Recurso de Apelación

Recurso de apelación es el medio que la ley concede a la parte agraviada por una resolución para obtener del tribunal superior que enmiende o revoque.
Recurso de Apelación

El recurso de apelación es un medio de impugnación de carácter ordinario cuya finalidad es obtener del tribunal superior de aquél que pronunció la resolución su enmienda o revocación. La apelación, en asuntos civiles, se reglamenta en los artículos 186 al 230 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en asuntos penales, el Código Procesal Penal la regula en sus artículos 364 al 371.

Tabla de Contenido

Acerca del recurso de apelación

El recurso de apelación es la institución contemplada por el legislador para los efectos de materializar en nuestro ordenamiento jurídico la doble instancia. El asunto es visto en 2 oportunidades y por 2 tribunales distintos. Es así que según la procedencia de dicho recurso y a su vista, las cuestiones deben resolver en única, primera o segunda instancia.

  • Conoce en única instancia, cuando la sentencia que dicte será inapelable
  • Conoce en primera instancia, cuando la sentencia que dicte sea susceptible del recurso de apelación
  • Conoce en segunda instancia, el tribunal de alzada que conoce y resuelve el Recurso de Apelación.

Además y dado que el recurso de apelación debe ser conocido y resuelto en virtud de su efecto devolutivo por el tribunal superior jerárquico, juega el principio de la jerarquía o del grado. Esta norma es de orden público, y es por ello que a su respecto no procede la prórroga de la competencia en 2° instancia.

Fundamentos a favor de la existencia de la doble instancia:

  • Posibilidad de que los tribunales superiores enmienden los agravios causados a las partes en las sentencias de los tribunales inferiores.
  • Medio para que las partes soliciten la enmienda de ciertos errores.
  • Existencia del recurso de apelación, genera que los tribunales de 1° actúen con más celo en el desempeño de sus funciones, sabiendo que sus superiores revisarán eventualmente sus sentencias.
  • Permite que la resolución se ajuste en mayor medida a la adecuada solución, por ser resuelto en 2° por una pluralidad de jueces, generalmente mejor preparados.

Fundamentos que cuestionan la doble instancia:

  • Sería más seguro, usando la lógica anterior, la existencia de 3, 4 o 5 instancias.
  • Si los tribunales de 2° tienen más preparación, deberían entregarse directamente los negocios a ellos.

Reglamentación del recurso de apelación

En materia civil está regulado principalmente en los arts. 186 a 230 del Código de Procedimiento Civil, además de existir otros arts. que lo reglamentan dentro de dicho código. En materia penal no existe una regulación orgánica del recurso. En aspectos generales se regula en los arts. 54 bis a 61 CPP; en contra de la sentencia definitiva en los arts. 510 a 532; y una serie de disposiciones que establecen plazos especiales para recurrir, además de normas de reglamentación y procedencia. En el nuevo proceso penal se regula orgánicamente los recursos, y el título III del libro III regula el recurso, sin perjuicio de encontrar disposiciones dispersas en el Código Procesal Penal.

Concepto del recurso de apelación

Etimológicamente proviene del latín apellatio, que quiere decir petición extrema. En cuanto a su definición, el recurso de apelación es aquel acto jurídico procesal de la parte agraviada o que ha sufrido un gravamen irreparable con la dictación de una resolución judicial, por medio del cual solicita al tribunal que la dictó que eleve el conocimiento del asunto al tribunal superior jerárquico con el objeto de que éste la enmiende con arreglo a derecho. Por su parte el art. 186 del Código de Procedimiento Civil la describe como: "El recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior".

Los recursos procesales son actos jurídicos procesales de parte o de quién tenga legitimación para actuar mediante los cuales se impugna una resolución judicial, dentro del mismo proceso que se pronunció, solicitando su revisión a fin de eliminar el agravio que sostiene se le ha causado con su dictación.

Características del recurso de apelación

a) Es un recurso ordinario, porque procede en contra de la generalidad de las resoluciones judiciales y para su interposición basta como causal de procedencia la concurrencia del perjuicio. En el nuevo proceso penal, la regla es que las resoluciones sean inapelables, salvo las que expresamente determina la ley, con lo cual cambia el criterio.

b) Es un recurso que se interpone ante el tribunal que dictó la resolución para que sea resuelto por el superior jerárquico.

c) Es un recurso que emana de las facultades jurisdiccionales de los tribunales.

d) Tiene una causal genérica de procedencia, el agravio en materia civil y en el nuevo proceso penal; y el gravamen irreparable en el proceso penal.

e) Constituye la segunda instancia, por lo cual el tribunal que conoce de él, puede revisar los hechos y el derecho de acuerdo a las peticiones concretas de las partes al interponerlo. Debemos recordar que en el nuevo proceso penal se rompe el principio de la doble instancia.

f) Es un recurso vinculante, en el sentido de que en algunos casos impide interponer otros recursos, como es el caso del amparo; y en otros es necesaria su interposición para poder interponer otros recursos con posterioridad, como por ejemplo es un medio para preparar el recurso de casación de forma y de nulidad. Asimismo, es necesario para interponer el recurso de casación en el fondo, que la sentencia sea inapelable.

g) En materia civil procede en tanto en asuntos contenciosos como en no contenciosos.

h) Es un recurso renunciable:

  • Expresamente y en forma anticipada: antes del inicio del proceso o dentro de éste, y antes de la dictación de la resolución recurrible. Para esto, se requiere de facultades especiales del art. 7 inc. 2° del Código de Procedimiento Civil.
  • Tácitamente, si se deja transcurrir el plazo sin interponerlo.

En el nuevo proceso penal, existe una norma general de renuncia expresa, art. 354 del Código Procesal Penal: "Los recursos podrán renunciarse expresamente, una vez notificada la resolución contra la cual procedieren" (hasta antes de transcurrido el plazo para deducirlo). También se debe tener presente la causal de renuncia tácita, art. 362 inc. 3° del Código Procesal Penal: Cuando la reposición se interpusiere respecto de una resolución que también fuere susceptible de apelación y no se dedujere a la vez este recurso para el caso de que la reposición fuere denegada, se entenderá que la parte renuncia a la apelación".

Desistimiento: 354 inciso 2°: quienes hubieren interpuesto el recurso, pueden desistirse de él antes de su resolución. En todo caso, los efectos del desistimiento no se extienden a los demás recurrentes o adherentes al recurso.

Se exigen, sólo al defensor del imputado, facultades especiales para renunciar o desistirse de los recursos. Vinculado a la renuncia y al desistimiento del recurso de apelación, se encuentra el trámite de la consulta, que hace efectiva la revisión por el superior cuando no se haya apelado, respecto de ciertas resoluciones. En el nuevo proceso penal, no se contempla.

Importante: no basta la interposición de la apelación, para omitir el trámite de la consulta. Es necesario que se conozca efectivamente de la apelación. Así, aún cuando se hubiere interpuesto la apelación, pero se hubiere desistido, renunciado o por cualquier otra causa no se hubiera conocido efectivamente, procederá la consulta.

Resoluciones contra la cual procede

Respecto de la procedencia de la apelación, se distingue entre asuntos civiles y penales.

En materia civil

Son apelables directamente todas las sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia, salvo los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso, art. 187 del Código de Procedimiento Civil.

Por regla general, los autos y decretos no son apelables, art. 188 del Código de Procedimiento Civil. Por excepción si lo son, pero nunca en forma directa sino que en forma subsidiaria a la reposición y para el evento de que ella no sea acogida en los siguientes casos:

  • Cuando alteran la substanciación del procedimiento. Como es el caso de la que provee la demanda en un juicio sumario dando "traslado", en lugar de citar a las partes a comparendo.
  • Cuando recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Como la que cite a conciliación en los casos en que ella no procediere.

En materia penal

El recurso es procedente sólo respecto de las resoluciones que expresamente lo señala el legislador. Respecto de las resoluciones que pronuncie un juez de garantía, se establece en el art. 370 del Código Procesal Penal que ellas serán apelables en los siguientes casos:

a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días. b) Cuando la ley lo señalare expresamente. Como por ejemplo:

  • Resolución que declare inadmisible la querella, art. 115 del Código Procesal Penal;
  • Resolución que declare el abandono de la querella, art. 120 del Código Procesal Penal;
  • Resolución que revoca suspensión condicional del procedimiento;
  • Sentencia definitiva dictada por JG en procedimiento abreviado.

Respecto de las resoluciones que pronunciare un tribunal oral en lo penal, se establece la regla general en el art. 364 del Código Procesal Penal, por el que: "serán inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal oral en lo penal".

Las razones que se dieron en el Senado para establecer la única instancia, fueron, entre otras:

  • La eliminación de la apelación no infringe los tratados internacionales, ya que éstos contempla la opción de que sea revisada por tribunales superiores, cuestión que se logra con el Recurso de Nulidad.
  • Rompería con los principios formativos del NSPP: principalmente con la concentración, inmediación y oralidad.

Según el Prof. Maturana, resulta un poco perturbador que el legislador señale como RG en el del Código Procesal Penal que, las resoluciones serán apelables sólo cuando la ley así lo exprese, y que repita en distintas normas que una resolución es inapelable.

Finalmente se contempla la procedencia del recurso con respecto a:

  • La resolución de la Corte de Apelaciones respecto de la petición de desafuero, art. 418.
  • La resolución de la Corte de apelaciones sobre la querella de capítulos, art. 427.
  • La sentencia de un Ministro de Corte Suprema acerca de la extradición pasiva, art. 450.
La querella de capítulos es un procedimiento criminal que tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad criminal de los Jueces, Fiscales Judiciales y Fiscales del Ministerio Público por actos que hayan ejecutado en el ejercicio de sus funciones e importen una infracción penada por la ley.

Motivos para establecer la improcedencia de la apelación

La cuantía. De acuerdo al art. 45 N° 1 del Código Orgánico de Tribunales los jueces de letras conocerán en única instancia de las causas civiles y de comercio de menos de 10 UTM. El único recurso procedente será el de casación en la forma, debiendo interponerse dentro de 5° día. Se debe tener presente que esta regla de competencia es aplicable cualquiera sea el procedimiento que corresponda, por lo que siempre conocerá en única instancia. La excepción la constituye si son partes personas aforadas de los arts. 45 N° 2 letra g) y 50 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales, en cuyo caso siempre se conoce en primera instancia (fuero menor y fuero mayor, respectivamente). En el antiguo proceso penal, las faltas son conocidas por los jueces de letras en primera instancia, siendo procedente la apelación sólo respecto de la sentencia definitiva, art. 45 N° 2 letra e) del Código Orgánico de Tribunales y 565 CPP. En el nuevo proceso penal, el juez de garantía conoce en única instancia del procedimiento simplificado, art. 399 CPP.

La naturaleza del asunto. En virtud de ello el legislador les da a ciertas resoluciones, el carácter de inapelables, en determinadas normas expresas. Por ejemplo, la resolución que rechaza la reposición, art. 181 inc. 2° del Código de Procedimiento Civil o la que se pronuncia sobre la habilitación de hora. En el NSPP, rige la norma inversa. Procede la apelación sólo cuando la ley lo contempla en dicha manera.

La naturaleza jurídica de la resolución. En materia civil no es procedente por regla general en contra de autos y decretos que ordenan trámites necesarios para la sustanciación del juicio.

La instancia en la cual se dicta la resolución. Las resoluciones que se dicten en segunda instancia son inapelables. Excepcionalmente son apelables las que tengan por objeto resolver acerca de su competencia, art. 209 del Código de Procedimiento Civil y 57 CPP.

El tribunal que pronuncia la resolución. Las resoluciones que se pronuncien por la Corte Suprema son inapelables, art. 209 del Código de Procedimiento Civil y 57 CPP. Se explica por la razón de no existir tribunal superior que pueda conocer de la apelación. En el nuevo proceso penal, son inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal oral en lo penal, art. 364 del Código Procesal Penal.

El procedimiento de desafuero es aquel juicio en virtud del cual la Corte de Apelaciones respectiva debe pronunciarse si ha o no lugar a la formación de causa. Conforme al Código Procesal Penal, se distingue entre desafuero de personas que tienen el fuero del artículo 61 de la Constitución Política y desafuero de Delegados Presidenciales Regionales, Delegados Presidenciales Provinciales y Gobernadores Regionales.

Causal que fundamenta la interposición del recurso

En materia civil la causal genérica que fundamenta el recurso es el agravio, que se genera con motivo de no haber obtenido una parte con la dictación de la resolución todo lo que pretendía durante el proceso, es decir se determina por la diferencia entre lo pedido y otorgado por el tribunal. La ley no establece un agravio o perjuicio mínimo para establecer la procedencia de la apelación. Asimismo, procede apelar a la resolución que acoge la petición subsidiaria, habiendo rechazado la principal. Se debe efectuar una comparación de lo solicitado con lo resuelto.

El art. 751 del Código de Procedimiento Civil sirve para ilustrar cuando existe agravio (norma contenida en el juicio de hacienda):

a) Para el demandante:

  • Cuando no se acoja totalmente la demanda por él deducida.
  • Cuando no se deseche totalmente la reconvención deducida en su contra.

b) Para el demandado:

  • Cuando no se deseche totalmente la demanda deducida en su contra.
  • Cuando no se acoja totalmente la reconvención por él deducida.

De acuerdo con ello, el agravio se encuentra en la parte resolutiva del fallo, y no en la considerativa, a menos que sean indispensables los considerandos para la interpretación de la decisión final. En el nuevo proceso penal, se contempla expresamente el agravio como casual de procedencia de todos los recursos en su art. 352 del Código Procesal Penal.

Objeto del recurso de apelación

De la definición del recurso de apelación se desprende que este persigue la enmienda de una resolución judicial, estos es, la modificación total o parcial de la misma para eliminar el agravio causado con ella a la parte.

