Término Probatorio en Juicio Ordinario

El término probatorio es el período o espacio de tiempo que la ley señala a las partes para rendir prueba en el juicio ordinario.
Término Probatorio en Juicio Ordinario

El término probatorio es el espacio de tiempo que la ley señala a las partes para rendir prueba en el juicio ordinario y, particularmente, para rendir la prueba testimonial, como para ofrecer las pruebas si no hubieren sido pedidas con anterioridad a su iniciación. El término probatorio se regula a propósito de las normas del juicio ordinario en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Tabla de Contenido

Concepto de término probatorio

El término probatorio es el plazo concedido por la ley, el juez o las partes para rendir la prueba que resulte pertinente para acreditar sus hechos.

Plazos o términos procesales son los espacios de tiempo fijados por la ley, el juez o las partes para el ejercicio de una facultad o la realización de un acto jurídico procesal dentro del proceso.

El término probatorio en juicio ordinario es fatal para los efectos de ofrecer y rendir la testimonial, pudiendo ella sólo practicarse dentro del dicho plazo. En cambio, los instrumentos pueden presentarse en cualquier estado del juicio en 1a instancia hasta el vencimiento del término probatorio. Respecto a las demás pruebas, ellas sólo deben solicitarse en primera instancia dentro del término probatorio si no hubieren sido pedidas con anterioridad a su iniciación.

Características del término probatorio

El término probatorio, en el juicio ordinario, presenta las siguientes características:

  • Es un término fatal para rendir la prueba de testigos. En efecto, esta prueba sólo puede practicarse dentro del término probatorio (artículo 340). Para rendir las restantes pruebas, el Código señala otras oportunidades.
  • Es un plazo que puede ser legal, judicial o convencional, pues está establecido por la ley, sin perjuicio de lo cual puede, en ciertos casos, ser precisado por el juez y en otros, acordado por las partes.
  • Es un plazo común, pues empieza a correr para todas las partes desde la última notificación de la resolución que recibe la causa a prueba a las partes. El inciso primero del artículo 327 dispone: "Todo término probatorio es común para las partes y dentro de él deberán solicitar toda diligencia de prueba que no hubieren pedido con anterioridad a su iniciación."
  • Es improrrogable;
  • Es susceptible de reducirse por acuerdo unánime de las partes (artículo 328).
  • No se suspende en caso alguno, salvo que todas las partes lo pidan (artículo 339).
  • Dentro del término probatorio debe solicitarse toda diligencia probatoria que no se haya solicitado con anterioridad a su iniciación (artículo 327); y
  • Cualquier incidente que se formule dentro de este término, debe substanciarse en cuaderno separado si se relaciona con la prueba, ello, para evitar la posible suspensión del término probatorio por la vía incidental.

Cuando comienza a correr el término probatorio

Para determinar cuando comienza a correr el término probatorio, se debe determinar si no se ha deducido reposición apelando en subsidio en contra de la resolución que recibió la causa a prueba o, por el contrario, si se han deducido esos recursos.

  • Si no se ha deducido reposición, apelando en subsidio de la resolución que recibió la causa a prueba: el término probatorio comienza a correr desde la última notificación por cédula de la resolución que recibió la causa a prueba.
  • Si se ha deducido reposición, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba: en este caso, el término probatorio comienza a correr desde la fecha de la notificación por el estado diario de la resolución que se pronuncia sobre la última solicitud de reposición (artículo 320).

Clases de término probatorio

El término probatorio puede ser de tres clases: ordinario, extraordinario y especial. Ello en conformidad a las reglas del juicio ordinario contempladas en el Código de Procedimiento Civil.

Término probatorio ordinario

Es aquel que tiene una duración de 20 días y en el cual, necesariamente, debe rendirse la prueba testimonial (artículo 328). Este término puede reducirse por acuerdo unánime dé las partes, en cuyo caso estaremos en presencia de un término convencional.

