Teoría de la Ley

La Teoría de la Ley es una elaboración doctrinal sobre el concepto de Ley como fuente del derecho y base del ordenamiento jurídico.
Teoría de la Ley

La teoría de la ley es una construcción científica que intenta explicar el concepto de ley como fuente del derecho. A este respecto, para lograr este objetivo, la doctrina civilista realiza el estudio de los artículos 1° al 8° del Código Civil, parte correspondiente al título preliminar del texto legal.

Tabla de contenido

Generalidades de la Ley

Sabemos que a medida del paso del tiempo la realidad social y económica sufre diversos cambios y que la norma jurídica es la respuesta positiva a dicho fenómeno.

En nuestro país se ha determinado que la ley es la principal fuente del Derecho, pues es la norma general que se encarga de solucionar los conflictos de la comunidad nacional. Pero en realidad, y si seguimos la experiencia del Derecho Romano, la ley nace gracias a las controversias llevadas entre los particulares y que son finalizadas mediante un fallo judicial, por lo que podemos decir que en la verdadera fuente del Derecho es, en definitiva, la sentencia judicial y no la ley.

Por otra parte tenemos las otras posibles fuentes formales del Derecho: la costumbre, los principios generales del derecho, la equidad, la jurisprudencia y la doctrina; que si bien han ido perdiendo trascendencia jurídica, son las que se conforman permanentemente a los cambios del medio social.

En nuestro Derecho, y reiterando lo dicho, la ley es su principal fuente, conforme a lo establecido en los arts. 1°, 8° y 14 del CC y 4° del C. de Comercio. La equidad pasa a ser un elemento de integración de la ley (art. 175 N° 5 del CPC) y una base para la interpretación de la ley (art. 24 del CC).

También debemos señalar que los particulares pueden establecer normas de valor jurídico al momento de contratar, de acuerdo al art. 1545 del CC al señalar que el contrato es una verdadera ley para las partes.

Entonces, lo que vamos a tratar en el estudio de esta parte es el tratamiento que da nuestro Código Civil a la ley, analizando sus características, clasificaciones, efectos, elementos de la interpretación, etc., debiendo dejar en claro antes que el término “ley” encierra dos acepciones:

  • Una externa: La ley es el precepto dictado por el Estado con carácter obligatorio.
  • Una interna: Corresponde a la prescripción de una conducta que encierra este precepto y que es la norma jurídica.

Concepto de ley

En general, y según el profesor Carlos Ducci, la ley es una fórmula precisa dictada por órganos soberanos especiales. En forma más concreta, es un mandato expreso que proviene de la voluntad del legislador formulado en palabras determinadas y a través de un procedimiento preestablecido.

Por su parte, Planiol define la ley como una regla social obligatoria, establecida en forma permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza.

Dada esta definición, podemos decir que la ley tiene las siguientes características:

  • La ley es una regla social, es decir, regula los actos de las personas y no su fuero interno. Obviamente deben ser actos que se relacionan con la vida social.
  • La ley emana de la autoridad pública, esto es, del organismo al que la comunidad ha investido del poder de dictarlas.
  • Las leyes son obligatorias y deben ser cumplidas, por lo que no es facultativo para los particulares la decisión de cumplirlas o no.
  • La ley es sancionada por la fuerza. Así las leyes de derecho público conllevan sanciones penales y medidas de prevención; y en materia civil también revisten distintos aspectos, como las acciones otorgadas para hacer efectivo un derecho.
  • La ley es general y abstracta, por lo que se ha establecido para un número indeterminado de actos o hechos.
  • La ley es permanente, es decir, de duración indefinida; sin perjuicio de que también existen leyes temporales y transitorias.
  • La ley es cierta, de tal manera que no necesita ser acreditada en juicio. El art. 8° del CC dispone que nadie puede alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia.

Definición del Código Civil: El art. 1° la define de la siguiente manera:

Art. 1°. La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.

Esta definición que da el legislador ha sido criticada en cuanto a su forma y en cuanto a su fondo:

  • En cuanto a la forma: Al parecer la ley manda, prohíbe o permite porque ha sido manifestada en la forma prescrita por la Constitución y no por ser la voluntad soberana.
  • En cuanto al fondo: El art. 1° no señala las características específicas de la ley.

Sin embargo, la lógica de esta definición es que toda ley debe ajustarse a lo establecido por la Constitución, y nadie puede sustraerse de su incumplimiento aplicando los principios generales de justicia. Para eso existen medios establecidos por la misma Carta Fundamental para alegar la injusticia de la norma, como el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley.

Clasificación de las leyes

La primera clasificación la encontramos en el mismo art. 1° del CC, estableciendo que las leyes pueden ser:

  • Imperativas.
  • Prohibitivas.
  • Permisivas.