De acuerdo a la legislación y la doctrina se han establecido diversos sistemas de apelación (a fin de que el tribunal de alzada revise el fallo):

  • Sistema de apelación plena: en el que la apelación se configura como una repetición del proceso ante el tribunal de segunda instancia. Se critica porque minimiza el contenido de la primera instancia, permitiendo la admisión de nuevas alegaciones, pruebas, etc. Además, respecto de las nuevas alegaciones, se pronunciará en única instancia.
  • Sistema de apelación limitada o revisora: en el que la función de la segunda instancia es la de revisar lo actuado por el juez de primera instancia para comprobar la corrección de su fallo. Sólo pueden considerarse -por el tribunal de alzada- las peticiones formuladas por el apelante en su escrito de interposición del recurso y la resolución del tribunal de alzada, se limita. Asimismo, la prueba es admitida excepcionalmente.

Sujeto legitimado para apelar

Para que una persona se encuentre legitimada para interponer el recurso de apelación se necesita:

  • Ella revista el carácter de parte: no sólo principal, sino que también pueden ser terceros excluyentes, independientes o coadyuvantes.
  • Haber la parte sufrido un agravio con la resolución: lo cual fluye en materia civil del art. 186 y 216 inc. 2° del Código de Procedimiento Civil. En el nuevo proceso penal, se contempla la posibilidad de recurrir sólo respecto del ministerio público y demás intervinientes agraviados por la resolución judicial, art. 352 del Código Procesal Penal.

Tribunales que intervienen en la apelación

Se debe interponer ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, para que él sea conocido y resuelto por el superior jerárquico. Intervienen dos tribunales:

  • El tribunal que dictó la resolución que se impugna: que es ante el quien debe presentarse el recurso, lo que se desprende del art. 196 y 203 del Código de Procedimiento Civil. Le corresponderá pronunciarse acerca de la concesión del recurso. En materia penal existe norma expresa, art. 59 CPP: "El recurso deberá entablarse ante el mismo tribunal que hubiere dictado la resolución, y éste lo concederá o negará según lo estime procedente". En el nuevo proceso penal, se mantiene la misma idea, art. 365 del Código Procesal Penal.
  • El tribunal superior jerárquico de aquel que dictó la resolución impugnada: lo que se desprende de la regla del grado, art. 110 del Código Orgánico de Tribunales y del art. 186 del Código de Procedimiento Civil. En el nuevo proceso penal, la resolución dictada por un juez de garantía es conocida en segunda instancia por la corte de apelaciones respectiva, art. 63 N° 3 letra b) del Código Orgánico de Tribunales.

Plazo para interponer la apelación

a) Regla general: debe interponerse dentro del plazo de 5 días contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, art. 189 del Código de Procedimiento Civil y art. 366 del Código Procesal Penal.

b) La sentencia definitiva: el plazo fatal para interponer el recurso es de 10 días contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, art. 189 inc. 2° del Código de Procedimiento Civil.

La ampliación del plazo atiende a la mayor complejidad que puede tener la redacción del escrito de apelación, el cual debe ser fundado, con respecto a la sentencia definitiva que a las demás resoluciones. Siempre debe ser fundado, pero se amplía el plazo en el caso de la sentencia definitiva, porque puede resultar más compleja. Esta ampliación del plazo a 10 días, no rige en los procedimientos en que las partes, sin tener la calidad de letrados litiguen personalmente y la ley les permita la interposición verbal de la apelación, porque no es necesario deducir la apelación en forma fundada.

En el nuevo proceso penal el plazo es de 5 días, este debe ser fundado, art. 366 del Código Procesal Penal, y sólo es procedente respecto de la sentencia definitiva que se dicta en el procedimiento abreviado, art. 414 del Código Procesal Penal.

c) Apelación subsidiaria a la reposición: la apelación debe ser entablada dentro del plazo de la reposición, es decir, dentro de quinto día en los casos del art. 188 del Código de Procedimiento Civil, o tercero día en el caso de la impugnación de la resolución que recibe la causa a prueba o la que declara inadmisible el recurso de protección.

Todos los plazos anteriores se caracterizan por ser discontinuos, fatal, individual, improrrogable. En el proceso penal, los plazos son fatales, improrrogables, individuales, pero continuos ya que todos los días son hábiles, art. 14 y ss. del Código Procesal Penal.

d) Plazos especiales de apelación: por ejemplo el de 24 horas en contra de la resolución que se pronuncia sobre el recurso de amparo; de 15 días para apelar contra el laudo u ordenata.

El plazo para apelar no se suspende por la interposición de recurso de reposición o de aclaración, rectificación o enmienda, art. 190 del Código de Procedimiento Civil.

Forma de deducir el recurso

Las reglas para deducirlo se encuentran en el art. 189 inc. 1° y 3 del Código de Procedimiento Civil. Son requisitos del recurso:

a) Debe ser formulado por escrito. Excepcionalmente en los procedimientos que la ley establezca la oralidad, se podrá apelar en formas verbal. 189 inciso 3° parte final: debe igualmente dejarse constancia en acta de lo señalado someramente como fundamento de hecho y derecho y de las peticiones concretas.

b) La apelación debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en la cual se apoya. La cual según Maturana debe efectuarse someramente, apoyando con motivos y razones eficaces, indicándose los agravios que se causa al apelante y como se los obviaría con una resolución diferente. Lo interpreta de esta manera, porque el inciso 3° permite ser conciso en el caso de interponerse verbalmente, razón por la cual no existirá motivo para hacer diferencia.

c) El recurso de apelación debe contener las peticiones concretas que se formulan. Por ejemplo, la que se formula solicitando que se revoque la sentencia en cuanto acoge totalmente la demanda y se solicita el rechazo de ella.

Lo importante, es que no basta la simple solicitud de revocación, sino que siempre hay que agregar la consecuencia que para el apelante debe desprenderse de dicha revocación. Es decir, no basta la solicitud de revocación, sin que se indique cómo debe revocarse.

El apelante no es libre para formular peticiones concretas en el recurso, sino que debe encuadrarlas dentro de las acciones y excepciones hechas valer en la primera instancia, con excepción de las anómalas que no se hubieren hecho valer en la primera instancia. Asimismo, respecto de la nulidad que aparece de manifiesto en el acto o contrato, el tribunal podrá declararla de oficio.

El tribunal además, sólo puede conocer de los puntos que comprende las peticiones concretas (competencia específica). Si no resuelve cada uno, la resolución es casable por no contener la resolución del asunto controvertido; y si se extiende a puntos no comprendidos dentro de las peticiones concretas, habrá ultrapetita.

La sanción que se contempla para la apelación que no fundamenta en hecho y en derecho o que no contiene peticiones concretas es la de inadmisibilidad, pudiendo ser declarada de oficio. Art. 201 del Código de Procedimiento Civil.

En los casos que se interpone apelación subsidiaria a la reposición, no será necesario fundamentar, ni formular peticiones concretas (respecto de la apelación), siempre que la reposición cumpla con ello.

Excepción. El art. 189 inc. 3° del Código de Procedimiento Civil faculta la interposición oral del recurso y sin que se contengan en ella los fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas en la medida que se cumplan con los siguientes requisitos:

  • Se trate de procedimientos en que las partes, sin tener la calidad de letrados, litiguen personalmente.
  • La ley faculta la interposición verbal de la apelación dentro del procedimiento.
  • En materia penal.

El art. 367 dispone: "El recurso de apelación deberá interponerse por escrito, con indicación de sus fundamentos y de las peticiones concretas que se formularen".

Efectos y formas de conceder la apelación

El recurso de apelación comprende los efectos devolutivo y suspensivo.

El efecto devolutivo es: "aquel en virtud del cual se otorga competencia al tribunal superior jerárquico para conocer y fallar el recurso de apelación deducido en contra de la resolución pronunciada por el tribunal inferior, pudiendo resolver acerca de la reforma o enmienda del fallo impugnado". Este efecto es de la esencia del recurso, siempre está comprendido en él. Es el que da paso a la segunda instancia.

El efecto suspensivo es: "aquel en virtud del cual se suspende la competencia del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa", art. 191 inc. 1° del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo cumplirse la resolución impugnada hasta que no sea resuelto el recurso interpuesto en su contra. El artículo 191 señala que se suspende la jurisdicción.

Este efecto no es de la esencia de la apelación, y sólo se comprende respecto de algunas resoluciones. En caso de haberse concedido en ambos efectos la apelación, el tribunal de 1° que sigue conociendo, obra de manera inválida: sus actos son nulos por falta de competencia. No obstante, la suspensión de competencia del tribunal inferior no es total, ya que podrá, entender en todos los asuntos en que por disposición expresa de la ley conserve jurisdicción, especialmente en las gestiones a que dé origen la interposición del recurso hasta que se eleven los autos al superior, y en las que se hagan para declarar desierta o prescrita la apelación antes de la remisión del expediente, art. 191 inc. 2° del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, este efecto impide que la resolución apelada sea cumplida mientras está pendiente el recurso. Esta prohibición no sólo se refiere a las sentencias de condena, sino también a las meramente declarativas y a las constitutivas.

Efectos en que puede ser concedido el recurso

Al respecto se disntigue: en el efecto devolutivo y suspensivo ("en ambos efectos") y en el sólo efecto devolutivo.

En el efecto devolutivo y suspensivo ("en ambos efectos")

En este caso va a existir sólo un tribunal con competencia, el de segunda instancia, para conocer y resolver el recurso de apelación deducido. El tribunal de 1° no puede seguir conociendo del asunto, porque su competencia se encuentra suspendida hasta que se resuelva el recurso. Lo anterior, es sin perjuicio de las materias de las cuales seguirá conociendo el tribunal de 1°.

Esta es la regla general en la concesión del recurso en materia civil de acuerdo a lo previsto en el art. 195 del Código de Procedimiento Civil. Además, el art. 193 del Código de Procedimiento Civil señala: "Cuando se otorga simplemente apelación, sin limitar sus efectos, se entenderá que comprende el devolutivo y el suspensivo". No obstante esta regla es sólo nominal, por la gran extensión de las excepciones contenidas en el art. 194 del Código de Procedimiento Civil y en los procedimientos especiales.

Los casos de mayor aplicación práctica de la concesión del recurso en ambos efectos son:

  • La apelación de la sentencia definitiva dictada en el juicio ordinario.
  • La apelación de la sentencia definitiva en el juicio ejecutivo y sumario, deducida por el ejecutante o demandante. En el juicio sumario, por el artículo 691, también se entiende que procede en ambos efectos cuando el demandado apela.
  • La apelación de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento incidental, cuando sea deducida por el demandante.

En el nuevo proceso penal, la regla general es que la apelación sea concedida en el sólo efecto devolutivo, art. 368 del Código Procesal Penal, salvo que exista norma expresa que lo conceda en ambos efectos: Ejemplos:

  • Auto de apertura de juicio oral
  • Sentencia definitiva en procedimiento abreviado

En el solo efecto devolutivo

En este caso, existen dos tribunales con competencia para seguir conociendo del asunto. El de segunda instancia tendrá la competencia para pronunciarse acerca del recurso de apelación. El de primera instancia seguirá conociendo de la causa hasta su terminación, inclusa la ejecución de la sentencia definitiva, art. 192 inc. 1° del Código de Procedimiento Civil. Conocerá, tal como si no se hubiere deducido apelación.

La apelación que se concede en el sólo efecto devolutivo genera las denominadas sentencias que causan ejecutoria, es decir, aquellas que pueden ser cumplidas no obstante existir recursos pendientes en su contra. No obstante, todo lo actuado ante el tribunal de primera instancia con posterioridad a la concesión del recurso se encuentra condicionado a lo que se resuelva respecto de la apelación. Si confirma la resolución impugnada todo lo actuado por el tribunal de primera instancia será válido. Si en la apelación de modifica o revoca la resolución impugnada, todo lo actuado respecto al tribunal de la primera instancia deberá retrotraerse total o parcialmente al estado en que se encontraba antes de la concesión del recurso. Según don Darío Benavente, el tribunal de 1° queda con una competencia condicional: la sentencia definitiva de 1° quedaría sujeta a condición resolutoria.

Efectos de la sentencia revocatoria en el procedimiento, habiéndose ejecutado la resolución apelada:

a) Respecto de las partes: no será necesaria una resolución judicial expresa que reconozca la ineficacia de lo posteriormente obrado.

b) Respecto de terceros que celebren actos o contratos de los que resulten derechos:

  • El 3° puede asilarse en la relatividad de la sentencia.
  • Sin perjuicio de lo anterior, la enajenación sería de cosa ajena.
  • No se efectúa un análisis eventual que podría caber de los artículos 1490 y 1491.
  • La situación riesgosa puede impedirse por medio de la solicitud de medidas prejudiciales precautorias o medidas precautorias del N° 4: prohibición de celebrar actos y contratos. Además, es posible que proceda la ONI.

Casos en que debe concederse la apelación en el solo efecto devolutivo

Según el art. 194 del Código de Procedimiento Civil se debe conceder el recurso en el sólo efecto devolutivo:

  • De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios. Este número sólo debe aplicarse respecto de las sentencias definitivas, porque el N° 2 se refiere a las demás resoluciones. Tratándose del juicio sumario debe recordarse el art. 691 del Código de Procedimiento Civil: "La sentencia definitiva y la resolución que dé lugar al procedimiento sumario en el caso del inciso 2° del artículo 681, serán apelables en ambos efectos, salvo que, concedida la apelación en esta forma, hayan de eludirse sus resultados".
  • De los autos, decretos y sentencias interlocutorias. Con esta amplitud, la RG contenida en el art. 195, se ha reducido al máximo, por ser aplicables sólo respecto de las sentencias definitivas y siempre que el legislador no haya contemplado norma especial, concediéndolo en el sólo efecto devolutivo. Sin perjuicio de la citada amplitud, existen normas especiales, en las cuales se contempla la concesión del Recurso de Apelación en ambos efectos, respecto de interlocutorias, autos o decretos (ej. Resolución que acoge la excepción dilatoria de incompetencia).
  • De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria.
  • De las resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias. Este número 4 y el 3 se encuentran comprendidos dentro del número 2.
  • De todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo admitan apelación en el efecto devolutivo.

En el nuevo proceso penal, la regla es que se conceda en el sólo efecto devolutivo, art. 368 del Código Procesal Penal.