Resulta conveniente destacar que, durante este término, se puede rendir prueba en cualquier punto de la República o fuera de ella, pues existe la creencia errónea de que solamente durante el término extraordinario se puede rendir prueba en otro punto del país o fuera de él. Así, el artículo 334 dispone: "Se puede, durante el término ordinario, rendir prueba en cualquier parte de la República y fuera de ella."

Término probatorio extraordinario

Es aquél que la ley concede para el caso que haya que rendirse prueba en otro territorio jurisdiccional o fuera de la República y consiste en el aumento del término ordinario por un número de días igual al aumento del emplazamiento (artículo 329). Por ende, este término se encuentra compuesto por el término ordinario más el número de días que señale la tabla de emplazamiento.

De acuerdo a lo que indica el artículo 335, vencido el término ordinario, sólo puede rendirse prueba en aquellos lugares para los cuales se haya otorgado el aumento extraordinario del término, el que empieza a correr una vez que se extingue el término ordinario y dura, para cada localidad, solamente el número de días que señala la respectiva tabla de emplazamiento (artículo 333).

El término extraordinario debe pedirse antes del vencimiento del término ordinario y determinando el lugar en que la prueba debe rendirse (artículo 332).

En algunos libros o manuales del derecho procesal, suele indicarse que existen dos Términos Extraordinarios, o bien, que él puede ser de dos clases. Nosotros, discrepamos de esas opiniones y sostenemos que existe un solo Término Extraordinario y, lo que sucede, es que existen algunas diferencias de cuando él se pide para rendir prueba dentro del territorio de la República o fuera del mismo. De las diferencias establecidas a propósito del término extraordinario, es posible distinguir tres ideas fundamentales, a saber:

a) Si se trata de rendir prueba dentro del territorio de la República, el Término Extraordinario se concede siempre que se solicite, a menos que haya un justo motivo para creer que se pide maliciosamente con el sólo propósito de demorar el curso del juicio (artículo 330). En cambio, si se trata de rendir prueba fuera del territorio de la República, se requiere determinar que los medios probatorios existen y, por ello, deben concurrir las siguientes circunstancias:

  • Que del tenor de la demanda, de la contestación o de otra pieza del expediente aparezca que los hechos a que se refieren las diligencias probatorias solicitadas han acaecido en el país en que deben practicarse dichas diligencias, o que allí existen los medios probatorios que se pretende obtener;
  • Que se determine la clase y condición de los instrumentos de que el solicitante piensa valerse y el lugar en que se encuentran; y
  • Que, tratándose de prueba de testigos, se exprese su nombre y residencia o se justifique algún antecedente que haga presumible la conveniencia de obtener sus declaraciones (artículo 331).

b) Si se trata de rendir prueba dentro del territorio de la República el Término Extraordinario se concede con citación (artículo 336>69). En virtud de la citación, el término se concede, pero se entiende que no puede llevar se a efecto sino pasados 3 días después de la notificación de la parte contra ría, la cual tendrá el derecho de oponerse o deducir observaciones dentro de dicho plazo, suspendiéndose en tal caso la diligencia hasta que se resuelva el incidente. Cuando se trata de Término Extraordinario para rendir prueba fuera de la República, se concede con audiencia (artículo 339>69). En cambio, cuando se decreta con audiencia, el tribunal, previamente, debe decretar traslado, por lo que se origina un incidente, y, una vez fallado, el tribunal resuelve.

c) Por último, tratándose del Término Extraordinario para rendir prueba dentro de la Republica, no se exige caución alguna. En cambio, cuando se solicita aumentó extraordinario para rendir prueba fuera de la Republica, el tribunal exigirá, para dar curso a la solicitud, que se deposite en la cuenta corriente del tribunal una cantidad cuyo monto no puede fijarse en menos de medio sueldo vital ni en mas de dos sueldos vitales, cantidad que se manda aplicar al Fisco si resulta establecida en el proceso alguna de las circunstancias siguientes:

  • Que no se ha hecho diligencia alguna para rendir la prueba pedida;
  • Que los testigos señalados, en el caso del artículo 331, no tenían conocimiento de los hechos, ni se han hallado en situación de conocerlos; y
  • Que los testigos o documentos no han existido nunca en el país en que se ha pedido que se practiquen las diligencias probatorias (artículo 338).