También podemos clasificar las leyes en:

  • Imperativas o prohibitivas: Son aquellas que mandan o prohíben y obedecen a motivos de orden público, a la mantención del ordenamiento de la organización social o la necesidad de proteger a ciertas personas que se encuentran en situación de inferioridad por razones de edad, sexo o situación.
  • Declarativas o supletorias: Son aquellas que determinan las consecuencias de los actos jurídicos que las partes no han previsto.
  • Dispositivas: Son las que constituyen normas que regulan los conflictos entre personas que no han contratado entre sí.

Desde otro punto de vista, podemos distinguir entre leyes:

  • Normativas: Son aquellas leyes que estatuyen sobre una materia que no ha sido objeto de implementación legal. Por ejemplo, la Ley N° 7.613 que fue la primera en establecer normas sobre adopción de menores.
  • Modificatorias: Varían el estatuto legal de una situación ya reglamentada por la ley. Por ejemplo, la Ley N° 18.101 que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos y el Decreto Ley N° 993 sobre arrendamiento de predios rústicos.
  • Interpretativas: Conforme al inciso 2° del art. 9° del CC, son las que se limitan a declarar el sentido de otras leyes.

Autoridad de la ley

Sabemos que en derecho público sólo es lícito hacer lo que expresamente permiten las leyes, de acuerdo a lo establecido en el art. 7° de la Constitución. Por su parte, el art. 1462 del CC dispone que hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público chileno.

Muy distinto es lo que ocurre en derecho privado, pues se permite hacer todo lo que no está directa o indirectamente prohibido por la ley. La autoridad de la ley, entonces, se basa fundamentalmente en la presunción de conocimiento de la ley, conforme a los arts. 7° y 8° del CC.

Art. 7°. La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida por todos y será obligatoria. Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia.

Art. 8°. Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia.

Resulta obvio que esta presunción de conocimiento de la ley no se ajusta a la realidad porque hay una cantidad innumerable de leyes que los particulares desconocen y que aun pueden no ser del conocimiento de los entendidos de la materia, pero el sentido que tiene esta presunción es su obligatoriedad para hacer inexcusable su incumplimiento: la ignorancia del derecho no puede servir de pretexto para eludir su observancia, por lo que estamos frente a una presunción de derecho.

Situación del error de derecho: Nuestro Código Civil, en materia de la voluntad, se atiene a la teoría clásica del error de derecho al establecer en el art. 1452 que no vicia el consentimiento, lo que lo hace inexcusable.

Pero por otro lado, hay casos en que el error de derecho es excusable, partiendo de la base de la buena fe subjetiva. Tales situaciones son:

  • El matrimonio putativo (art. 122).
  • Los errores de buena fe en los casos de accesión (arts. 658, 662, 663, 668 y 669).
  • El error en cuanto al tradente en la tradición (art. 675).
  • El pago de buena fe al actual poseedor del crédito (art. 1576, inc. final).
  • La consignación ante la incertidumbre del acreedor (art. 1599).
  • El error en cuanto a la identidad de los contratantes en el depósito (art. 2216).
  • Repetición del pago efectuado por error de derecho (art. 2297).

En consecuencia, la presunción de conocimiento de la ley impide que la ignorancia jurídica de una persona sea obstáculo para el cumplimiento de la norma; pero no señala las consecuencias del conocimiento o desconocimiento de las leyes. Así ciertos funcionarios, como el juez o el Contralor, deben saber necesariamente el derecho y no pueden alegar ignorancia de la ley; y es precisamente en este postulado el hecho de que la ley no necesite ser probada.

Por su parte, los particulares tampoco están excusados por la ignorancia de la ley, pero pueden estar protegidos si han obrado equivocadamente y de buena fe por desconocer el derecho.

Sanción de la ley

La sanción es la negación o menor protección o reconocimiento jurídico a los actos disconformes con los preceptos de la ley. Igualmente la responsabilidad que se deriva de realizar una conducta ilícita. Para estudiar la sanción de la ley, debemos distinguir entre las leyes prohibitivas, las imperativas y las permisivas:

Leyes prohibitivas

Las leyes prohibitivas contienen el mandato de no hacer algo y no lo permiten en ninguna circunstancia. Al respecto hay que recalcar dos aspectos:

  • En primer término el acto no debe poder realizarse bajo ningún aspecto ni en ninguna circunstancia. Si la ley lo permite realizarse en determinadas condiciones, en ese caso la ley es imperativa.
  • No es necesario que la ley emplee la expresión “se prohíbe” para que sea prohibitiva.

El art. 10 del CC dispone que los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención, por lo que podemos decir que la sanción general por infracción de una ley prohibitiva es la nulidad.

Esta regla la reitera el art. 1466 al decir que hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes. Luego nos remitimos al art. 1682, que sanciona el objeto ilícito con la nulidad absoluta.

Pero por otro lado, el art. 10 señala que la sanción por infringir una ley prohibitiva puede ser otra que no sea la nulidad. Por ejemplo, los arts. 407, 745, 769 y 2206 del CC.

