Medidas Prejudiciales y Precautorias

Las medidas prejudiciales y precautorias se ordenan en los artículos 273 al 302 del Código de Procedimiento Civil a propósito del Juicio Ordinario.
Medidas Prejudiciales y Precautorias

Las medidas prejudiciales y precautorias se ordenan en los artículos 273 al 302 del Código de Procedimiento Civil a propósito del Juicio Ordinario. Tales son una especie de medidas cautelares que consisten en resoluciones judiciales dictadas con la finalidad de permitir al litigante la anticipación provisoria de ciertos efectos de la providencia definitiva, para evitar el daño jurídico que podría derivar del retardo en la dictación de la sentencia.

Tabla de Contenido

Acerca de los procedimientos cautelares

Acerca de las medidas prejudiciales y precautorias, estas son una especie de medidas cauterales. Luego, los procedimientos cautelares son aquellos destinados a hacer efectivas las providencias cautelares, concepto que comprende todas aquellas medidas que tienen por objeto asegurar pretendidos derechos, mientras ellos no se encuentren sancionados por la resolución judicial definitiva. Calamandrei define a las providencias cautelares como una anticipación provisoria de ciertos efectos de la providencia definitiva, encaminada a prevenir el daño que se podría derivar del retardo de la misma.

Concepto de medidas prejudiciales

Las medidas prejudiciales consisten en ciertas diligencias o actuaciones judiciales que pueden practicarse antes de la iniciación del juicio, con el fin de prepararlo o para asegurar que el actor no quede frustrado en sus derechos. El artículo 273, al igual que lo señala el artículo 253, indica que el juicio ordinario puede iniciarse por demanda o a través de una medida prejudicial.

Las actuaciones judiciales o actos jurídicos procesales son toda manifestación de voluntad relativa al desenvolvimiento del proceso, sea cual fuere el sujeto del que emana. Las medidas prejudiciales y precautorias son un ejemplo de estos.

Campo de aplicación de medidas prejudiciales

No obstante la ubicación en el Código de estas medidas, por aplicación del artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, las normas de las medidas prejudiciales son aplicables a cualquier tipo de procedimiento. El Libro II tiene una aplicación subsidiaria y supletoria a los demás procedimientos del Libro III (artículo 3°). Se debe convenir, eso sí, en que la ubicación que el legislador dio a estas medidas, no es la más afortunada, pues, lo lógico habría sido ubicarlas en el Libro I que contiene las disposiciones comunes a todo procedimiento.

El juicio sumario es aquel procedimiento declarativo, de carácter común, que debe ser aplicado en todos aquellos casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, una tramitación rápida para ser eficaz, siempre que no exista un procedimiento especial para ella; y en los demás casos que señala la ley.

Independencia de las medidas prejudiciales

Es preciso determinar si estas medidas dan origen a un juicio o son independientes y con una finalidad sólo preparatoria de él. La discusión no es ociosa, pues, si se piensa que al solicitarse y concederse la medida nos encontramos en juicio, se sigue que se producen diversos efectos, tales como, la interrupción de las prescripciones adquisitiva y extintiva; los derechos se transforman en litigiosos; la prescripción de corto plazo se transforma en de largo plazo; se constituye en mora al deudor; y empieza a correr el plazo para el abandono del procedimiento.

La opinión mayoritaria, es que solamente nos encontramos ante una antesala del juicio, por cuanto:

  • El artículo 253, señala "sin perjuicio", lo que es sinónimo de "no obstante";
  • El artículo 273, establece que son anteriores a la iniciación del juicio;
  • El artículo 287, señala que, para entablar una medida prejudicial, debe indicarse la acción que se propone deducir;
  • Puede entablarlas quien teme será demandado, lo que implicaría iniciar un juicio por el demandado, y
  • La comisión de 1875 dejó constancia de que las medidas prejudiciales, por su tramitación sencilla, no constituyen juicio mismo, sino sólo medidas preparatorias.
El juicio ordinario es un procedimiento judicial de carácter declarativo, común y supletorio; cuyo objeto es la resolución de un litigio de natureleza civil; que se aplica cuando la cuantía del asunto discutido excede de 500 unidades tributarias mensuales, siempre que no tengan una reglamentación especial dada por la ley, o en aquellos asuntos litigiosos que el legislador considera de cuantía indeterminada.

