Los atributos de la personalidad son ciertos elementos o factores necesariamente ligados a toda persona e indispensables para su desarrollo como sujeto de derechos, es decir, son cualidades que corresponden a todo ser humano sólo por el hecho de serlo.
Tabla de Contenido
Concepto de los atributos de la personalidad
Los atributos de la personalidad son ciertas cualidades o propiedades y derechos o cargas inherentes a toda persona y les permite actuar en la vida del derecho. Al ser “inherentes” significa que los atributos no pueden ser negados a una persona, ni ésta tampoco puede despojarse de ellos.
Desde el punto de vista económico se trata de bienes extrapatrimoniales, por lo que no tienen un valor económico directo; pero ello no impide que el titular pueda pedir una indemnización cuando éstos resulten lesionados.
Vale señalar que no debemos confundirlos con los derechos de la personalidad, que son aquellos esenciales o absolutos que pueden ejercerse eventualmente y están destinados a proteger elementos que la constituyen, como el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica.
Toda persona natural, por el hecho de ser tal, tiene los siguientes atributos:
- El nombre.
- La capacidad.
- La nacionalidad.
- El domicilio.
- El estado civil.
- El patrimonio.
- Los derechos de la personalidad.
El nombre
El nombre es la designación que sirve para individualizar a una persona en la vida social y jurídica. No está regulado en el Código Civil.
El nombre está constituido por dos elementos que permiten individualizar a una persona en el cuerpo social:
- Nombre propiamente tal: Individualiza a una persona dentro del grupo familiar.
- Los apellidos, nombre patronímico o de familia: Señala a los que pertenecen a un grupo familiar determinado.
El nombre, al ser un bien extrapatrimonial, tiene las siguientes características:
- Es indivisible.
- Es irrenunciable.
- Es imprescriptible.
- Es incomerciable.
- Es intransferible e intransmisible.
- Es inembargable.
- Es inmutable.
En cuanto a la adquisición del nombre, lo normal es que sea por filiación, es decir, el hijo de filiación matrimonial tiene el nombre que el padre y/o madre les asignen y el patronímico formado por los apellidos de ambos; en cambio los hijos de filiación no matrimonial tendrán el apellido de los padres que los hayan reconocido. También los hijos adoptivos pueden tomar los apellidos de sus adoptantes.
Dijimos que el nombre tiene el carácter de inmutable, sin embargo con la Ley N° 17.344 esa situación cambió. Esta norma consagra el derecho de una persona de usar los nombres y apellidos con que haya sido inscrita, pero autoriza su cambio, por una sola vez, por alguna de las siguientes razones:
- Si menoscaben moral o materialmente a la persona (ridículos, risibles, etc.)
- Cuando una persona ha sido conocida por un nombre distinto en la vida civil durante más de cinco años.
- En los casos de filiación no matrimonial o en que no se encuentre determinada la filiación, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que se hubieren impuesto al nacido, cuando fueran iguales.
Una persona también puede ser conocida por su seudónimo, que es un nombre imaginario que voluntariamente adopta una persona para esconder o caracterizar su verdadera personalidad en una actividad determinada. Generalmente se usa para obras literarias, artísticas, musicales, etc.
La capacidad
La capacidad es aquel atributo de la personalidad que consiste en la posibilidad de ser titular de derechos y de ejercerlos personalmente, de tal manera que la capacidad tiene dos aspectos:
- Capacidad de goce: Es la posibilidad de ser titular de derechos.
- Capacidad de ejercicio: Es la facultad para ejercitar los derechos personalmente.
Todas las personas tienen capacidad de goce por ser tales, pero no todas poseen capacidad de ejercicio. Por lo tanto se hace distinción entre capaces e incapaces. La regla general es la capacidad, conforme a lo dispuesto en el art. 1446 del CC.
Art. 1446. Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces.
El art. 1447 señala los casos de incapacidad, estableciendo dos tipos de ella:
Incapacidad absoluta: Son incapaces absolutos los que no pueden actuar nunca personalmente en la vida jurídica; pueden actuar sólo por representación.
Son absolutamente incapaces:
- Los dementes: Son los seres privados de razón.
- Los impúberes: Son el hombre que no ha cumplido 14 años y la mujer que no ha cumplido 12.
- Los sordomudos que no pueden darse a entender claramente.
Incapacidad relativa: Son relativamente incapaces los que, además de actuar representados, pueden actuar personalmente si son debidamente autorizados.