Sanción común del término extraordinario. El artículo 337 del Código, dispone que "La parte que haya obtenido aumento extraordinario del término para rendir prueba dentro o fuera de la República, y no la rinda, o sólo rinda una impertinente, será obligada a pagar a la otra parte los gastos que ésta haya hecho para presenciar las diligencias pedidas, sea personalmente, sea por medio de mandatarios. Esta condenación se impondrá en la sentencia definitiva y podrá el tribunal exonerar de ella a la parte que acredite no haberla rendido por motivos justificados".

Por último, los incidentes a que dé lugar la concesión de este aumento extraordinario, dentro o fuera de la República, se tramitan en pieza separada y no suspenden el término probatorio, pero no se cuentan en el aumento extraordinario los días que transcurran mientras dura el incidente sobre concesión de aumento extraordinario (artículo 336 inciso tercero).

Término probatorio especial

Es aquel que se concede cada vez que durante el término probatorio ocurra algún entorpecimiento, es decir, cuando sucede algún hecho o sobrevenga cualquier situación en el proceso que impida real y legítimamente la recepción, de la prueba.

Casos en que procede. El Código dispone, en el inciso segundo del artículo 339, que "Si durante él ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de la prueba, sea absolutamente, sea respecto de algún lugar determinado, podrá otorgarse por el tribunal un nuevo término especial por el número de días que haya durado el entorpecimiento y para rendir prueba sólo en el lugar a que dicho entorpecimiento se refiera" y en el inciso tercero de la misma norma, que "No podrá usarse de este derecho si no se reclama del obstáculo que impide la prueba en el momento de presentarse o dentro de los tres días siguientes."

Ahora bien, existen situaciones en que el Código de Procedimiento Civil contempla el entorpecimiento que hace procedente la concesión de un término especial, pero, no son los únicos casos, ya que, cada vez que ocurra un entorpecimiento, puede solicitarse este tipo de término.

Algunos términos especiales a que alude el Código:

  • Deberá concederse un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente el tribunal, y que no podrá exceder de 8, cuando tenga que rendirse nueva prueba, de acuerdo con la resolución que dicte el tribunal de alzada, acogiendo la apelación subsidiaria a que se refiere el artículo 319, es decir, aquella deducida en subsidio de la reposición en contra del auto de prueba (artículo 339 inciso final);
  • Las diligencias iniciadas en tiempo hábil y no concluidas en él por impedimento, cuya remoción no haya dependido de la parte interesada, podrán practicarse dentro de un breve término que el tribunal señalará, por una sola vez, para este objeto. Este derecho no podrá reclamarse, sino dentro del término probatorio o de los tres días siguientes a su vencimiento (artículo 340).
  • Siempre que el entorpecimiento que imposibilite la recepción de la prueba sea la inasistencia del juez de la causa, deberá el secretario, a petición verbal de cualquiera de las partes, certificar el hecho en el proceso, y con el mérito de este certificado, fijará el tribunal nuevo día para la recepción de la prueba (artículo 340 del Código de Procedimiento Civil).
El juicio ordinario es un procedimiento judicial de carácter declarativo, común y supletorio; cuyo objeto es la resolución de un litigio de natureleza civil; que se aplica cuando la cuantía del asunto discutido excede de 500 unidades tributarias mensuales, siempre que no tengan una reglamentación especial dada por la ley, o en aquellos asuntos litigiosos que el legislador considera de cuantía indeterminada.

Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.