Finalidad de las medidas prejudiciales

  • Obtener datos para la elaboración y redacción de la demanda del juicio que se iniciará. Los cuatro primeros números del artículo 273 están establecidos claramente para este propósito;
  • Procurarse medios de prueba sobre hechos que pueden desaparecer, o rendir medios probatorios que durante el juicio no pueden rendirse (artículos 273 N° 5, 281, 284 y 286), y
  • Asegurar los resultados del juicio.

De estas finalidades, surge la clasificación de las medidas prejudiciales en Medidas Prejudiciales Preparatorias; Medidas Prejudiciales Probatorias y Medidas Prejudiciales Precautorias.

Titular de las medidas prejudiciales

La regla general, es que puede exigirlas o impetrarlas el que pretende demandar, de aquel contra quien se propone dirigir la demanda (artículo 273 inciso primero). Por excepción, puede solicitar estas medidas toda persona que fundadamente tema ser demandada, como lo indica el artículo 288. En este caso, dicha persona puede solicitar las medidas de los artículos 273 N° 5, 281, 284 y 286.

Clasificación de las medidas prejudiciales

Atendiendo a su objeto.

  • Medidas Prejudiciales Preparatorias, son aquellas que tienden a obtener datos necesarios para entablar una demanda. Son las contempladas en los artículos 273 N° 1 al 4, 282 y 285.
  • Medidas Prejudiciales Probatorias, son aquellas que tienden a obtener pruebas anticipadas para un próximo juicio, como aquellas contempladas en el N° 5 del 273 y en los artículos 281, 284 y 286.
  • Medidas Prejudiciales Precautorias, son aquellas destinadas a asegurar el resultado de la acción que se va a entablar. Se encuentran reguladas en al artículo 279.

Atendiendo a las personas que puedan impetrarlas.

Medidas que puede solicitar el futuro actor: artículo 273. Medidas que puede impetrar el presunto demandado: algunas prejudiciales preparatorias y probatorias.

Según si ellas se decretan o no.

  • Algunas medidas se decretan en todo caso, como sucede con las del N° 5 del artículo 273.
  • Otras medidas, se decretan sólo si a juicio del tribunal son necesarias para que el demandante pueda iniciar posteriormente el juicio, como las de los N° 1 al 4 del artículo 273.

Según el conocimiento previo que de ellos se da para practicarlas.

  • Las Medidas pueden decretarse previo conocimiento de la persona a quien se trata de demandar, como las de los artículos 281 y 286.
  • Otras medidas pueden decretarse sin previo conocimiento previo. Ellas son las demás, distintas a las previstas en los artículos 281 y 286.

Características de las medidas prejudiciales

Las medidas prejudiciales, y en general, las medidas cautelares, presentan una serie de rasgos distintivos que les dan un carácter especial:

  • Tienen un carácter previo. Pues el artículo 253 usa la frase "sin perjuicio de lo dispuesto en el Titulo IV de este libro", es decir, sin perjuicio de empezar el juicio por demanda del actor, a veces puede iniciarse por un procedimiento previo como las medidas prejudiciales;
  • Son preparatorias del juicio. El propio artículo 273 dispone que el juicio ordinario "podrá prepararse" con algunas de las medidas que indica;
  • Son taxativas. Es decir, no hay otras medidas prejudiciales que aquellas contempladas expresamente en la ley;
  • Son de carácter restrictivo. Por cuanto sólo deben otorgarse en los casos que autoriza expresamente la ley, y si bien es cierto que se indican los requisitos que las hacen procedentes, no lo es menos que se deja entregado al juez su concesión, el que las va a decretar siempre que sean necesarias a la persona que las impetra. Incluso aquella medida que debe concederse siempre, impone el cumplimiento de los requisitos generales contemplados por el legislador. Esta particularidad, impide que estas diligencias tengan una aplicación indiscriminada y abusiva.
  • Tienen una tramitación simple. En efecto, y de acuerdo a la historia fidedigna del establecimiento de la ley, se trata de un procedimiento que antecede a la demanda y que es de información a la misma, de modo que debe tener una tramitación y una solución rápida y simple para que pueda ser eficaz.
  • Gozan de flexibilidad en su otorgamiento. Si bien la ley se cuida de indicar los trámites y oportunidades que el tribunal debe observar para conceder este tipo de diligencias, no es menos cierto que sólo ha dado pautas generales, fundamentales y, en lo demás, entrega amplias facultades al juez para pronunciarse sobre su concesión. Las cuatro medidas que contempla el artículo 273, se conceden cuando, a juicio del tribunal, son necesarias para que el demandante pueda entrar en el juicio (artículo 273 inciso segundo).

Requisitos de las medidas prejudiciales

Para determinar los requisitos de procedencia, debemos distinguir entre las medidas prejudiciales propiamente tales y las medidas prejudiciales precautorias.

Medidas prejudiciales propiamente tales

Medidas prejudiciales propiamente tales, los requisitos para pedirlas se encuentran señalados en el artículo 287; a saber:

  • Se debe expresar la acción que se pretende deducir, y
  • Se deben expresar someramente sus fundamentos.

A través de esta última exigencia, se debe demostrar al tribunal que realmente se precisa de la medida que se pide. Estos requisitos son generales, pues, por una parte, son aplicables a toda medida prejudicial y, por la otra, porque también existen requisitos especiales y propios de cada medida prejudicial y que deben concurrir para decretar la medida prejudicial particular.

Medidas prejudiciales precautorias

Medidas prejudiciales precautorias, la regla general es que ellas se decretan sin audiencia de la parte contra quien se piden, como lo sostienen los artículos 273 inciso final y 289 del Código. De este modo, el tribunal la concede o deniega de plano, sin oír a la parte contra quien se piden, y teniendo sólo en consideración los antecedentes que se expongan por el solicitante. Hay que tener presente que, de acuerdo al artículo 273 inciso segundo, el reconocimiento jurado de firma, el tribunal lo decreta en todo caso.

Tribunal que conoce de las medidas prejudiciales

La ley no señala cual es el tribunal competente, pero ante este silencio hay que recurrir al tribunal que sería competente para conocer del juicio. Se debe tener presente lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico referido a la prórroga de la competencia, pero si la medida se presenta ante un tribunal relativamente incompetente, esta suerte de prórroga de competencia alcanza a la medida y no se extiende al juicio futuro, según la jurisprudencia, porque la prórroga debe producirse respecto del juicio y en el juicio mismo.

Tramitación de una medida prejudicial

El artículo 289, señala que el juez puede decretar estas medidas con o sin oír a la parte contra la que se pide, salvo que la ley exija su intervención. La expresión "puede", implica facultad, atribución, quedando al arbitrio del juez si hay audiencia o no, de la parte contra quien va dirigida.

Si opta por ordenarla sin audiencia, presentada la petición estudiará los antecedentes y declarará de plano si acepta o no la medida. Una vez decretada la medida, se debe notificar a la contraparte de ella, para que luego sea cumplida. La notificación se hará de acuerdo al artículo 40 (artículo 38). Por el contrario, si opta por pronunciarse con audiencia de la parte a la que afecta, deberá decretar traslado. El artículo 289 señala "salvo que la ley exija su intervención", con lo que el juez debe oír a la otra parte.

Así, los artículos 281 y 286 del Código disponen:

"Art. 281 (271). Puede pedirse prejudicialmente la inspección personal del tribunal, informe de peritos nombrados por el mismo tribunal, o certificado del ministro de fe, cuando exista peligro inminente de un daño o perjuicio, o se trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer.