Son relativamente incapaces:
- Los menores adultos: Son el hombre que tiene entre 14 y 18 años y la mujer que tiene entre 12 y 18.
- Los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo: Conforme a lo que establece el art. 445 del CC, el disipador es el que manifiesta una total falta de prudencia por actos repetidos de dilapidación.
En los actos de los incapaces, tanto absolutos como relativos, intervienen los representantes legales, que son el padre o la madre, el adoptante y el tutor o curador (art. 43 CC).
Finalmente, el inc. final del art. 1447 se refiere a otras incapacidades particulares, que en verdad son prohibiciones impuestas a determinadas personas para realizar ciertos actos, como las normas de capacidad de la compraventa (arts. 1796 a 1800).
La nacionalidad
La nacionalidad es el vínculo jurídico que une a una persona con un Estado determinado.
Este vínculo crea derechos y deberes entre el Estado y el sujeto:
- Deberes del sujeto: Generalmente se establecen en las leyes, y consisten generalmente en defender y prestar determinados servicios al Estado y en respetar su ordenamiento jurídico (arts. 22 y 23 de la Constitución).
- Deberes del Estado: Son de carácter constitucional, y consiste en respetar las garantías reconocidas en el artículo 19 de la Constitución.
El art. 56 del CC señala que son chilenos los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros.
El art. 57 dispone que la ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regula este Código.
Excepciones a este principio:
- Se limita sólo a las personas chilenas la ocupación a cualquier título de ciertas tierras fiscales (art. 6° DL N° 1.939).
- El art. 15 del CC, referente a la extraterritorialidad de la ley, solamente obliga a los chilenos.
- El art. 998 del CC que da cierta protección a los herederos chilenos en la sucesión de un extranjero que se abra dentro o fuera de Chile.
- El art. 1012 N° 2 del CC prohíbe a los extranjeros no domiciliados en Chile ser testigos de un testamento.
El domicilio
El domicilio es el asiento jurídico de una persona para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
También lo define el Código Civil en su art. 59, dividiéndolo además en político y civil.
Art. 59. El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. Divídese en político y civil.
a) Domicilio político: El art. 60 nos dice que es aquel relativo al territorio del Estado en general.
No se refiere a los derechos de esa designación, sino que una persona se encuentra vinculada al país, a la sociedad chilena. Los chilenos lo tienen por origen, los extranjeros por el hecho de habitar en Chile.
b) Domicilio civil: Es el que define el art. 59, el cual establece dos elementos:
- Uno objetivo: Consiste en la residencia.
- Uno subjetivo: Es el ánimo, real o presuntivo, de permanecer en ella.
El elemento más importante es el subjetivo: puede haber ánimo sin residencia, pero la sola residencia sin ánimo no puede constituir domicilio.
Tenemos aquí que distinguir tres conceptos distintos:
- Habitación o morada: Es una relación de hecho de una persona con un lugar donde permanece y generalmente pernocta, pero puede ser accidental, ocasional o transitoria. Por ejemplo, pasar la noche en un hotel.
- Residencia: Desaparece el aspecto transitorio u ocasional, ya que implica la idea de permanencia física de una persona en un lugar determinado en forma permanente o habitual. Como dispone el art. 68 del CC, la mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tengan domicilio en otra parte.
- Domicilio: Es la intención de la persona de tener el lugar de su residencia como asiento de su vida social y jurídica.
Lo más común es que el elemento objetivo coincida con el subjetivo. Por eso es que el art. 62 del CC dispone que el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.
Presunciones de domicilio
El Código Civil establece dos clases de presunciones de domicilio o ánimo:
a) Positivas: Tenemos la que establece el art. 62 ya mencionado; y también las del art. 64.
Art. 64. Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un cargo concejil, o un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas.
b) Negativas: El Código las establece en los arts. 63 y 65.
Art. 63. No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.
Art. 65. El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior. Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera de la República, retendrá el domicilio anterior, mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios.
Clasificación del domicilio
Una primera clasificación fue la que vimos entre el domicilio político y civil, pero también se distinguen otras clasificaciones.
a) Domicilio general y especial: El domicilio general es el normal de una persona para todas sus relaciones jurídicas. El domicilio especial se refiere sólo a ciertas relaciones determinadas, como para la fianza (art. 2350) o para materias procesales (art. 49 CPC).
b) Domicilio legal, convencional y real: El domicilio legal es aquel impuesto por la ley a determinadas personas, como los casos de los arts. 72 y 73 del CC.
Art. 72. El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno o materno, según el caso, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador.