La orden de no innovar (ONI)

Ante la ampliación de los casos en que el Recurso de Apelación procede en el sólo efecto devolutivo, el legislador introduce la opción de solicitar la ONI en el Recurso de Apelación. Según el art. 192 inc. 2° del Código de Procedimiento Civil, en los casos que el recurso haya sido concedido en el sólo efecto devolutivo permite que el tribunal de alzada a petición del apelante y mediante resolución fundada, podrá dictar orden de no innovar.

Requisitos de procedencia de la orden de no innovar

  • Que se hubiere concedido una apelación en el sólo efecto devolutivo.
  • Que el apelante formule una solicitud de orden de no innovar ante el tribunal de alzada. No procede que el tribunal la declare de oficio. Lo que debe hacerse desde la concesión del recurso, hasta la vista de la causa en segunda instancia. No se señala expresamente la oportunidad.
  • Que el tribunal de alzada dicte una resolución fundada para los efectos de conceder la orden de no innovar. No se requerirá de la resolución fundada, para rechazar la ONI.Los fundamentos que se den, no serán causal de inhabilidad.

Efectos de la orden de no innovar respecto de la resolucion recurrida

Ellos pueden consistir en:

  • Suspender los efectos de la resolución recurrida, si ella no se encuentra en estado de ser cumplida.
  • Paralizar el cumplimiento de la resolución recurrida, si está en estado de ser cumplida.
  • El tribunal de alzada se encuentra facultado para restringir los efectos mediante resolución fundada. Puede especificar el alcance que se le quiera otorgar a una ONI, la que podrá referirse sólo a determinadas actuaciones.

Tramitación de la solicitud de orden de no innovar

Presentada que sea la solicitud de orden de no innovar serán distribuidas por el Presidente de la Corte, mediante sorteo, entre las salas en que esté dividida y se resolverán en cuenta, art. 192 inc. final del Código de Procedimiento Civil.

Efectos que produce la resolución que recae sobre la orden de no innovar respecto del recurso de apelación. Se debe distinguir:

a) La orden de no innovar solicitada por el apelante es concedida:

  • El conocimiento del recurso de apelación queda radicado en la sala que concedió la orden de no innovar.
  • El recurso de apelación gozará de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo.

b) La orden de no innovar no es concedida: no se genera ninguno de dichos efectos y el Recurso será visto por la Sala y de acuerdo a la preferencia que le corresponda conforme a las reglas generales. En el nuevo proceso penal no se regula el otorgamiento de la orden de no innovar, pero se entiende que es aplicable de acuerdo a la norma de remisión del art. 52 del Código Procesal Penal.

Tramitación del recurso de apelación

La Ley N° 20.886 (en adelante LTE) sobre tramitación electrónica entró en vigencia el 18 de junio de 2016, aplicándose a todas las causas que hayan sido iniciadas durante su vigencia y que sean conocidas por tribunales que forman parte del Poder Judicial, con excepción de los tribunales militares en tiempos de paz. Se entiende que se han iniciado bajo la vigencia de esta ley cuando la presentación de la demanda o medida prejudicial ha sido posterior. De esta manera la LTE, establece una excepción a la regla general de que la ley procesal procedimental rige in actum.

Esta ley incorporó relevantes modificaciones en la tramitación del recurso de apelación, y al recurso de casación por su remisión a estas reglas, por lo que nos referiremos a la tramitación de este recurso para las causas iniciadas antes y después de la entrada en vigencia de la LTE, toda vez que para las causas iniciadas previamente las modificaciones no se aplican.

Tramitación del recurso en primera instancia

En las causas iniciadas antes de la entrada en vigencia de la LTE los trámites son los siguientes:

  • Concesión del Recurso
  • Notificación de la resolución que concede o deniega el Recurso
  • Depósito para fotocopias o compulsas en caso de haber sido concedida la apelación en el sólo efecto devolutivo.
  • Remisión del proceso o fotocopias al tribunal de alzada.

En las causas reguladas por la LTE se eliminó el trámite del depósito para fotocopias o compulsas.

Concesión del recurso

Causas civiles previas a la vigencia de la LTE: Interpuesto un recurso, el tribunal debe dictar una resolución concediéndolo en ambos efectos o en el sólo efecto devolutivo, o denegándolo (recurso de hecho). El art. 201 del Código de Procedimiento Civil obliga a que el tribunal de 1° efectúe este control de admisibilidad, el cual sólo debe recaer en aspectos formales del recurso y no de fondo. La resolución que dicta el tribunal de 1° no puede impugnarse por medio del recurso de reposición, porque el citado recurso sólo se encuentra establecido para impugnar la resolución que hace respecto de la admisibilidad del recurso el tribunal de 2° instancia. Para conceder el recurso, el tribunal de primera instancia debe efectuar un primer examen de admisibilidad sobre los aspectos formales del recurso, el cual comprende, art. 201 del Código de Procedimiento Civil:

  • Si es procedente el recurso de apelación respecto de la resolución en contra de la cual se interpone.
  • Si se ha interpuesto dentro de plazo.
  • Si contiene los fundamentos de hecho y de derecho, en caso de ser procedente.
  • Si contiene peticiones concretas. El tribunal de primera instancia deberá pronunciarse de plano acerca del escrito de apelación, concediéndolo o no. Frente a dicha resolución caben los recursos de hecho y falso de hecho.

Causas civiles posteriores a la entrada en vigencia de la LTE: Esto no recibió modificaciones por la LTE. En el nuevo proceso penal, el tribunal de primera instancia realiza el examen de admisibilidad de la misma forma que en materia civil, art. 367 del Código Procesal Penal.

Notificación de la resolución que concede el recurso

Causas civiles previas a la vigencia de la LTE: La resolución que concede o deniega el recurso debe ser notificada por el estado diario. Ella tiene importancia por cuanto:

  • Constituye el primer elemento del emplazamiento en la segunda instancia.
  • A partir de su notificación comienza a correr el plazo para interponer el recurso de hecho, art. 203 del Código de Procedimiento Civil.
  • En causas previas a la entrada en vigencia de la LTE: A partir de su notificación comienza a correr el plazo para depositar el dinero para las compulsas, en caso de haberse otorgado en el sólo efecto devolutivo. Art. 197 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, en causas posteriores a la LTE, no procede depósito de dinero, ya que la remisión de las copias es una carga del tribunal de 1°.

b. Causas civiles posteriores a la entrada en vigencia de la LTE: Esta notificación se realizará por el estado diario. Art. 197 del Código de Procedimiento Civil. En el nuevo proceso penal se notifica mediante el estado diario, salvo al Ministerio Público que debe notificarse en sus oficinas de acuerdo al art. 27 del Código Procesal Penal. Tal notificación es importante porque:

  • Constituye el primer elemento del emplazamiento en la segunda instancia. Es requisito la notificación a las partes. La falta de uno de ellos permite proceder en su ausencia
  • A partir de su notificación comienza a correr el plazo para interponer el recurso de hecho, art. 369 del Código Procesal Penal.

No procede depósito de dinero, ya que la remisión de las copias es una carga del tribunal de 1°.

Depósito de dinero para fotocopias o compulsas

Causas civiles previas a la vigencia de la LTE: Este trámite relativo a la obligación de sacar compulsas, esto es las fotocopias o las copias dactilográficas necesarias de las piezas del expediente, nace únicamente cuando se ha concedido el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo. Cuando se concede en ambos efectos, el único tribunal competente (2° instancia), continúa la tramitación con los autos originales, por lo que basta que se remita el expediente.

Según el art. 197, inc. 1° del Código de Procedimiento Civil la resolución que conceda una apelación sólo en el efecto devolutivo deberá determinar las piezas del expediente que, además de la resolución apelada, deban compulsarse o fotocopiarse para continuar conociendo del proceso, si se trata de sentencia definitiva, o que deban enviarse al tribunal superior para la resolución del recurso en los demás casos. Por ello, no es necesario fotocopiar todo el expediente.

La regla general es que las copias de las piezas necesarias del expediente se obtengan a través de fotocopias, sólo serán compulsas cuando exista imposibilidad de sacar fotocopias en el lugar de asiento del tribunal, lo que debe certificar el secretario, art. 197 inc. 2° del Código de Procedimiento Civil. Las copias o compulsas deben ser certificadas por el secretario, aunque la ley no lo diga expresamente.

El apelante, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de esta resolución deberá depositar en la secretaría del tribunal la cantidad de dinero que el secretariado estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias o de las compulsas respectivas. El secretario deberá dejar constancia de esta circunstancia en el proceso, señalando la fecha y el monto del depósito. Se remitirán compulsas sólo en caso que exista imposibilidad para sacar fotocopias en el lugar de asiento del tribunal, lo que también certificará el secretario, art. 197 inc. 3° del Código de Procedimiento Civil.

La sanción para el apelante que no dé cumplimiento a esta obligaciones que se le tendrá por desistido del recurso, sin más trámite, art. 197 inc. 4° del Código de Procedimiento Civil. Debiera decir deserción del recurso, ya que este es el modo de poner término a los recursos por no cumplir un trámite legal. El desistimiento se refiere a una renuncia. Además debió haberse establecido que el tribunal puede dictar de oficio la resolución declarando la deserción, porque la RG es la pasividad. De la sola lectura del artículo, deberíamos esperar que el apelado solicite la deserción.

El legislador también establece cuales son los antecedentes que deben remitirse al tribunal superior y cuales deben permanecer en el inferior:

  • La apelación se interpone contra una sentencia definitiva: las fotocopias o compulsas permanecen en poder del inferior, y al superior deben remitirse los autos originales.
  • La apelación se interpone contra otras resoluciones: los autos originales permanecen en poder del inferior y se remite las copias.

Causas civiles posteriores a la entrada en vigencia de la LTE: La LTE modificó el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, que ahora señala que el tribunal remitirá electrónicamente al tribunal de alzada copia fiel de la resolución apelada, del recurso y de todos los antecedentes que fueren pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre éste. De esta manera, no se debe depositar dinero para compulsas ya que, en concordancia con el objetivo de la ley, estas no son requeridas por enviarse los antecedentes necesarios de manera electrónica. En el nuevo proceso penal el juez remite al tribunal de alzada los antecedentes, por lo que no se exige depósito de dinero para compulsas.

Remisión del proceso o fotocopias al tribunal superior

Causas civiles previas a la vigencia de la LTE: La regla general es que la remisión se hará por el tribunal inferior al día siguiente de la última notificación. En el caso de que fuere necesario sacar fotocopias o compulsas, podrá ampliarse este plazo por todos los días que, atendida la extensión de las copias que hayan de sacarse, estime necesario dicho tribunal, art. 198 del Código de Procedimiento Civil. La remisión del proceso es obligación del tribunal, por lo que no cabe que se establezca apercibimiento como ocurre en casación. Con la remisión del expediente al tribunal de segunda instancia, precluye la facultad de adherirse a la apelación en primera instancia, art. 217 del Código de Procedimiento Civil.

Causas civiles posteriores a la entrada en vigencia de la LTE: La LTE derogó el art. 198, y agregó en el art. 197 la carga del tribunal de remitir electrónicamente al tribunal de alzada de los antecedentes pertinentes. De esta forma, la remisión de los antecedentes es justo posterior a la resolución que concede el recurso. En el nuevo proceso penal no se contemplan normas sobre la materia, por lo que son aplicables las normas civiles.

Emplazamiento en la segunda instancia

Causas civiles previas a la LTE: De acuerdo al art. 800 N° 1 del Código de Procedimiento Civil el emplazamiento en segunda instancia es un trámite o diligencia esencial del proceso. Su incumplimiento es causal de casación en la forma. Constituyen los elementos de emplazamiento para la segunda instancia los siguientes:

  • Notificación de la resolución que concede el recurso de apelación.
  • Transcurso del plazo que tiene el apelante para comparecer ante el tribunal de la segunda instancia.

Tienen la particularidad, de que el 1° de ellos se cumple ante el tribunal de 1° instancia y el 2° ante el tribunal de 2°. Ingresado el expediente al tribunal de segunda instancia, el secretario debe certificar este hecho en el proceso. A contar de dicha certificación, las partes tienen el plazo del art. 200 del Código de Procedimiento Civil para comparecer en la segunda instancia. Es importante dejar en claro que en 2° instancia no se efectúa ninguna notificación para que comience a correr el plazo, sino que éste se cuenta desde el certificado de ingreso que se practica por el secretario de la Corte. Por ello, deberá "vigilarse" el tránsito del expediente.

Causas civiles posteriores a la LTE: La LTE modificó el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil que establecía el deber de comparecer en segunda instancia, eliminando esta carga procesal. En la actualidad, esta norma establece el deber del tribunal de alzada de certificar que se han recibido los antecedentes enviados de manera electrónica por el tribunal de primera instancia. Además, esta ley, modifica las normas que se remetían al plazo del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, por un plazo de 5 días. (Art. 196, 199, 203, 217). De esta manera podemos señalar que luego de la entrada en vigencia de la ley de tramitación electrónica, el segundo elemento del emplazamiento podría consistir en el plazo de 5 días, que se comienza a contar desde el momento de la certificación que debe realizar el tribunal de alzada de haber recibido los antecedentes por vía electrónica. Dentro de este plazo se pueden realizar diversas actuaciones judiciales, como presentar recurso de hecho, solicitar alegatos o adherir a la apelación.

En concordancia con lo anterior, la LTE modificó el artículo 201 inc. 1°, derogado también la sanción de deserción por falta de comparecencia en segunda instancia que existía anteriormente. De esta manera no existe sanción por no realizar gestiones dentro del plazo de 5 días contados desde la certificación de recepción de antecedentes.

En el nuevo proceso penal. Los elementos del emplazamiento son los siguientes:

  • Notificación de la resolución que concede el recurso de apelación. Se hará por el Estado Diario, salvo respecto del Ministerio Público, que debe ser notificado en sus oficinas.
  • Notificación de la resolución del tribunal que fija el día y hora de la audiencia en que será visto el recurso de apelación, lo que se remite a las normas del juicio oral.
  • Vista de la causa en el día y hora que se hubiere fijado para el conocimiento y resolución del recurso por el tribunal de alzada. Art. 358 del Código Procesal Penal: "La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno o más de los recurridos permitirá proceder en su ausencia".

El incumplimiento de uno de estos requisitos, permite la interposición del Recurso de Nulidad.