Leyes imperativas

Las leyes imperativas son las que imponen la obligación de hacer algo o el cumplimiento de un requisito. Entonces, las leyes imperativas pueden ser de dos clases:

  • Aquellas que ordenan hacer algo, como el art. 1826 del CC que establece que el vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato o en la época prefijada en él, y el art. 378 que obliga al guardador inventariar los bienes del pupilo.
  • Aquellas que imponen el cumplimiento de un requisito, como el art. 1011 que establece que el testamento solemne es siempre escrito y el art. 1801, inc. 2° que exige el otorgamiento de una escritura pública para la venta de bienes raíces.

En cuanto a la sanción de las leyes imperativas no es siempre la misma, por lo que debemos distinguir si dichas disposiciones son de interés público o general o si son simplemente de interés particular o privado.

a. Disposiciones de interés público o general: Son aquellas que dicen relación con el orden público y las buenas costumbres.

En cuanto al orden público, se podría decir que es aquel que está constituido por el conjunto de reglas esenciales para el mantenimiento de la sociedad.

Sin embargo este concepto es muy vago, por lo que algunos autores consideran de orden público todo lo que en las leyes interesa más directamente a la sociedad que a los particulares.

¿Cuáles serían entonces las normas de orden público según este criterio?

  • Las leyes de derecho público.
  • Las disposiciones de derecho privado que no pueden renunciarse por los particulares de acuerdo al art. 12 del CC.
  • Las disposiciones que no pueden ser alteradas por los particulares, como los derechos y obligaciones de los cónyuges de acuerdo al art. 1717.
  • Las normas que no pueden ser excluidas por voluntad de las partes, como los arts. 1469, 1892 y 2494.

Otros autores determinan el carácter de orden público de las leyes atendiendo a la naturaleza del vínculo que las liga al interés de la sociedad. Así son de orden público:

  • Las leyes relacionadas con la organización política.
  • Las leyes relacionadas con la organización económica en cuanto tienden a la protección de derechos de terceros y de ciertos contratantes que se encuentran en inferioridad de condiciones, e igualmente en cuanto organizan la propiedad raíz y el crédito territorial.
  • Las leyes relacionadas con la organización social en cuanto organizan la familia y regulan el estado y capacidad de las personas.
  • Las leyes relacionadas con la organización moral.

Y por otra parte, se ha sostenido que son normas de orden público aquellas destinadas a cumplir con los fines esenciales del Estado, bastando solamente la infracción del derecho objetivo para que sea sancionada.

Respecto a las buenas costumbres, corresponden a las normas morales conforme a las cuales se procede en forma concreta por la generalidad de las personas de una sociedad en una época determinada. El Código Civil se refiere a ellas en los arts. 58, 1461, 1475 y 1717.

En definitiva, la sanción de las leyes imperativas de interés general será:

  • La nulidad absoluta, si el acto adolece de objeto o causa ilícitos o no se han cumplido las formalidades exigidas para ciertos actos y contratos en atención a la naturaleza de ellos.
  • La nulidad relativa, si el acto o contrato exige requisitos en atención a la calidad de las personas que los ejecutan o acuerdan.
  • Otra sanción especial para el caso de incumplimiento, como el art. 146, inc. 4° del CC.

b. Disposiciones de interés particular: La sanción a la infracción de estas normas será, por regla general, la responsabilidad, regulada en el Título XII del Libro IV del Código Civil.

Además el incumplimiento de estas disposiciones puede significar la sanción adicional de dejar sin efecto el contrato a través de su resolución o terminación. Sin embargo, puede ocurrir que la ley sancione de una manera especial dicha infracción, como ocurre en el art. 378 del CC.

Finalmente la responsabilidad será también la sanción de la disposición imperativa que surge de los arts. 2284 y 2314, que deriva de la comisión de un delito o cuasidelito civil.

Leyes permisivas

Las leyes permisivas son aquellas que confieren un derecho que queda entregado al arbitrio del titular, por lo que las demás personas estarán obligadas a respetar este derecho.

La sanción de estas normas consiste en darle al particular los medios para obtener el reconocimiento de su derecho o la indemnización de los perjuicios que le acarree su desconocimiento.

Estas leyes permisivas también facultan al titular renunciar a los derechos que le confieren, siempre y cuando no miren al interés general o afecten intereses de terceros o la ley expresamente prohíbe su renuncia. Ejemplos de estas prohibiciones los encontramos en los arts. 153, 334, 1001, 1469 y 2494.

Finalmente debemos distinguir lo que es el no ejercicio y la renuncia de un derecho.

  • No ejercicio de un derecho: Consiste en una simple inacción por parte del titular, lo que no implica la pérdida de la facultad de ejercer el derecho posteriormente.
  • Renuncia de un derecho: Es una manifestación expresa de que el derecho no se va a ejercitar e implica que éste no podrá ejercerse posteriormente.

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Bibliografía: Código Civil. Recuperado el 2 de diciembre de 2010, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.