Art. 73. El domicilio de una persona será también el de sus criados y dependientes que residan en la misma casa que ella; sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos precedentes.
También la ley establece domicilios para el desempeño de algunos cargos. El art. 64 del CC establece la presunción del que tiene un cargo concejil o un empleo fijo de los que se confieren por largo tiempo; el art. 66 determina el domicilio de los eclesiásticos; y el art. 311 del COT dispone que los jueces están obligados a residir constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal en que deban prestar sus servicios.
El domicilio convencional lo establece el art. 69 del CC.
Art. 69. Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.
La particularidad de este domicilio es que no puede ser modificado unilateralmente ya que forma parte del contenido del contrato, de acuerdo a los arts. 1545 y 1546 del CC.
Cabe agregar que si una de las partes se ha cambiado de domicilio durante el tiempo de la ejecución del contrato, de todas maneras el pago se debe efectuar en el lugar que sin esa mudanza correspondería (art. 1589).
Sin embargo, el domicilio convencional presenta dos limitaciones:
- En cuanto a la materia: Sólo se aplica a los efectos derivados del contrato.
- En cuanto al tiempo: Sólo durará mientras tenga efecto el contrato.
Por su parte, el domicilio real es el que constituye la regla general y el que resulta de la definición del art. 59 del CC. Al ser la regla general, será aplicable de manera supletoria, es decir, cuando el sujeto no esté sometido a ninguna de las reglas de domicilio especial.
Como este domicilio nace de un hecho voluntario de la persona, puede existir un cambio de éste. Ello sucederá cuando haya un cambio real y efectivo de sus elementos constitutivos. Consecuencia de ello es que nos lleva al análisis de la prueba del domicilio. Lo normal es que una persona no necesita probar su cambio de domicilio ya que está amparada por la presunción del art. 62 del CC.
Art. 62. El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.
Pero no siempre el cambio de domicilio produce efectos jurídicos. De hecho el art. 1589 dispone que el cambio de domicilio de una de las partes del contrato al tiempo de su ejecución no significa que el lugar del pago se traslade al nuevo domicilio; también el art. 49 del CPC establece que el cambio de domicilio determinado en la primera gestión del juicio se mantendrá subsistente, aun cuando de hecho cambie de morada.
Pluralidad de domicilios
Nuestro Código Civil, apartándose del francés, acepta la pluralidad de domicilios en el art. 67.
Art. 67. Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo.
Lo trascendental de la pluralidad de domicilios es que hace concordante la posibilidad de un domicilio convencional, que en muchos casos puede ser ficticio.
Importancia del domicilio
La principal importancia del domicilio es que fija para las personas el lugar en que habitualmente deben ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones. Por ejemplo, los arts. 1587 a 1589 del CC señalan el lugar donde debe efectuarse el pago, y en lo que respecta a las obligaciones de género éstas deben pagarse en el domicilio del deudor.
Otras importancias:
- La apertura de la sucesión se efectuará en el último domicilio que tenía el causante (art. 955).
- Determina la competencia del tribunal. El art. 134 del COT dispone que en general será juez competente para conocer una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso el del domicilio del demandado o interesado.
- En materia de estado civil la posesión notoria del carácter de cónyuge o de hijo debe haberse desarrollado ante el vecindario del domicilio (arts. 200 y 310 del CC).
- Las inscripciones en el Registro Conservatorio y en el Registro Civil deben consignar el domicilio de las partes.
El estado civil
El estado civil lo define el art. 304 del CC.
Art. 304. El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles.
Críticas a esta definición:
No señala la calidad de individuo a que se está refiriendo, por lo que se acerca más al concepto de capacidad.
El estado civil no varía si una persona cae en incapacidad, no pudiendo en ese caso ejercer derechos ni contraer obligaciones.
El estado civil, como atributo de la personalidad, tiene las siguientes características:
- Es uno e indivisible en lo que respecta a las relaciones de familia, filiación o matrimonio (no se puede ser soltero y casado a la vez, o padre e hijo), pero sí se puede tener varios estados que deriven de relaciones diferentes, las cuales dan origen al parentesco.
- Todo lo relativo al estado civil es de orden público. No tiene cabida la voluntad, aunque el matrimonio es en sí un acto voluntario, sus efectos son regulados e impuestos por ley.
- Es personalísimo, por lo que no se admite la representación legal sino sólo la voluntaria; las acciones para adquirirlo o protegerlo son estrictamente personales, por lo cual son intransferibles, intransmisibles e intransigibles (art. 2450 CC).