Tramitacion del recurso de apelacion en materia civil ante el tribunal de alzada

Los trámites que se contemplan son los siguientes:

Certificado de ingreso del expediente ante el tribunal de alzada

Causas civiles previas a la vigencia de la LTE: El secretario del tribunal de alzada certifica el ingreso del expediente a la Corte, en un certificado, además incluye la causa dentro del libro de ingresos de recursos de apelación, asignándole un Rol (distinto del asignado en 1° instancia). Este certificado no se notifica en forma alguna a las partes, pero tiene trascendental importancia para las causas previas a la LTE.

Causas civiles posteriores a la entrada en vigencia de la LTE: Recibidos los antecedentes referidos en el inciso anterior, la Corte de Apelaciones procederá a la asignación de un número de ingreso. Acto seguido, formará un cuaderno electrónico separado para el conocimiento y fallo del recurso cuando él haya sido concedido en el solo efecto devolutivo. En el caso que la apelación fuere concedida en ambos efectos, el tribunal de alzada continuará la tramitación en la carpeta electrónica, la que estará disponible en el sistema de tramitación electrónica del tribunal de alzada correspondiente.

Declaración de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso

Efectuada la certificación del ingreso, el tribunal de alzada debe proceder de oficio a efectuar en cuenta un examen de admisibilidad del recurso, en donde se examinan los mismos puntos que el primer examen. De dicho examen el tribunal puede considerar el recurso inadmisible o extemporáneo, pudiendo en este caso optar por:

  • Declararlo sin lugar desde luego.
  • Mandar traer los autos en relación acerca de la inadmisibilidad o extemporaneidad del recurso, art. 213 del Código de Procedimiento Civil.

Del fallo que dicte el tribunal de alzada, podrá pedirse reposición dentro de tercero día, art. 201 del Código de Procedimiento Civil. Si el tribunal superior declara no haber lugar al recurso, pondrá el proceso a disposición del inferior para el cumplimiento del fallo. En caso contrario, mandará que se traigan los autos en relación, art. 214 del Código de Procedimiento Civil.

Comparecencia de las partes en la segunda instancia o plazo para hacer solicitudes

Causas civiles previas a la vigencia de la LTE:

a) Plazo para comparecer: el plazo se establece en el art. 200 del Código de Procedimiento Civil según el lugar en donde están ubicados los tribunales:

  • Se remiten desde un tribunal de 1° que funciona en la misma comuna en que reside el tribunal de alzada: las partes tendrán el plazo de 5 días para comparecer ante el tribunal superior a seguir el recurso interpuesto, contado este plazo desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de segunda instancia.
  • Cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funcione fuera de la comuna en que resida el de alzada, se aumentará este plazo en la misma forma que el de emplazamiento para contestar demandas, según lo dispuesto en los artículos 258 y 259.
  • Si se remiten de un tribunal que funciona fuera de la comuna, pero dentro del territorio jurisdiccional en que funciona el tribunal de alzada: tendrá 8 días. Ej. JL de Melipilla a Corte de Apelaciones San Miguel.
  • Se remiten desde el tribunal que funciona fuera del territorio jurisdiccional del tribunal de alzada: 8 días más tabla. Esta última remisión a la tabla de emplazamiento sólo puede darse en los casos de subrogación de Cortes de Apelaciones.

b) Características del plazo:

  • Legal
  • Improrrogable
  • De días y establecido en el del Código de Procedimiento Civil
  • Fatal
  • No se cuenta desde la notificación de una resolución judicial, sino desde la certificación del secretario
  • Constituye el segundo elemento de emplazamiento en segunda instancia
  • Dentro de él las partes pueden solicitar alegatos, respecto de apelación contra resolución que no sea la sentencia definitiva; pueden adherirse a la apelación, y
  • Es el plazo para deducir el falso recurso de hecho, art. 196 del Código de Procedimiento Civil.

c) Forma de comparecer en la segunda instancia: las partes deberán comparecer realizando cualquier gestión que importe una manifestación de la intención de hacerse parte en el recurso. Así puede ser: i) presentando un escrito haciéndose parte en el recurso; ii) notificándose en la Corte de Apelaciones de la primera resolución que se dicte; iii) presentando un escrito en la que se confiere poder a un procurador del número; iv) presentando un

d) Sanción a la no comparecencia oportuna de una de las partes: si no compareciere el apelante, el tribunal podrá declarar de oficio la deserción del recurso, sin perjuicio que ello lo solicite el apelado. Hoy se considera como trámite necesario para declararse la deserción, la certificación del secretario de la no comparecencia del apelante. Art. 202 del Código de Procedimiento Civil: "Si no comparece el apelado, se seguirá el recurso en su rebeldía por el solo ministerio de la ley y no será necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales producirán sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se pronuncien".

La declaración de deserción del recurso produce sus efectos desde que se dicta, sin necesidad de notificación. No es necesaria resolución alguna que declare la rebeldía, a diferencia de lo que ocurre en 1° instancia: respecto de las resoluciones que no se realicen en plazos judiciales, debe declararse la rebeldía en cada trámite. El rebelde puede comparecer en cualquier estado del recurso, representado por el procurador del número, perdiendo el derecho a comparecer personalmente o por abogado habilitado.

Causas civiles posteriores a la entrada en vigencia de la LTE:

a) Como mencionamos anteriormente la LTE derogó la necesidad de comparecer en segunda instancia, estableciendo un plazo de 5 días para hacer solicitudes.

b) Utilidad del plazo. Dentro de este plazo de 5 días, se pueden realizar diversas solicitudes:

  • Solicitar verbal o por escrito la inadmisibilidad, art. 201.
  • Recurso de hecho, art. 196 y 203.
  • Escrito solicitado alegatos respecto de una resolución que no sea sentencia definitiva, art. 199.
  • Adhesión a apelación, art. 217.

c) No existen sanciones. Al no existir esta carga procesal, la LTE modificó el art. 201 y derogó la sanción de deserción del recurso por no comparecer ante el tribunal. No existen sanciones por no presentar solicitudes dentro del plazo de 5 días desde la certificación de recepción de antecedentes. Asimismo, esta ley derogó el art. 202 del Código de Procedimiento Civil, que regulaba la rebeldía del apelado y sus efectos. De esta manera la rebeldía queda regida por las mismas reglas que en primera instancia.

Primera resolución que se dicta por el tribunal de segunda instancia

El tribunal una vez ingresado el expediente, debe determinar en cuenta la admisibilidad del recurso. Puede acontecer:

a) Que el recurso sea declarado inadmisible: desde luego o después de haber mandado a traer los autos en relación, disponiendo la puesta a disposición del proceso para el cumplimiento del fallo.

b) Que el recurso sea declarado admisible: hay que distinguir:

a. Si el recurso se dedujo en contra de una sentencia definitiva: se deberá proveer ordenado que se traigan los Autos en Relación, art. 199 y 214 del Código de Procedimiento Civil.

b. Si el recurso se dedujo frente a otra resolución que no es sentencia definitiva: Tribunal debe dictar la 1° resolución transcurrido el plazo para comparecer en 2|, dentro del cual cualquiera de ellos, puede solicitar alegatos:

  • Si cualquiera de las partes ha solicitado alegatos dentro del plazo para comparecer en segunda instancia o hacer solicitudes, se ordenará traer los autos en relación, art. 199 inc. 2° del Código de Procedimiento Civil.
  • Si no se han solicitado alegatos, el Presidente de la Corte ordenará dar cuenta del recurso. Éste, procederá a distribuir mediante sorteo, las salas en que funcione el tribunal. No procede este sorteo cuando se encuentre radicada en una sala, por haberse otorgado ONI. Ellas se deberán ver en cuenta fuera de las horas de funcionamiento ordinario del tribunal, art. 199 inc. final del Código de Procedimiento Civil.

La adhesión a la apelación

Se encuentra reglamentada en los arts. 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil.

Concepto de adhesión a la apelación

Se ha definido como: "la facultad que tiene la parte que no ha interpuesto directamente el recurso de apelación para pedir la reforma de la sentencia en la parte que estima gravosa el apelado". Por su parte el art. 216 del Código de Procedimiento Civil señala: "adherirse a la apelación es pedir la reforma de la sentencia en la parte en que la estime gravosa el apelado". Esta institución solo juega en caso de que se hubiere pronunciado una sentencia mixta, es decir, que no se ha acogido íntegramente la petición de ambas partes o en que se han acogido pretensiones de ambas partes, rechazando otras. La adhesión a la apelación, no es más que la apelación del apelado. Resulta equívoco la designación de apelación adhesiva, toda vez que existen intereses contradictorios.

Presupuestos de la adhesión a la apelación

Se requiere:

  • Que una de las partes haya interpuesto un recurso de apelación.
  • Que el recurso de apelación se encuentre pendiente.
  • Que la sentencia de primera instancia le cause agravio al apelado.
  • Que el apelado manifieste en forma y dentro de plazo su intención de adherirse a la apelación.

Oportunidad para adherirse a la apelación

Según algunos, en la adhesión a la apelación se hace excepción al principio de la preclusión respecto de la oportunidad para presentar la apelación, porque el apelado que no ha interpuesto en tiempo oportuno la apelación, puede hacerlo luego con la adhesión.

En causas previas a la LTE: El art. 217 del Código de Procedimiento Civil establece dos oportunidades:

  • en primera instancia antes de elevarse los autos al superior;
  • en segunda, dentro del plazo que establece el artículo 200, para comparecer en segunda instancia.

En causas posteriores a la LTE: Sólo puede adherir a la apelación en segunda instancia, y dentro del plazo de cinco días desde la fecha de la certificación de la recepción de antecedentes. Esto es lógico toda vez que el envío de los antecedentes del tribunal de primera instancia al de segunda es inmediatamente posterior a la concesión del recurso.

Para adherirse a la apelación, es necesario, en todo caso, que la apelación esté vigente, lo que se desprende del art. 217 inc. 2° y ss. del Código de Procedimiento Civil: "No será, sin embargo, admisible desde el momento en que el apelante haya presentado escrito para desistirse de la apelación". Para constatar la vigencia de la apelación el legislador dispone: "en las solicitudes de adhesión y desistimiento se anotará por el secretario del tribunal la hora en que se entreguen". Sólo se menciona el desistimiento como modo de poner término a la apelación, para que no proceda la adhesión. La jurisprudencia ha señalado que también cuando la apelación se hubiera terminado por deserción o prescripción, será improcedente la adhesión a la apelación.

Formalidades del escrito de adhesión a la apelación

Debe cumplir con los mismos requisitos que establece el art. 189 del Código de Procedimiento Civil. Si no se diere cumplimento a estos requisitos o se interpusiere fuera de plazo, puede declararse inadmisible de oficio por el tribunal.

Tramitación de la adhesión a la apelación

El apelado que se hubiere adherido en la primera instancia debe concurrir a comparecer en la segunda instancia dentro del plazo que establece el art. 200 del Código de Procedimiento Civil. Si no lo hace, la adhesión se declara desierta. Para causas posteriores a la LTE, debe hacerse dentro del plazo de 5 días para realizar solicitudes. Por otra parte, se permite que se pida la prescripción de la adhesión en forma separada a la apelación.

Naturaleza jurídica de la adhesión

Se han planteado dos tesis:

  • La adhesión de la apelación es una apelación accesoria, y como tal, se extingue por la extinción de la apelación. La adhesión, sigue la suerte de la apelación.
  • La adhesión a la apelación solo nace condicionada a la existencia de la apelación, pero una vez materializada ella pasa a tener una existencia independiente de la apelación. Sólo requiere que, al materializarse, exista dicha apelación pendiente.

Al parecer, esta 2° tesis sería la correcta:

  • Exigencias del escrito de adhesión (los mismos que respecto de la apelación).
  • Exigencia de consignación de las horas en los escritos.
  • Prescripciones y deserciones independientes.
  • Así lo reconoce el NSPP

Efectos de la adhesión a la apelación

La adhesión a la apelación produce los siguientes efectos:

  • Se amplia la competencia que tiene el tribunal de segunda instancia para los efectos de conocer y fallar la causa a las peticiones concretas que se formulan en el escrito de apelación y los del escrito de adhesión.
  • El apelado respecto de la apelación principal, se convierte en apelante respecto de la adhesión a la apelación.
  • La apelación adhesiva una vez formulada sigue su propio curso y es independiente de la apelación principal.

Notificaciones en segunda instancia

La regla general según el art. 221 del Código de Procedimiento Civil es que las resoluciones que se practiquen se notifican por el estado diario. Son excepciones:

  • La primera resolución que se dicte en segunda instancia debe notificarse personalmente a las partes.
  • El tribunal puede ordenar la notificación de una resolución en forma distinta, cuando lo estime conveniente.
  • La notificación que ordene la comparecencia personal de las partes debe ser notificada por cédula.

También hay casos en que no se debe practicar notificación alguna:

  • La resolución que declare la deserción por la no comparecencia del apelante, produce sus efectos desde que se dicta, art. 201 inc. final del Código de Procedimiento Civil.
  • En causas anteriores a la vigencia de la LTE todas las resoluciones producen sus efectos desde que se dicten con respecto al apelado rebelde, sin necesidad de practicarle ninguna notificación, art. 202 del Código de Procedimiento Civil.

Los incidentes en segunda instancia

Las cuestiones accesorias que se susciten en el curso de la apelación, se fallarán de plano por el tribunal, o se tramitarán como incidentes. En este último caso, podrá también el tribunal fallarlas en cuenta u ordenar que se traigan en relación los autos para resolver, art. 220 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los recursos que proceden en contra del fallo que pronuncie el tribunal de 2° instancia, sobre un incidente hay que distinguir:

a) Si la resolución es un auto, procederá recurso de reposición.

b) Si la resolución es una sentencia interlocutoria de primer grado, por regla general no procederá la reposición, salvo en contra de la resolución que:

  • declara inadmisible el recurso de apelación,
  • la que lo declara desierto por falta de comparecencia, y la que
  • declara prescrita la apelación si aparece fundada en un error de hecho, arts. 201 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

c) Las resoluciones que recaigan sobre los incidentes en segunda instancia son inapelables, art. 210 del Código de Procedimiento Civil, salvo la que declara su incompetencia para conocer de un asunto sometido a su conocimiento, art. 209 del Código de Procedimiento Civil.