Para la ejecución de estas medidas se dará previamente conocimiento a la persona a quien se trata de demandar, si se encuentra en el lugar del asiento del tribunal que las decreta, o donde deban ejecutarse. En los demás casos se procederá con intervención del defensor de ausentes."

"Art. 286 (276). Se podrá, asimismo, solicitar antes de la demanda el examen de aquellos testigos cuyas declaraciones, por razón de impedimentos graves, haya fundado temor de que no puedan recibirse oportunamente. Las declaraciones versarán sobre los puntos que indique el actor, calificados de conducentes por el tribunal.

Para practicar esta diligencia, se dará previamente conocimiento a la persona a quien se trata de demandar, sólo cuando se halle en el lugar donde se expidió la orden o donde deba tomarse la declaración; y en los demás casos, se procederá con intervención del defensor de ausentes."

Concepto de medidas precautorias

Durante la tramitación del proceso, la situación del demandante se encuentra más expuesta que la del demandado. El demandado puede realizar una serie de maniobras para incumplir la sentencia que puede resultar del juicio; la cosa objeto de la litis puede sufrir transformaciones materiales o jurídicas. Ante esto, el legislador debió crear un sistema de protección al demandante, el de los llamados procedimientos cautelares o conservatorios.

Ahora bien, estas medidas cautelares o conservatorios se dividen en tres grandes grupos: las Medidas Precautorias Ordinarias, que están contempladas en el Código; las Medidas Precautorias Extraordinarias, que son aquellas que no están contempladas expresamente en la ley; y las Medidas Precautorias Especiales, que se encuentran en leyes especiales.

Medidas precautorias ordinarias

Estas medidas se encuentran contempladas en el Título V del Libro II del Código, entre los artículos 290 al 302. Son aquellas que puede solicitar el demandante en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda, para asegurar el resultado de la acción.

Oportunidad de las medidas precautorias ordinarias

El Código señala que estas medidas se pueden solicitar "en cualquier estado del juicio". Ahora bien, debe destacarse, en primer lugar, que el artículo 290 inciso primero del Código, permite que estas medidas se pidan aun cuando no esté contestada la demanda, y, en segundo lugar, que ellas pueden solicitarse, incluso, encontrándose citadas las partes para oír sentencia, lo que es excepcional, pues, citadas las partes para oír sentencia, lo normal es que no se acepten escritos ni pruebas de ningún tipo.

El inciso primero del artículo 290, señala: "Para asegurar el resultado de la acción, puede el demandante en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda, pedir una o más de las siguientes medidas..."; y el artículo 433 dispone: "Citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género.

Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 83, 84,159 y 290. Los plazos establecidos en los artículos 342 Nº 3, 346 N° 3 y 347 que hubieren comenzado a correr al tiempo de la citación para oír sentencia, continuarán corriendo sin interrupción y la parte podrá, dentro de ellos, ejercer su derecho de impugnación. De producirse ésta, se tramitará en cuaderno separado y se fallará en la sentencia definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 431".

Como el demandado no puede exigirlas sin demandar, hay aquí una gran diferencia con las medidas prejudiciales.

Sujeto pasivo y campo de aplicación

Sólo proceden en contra de las personas que han sido demandadas y, eventualmente, contra terceros, cuando estos sean responsables de la acción deducida. En cuanto al campo de aplicación, existe la misma discusión y opiniones que tratándose de las medidas prejudiciales.

Medidas precautorias ordinarias en el CPC

Las medidas que contempla el artículo 290 son:

  • El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda;
  • El nombramiento de uno o más interventores;
  • La retención de bienes determinados, y
  • La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.

Requisitos de las medidas precautorias

Se debe cumplir con Requisitos Generales y con Requisitos Especiales.