- De él nacen derechos patrimoniales inherentes, como la inembargabilidad del usufructo del marido sobre los bienes de la mujer, ni el de padre o madre de familia sobre los bienes del hijo (art. 2466, inc. final CC).
- Es imprescriptible (arts. 2468 y 320 CC).
Fuentes del estado civil
Las fuentes del estado civil están constituidas por hechos jurídicos, actos jurídicos y sentencias judiciales.
- Hechos jurídicos: Podemos señalar entre ellos el nacimiento, la edad y la muerte.
- Actos jurídicos: Como el matrimonio y el reconocimiento voluntario de los hijos.
- Sentencias judiciales: Encontramos la sentencia de nulidad del matrimonio, la sentencia que declara el divorcio y la de reconocimiento forzado de los hijos.
La familia y el parentesco
Las relaciones de filiación y de matrimonio que sirven de base al estado civil dan origen al parentesco. El Código no define el parentesco, pero puede entenderse por tal al vínculo o relación de familia que existe entre las personas. La familia, por su parte, es el conjunto de personas unidas por un lazo de parentesco o de matrimonio.
El parentesco puede ser de dos clases:
- Por consanguinidad: Se produce cuando dos personas descienden una de otra o tienen un antepasado común.
- Por afinidad: Es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer (art. 31, inc. 1° CC).
También en el parentesco por consanguinidad debemos distinguir entre la línea y el grado.
Línea: Es la serie de parientes que descienden unos de otros de un antepasado común (art. 27, inc. 2° CC). Puede ser línea recta (abuelo, padre, hijo, nieto) o colateral (hermano, tío, primo).
Art. 27, inc. 2°. Cuando una de las dos personas es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea recta; y cuando las dos personas proceden de un ascendiente común, y una de ellas no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea colateral o transversal.
Grado: Es la distancia que existe entre dos parientes y se cuenta por el número de generaciones (art. 27, inc. 1° CC).
Art. 27, inc. 1°. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.
Los grados de consanguinidad por grado se calculan de la siguiente manera:
- En la línea recta padre e hijo son parientes en primer grado; el abuelo y el nieto son parientes en segundo grado.
- En la línea colateral es necesario subir desde un pariente hasta el antepasado común, y desde él bajar hasta el otro. Expliquemos esto en el siguiente ejemplo: En este caso, Diego es pariente en cuarto grado en la línea colateral de Zutano.
Por su parte, en el parentesco por afinidad, la línea y el grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califican por la línea y el grado de consanguinidad de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así, un varón está en primer grado de afinidad, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad, en la línea transversal, con los hermanos de su mujer (art. 31, inc. 2° CC).
Importancia del parentesco
El parentesco tiene importancia en muchas instituciones jurídicas:
- Los derechos y obligaciones que nacen entre los padres y los hijos (Título IX del Libro I del CC).
- El deber de alimentos legales se debe al cónyuge o a los parientes en distinto grado (art. 321 números 1 a 4 CC).
- Determina quiénes son llamados a la guarda legítima de una persona (art. 367 CC).
- En materia sucesoria, tratándose de la sucesión intestada, la ley estima que la afección del causante habría estado determinada por la mayor cercanía del parentesco y con este criterio establece los órdenes de sucesión.
- En el matrimonio tiene importancia en cuanto al asenso que necesitan para contraerlo los menores de 18 años, el cual deberán otorgar los parientes que señala el art. 107 del CC.
- Constituye un impedimento dirimente para contraer matrimonio (art. 6° LMC).
- Cualquier ascendiente o descendiente puede aceptar una donación por el donatario (art. 1411 CC).
- La nulidad del contrato de compraventa entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad (art. 1796).
- La nulidad de las disposiciones testamentarias a favor de determinados parientes del notario o funcionario que autorice el testamento, o ciertos parientes de los testigos de los mismos, etc. (art. 1061).
El patrimonio
Tradicionalmente se ha definido el patrimonio como el conjunto de derechos y obligaciones de una persona susceptibles de estimación pecuniaria.
Según la teoría clásica el patrimonio es un atributo distinto de la capacidad, por lo que le da el carácter de ser:
- Único.
- Inalienable.
- Imprescriptible.
- Inembargable.
- intransmisible.
Desde otros puntos de vista el patrimonio es:
- Una universalidad jurídica, es decir, que está compuesto por la totalidad de los bienes y obligaciones de la persona que es sujeto o titular.
- Es independiente, o sea, el continente es distinto al contenido que lo compone.