La prueba en segunda instancia

La 2° instancia se contempla como fase revisora y no como fase renovadora del proceso. La regla general es que en segunda instancia no se admitirá prueba alguna, art. 207 del Código de Procedimiento Civil. La regla no es absoluta, reconociendo las siguientes excepciones:

a) Si se hacen valer en segunda instancia excepciones anómalas de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda que conste en antecedente escrito, el tribunal las debe tramitar como incidentes y abrirá un término probatorio si es necesario, art. 207 y 310 del Código de Procedimiento Civil. En tal caso, ellas serán resueltas en única instancia.

b) La prueba documental puede recibirse hasta la vista de la causa en segunda instancia, art. 207 y 348 del Código de Procedimiento Civil.

c) Se puede solicitar la absolución de posiciones antes de la vista de la causa, art. 207 y 385 del Código de Procedimiento Civil. Por una vez y una más en caso de alegarse nuevos hechos.

d) Es posible agregar la prueba rendida por exhorto, art. 431 del Código de Procedimiento Civil.

e) El tribunal puede ordenar como medida para mejor resolver alguna de las diligencias que contempla el art. 159 del Código de Procedimiento Civil.

f) El tribunal puede ordenar como medida para mejor resolver la prueba testimonial:

  • Sobre hechos que no figuren en la prueba rendida en autos;
  • Siempre que la testimonial no se haya podido rendir en primera instancia; y
  • Que tales hechos sean considerados por el tribunal como estrictamente necesarios para la acertada resolución del juicio. En este caso, el tribunal deberá señalar determinadamente los hechos sobre que deba recaer y abrir un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente y que no podrá exceder de ocho días. La lista de testigos deberá presentarse dentro de segundo día de notificada por el estado la resolución respectiva", art. 207 inc. 2° y ss. del Código de Procedimiento Civil.

Será necesario que las partes señalen poseer dicha prueba testimonial, ya que sin ello, es difícil que el tribunal tenga conocimiento de los citados testigos.

Informes en Derecho en 2° instancia

  • El tribunal puede mandar, a petición de parte, informar en derecho.
  • El tribunal fijará el plazo, sin poder exceder de 60 días, salvo acuerdo entre partes
  • Deben acompañarse a la carpeta electrónica firmados por el abogado y la parte o su procurador, conteniendo el certificado del relator.

La manera como las Cortes de Apelaciones conocen y resuelven

Es menester distinguir si el asunto sometido a la decisión de la Corte requiere o no de tramitación antes de ser resuelto.

1. Si el asunto requiere de tramitación antes de ser resuelto, dicha tramitación corresponderá a la llamada "Sala Tramitadora", que es la Primera Sala cuando la Corte se componga de más de una Sala, art. 70 inc. 1° del Código Orgánico de Tribunales, en cuenta que debe ser dada por el secretario. Sala Tramitadora: ordena la tramitación del proceso mediante resoluciones dictadas con la concurrencia de todos los miembros, luego de conocer de las solicitudes de las partes por medio de la cuenta. Las providencias de mera sustanciación (aquellas que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre las partes), pueden ser dictadas por 1 ministro (en la práctica será el Presidente de la Sala o de la Corte de Apelaciones respectiva).

2. Si el asunto no requiere de tramitación antes de ser resuelto o si la tramitación respectiva está terminada, la Corte debe entrar a resolverlo en Sala o en Pleno, según corresponda.

Las Cortes deben resolver los asuntos sometidos a su conocimiento "en cuenta" o " previa vista de la causa, según corresponda, art. 68 del Código Orgánico de Tribunales.

  • La resolución "en cuenta” significa que procederá a fallarlos con la cuenta que les dé el Secretario o Relator, sin que exista fijación de la causa en tabla y alegato de abogados.
  • La resolución "previa vista de la causa" significa que procederá a fallarlos luego que se cumplan ciertos actos que en su conjunto reciben la denominación de "vista de la causa" (Como la Relación que debe hacer el relator y los alegatos que pueden hacer los abogados).

En consecuencia, la tramitación del asunto sometido a la decisión de la Corte debe necesariamente concluir con una resolución que ordena "dese cuenta" o con una resolución que ordena "autos en relación".

Materias que deben verse en cuenta o previa vista de la causa

El del Código Orgánico de Tribunales no da normas precisas, limitándose a lo dicho en el art. 68. Se limita a señalar que las Cortes de Apelaciones resolverán los asuntos en cuenta o previa vista de la causa.

Una interpretación sistemática de nuestro ordenamiento procesal permite concluir que los asuntos jurisdiccionales se resuelven previa vista de la causa, y que los asuntos relativos a las atribuciones disciplinarias, económicas y conservadoras de los tribunales se resuelven en cuenta. Ello sin perjuicio de algunas excepciones tales como las cuestiones relativas a la deserción del recurso de apelación, ordenes de no innovar en recurso de apelación, sobreseimientos temporales y sentencias definitivas consultadas sin informe desfavorable del Fiscal (que siendo asuntos jurisdiccionales se resuelven en cuenta por expresa disposición de ley); y por otra parte; los recursos de queja, que siendo de carácter disciplinario, deben fallarse previa vista de la causa por mandato de la ley o como los recursos de amparo y protección que emana de facultades conservadoras y tienen señaladas tramitaciones especiales.

Sin embargo, las principales modificaciones respecto a asuntos jurisdiccionales que se ven en cuenta son los siguientes:

  • La apelación de toda resolución que no sea sentencia definitiva se verá en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo para comparecer en segunda instancia solicite alegatos.
  • La consulta de la sentencia definitiva en el juicio de Hacienda se ve en cuenta para el solo efecto de ponderar si esta se encuentra ajustada a derecho, art.751 inc. 2° del Código de Procedimiento Civil.

La vista de la causa

La vista de la causa está regulada en los arts. 162 a 166 y 222 a 230 del Código de Procedimiento Civil. La vista de la causa es un trámite complejo, pues está compuesto de varios actos. Los actos que componen la vista de la causa son, según el orden en que se realizan, los siguientes:

  • La notificación de las resoluciones que ordenan traer los autos en relación;
  • La fijación y la colocación material de la causa en tabla.
  • Instalación del tribunal
  • El anuncio de la iniciación de la vista de la causa propiamente tal;
  • La relación; y
  • Los alegatos.

No existe uniformidad para calificar todos estos actos como propios de la vista de la causa, ya que se discute si los 2 o los 3 primeros son actos previos. Como sea, deben cumplirse todos.

Notificación del decreto que manda traer los autos en relación

La resolución que concluye la tramitación de un asunto ante una Corte de Apelaciones puede ser aquella que ordena traer los autos en relación, si corresponde el trámite de la vista de la causa. Esta resolución debe ser notificada a las partes. A partir de ese momento el asunto queda "en estado de tabla".

Fijación de la causa en tabla

Los asuntos que queden en "estado de tabla" deben ser incluidos en ellas para los efectos de su vista, según el orden de la conclusión de su tramitación y no según el orden de su ingreso a la Corte de Apelaciones), art. 162 del Código de Procedimiento Civil. Se consideran expedientes en estado de relación aquellos que hayan sido previamente revisados y certificados al efecto por el relator que corresponda, art. 69 del Código Orgánico de Tribunales.

El mismo artículo 162 establece una serie de excepciones que configuran las denominadas "causas que gozan de preferencia", esto es, que se incorporan con antelación a otras causas para su vista sin respetar el orden de conclusión de su tramitación. En efecto, en el inciso 2° se dispone que gozarán de preferencia para su vista, las causas que allí se enumeran deserción de recursos, depósito de personas, alimentos provisionales, competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucio, juicios sumarios y ejecutivos, etc.) y las que el tribunal fundado en circunstancias calificadas decida darles preferencia. Además, gozan de preferencia para su vista los recursos de apelación en los cuales se hubiere concedido orden de no innovar de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del art. 192 del Código de Procedimiento Civil y el recurso de queja de acuerdo a lo establecido en la letra c) del art. 549 del Código Orgánico de Tribunales. Corresponde al Presidente de la Corte de Apelaciones formar la tabla para la semana siguiente (en el último día hábil de cada semana), reservando necesariamente un día para la vista de las causas criminales y otro día distinto para las causas de Familia, sin perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal otorguen.

De conformidad a lo previsto en el inciso final del art. 199 del Código de Procedimiento Civil las Cortes deberán establecer horas de funcionamiento adicional para el conocimiento y fallo de las apelaciones que se vean en cuenta.

Si la Corte funciona en varias Salas, el Presidente debe formar tantas tablas como Salas haya, y debe distribuir las causas entre ellas por sorteo. Excepcionalmente no se sortean las causas radicadas como los recursos de amparo, las apelaciones que se deduzcan en un mismo proceso respecto de la resolución auto de procesamiento de cualquiera de los inculpados, de la resolución que no da lugar a pronunciarlo, o que acoge o rechaza la petición de modificarlo o dejarlo sin efecto, y las apelaciones o consultas relativas a la libertad provisional de los inculpados o procesados, cuando una Sala haya conocido por primera vez de estos recursos, apelaciones o consultas, pues en tales casos estos asuntos deben verse precisamente por dicha Sala. Tampoco se sortean para su vista, los recursos de apelaciones en los cuales se hubiera concedido ONI, porque en tal caso, se encuentran radicados en la Sala que los conoció.

En el nuevo sistema procesal penal, se cambian las causas respecto de las cuales se produce la radicación al no contemplarse el auto de procesamiento ni la consulta dentro de él. De acuerdo con ello, en el nuevo proceso penal se contempla la radicación respecto de los recursos de amparo y las apelaciones relativas a la libertad de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra serán de competencia de la sala que haya conocido por primera vez del recurso o de la apelación, o que hubiere sido designada para tal efecto, aunque no hubiere entrado a conocerlos. Serán agregados extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo día, en casos urgentes: 1o Las apelaciones relativas a la prisión preventiva de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra; 2° Los recursos de amparo, y 3° Las demás que determinen las leyes.

Se agregarán extraordinariamente, también las apelaciones de las resoluciones relativas al auto de procesamiento señaladas en el inciso cuarto, en causas en que haya procesados privados de libertad. La agregación se hará a la tabla del día que determine el Presidente de la Corte, dentro del término de cinco días desde el ingreso de los autos a la secretaría del tribunal, arts. 90 N° 3 y 69 inc. 3° del Código Orgánico de Tribunales.

Tampoco se sortean para su vista los recursos de apelación en las cuales se hubiere concedido orden de no innovar, puesto que el recurso de apelación queda radicado para que sea conocido por la Sala que hubiere otorgado esa orden, art. 192 inc. 3° del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, tampoco se sortean los recursos de queja para su vista, en caso que se hubiere solicitado orden de no innovar, puesto que en ese caso le corresponderá a la sala que se hubiere pronunciado sobre esa orden conocer del recurso de queja de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 548 del Código Orgánico de Tribunales.

El Presidente debe formar la tabla cumpliendo con las exigencias establecidas en el art. 163 del Código de Procedimiento Civil, esto es: i) individualizar las causas con el nombre de las partes en la forma como aparece en la carátula del expediente; ii) señalar el día en que debe verse y iii) el número de orden que le corresponde (en la práctica se suele agregar en la tabla el número de la Sala ante la cual se hará la vista de la causa, el nombre del Relator que tendrá a su cargo la relación, e incluso mediante abreviaturas la materia de la vista de la causa).

Además, los relatores, en cada tabla, deberán dejar constancia de las suspensiones solicitadas por alguna de las partes o de común acuerdo y de la circunstancia de haberse agotado o no el ejercicio de tal derecho, art. 165 inc. 1° del Código de Procedimiento Civil. Se podrá incurrir en errores al fijarse la causa en tabla. Al respecto el artículo 165 inc. penúltimo del Código de Procedimiento Civil prescribe que "los errores, cambios de letras, alteraciones no sustanciales de los nombres o apellidos de las partes no impiden la vista de la causa". Los que sean sustanciales, impidiendo la bilateralidad de la audiencia, vician de nulidad el acto de la fijación de la causa en tabla.

En todo caso, el Presidente al confeccionar la tabla debe tener presente que en ella deberán figurar todos los recursos de carácter jurisdiccional que inciden en una misma causa, cualquiera sea su naturaleza, art. 66 inc. 2° del Código Orgánico de Tribunales, además de la acumulación del recurso de queja a otros recursos jurisdiccionales, art. 66 inc. 3° del Código Orgánico de Tribunales.

Esta acumulación del recurso de queja a recursos jurisdiccionales es excepcional, ya que el recurso de queja no procede, por RG, cuando proceden otros recursos ordinarios o extraordinarios. Se limita a un caso: Acumulación del recurso de queja al recurso de casación en la forma, deducido contra sentencia definitiva de 1° o única instancia, dictada por árbitro arbitrador.

Por último con arreglo a lo previsto en el inciso 2 del art. 163 del Código de Procedimiento Civil, la tabla debe fijarse en un lugar visible, requisito que se cumple en la práctica fijando un ejemplar de la tabla en un fichero general y otro ejemplar en la puerta de la Sala que corresponda.

La instalación del tribunal

La vista de la causa debe hacerse en el día y en el orden establecido en la tabla, para cuyo efecto es menester que previamente se instale el Tribunal. La instalación del Tribunal debe hacerla el Presidente de la Corte; quién debe hacer llamar, si fuere necesario, a los funcionarios que deban integrar cada Sala. El Presidente debe levantar un acta de instalación en la que señalará el nombre de los ministros asistentes y de los inasistentes, art. 90 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales.