Los Requisitos Generales son:

  • El demandante debe acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama (artículo 298). Estos comprobantes, consisten en antecedentes que hagan verosímil la necesidad de tales medidas y que ellos expliquen al tribunal las razones que se tiene para invocarlas. En todo caso, hay que tener presente que, en algunas situaciones, pueden concederse medidas precautorias sin que se acompañen los comprobantes requeridos por el artículo 298, pero para que puedan otorgarse éstas, se exige que se trate de casos graves y urgentes, cuestión de hecho que queda entregada a criterio del tribunal determinar. Dada la situación excepcional en la concesión de estas medidas sin acompañar los comprobantes, el legislador señala un plazo de 10 días durante el cual producirá sus efectos y dentro del cual deberán presentarse dichos antecedentes. Si no se acompañan los antecedentes dentro del plazo señalado, quedan sin efecto, si no se renuevan en la forma prevista en el artículo 280.
  • Además, es necesario que el demandante rinda caución para responder de los eventuales perjuicios que pudieran ocasionarse.
  • Las circunstancias del caso, no deben ofrecer seguridad del cumplimiento de la sentencia, si ella es favorable al demandante (artículos 291, 293 N° 4 y 301).
  • La medida debe estar relacionada a bienes determinados y estrictamente necesarios para responder de los resultados del juicio, sea que recaiga sobre los bienes materia del juicio o sea que recaiga sobre otros bienes (art. 298).

Los Requisitos Especiales son aquellos que contempla la ley para cada medida precautoria en particular.

Características de las medidas precautorias

Las características de las medidas precautorias, son las siguientes:

  • Son esencialmente provisorias. Por ende, deben hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha pretendido evitar, o bien cuando se otorga una caución suficiente (artículo 301). Hay que tener presente que, por aplicación del principio de la pasividad de los tribunales, la parte interesada en obtener el alzamiento de estas medidas precautorias, es quien debe pedirlo. Las resoluciones que disponen el alzamiento de las medidas precautorias son apelables en el sólo efecto devolutivo (artículo 194 N° 4).
  • Por regla general, se cumplen o se llevan a efecto previa notificación a la parte afectada por ellas; y, por excepción también pueden llevarse a efecto estas medidas antes de notificar a la persona en contra quien se decretan y para ello deben existir razones graves y que el tribunal así lo ordene (artículo 302 inciso 2°).
  • En todo caso, en esta situación excepcional, si transcurren cinco días sin que la notificación se lleve a efecto, quedan sin valor las diligencias que se hayan practicado. El tribunal, por motivos calificados, puede ampliar este término de cinco días.
  • Ellas deben limitarse a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio (artículo 298).
  • Son substituibles, pues pueden sustituirse por otras medidas más adecuadas, a petición del demandante.
  • Son acumulables, ya que puede decretarse más de una, siempre y cuando se demuestre que se necesita para cumplir su finalidad (artículo 290 inciso 1°).
  • Rechazada una medida, puede reintentarse su petición si luego surge realmente la necesidad. La resolución que acepta o rechaza una medida precautoria, no produce cosa juzgada.

Tramitación de las medidas precautorias

Existen variadas interpretaciones respecto de la tramitación de la petición de medidas precautorias basándose, todas, en el artículo 302, el cual se interpreta de forma diversa.

En primer término, señalemos que el artículo 302 del Código, preceptúa: "El incidente a que den lugar las medidas de que trata este Título se tramitará en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada. Podrán, sin embargo, llevarse a efecto dichas medidas antes de notificarse a la persona contra quien se dictan, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El tribunal podrá ampliar este plazo por motivos fundados. La notificación a que se refiere este artículo podrá hacerse por cédula, si el tribunal así lo ordena."

Primera interpretación

Estima que la medida precautoria no se decreta de inmediato, sino que su solicitud da lugar a un incidente que es preciso tramitar y resolver. Luego, de la solicitud en que se impetra una medida precautoria, debe conferirse traslado a la parte contraria. El lapso por el cual se concede el traslado es de tres días. Transcurrido ese plazo, el tribunal puede resolver de plano o bien recibir el incidente a prueba, con un termino probatorio que es de 8 días, terminado el cual el tribunal resuelve.

Esta interpretación se basa en el tenor literal de la disposición y, por ende, las medidas precautorias sólo pueden llevarse a efecto una vez notificada a la persona a quien afecta la resolución que la concede. El problema de esta interpretación, radica en que, durante la tramitación, puede lesionarse el derecho que se pretende proteger.