- Tiene un activo y un pasivo.
- No necesita de un saldo positivo para existir: una persona tiene patrimonio aunque no tenga bienes.
- Tiene su origen en la ley. La voluntad de los particulares no puede crear universalidades jurídicas.
Nuestro Código Civil no define ni trata de manera orgánica el patrimonio, pero existen disposiciones que se refieren a él:
- Art. 85 que se refiere al patrimonio del desaparecido.
- Art. 534 sobre el patrimonio del pupilo.
- Art. 347 sobre la indivisión de patrimonios y de su división en las guardas.
- Art. 1347 que se refiere a la confusión de patrimonios.
- Arts. 1170 y 1172 hablan sobre el patrimonio del difunto.
- Arts. 1114 y 1115 que distinguen entre el patrimonio y las cosas que existan en él.
- Art. 1750 que dice que los bienes del marido y los bienes sociales forman un solo patrimonio respecto de terceros.
Sin embargo, la norma que establece con más claridad el concepto de patrimonio es el art. 549 del CC.
Art. 549. Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación, no dan a nadie derecho para demandarlas, en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación.
Sin embargo, los miembros pueden, expresándose, obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será entonces solidaria, si se estipula expresamente la solidaridad. Pero la responsabilidad no se extiende a los herederos, sino cuando los miembros de la corporación los hayan obligado expresamente.
Si una corporación no tiene existencia legal según el artículo 546, sus actos colectivos obligan a todos y cada uno de sus miembros solidariamente.
Por tanto, a lo que se refiere este precepto es que si la corporación está constituida, es una persona jurídica, por lo cual tiene patrimonio propio y sus actos no afectan el patrimonio personal de los asociados. Si no lo está, los actos que realicen los asociados obligan sus patrimonios en forma solidaria.
El patrimonio también es el que regula y hace posible la responsabilidad del deudor en sus obligaciones civiles (art. 2465 CC, establece la prenda general de los acreedores).
Art. 2465. Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618.
Esto quiere decir que los acreedores podrán hacer valer sus créditos en los bienes que existan en el patrimonio del deudor al tiempo de exigir el pago de la obligación. Es el patrimonio el que responde, pero no en lo que se refiere como atributo de la personalidad, sino en los bienes que contenga.
Los acreedores no pueden perseguir los bienes que ya salieron del patrimonio, con la excepción del ejercicio de la acción pauliana (art. 2468 CC), que estudiaremos más adelante.
Los créditos de los acreedores tampoco pueden hacerse valer en un patrimonio distinto. Así lo afirman las siguientes normas del CC:
- En el patrimonio reservado de la mujer. El art. 150, incs. 6° y 8° señala que las obligaciones de la mujer en su patrimonio separado no obligarán el del marido y que los acreedores del marido no tendrán acción contra los bienes de la mujer, salvo que hayan obtenido beneficio de las obligaciones. Lo mismo se aplica para la administración de los bienes separados de la mujer (arts. 166 y 167).
- En el beneficio de inventario. El patrimonio personal del heredero no será responsable de las obligaciones hereditarias y testamentarias (arts. 1247 y 1263).
- Los actos y contratos del hijo no autorizados por el padre, madre que lo tenga bajo su patria potestad, o por el curador adjunto, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial (art. 260). A la inversa, si los actos fueron celebrados fuera de su peculio profesional y fue autorizado por el padre o madre, obligarán directamente a éstos y subsidiariamente al hijo hasta la concurrencia del provecho que ha reportado (art. 261).
La responsabilidad del patrimonio se ejerce indistintamente sobre los bienes que éste contenga, no sobre bienes determinados, salvo si existe una garantía real, como una prenda o hipoteca.
Transmisibilidad del patrimonio: Dijimos recientemente que conforme a la teoría clásica el patrimonio es intransmisible. Sin embargo, en nuestro derecho no es así. El art. 951 del CC dispone que se puede suceder a una persona a título universal, y se entiende por tal cuando la sucede en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos; luego el art. 1097 agrega que los asignatarios a título universal representan a la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.
Patrimonio de las personas jurídicas: El art. 545 del CC dispone que las personas jurídicas son capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones, y el art. 549 añade que lo que pertenece a una corporación no pertenece en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen, y a su vez éstos no son responsables de la deuda de la corporación.
Por tanto, lo que nos quieren decir estas disposiciones es que las personas jurídicas tienen un patrimonio propio, distinto del patrimonio personal de los sujetos que la componen.