Retardo de la vista de la causa

Instalado el tribunal debe iniciarse la audiencia, procediéndose a la vista de las causas en el orden en que aparecen en la tabla. Sin embargo, dicha orden puede verse alterado por la existencia de causas que tengan preferencia para verse antes o cuando alguno de los abogados tienen otra vista o comparecencia. En estos casos se dice que la vista de la causa "se retarda". Las causas que tienen preferencia para verse antes son aquellas cuya vista quedó interrumpida en el día anterior y que en consecuencia debe continuarse el día siguiente, y las llamadas "causas agregadas", esto es, las causas que gozan de una preferencia especial que permite que sean agregadas para su vista con antelación a la tabla ordinaria y en los primeros lugares (como es el caso de libertad provisional, del recurso de amparo y del recurso de protección). Así lo establece en N° 1 del inc. 1° y el inc. 2° del art. 165 del Código de Procedimiento Civil, los dos últimos incisos del art. 69 del Código Orgánico de Tribunales y el N° 3 del Auto Acordado sobre el Recurso de Protección.

Suspensión de la vista de la causa

La vista de la causa puede suspenderse, es decir, es posible que la causa no se vea el día fijado para ese efecto. Ello ocurrirá en los casos que señala el art.165 del Código de Procedimiento Civil: "Sólo podrá suspenderse en el día designado al efecto la vista de una causa, o retardarse dentro del mismo día:

  • Por impedirlo el examen de las causas colocadas en lugar preferente, o la continuación de la vista de otro pleito pendiente del día anterior;
  • Por falta de miembros del tribunal en número suficiente para pronunciar sentencia;
  • Por muerte del abogado patrocinante, del procurador o del litigante que gestione por sí en el pleito. En estos casos, la vista de la causa se suspenderá por quince días contados desde la notificación al patrocinado o mandante de la muerte del abogado o del procurador, o desde la muerte del litigante que obraba por sí mismo, en su caso;
  • Por muerte del cónyuge o de alguno de los descendientes o ascendientes del abogado defensor, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista;
  • Por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo de común acuerdo los procuradores o los abogados de ellas. Cada parte podrá hacer uso de este derecho por una sola vez. En todo caso, sólo podrá ejercitarse este derecho hasta por dos veces, cualquiera que sea el número de partes litigantes, obren o no por una sola cuerda. La suspensión de común acuerdo procederá por una sola vez. Hoy, la sola presentación del escrito de suspensión, extingue el derecho, aún cuando la causa no sea vista por cualquier otro motivo. El derecho a suspender no procede respecto del amparo. En causas previas a la LTE, el escrito en que se solicite la suspensión deberá ser presentado hasta las doce horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente. La solicitud presentada fuera de plazo será rechazada de plano. En causas posteriores a la LTE, se elimina el plazo para solicitar la suspensión, pudiendo realizarse hasta la víspera de la audiencia. La sola presentación del escrito extingue el derecho a la suspensión aun si la causa no se ve por cualquier otro motivo. Este escrito pagará en la Corte Suprema un impuesto especial de media unidad tributaria mensual y en las Cortes de Apelaciones de un cuarto de unidad tributaria mensual y se pagará en estampillas de impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo, o de forma electrónica en las causas regidas por la LTE. El derecho a suspender no procederá respecto del amparo;
  • Por tener alguno de los abogados otra vista o comparecencia a que asistir en el mismo día ante otro tribunal. El presidente respectivo podrá conceder la suspensión por una sola vez o simplemente retardar la vista, atendidas las circunstancias. En caso que un abogado tenga dos o más vistas en el mismo día y ante el mismo tribunal, en salas distintas, preferirá el amparo, luego la protección y en seguida la causa que se anuncie primero, retardándose o suspendiéndose las demás, según las circunstancias; y
  • Por ordenarlo así el tribunal, por resolución fundada, al disponer la práctica de algún trámite que sea estrictamente indispensable cumplir en forma previa a la vista de la causa. La orden de traer algún expediente o documento a la vista, no suspenderá la vista de la causa y la resolución se cumplirá terminada ésta". Las causas que se ordenen tramitar, las suspendidas y las que no hayan de verse, serán anunciadas en tabla, antes de comenzar la relación de las demás.
Suspensión de la vista en el nuevo proceso penal

En el nuevo proceso penal, el art. 356 del Código Procesal Penal establece la prohibición de suspender la vista de la causa de un recurso por falta de integración del tribunal. Al efecto, se señala que no podrá suspenderse la vista de un recurso penal por falta de jueces que pudieren integrar la sala. Si fuere necesario, se interrumpirá la vista de recursos civiles para que se integren a la sala jueces no inhabilitados. En consecuencia, la audiencia sólo se suspenderá si no se alcanzare, con los jueces que conformaren ese día el tribunal, el mínimo de miembros no inhabilitados que debieren intervenir en ella.

Por otra parte, el art. 357 del Código Procesal Penal nos señala que la vista de los recursos penales no podrá suspenderse por las causales previstas en los numerales 1, 5, 6 y 7 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Si en la causa hubiere personas privadas de libertad, sólo se suspenderá la vista de la causa por muerte del abogado del recurrente, del cónyuge o de alguno de sus ascendientes o descendientes, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista del recurso. En los demás casos la vista sólo podrá suspenderse si lo solicitare el recurrente o todos los intervinientes facultados para concurrir a ella, de común acuerdo. Este derecho podrá ejercerse una sola vez por el recurrente o por todos los intervinientes, por medio de un escrito que deberá presentarse hasta las doce horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente, a menos que la agregación de la causa se hubiere efectuado con menos de setenta y dos horas antes de la vista, caso en el cual la suspensión podrá solicitarse hasta antes de que comenzare la audiencia.

El anuncio

El art.163 del Código de Procedimiento Civil exige que llegado el momento en que debe iniciarse la vista de la causa, se anuncie ese hecho mediante la colocación en un lugar conveniente el respectivo número de orden, el cual se mantendrá fijo hasta que se pase a otro asunto. Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no haya de verse, serán anunciadas antes de comenzar la relación de las demás. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse aquellas causas que no se verán durante la audiencia por falta de tiempo. La audiencia se prorrogará si fuere necesario, hasta ver la última de las causas que resten en la tabla, art. 222 del Código de Procedimiento Civil. Los abogados que quieran alegar, deberán anunciarse personalmente o por medio de procurador del número, con el respectivo relator, antes del inicio de la audiencia en que se deba ver la causa. También procede por escrito presentado con 24 horas de anticipación a la audiencia.

La relación

Una vez anunciada la causa, debe procederse a su relación. Con todo, el Relator debe cumplir previamente con ciertas obligaciones que le impone la ley:

a) Si el tribunal está integrado por personas que no figuran en el acta de instalación, el Relator hará saber sus nombres a las partes o a sus abogados para que puedan hacer valer las implicancias y recusaciones que correspondan. En estos casos, el reclamo que se deduzca debe formalizarse dentro de tercer día, suspendiéndose en el intertanto la vista de la causa, art. 166 del Código de Procedimiento Civil.

b) El Relator debe dar cuenta al Tribunal de todo vicio u omisión sustancial que notare en el proceso, art. 373 del Código Orgánico de Tribunales y art. 222 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, es posible que el tribunal ordene que se complete la tramitación de la causa, de modo que la causa "saldrá en trámite" y se suspenderá su vista, aunque conservándose el número de orden.

c) El Relator debe dar cuenta al tribunal de las faltas o abusos que pudieran dar lugar al ejercicio de las facultades disciplinarias del tribunal, art.373 del Código Orgánico de Tribunales. A continuación, el Relator debe hacer la relación de la causa al tribunal, esto es, debe hacer una "exposición oral y sistemática para informar suficientemente al tribunal del asunto que debe resolverse". Según el art. 223 del Código de Procedimiento Civil, la vista de la causa se iniciará con la relación, la que se efectuará en presencia de los abogados de las partes que hayan asistido y se hubieren anunciado para alegar. No se permitirá el ingreso a la sala de los abogados una vez comenzada la relación. Los ministros podrán durante la relación, formular preguntas o hacer observaciones al relator, las que en caso alguno podrán ser consideradas como causales de inhabilidad.

En caso que en un proceso penal uno o más de los abogados no tengan derecho a conocer del proceso o de un cuaderno de éste, estos no podrán presenciar la relación, art. 63 del Código de Procedimiento Civil. En el nuevo proceso penal, debemos recordar que no se contempla el trámite de la relación para la vista de los recursos, art. 358 inciso 3° del Código Procesal Penal.

Los alegatos

Los alegatos "son defensas orales que pueden hacer los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión" (también los postulantes que estén realizando su práctica para obtener el título de abogado en las Corporaciones de Asistencia Judicial). Concluida la relación, se procederá a escuchar, en audiencia pública los alegatos de los abogados que se hubieren anunciado.

Durante los alegatos, el Presidente de la sala podrá invitar a los abogados a que extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho o de derecho comprendido en el proceso, pero esta invitación no obstará a la libertad del defensor para el desarrollo de su exposición. Una vez finalizados los alegatos, y antes de levantar la audiencia, podrá también pedirles que precisen determinados puntos de hecho o de derecho que considere importantes, art.223 inc.5 del Código de Procedimiento Civil.

Está prohibido presentar en la vista de la causa defensas escritas o leer en dicho acto tales defensas, art. 226 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, al termino de la audiencia, los abogados podrán dejar a disposición del tribunal una minuta de sus alegatos, art.223 inc.6 del Código de Procedimiento Civil.

Sólo puede alegar un abogado por cada parte, art. 225 del Código de Procedimiento Civil. Debe alegar en primer término el abogado del recurrente y a continuación el del recurrido sin perjuicio de que ambos posteriormente puedan hacer uso de la palabra para rectificar solamente errores de hecho, sin poder replicar en lo concerniente a puntos de derecho, art. 223 inc. 3° del Código de Procedimiento Civil. Si son varios los apelantes, alegarán los abogados en el orden que hayan interpuesto las apelaciones. Si son varios los apelados, los abogados intervendrán por el orden alfabético de aquéllos.

La duración de los alegatos de cada abogado se limitará a media hora. El tribunal a petición del interesado, podrá prorrogar el plazo por el tiempo que estime conveniente, art. 223 inc. 4 del Código de Procedimiento Civil. La duración de las alegaciones se limitará a una hora en los recursos de casación en la forma y ante la Corte Suprema a dos en los de casación en el fondo. En los demás que conoce la Corte Suprema: 1/2 hora.

En materia penal, el tribunal resolverá las apelaciones y consultas relativas a la libertad provisional sin oír el alegato del abogado del inculpado o reo, si después de escuchada la relación no lo estima necesario para concederla, art.63 Bis A CPP. Concluidos los alegatos, debe entenderse terminada la vista de la causa. Como se podrá advertir, la vista de la causa es un "trámite o diligencia esencial", cuya omisión puede acarrear la nulidad del fallo por vicio de casación en la forma (art.768 N° 9 en relación con el art.800 N° 4 del Código de Procedimiento Civil). La vista de la causa suele asimilarse a la citación para oír sentencia en primera instancia, y se dice que ella constituye la citación para oír sentencia en la segunda instancia.

Terminada la vista de la causa, ésta puede ser fallada de inmediato o puede quedar en acuerdo. Las causas pueden quedar en acuerdo en los siguientes casos:

  • Cuando se decrete una medida para mejor resolver, art.227 del Código de Procedimiento Civil.
  • Cuando el tribunal manda, a petición de parte, informar en derecho. El término para informar en derecho será fijado por el tribunal y no podrá exceder de 60 días, salvo acuerdo de las partes.
  • Cuando el tribunal resuelve dejarla en acuerdo para hacer un mejor estudio de ella.

En estos casos, las causas civiles deben fallarse en un plazo no superior a 30 o 15 días, según si la causa ha quedado en acuerdo a petición de varios o un Ministro, art.82 del Código Orgánico de Tribunales y tratándose de causas penales deben ser falladas en una plazo de 6 días que se prorrogará hasta 20 días si uno o mas de los jueces lo pidiere para estudiar mejor el asunto, art. 526 inc. 2° CPP. Por último, es importante recordar que si la causa no fuere despachada inmediatamente, los Relatores deberán anotar en el mismo día de la vista los nombres de los jueces que hubieren concurrido a ella, art. 372 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales.

En el nuevo proceso penal, se establece como regla general respecto del fallo de los recursos en el artículo 358 del Código Procesal Penal, que el tribunal pronunciará sentencia de inmediato o, si no fuere posible, en un día y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma audiencia.

Los acuerdos de las Cortes de Apelaciones

En el caso de un tribunal colegiado, el camino para arribar a la formulación de la sentencia que resuelve el conflicto se dificulta notoriamente, si lo comparamos con uno unipersonal. A fin de precaver los inconvenientes que pueden suscitarse ante un tribunal colegiado respecto del estudio de los antecedentes del proceso y dar una solución a las diversas discrepancias que pudieran plantearse en la determinación de las premisas previas que servirán de base para el pronunciamiento de la sentencia por esta clase de tribunales, nuestro del Código Orgánico de Tribunales en sus arts. 72 a 89, ha establecido las normas sobre los acuerdos.

Personas que intervienen en los acuerdos

El del Código Orgánico de Tribunales establece las siguientes reglas:

  • No pueden tomar parte en un acuerdo los jueces que no hubieren concurrido a la vista de la causa, art.75.
  • Si algún juez ha cesado en sus funciones o se encuentra física o moralmente imposibilitado para intervenir en el acuerdo, queda relevado de esta obligación, art. 79.
  • Si antes del acuerdo falleciera, fuere destituido o jubilara alguno de los jueces que concurrieron a la vista de la causa se procederá a ver de nuevo el negocio, art. 77.
  • Si antes del acuerdo uno de los jueces que estuvieron en la vista de la causa se imposibilitara por enfermedad, se procederá a una nueva vista de la causa si no pudiera dicho juez comparecer dentro de los 30 días siguientes o dentro del plazo menor que convinieren las partes, art. 78.
  • No se procederá a una nueva vista de la causa en los casos de reglas 2°, 3° y 4°, cuando el fallo fuere acordado con el voto conforme de la mayoría total de los jueces que concurrieron a la vista, art. 80.

Forma de alcanzar el acuerdo Los acuerdos son secretos y se adoptan por mayoría absoluta de votos, art.81 y 72 del Código Orgánico de Tribunales. Excepcionalmente la ley establece otros quórums. Por ejemplo, estando vigente la pena de muerte, no podía ser acordada en 2°, sino con el voto unánime del tribunal.