Segunda interpretación

Expresa que, a pesar de ser las medidas precautorias una cuestión accesoria al juicio, el incidente no debe tramitarse, sino que el tribunal debe pronunciarse de plano sobre la petición de concesión de la medida, y en ese pronunciamiento de plano, el juez podrá decretarla o denegarla.

Ahora bien, la medida precautoria que se ha decretado, se va a cumplir una vez notificado el demandado de la resolución que la concede de plano. Por lo tanto, ambas opiniones estiman que, para llevarla a efecto, es necesario notificar a la persona a quien va a afectar y lo que agrega esta segunda opinión, es que, concedida la medida y en el evento que el afectado por ella se oponga al otorgamiento, en ese momento se origina el incidente, el cual se tramitará de acuerdo a las reglas generales y por cuerda separada. En el fondo, esta segunda opinión cambia el momento en que nace el incidente. El tribunal al fallar el incidente puede resolver si acepta o rechaza la oposición.

Los que siguen esta tesis se basan en que el artículo 302 preceptúa "el incidente a que den lugar las medidas", es decir, sólo en la media que el tribunal acoja la solicitud y que frente a su notificación la parte que afecta se oponga, se da lugar al incidente.

Tercera interpretación

Esta interpretación es la que sigue la generalidad de los tribunales y consiste en que, frente a la solicitud de medidas precautorias, el tribunal la otorga y confiere traslado, dando la tramitación de un incidente el que se ventila según las reglas generales. La novedad de esta tesis radica en la interpretación que se da al inciso segundo del artículo 302, pues los tribunales han entendido que, en virtud del contenido de ese inciso, ellos están autorizados, frente a una petición expresa del actor y existiendo razones graves, para conceder con el carácter de provisional las medidas solicitadas mientras se tramita el incidente.

De acuerdo a esta interpretación, los tribunales otorgan y decretan, desde luego, la medida precautoria requerida y dejan planteada la substanciación del respectivo incidente. En consecuencia, los tribunales resuelven "Traslado y autos, haciéndose entre tanto como se solicita, bajo la responsabilidad del peticionario". El tribunal la concede de plano, pero le da traslado al mismo tiempo a la persona a quien va a afectar, protegiendo el derecho del actor, porque se la concede desde luego, sin esperar la resolución del incidente que se origina y la notificación de la misma.

Acerca de la resolución que falla la medida cautelar

Dentro de la clasificación de las resoluciones judiciales, que hace el artículo 158, la que falla el incidente promovido por el demandado es un auto; no tiene el carácter de sentencia interlocutoria porque no establece derechos permanentes en favor de las partes, y tampoco sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva posterior.

No establece derechos permanentes para las partes, porque ella es eminentemente provisional y subsiste mientras se dan las condiciones que justificaron su concesión, como lo ha sostenido la jurisprudencia.

El ex Ministro de la Corte Suprema don Humberto Trucco, señalaba que "al disponer el artículo 301 que las medidas precautorias son esencialmente provisionales, claramente está indicando que las resoluciones que las conceden o deniegan no declaran un derecho permanente sino un derecho esencialmente provisional, supuesto que permanente es lo constante, lo estable e invariable, y provisional lo que se dispone o manda provisoriamente. Por consiguiente, la resolución que se pronuncia sobre una de estas medidas tiene el carácter de un auto".

Otra opinión señala que la resolución que falla una cuestión accesoria al juicio, que requiere un especial pronunciamiento del tribunal, es decir, resuelve un incidente, es una sentencia interlocutoria, y en este caso, declara un derecho permanente que consiste en que se mantenga la medida concedida o bien que, supuesta la misma circunstancia ya invocada, no pueda otorgarse una medida denegada anteriormente.

Se sostiene que el carácter esencialmente provisional que a estas medidas le atribuye el artículo 301, no es básico para considerar la resolución respectiva como un auto.