El patrimonio y la representación: La representación está tratada en el art. 1448 del CC, y se produce cuando una persona actúa jurídicamente a nombre de otra, estando autorizada para hacerlo, y los efectos del acto se radican, no en sí mismo, sino en el tercero. Esto quiere decir que si el representante actúa a nombre del representado, los efectos del acto van a radicar en este último, por lo cual los acreedores no podrán perseguir sus créditos en el patrimonio del representante.
Características del patrimonio
Las características del patrimonio son las siguientes:
a) Es una universalidad jurídica: Nos referimos a esta característica cuando hablamos del art. 549 y otras disposiciones del CC que señalan que contiene un conjunto de derechos y obligaciones sin especificación. Por eso, al referirse a la comunidad, el art. 2306 del CC dice expresamente que la herencia es una cosa universal.
b) Es intransferible: No hay precepto legal que lo establezca directamente, pero existen diversas disposiciones del CC que se refieren a la no comercialidad del patrimonio:
- El art. 1407, que prohíbe las donaciones a título universal.
- El art. 1811, que declara nula la venta de todos los bienes presentes o futuros de unos y otros.
- El art. 2056, que prohíbe toda sociedad a título universal.
¿Qué ocurre entonces con la cesión del derecho de herencia, si ésta es una universalidad jurídica?
El Código Civil regula la cesión del derecho de herencia, pero eso no significa que sea una excepción a esta característica. Lo que ocurre es que no se está transfiriendo un patrimonio, sino que el derecho real de herencia que se encuentra incorporado en él y que recae sobre una universalidad jurídica.
c) Es inembargable: El art. 2465 del CC exceptúa a los bienes no embargables de aquellos sobre los cuales el acreedor puede perseguir el cumplimiento de sus obligaciones.
Además el art. 1618 N° 9 establece que no son embargables aquellos derechos cuyo ejercicio es enteramente personal. Lo mismo repite el art. 445 N° 15 del CPC.
d) Es imprescriptible: No puede adquirirse ni extinguirse por prescripción.
El art. 2498 del CC establece que se puede adquirir por prescripción el dominio de las cosas que están en el comercio humano, lo cual también ratifica el art. 2510 sobre la prescripción adquisitiva extraordinaria de las cosas comerciales. Tampoco puede extinguirse ya que para ese caso requiere la prescripción adquisitiva del derecho (art. 2517).
e) Es unitario: Significa que cada persona es y debe ser titular de un patrimonio, único e indivisible, lo cual también se le denomina patrimonio personal u originario.
Sin embargo esto no obsta a que cierto conjunto de bienes dentro de un patrimonio puedan estar afectos a ciertos fines u obligaciones especiales, lo que así ocurre con el beneficio de inventario, que si bien no consiste en una dualidad de patrimonios, es una limitación de responsabilidad.
Pero también existe la situación de los patrimonios fraccionados. Es lo que ocurre con el peculio profesional o industrial del hijo y los bienes separados y el patrimonio reservado de la mujer casada.
Los derechos de la personalidad
Los derechos de la personalidad son aquellos esenciales o absolutos que pueden ejercerse eventualmente y están destinados a proteger elementos que la constituyen, como el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica.
En realidad estos derechos no tienen directamente un interés pecuniario, por lo que comúnmente se denominan extrapatrimoniales, pero ello no significa que no puedan llegar a tener una valorización económica, porque en caso contrario no tendría sentido su protección jurídica.
Los derechos de la personalidad se pueden agrupar en categorías muy genéricas, pero es imposible hacer una enumeración taxativa de ellos. Veamos cuáles son las principales clases de estos derechos:
a) Derechos a la individualidad: La individualidad comprende:
- El derecho a la integridad física: Implica la protección de la vida y de la integridad corporal.
- El derecho a la libertad: Implica la protección de la libertad personal y de la seguridad individual, los derechos de reunión y asociación, a la libertad de expresión, el derecho de residir y trasladarse, el derecho y la libertad de trabajo.
- El derecho a la intimidad privada: Significa el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia, la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada y el derecho al secreto.
b) Derechos de la personalidad civil: Consisten especialmente en el derecho al nombre, al estado civil y a la propia imagen.
c) Derechos a la personalidad moral: La protección de la personalidad moral implica la protección de su honor, de su reputación e incluso de sus sentimientos de afección.
Aviso importante: La información contenida en esta publicación puede estar desactualizada.
Bibliografía: Código Civil. Recuperado el 2 de diciembre de 2010, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.