Los acuerdos se forman a través de un procedimiento reglamentado en los arts. 83 y 84 del Código Orgánico de Tribunales. En síntesis, debe procederse de la siguiente manera:

  • Primeramente, se resuelven las cuestiones de hecho, art.83 N° 1 a 3 del Código Orgánico de Tribunales.
  • A continuación, se resuelven las cuestiones de derecho, art. 83 N° 4 y 5 del Código Orgánico de Tribunales.
  • Las resoluciones parciales se toman como base para dictar la resolución final, art.83 N° 6 del Código Orgánico de Tribunales.
  • Se vota en orden inverso a la antigüedad. El último voto será siempre el del Presidente, art. 84 del Código Orgánico de Tribunales.
  • Hay acuerdo cuando existe mayoría legal sobre la parte resolutiva del fallo y sobre un fundamento a lo menos en apoyo de cada uno de los puntos que dicho fallo comprenda, esto es, cuando hay mayoría legal sobre la parte dispositiva de la sentencia y sobre alguna de las consideraciones de hecho y/o de derecho que sirven de fundamento a la parte resolutiva de la sentencia, art. 85 del Código Orgánico de Tribunales.

La discordia de votos

Durante la formación de un acuerdo puede producirse discordia de votos, sea porque hay empate, sea porque hay dispersión de votos. En estos casos, debe procederse con arreglo a las siguientes reglas:

En materia civil. Los artículos 86 y 87 del Código Orgánico de Tribunales establecen:

  • Que debe votarse cada opinión separadamente excluyéndose la que reúna menor número de sufragios y repitiéndose la votación hasta que se tenga la mayoría legal.
  • Que si dos o más opiniones reúnen el menor número de sufragios, debe votarse cual de ellas debe ser excluida y
  • Que si no es posible aplicar estas reglas deben llamarse tantos Ministros cuantos sean necesarios para que cualquiera opinión forme mayoría quedando el Tribunal constituido en todo caso por un número impar de miembros. En estos casos se procederá a una nueva vista de la causa y si ninguna opinión obtuviere mayoría legal, se limitará la votación a las opiniones que hubieren quedado pendientes al momento de llamarse a los nuevos jueces.

En el nuevo proceso penal, se establece que si con ocasión de conocer alguna causa en materia criminal, se produce una dispersión de votos entre los miembros de la Corte, se seguirá las reglas señaladas para los tribunales de juicio oral en lo penal, art. 74 del Código Orgánico de Tribunales.

Formalidades posteriores al acuerdo

Según los arts. 85 y 89 del Código Orgánico de Tribunales una vez que hay acuerdo debe procederse a la designación de un Ministro Redactor de la sentencia. En la práctica existe un turno para ese efecto. En la sentencia deberá indicarse el nombre del Ministro redactor y los nombres de los Ministros que han sostenido una opinión contraria. En el libro de acuerdos se consignarán los votos disidentes y sus fundamentos, y las razones especiales de algún miembro de la mayoría que no hubieren quedado en la sentencia ("prevenciones").

Tramitación en segunda instancia de la apelación en el proceso penal

En el NSPP, deberán aplicarse las normas especiales del recurso de apelación, luego las reglas especiales comunes a todo recurso, luego las normas del juicio oral y finalmente las disposiciones comunes a todo procedimiento del Código de Procedimiento Civil. En el nuevo proceso penal se contempla un procedimiento general respecto del recurso de apelación, y no se contempla el trámite de la relación.

Los trámites son los siguientes:

a. Certificado por el secretario del ingreso del expediente ante el tribunal de segunda instancia y su inclusión en el libro de ingreso y asignación de rol.

b. Declaración de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso Ingresado el recurso a la Corte se abrirá un plazo de 5 días para que las partes solicitaren que se declare inadmisible, se adhirieren a él, o le formularen observaciones por escrito.

Transcurrido el plazo, el tribunal ad quem se pronunciará en cuenta acerca de la admisibilidad del recurso, art. 383 inc. 1° del Código Procesal Penal. Los aspectos que analizará serán los mismos que debió analizar el tribunal de 1°. Puede considerarlo inadmisible o extemporáneo el recurso, pudiendo optar por: 1. Declarar sin lugar desde luego; o 2. Traer los autos en relación sobre este punto.

c. Comparecencia de las partes ante el tribunal de segunda instancia. No existe norma de comparecencia de las partes como en materia civil. Sin embargo, se establece una sanción a la no comparecencia a la audiencia que fije el tribunal, "la falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno o más de los recurridos no impide proceder en su ausencia", art. 358 inc. 2° del Código Procesal Penal.

d. Primera resolución que se dicta por el tribunal de segunda instancia. Se refiere al examen en cuenta sobre su admisibilidad. Si es declarado inadmisible, el tribunal dispone la devolución para el cumplimiento del fallo. En el caso de que el recurso sea declarado admisible, debe fijarse el día y hora para el conocimiento y resolución del recurso, bajo la sanción del art. 358 inc. 2° del Código Procesal Penal.

e. La adhesión a la apelación. Es procedente dentro de los 5 días de ingresado el expediente a la secretaría del tribunal. La adhesión al recurso deberá cumplir con todos los requisitos necesarios para interponerlo y su admisibilidad se resolverá de plano por la Corte, art. 382 inc. 2° del Código Procesal Penal. El desistimiento de la apelación no afecta a los que hubieran adherido al recurso de apelación.

f. La prueba en la segunda instancia. No se contempla la posibilidad de rendir prueba en la segunda instancia en el recurso de apelación, lo que fluye de la historia fidedigna del art. 359 del Código Procesal Penal. Se limita la prueba sólo respecto del recurso de nulidad.

g. Manera en que las Cortes de Apelaciones conocen y resuelven el recurso de apelación en el nuevo proceso penal. Es conocido por una sala de la Corte de Apelaciones respectiva (superiora jerárquica del juzgado de garantía que dictó la resolución). La vista de la causa debe efectuarse en una audiencia pública, art. 358 inc. 1° del Código Procesal Penal.

La vista de la causa, es un trámite complejo que en términos generales obedece a las reglas generales de conocimiento de las cortes, del Código Orgánico de Tribunales y del Código de Procedimiento Civil. Lo trámites son:

  • a) La notificación del decreto que manda traer los autos en relación y que fija el día y la hora para audiencia en que debe verse la apelación.
  • b) La fijación de la causa en tabla.
  • c) La instalación del tribunal, retardo y suspensión de la vista de la causa.
  • d) El anuncio: La audiencia se iniciará con el anuncio, tras el cual, sin mediar relación, se procederá de inmediato a escuchar los alegatos.
  • Se elimina el trámite de la relación.
  • e) Los alegatos: "La audiencia se iniciará con el anuncio, tras el cual, sin mediar relación, se otorgará la palabra a el o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que formularen. Luego se permitirá intervenir a los recurridos y finalmente se volverá a ofrecer la palabra a todas las partes con el fin de que formulen aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el debate. En cualquier momento del debate, cualquier miembro del tribunal podrá formular preguntas a los representantes de las partes o pedirles que profundicen su argumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida. Concluido el debate, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato o, si no fuere posible, en un día y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma audiencia. La sentencia será redactada por el miembro del tribunal colegiado que éste designare y el voto disidente o la prevención, por su autor", art. 358 del Código Procesal Penal.

Modos de terminar el recurso de apelación

La manera normal y directa de terminar con el recurso es con la dictación de la resolución que se pronuncia sobre él, ya sea modificando, revocando o confirmando la sentencia impugnada de 1° instancia. Es el modo normal, porque se obtiene el objetivo de revisión del fallo de 1° instancia.

Además existen otros medios anormales y directos de terminarla, en los cuales termina durante la tramitación, sin que el tribunal de alzada se hubiera pronunciado. Son anormales, pero directos, ya que se refieren a la apelación y no al proceso en su totalidad. Son medios anormales directos: la deserción, la prescripción y el desistimiento del recurso. La inadmisibilidad no es considerada, porque en dicha circunstancia no es posible considerar que existe la apelación. Asimismo, existen medios indirectos, por los cuales termina el proceso en su totalidad, y consecuencialmente la apelación interpuesta, como son el abandono del procedimiento, el desistimiento de la demanda, transacción, avenimiento y conciliación, y en los delitos de acción penal privada, el abandono de la acción.

En las causas reguladas por la LTE, no existe la deserción de la apelación, ni tampoco la sanción de prescripción del recurso, ya que se derogaron. Todos los medios anteriores, son formas de terminar el recurso de apelación. Sin embargo, en los casos en que procede la consulta, sólo será el fallo el medio para ponerle fin al recurso de apelación.

Fallo del recurso de apelación

La competencia del tribunal de segunda instancia en el fallo del recurso de apelación:

En virtud del efecto devolutivo, el tribunal de 2° instancia, pasa a tener competencia para revisar cuestiones de hecho y de derecho comprendidas en la causa.

Para determinar su competencia hay que tomar en cuenta las siguientes reglas:

Regla I. Los grados de competencia del tribunal de segunda instancia.

En nuestro ordenamiento jurídico es posible distinguir tres grados de competencia del tribunal de 2° instancia, para conocer y fallar el recurso de apelación:

a. Primer grado de competencia

Constituye la regla general que se aplica al juicio ordinario de mayor cuantía civil y a todos los procedimientos especiales en los cuales no exista una norma diversa.

De acuerdo con este grado de competencia, el tribunal de segunda instancia sólo va a poder pronunciarse acerca de las cuestiones de hecho y de derecho que se hubieren discutido y resuelto en la sentencia de primera instancia y respecto de las cuales se hubieren formulado peticiones concretas por el apelante al deducir el recurso de apelación.

Ella se deduce de los arts. 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, y especialmente del art. 160 del Código de Procedimiento Civil: "Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio".

Excepciones a esta regla: casos en los cuales el tribunal de 2° puede pronunciarse sobre las cuestiones no discutidas o resueltas por el fallo de 1°:

  • El tribunal de segunda instancia puede fallar las cuestiones ventiladas en la primera instancia y sobre las cuales no se hay pronunciado la sentencia apelada por ser incompatibles con lo resuelto por ella, sin que se requiera un nuevo pronunciamiento del inferior, art. 208 del Código de Procedimiento Civil.
  • El tribunal de segunda instancia, previa audiencia del Ministerio Público, puede hacer de oficio las declaraciones que por ley son obligatorias a los jueces, aún cuando el fallo apelado no las contenga, como la declaración de la nulidad absoluta manifiesta en un acto o contrato, art. 209 del Código de Procedimiento Civil.
  • El tribunal de segunda instancia puede casar en la forma de oficio el fallo de 1° instancia, cuando aparezca de manifiesto un vicio que de lugar a este recurso por cualquiera de las causales legales, debiendo oír en este punto a los abogados que concurran a la vista de la causa, indicándoles los vicios sobre los que deben alegar, art. 776 del Código de Procedimiento Civil. En caso que el vicio consista en la (1) ultrapetita, (2) omisión de requisitos de la sentencia, (3) cosa juzgada o (4) contener decisiones contradictorias, el tribunal de 2° no sólo debe casar el fallo de 1°, sino que acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, debe dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley. En caso de tratarse de otros vicios de casación, diverso de los 4 señalados, el tribunal de 2° instancia que casa de oficio, se debe limitar a invalidar el fallo, determinando el estado en que queda el proceso, remitiéndolo para su conocimiento al tribunal de 1° instancia.
  • El tribunal de segunda instancia que advierte que el fallo de primera adolece del vicio de omisión de pronunciamiento acerca de una acción o excepción que se ha hecho valer en el juicio, puede limitarse a ordenar al juez de la causa que completa la sentencia, y entre tanto suspender el recurso de apelación, art. 776 inc. 2° del Código de Procedimiento Civil.

En el nuevo proceso penal se contempla este 1° grado de competencia, al señalarse en el art. 360 inc. 1° del Código Procesal Penal: "El tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, salvo en los casos previstos en este artículo y en el artículo 379 inciso segundo".

Los casos de excepción son:

  • Posibilidad de extender la decisión favorable a quién no hay recurrido mediante declaración expresa del tribunal formula en ese sentido, art. 360 inc. 2° del Código Procesal Penal.
  • Se puede anular de oficio el fallo por la concurrencia de las causales previstas en el art. 374 del Código Procesal Penal.

b. Segundo grado de competencia

Éste se encuentra establecido con respecto al procedimiento sumario. Art. 692 del Código de Procedimiento Civil: "En segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado".

En consecuencia esta regla es más amplia, ya que se refiere a todas las cuestiones debatidas en la primera instancia, aun cuando no se hayan resuelto en el fallo pronunciado en ella.

Para que el tribunal posea esta competencia, alguna jurisprudencia ha señalado que es menester solicitarlo, no pudiendo el tribunal actuar de oficio. Nuestra jurisprudencia ha establecido diversos criterios en cuanto a la forma en que debe materializarse en el proceso la solicitud de parte:

  • Hay fallos que estiman que la sola interposición del recurso de apelación, importa la solicitud que señala el 692.
  • Otros fallos han sostenido que para que el tribunal pueda ejercer esta facultad, se requiere de una solicitud expresa de parte en tal sentido.

c. Tercer grado de competencia

Éste se encuentra establecido con respecto al antiguo proceso penal. Art. 527 CPP: "El tribunal de alzada tomará en consideración y resolverá las cuestiones de hecho y las de derecho que sean pertinentes y se hallen comprendidas en la causa, aunque no haya recaído discusión sobre ellas ni las comprenda la sentencia de primera instancia".

Es el grado más amplio de competencia que puede tener un tribunal de segunda instancia puesto que no es necesario que las cuestiones de hecho y de derecho siquiera hayan sido discutidas en la primera instancia. La ultrapetita se restringe en el ASPP a los puntos inconexos respecto de la acusación y de la defensa.

Regla II. El tribunal de segunda instancia no puede extender su fallo más allá de lo pedido por el apelante en su apelación (principio de congruencia), ni puede dictar un fallo que sea más gravoso para el apelante que el fallo impugnado (prohibición de la reformatio ad peius).

Según esta regla la competencia del tribunal de segunda instancia se encuentra determinada por el apelante en las peticiones concretas de su escrito.