La importancia de la determinación de la naturaleza jurídica de la resolución referida, radica en los recursos que es posible intentar en contra de una resolución que se pronuncia acerca de una medida precautoria:

Si se estima que reviste la calidad de un auto, esa resolución no es susceptible de ser apelada, sólo es posible recurrir de reposición. En cambio, si se le considera sentencia interlocutoria, es posible la apelación de la misma.

En todo caso, las resoluciones que dispongan el alzamiento de una medida precautoria pueden ser apeladas por el demandante y esa apelación se concede en el sólo efecto devolutivo (artículo 194 N° 4).

Medidas prejudiciales precautorias

Las medidas precautorias señaladas en el artículo 290 pueden impetrarse como prejudiciales, como lo disponen los artículos 279 y 280. Estas medidas son prejudiciales en cuanto ellas se interponen antes de la iniciación del juicio, lo preparan, y son precautorias porque tienen como finalidad asegurar el resultado de la acción que se va a interponer posteriormente.

Requisitos para interponerlas

Para que pueda decretarse una medida prejudicial precautoria es menester la concurrencia de varios requisitos:

  • Requisitos generales a toda medida prejudicial, esto es, expresar la acción que se pretende y, someramente, sus fundamentos (artículo 287).
  • Que se acompañen comprobantes que constituyan, a lo menos, presunción grave del derecho que se reclama (artículo 248).
  • Que existan motivos graves y calificados (artículo 279).
  • Que se determine el monto de los bienes sobre los que deben recaer esas medidas; y (artículo 279 N° 1).
  • Que se rinda fianza u otra garantía suficiente a juicio del tribunal para responder de los perjuicios que se originen y multas que se impongan (artículo 279 N° 2).

Una vez que se decreta por el tribunal una medida prejudicial en carácter de precautoria, el solicitante debe presentar su demanda dentro de los 10 días siguientes, plazo que puede ser ampliado hasta por 30 días habiendo motivo fundado. Además, se debe pedir que se mantengan las medidas decretadas con el carácter de precautorias (art. 280 inciso primero).

Al solicitante de estas medidas prejudiciales precautorias, le pueden afectar ciertas responsabilidades, pues queda responsable de los perjuicios causados y se considerará doloso su procedimiento por el hecho de concurrir algunas de las siguientes circunstancias:

  • Si no deduce demanda oportunamente dentro de los 10 días, susceptible de ampliación hasta por 30 días.
  • Si no se pide en la demanda que continúen en vigor las medidas precautorias decretadas.
  • Cuando el peticionario ha solicitado que estas medidas se mantengan pero el tribunal, al pronunciarse sobre esa petición, no las mantiene (artículo 280 inciso segundo).

Medidas precautorias extraordinarias

A estas medidas, alude la parte final del artículo 298, cuando señala que podrá también el tribunal, cuando lo estime necesario y no tratándose de medidas expresamente autorizadas por la ley, exigir caución al actor para responder de los perjuicios que se originen. Como señalamos, se trata de medidas que no están expresamente señaladas en las leyes y, para decretarlas, el tribunal puede exigir que se rinda caución.

Para decretar estas medidas, también deben cumplirse ciertos requisitos:

  • Debe cumplirse con la exigencia general y común a toda medida precautoria, es decir, acompañar antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama, y
  • Si el tribunal lo estima, el actor debe rendir caución para responder de los perjuicios que se irroguen.

Medidas precautorias especiales

Son aquellas contempladas en leyes especiales y que el artículo 300 del Código reconoce al disponer: "Estas providencias no excluyen las demás que autorizan las leyes". A título ejemplar, podemos mencionar al artículo 327 del Código Civil, relativo a los alimentos provisorios; al artículo 654 del Código de Procedimiento Civil referente al nombramiento de administrador pro indiviso, y al artículo 598 del CPC que alude al derecho del arrendador para requerir el auxilio de la fuerza publica para evitar que el arrendatario sustraiga sus cosas sin pagar el arriendo. En el caso de estas precautorias, deben cumplirse los requisitos que la ley que las contempla ordene.

Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.