Por tanto el tribunal de alzada, no puede:

a) Otorgar al apelante más de lo que hubiere solicitado en su escrito de apelación en sus peticiones concretas, tantum apellatum quatum devolotum.

b) Resolver el recurso de apelación modificando el fallo de segunda instancia en contra del apelante, sin que se encuentre facultada para actuar de oficio. Es decir, en materia civil se prohíbe la reformatio in peius o reforma en perjuicio o peyorativa, que es aquella regla por la cual el tribunal de alzada busca agravar o hacer más gravosa la condena, o restringir las declaraciones más favorables de la sentencia, en perjuicio del apelante. Lo que más puede hacer, pese a que considere que la sentencia de 1° debió ser más gravosa para el apelante, es dictar sentencia desestimando las peticiones del recurrente. La prohibición de la reforma peyorativa dice relación tanto con una modificación cualitativa (se contemplan nuevas prestaciones no contempladas en la sentencia de 1°, por ejemplo) como con una modificación cuantitativa (se aumenta el monto de las obligaciones, por ejemplo). Se estima que la prohibición de la reforma in peius atiende a la personalidad del recurso en oposición a la comunidad del recurso, esto es, no se toma en cuenta la interposición del recurso como en beneficio de ambas partes, sino sólo como una actividad de quien lo interpuso, sin que pueda reformársele en perjuicio más gravoso a éste.

La prohibición de la reformatio in peius decae sin embargo, en los casos en que no estemos frente a un apelante único, sino que concurre la contraparte o se adhiere a la apelación (sentencia mixtas en las cuales se produce agravio para ambas partes). En ambos casos produce un incremento del alcance devolutivo del recurso, ampliando sus poderes de decisión y su llamada competencia específica.

En el nuevo proceso penal, rigen los dos principios establecidos en el sistema civil:

  • No se puede otorgar al apelante más de lo que hubiera solicitado en su recurso de apelación, lo que generalmente se materializa en las peticiones concretas que debe formular al interponer el recurso de apelación, con la sola excepción de la extensión de la decisión más favorable a los que no han recurrido, si ellas no se basan en fundamentos personales que sólo puedan beneficiar al recurrente. 360 incisos 1° y 2°
  • "Si la resolución judicial hubiere sido objeto de recurso por un solo interviniente, la Corte no podrá reformarla en perjuicio del recurrente". Art. 360 inciso 3°

Regla III. La apelación interpuesta por una de las partes no aprovecha a la otra.

En materia civil, por RG, en caso que exista pluralidad de partes activas o pasivas, la apelación interpuesta por una sola parte activa no favorece en caso de ser acogida al resto de las partes activas que hubieren apelado.

El NSPP, establece textualmente en el art. 360 inciso 2°: Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito entablare el recurso contra la resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente.

La sentencia que resuelve el recurso de apelación en la segunda instancia

Debemos recordar que esta sentencia es dictada por un tribunal colegiado, debiendo darse cumplimiento a las normas sobre la formación de los acuerdos, so pena de incurrir en causales de casación en la forma. La sentencia puede ser:

a) Confirmatoria: es aquella pronunciada por el tribunal de alzada en la que mantiene en todas sus partes lo resuelto por el tribunal de primera instancia, sin que por ello se acojan los fundamentos y peticiones concretas formuladas por el apelante en su recurso.

1. En caso que la sentencia de 2° instancia confirma la de primera que cumple con todos los requisitos del 170, ella sólo debe cumplir los requisitos de toda resolución judicial (lugar, fecha, "se confirma la sentencia apelada de fecha...", Firma de Ministros y Secretario).

2. En caso que la sentencia de 1° no cumple los requisitos del 170, la sentencia de 2° debe contener la parte expositiva, considerativa y resolutiva. En la práctica, los tribunales se limitan a complementar lo que faltan.

3. En caso que la sentencia de 1° hubiere incurrido en el vicio de no haberse pronunciado acerca de una acción o excepción hecha valer, la sentencia de 2° no puede subsanar el vicio, sino que deberá:

  • Remitir el expediente al tribunal de 1° instancia para que complemente su fallo; o
  • Casar de oficio de la sentencia.

b) Modificatoria: es aquella en que el tribunal de alzada acoge en parte el recurso de apelación, introduciendo adiciones o efectuando supresiones a lo resuelto por el tribunal de primera instancia, reemplazando por lo tanto, parcialmente el contenido de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y los fundamentos necesarios para respaldar dicha decisión.

c) Revocatoria: es aquella en que el tribunal de alzada acoge íntegramente el recurso de apelación, dejando sin efecto la totalidad de la parte resolutiva y los considerandos que le sirven de fundamento contenidos en el fallo de primera instancia, reemplazándolos conforme a derecho.

Cuando la sentencia de 1° instancia reúne todos los requisitos del art. 170, la sentencia de 2° revocatoria o modificatoria, basta que haga referencia a la parte expositiva contenida en la de primera instancia y que contemple los considerandos de hecho y de derecho que justifican la revocación o modificación efectuada en relación a la parte resolutiva de la primera instancia.

En materia civil y penal la sentencia de segunda instancia se notifica por el estado diario.

La deserción del recurso de apelación

Deserción del recurso de apelación: aquella sanción de carácter procesal, que provoca el término del recurso de apelación en el procedimiento civil, por no haber cumplido el apelante con ciertas cargas establecidas por el legislador.

Casos en que se contempla la deserción en causas previas a la LTE

a. En primera instancia: cuando el apelante, en los casos que se concede la apelación en el sólo efecto devolutivo, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la resolución que concede el recurso, no entrega el dinero que el secretario del tribunal considere necesario para cubrir el valor de las fotocopias o de las compulsas respectivas, art. 197 del Código de Procedimiento Civil. Esta causal de deserción es también aplicable al recurso de casación, salvo que se hubiere interpuesto una casación en la forma conjuntamente a un recurso de apelación concedido en ambos efectos.

En este caso es competente para conocer la deserción el tribunal de primera instancia. Su tramitación consiste en que el apelado presenta un escrito en que solicita se declare la deserción, el que provee el tribunal disponiendo la certificación del secretario, que con su mérito, resuelve de plano.

La resolución que acoge la deserción (sentencia interlocutoria) es susceptible de apelación y casación de forma (es de aquellas que pone término al juicio o hace imposible su continuación). La que rechaza la solicitud para que se declare la deserción, sólo es susceptible de impugnarse por apelación (no pone término al juicio, ni hace imposible su continuación).

En materia penal no es aplicable la deserción por ser la confección de las compulsas una carga del tribunal.

b. En segunda instancia: el apelante no comparece, en segunda instancia, dentro del plazo de 5 días, aumentable en la forma señalada en el art. 200 del Código de Procedimiento Civil, contados desde el ingreso de la apelación ante el tribunal de alzada. Esta causal de deserción, es aplicable a la casación, art. 779 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso es competente para conocer de la deserción el tribunal de segunda instancia. Su tramitación consiste en que el tribunal de oficio o a petición de parte, con el certificado de ingreso, procede a pronunciarse acerca de la deserción.

En contra de la resolución que acoge la deserción procede reposición dentro de tercero día, art. 201 del Código de Procedimiento Civil además de casación de forma (por poner término al juicio o hacer imposible su continuación).

En causas posteriores a la LTE no existe la sanción de deserción del recurso de apelación, toda vez que en primera instancia ya no existe la carga procesal de depositar dinero para compulsas y en segunda instancia no existe el deber de comparecer.

En el NSPP, contempla la institución del abandono del recurso, cuando el recurrente no concurre a alegar en el día de la vista de la causa.

Efectos que produce la deserción

Produce el término del recurso de apelación, y por tanto la sentencia impugnada por el recurso va a quedar ejecutoriada, si no se hubieren interpuesto otros recursos o no fuere procedente su revisión efectiva por la vía de la consulta. En caso que el tribunal de alzada continúe conociendo de la apelación, se podrá deducir casación en la forma por la causal del 768 N° 8.

Desistimiento del recurso de apelación

Desistimiento del recurso de apelación: el acto jurídico procesal del apelante por medio del cual renuncia expresamente al recurso de apelación que hubiere deducido en contra de alguna resolución del proceso.

Procedencia

Pese a encontrarse mencionado en distintas disposiciones, no se regula expresamente. El desistimiento del recurso de apelación puede producirse en primera instancia y en segunda instancia, aún cuando se haya visto la causa y alcanzado acuerdo. Para los efectos del desistimiento del recurso de apelación, no es necesario que el mandatario judicial posea facultad especial, ya que la facultad especial se requiere para desistirse en 1° instancia de la acción deducida, y para renunciar a los recursos (se refiere al acto anticipado). En todo caso, es aconsejable que el escrito de desistimiento, sea firmado por la parte, a fin de despejar dudas.

En el nuevo proceso penal se regula expresamente la renuncia y desistimiento de los recursos en su art. 354 del Código Procesal Penal.

El escrito de desistimiento debe ser resuelto de plano por el tribunal.

Efectos que produce la declaración de desistimiento

Produce el término del recurso de apelación, y por tanto la sentencia impugnada por el recurso va a quedar ejecutoriada, sin perjuicio de otros recursos y de la revisión efectiva por la vía de la consulta. En caso que el tribunal de alzada continúe conociendo de la apelación, se podrá deducir casación en la forma por la causal del 768 N° 8.

La prescripción del recurso de apelación

Prescripción del recurso de apelación: es la sanción procesal que genera la terminación del recurso de apelación, por la inactividad de las partes durante el plazo que establece la ley.

Es una institución equivalente a la prescripción extintiva del CC. Las normas de la prescripción están contenidas en el art. 211 del Código de Procedimiento Civil, y ellas son aplicables a la casación, art. 779 del Código de Procedimiento Civil. La LTE derogó los arts. 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sanción no aplica en las causas posteriores a su entrada en vigencia. En el NSPP, no se contempla esta sanción procesal. La sanción contemplada para el caso de inactividad de la parte recurrente (no asistiendo a alegar el día previsto), es declarar el abandono del recurso.

Requisitos para declarar la prescripción de la apelación

a) Inactividad de las partes: la actividad que las partes deben realizar, para que no sea procedente la prescripción, debe consistir en realizar todas aquellas gestiones necesarias y útiles para que se lleve a efecto y quede en estado de fallarse la apelación. Es necesario tener presente que la inactividad se refiere a la omisión de algún trámite que corresponda a las partes cumplir, no a la inactividad derivada de causas ajenas a su voluntad (ej. Causa no puesta en tabla).

b) Transcurso del plazo: dicho plazo va a depender de la naturaleza de la resolución impugnada:

  • Respecto de la apelación de las sentencias definitivas: el plazo de prescripción es de 3 meses contados desde la última gestión útil.
  • Respecto de las sentencias interlocutorias, autos y decretos: el plazo es de 1 mes contados desde la última gestión útil.

Estos plazos prescripción, en especial el de 1 mes, tiene la grave inadvertencia de que no se suspende por la interposición de días feriados. Las apelaciones que se paralizan durante el mes de Febrero (feriado judicial), se encontrarían prescritas si damos una interpretación literalista al precepto. Sería ideal que se cambiarán por plazos de días.

c) Solicitud de parte: la prescripción no puede ser declarada de oficio por el tribunal, sino sólo a petición de parte.

Interrupción de la prescripción

Art. 211 inc. 2° del Código de Procedimiento Civil: "Interrúmpese esta prescripción por cualquiera gestión que se haga en el juicio antes de alegarla". La jurisprudencia ha fallado que incluso aún cuando haya transcurrido todo el plazo, si se realiza otra gestión antes de alegar la prescripción, se interrumpe. Esto la diferencia de la civil, ya que la interrupción en esta sede debe producirse necesariamente antes del transcurso del plazo.

Tribunal ante el cual se puede alegar la prescripción; tramitación de la solicitud; naturaleza jurídica de la resolución que la declara y recursos que proceden en su contra. De acuerdo al art. 211 del Código de Procedimiento Civil puede ser alegada tanto ante el tribunal de primera como de segunda instancia, siendo competente para conocer y pronunciarse acerca de la prescripción aquel tribunal ante quien se encuentre el expediente:

Será competente para conocer de la prescripción del recurso el tribunal de 1° cuando aun no se hayan remitido los antecedentes de la apelación o cuando por cualquier causa hayan sido devuelto los antecedentes al de primera para que efectúe alguna diligencia.

A partir del ingreso de la apelación al tribunal de 2°, será el tribunal de alzada el competente para pronunciarse acerca de la prescripción. En cuanto a la tramitación de la solicitud nada se señala en la ley. Sin embargo, por ser una cuestión accesoria, el tribunal de primera instancia podrá resolverla de plano, según las normas de los incidentes, art. 89 del Código de Procedimiento Civil (la solicitud se funda en hechos que constan en el proceso). El tribunal de segunda instancia podrá resolverla de plano o darle tramitación de incidente, art. 220 del Código de Procedimiento Civil.

La resolución que la acoge es una sentencia interlocutoria de primera clase, procediendo en contra de ella reposición dentro de tercero día, si apareciere fundado en un error de hecho (error en el cómputo del plazo para establecer la procedencia de la prescripción). Art. 212 del Código de Procedimiento Civil. Si se dictare en primera instancia, procede la apelación subsidiaria. Además, como se trata de una interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su continuación, procede la casación. La resolución que la rechaza no procede reposición (porque sólo se contempla para la que la acoge) ni casación (porque no pone término al juicio ni hace imposible su continuación), sino sólo apelación siempre que dicha resolución haya sido dictada por un tribunal de primera instancia, ya que en caso de la resolución que pronuncia el tribunal de 2° es inapelable.

Efectos que produce la resolución que declara la prescripción del recurso de apelación. Produce el término del recurso de apelación, y por tanto la sentencia impugnada por el recurso va a quedar ejecutoriada, sin perjuicio de otros recursos o su efectiva revisión por la consulta.

En caso que el tribunal de alzada continúe conociendo de la apelación, se podrá deducir casación en la forma por la causal del 768 N° 8.

Además de los medios directos de poner término al recurso de apelación, es posible que se genere el término del mismo por vía consecuencial, al operar alguna de las formas de poner término al procedimiento en su totalidad. Se conocen como medios indirectos de poner fin a la apelación.

Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.