Recepción de la causa a prueba se dispone a propósito de las reglas del juicio ordinario en los artículos 318 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Luego, la recepción de la causa a prueba es un acto jurídico procesal complejo emanado del tribunal competente, que determina la existencia de controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente en el juicio.
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Concepto de recepción de la causa a prueba
Si no se está en presencia de alguno de los casos del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil o cuando se trata de procesos en que están comprometidas normas de orden público, concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya sea que se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal debe examinar por sí mismo los autos, y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y en la misma resolución fija los hechos substanciales y controvertidos sobre los cuales debe recaer la prueba.
Acerca de la recepción de la causa a prueba, sólo pueden fijarse como puntos de prueba los hechos substanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla (art. 318). Esta resolución es conocida, comúnmente, como "autos para el 318", aludiendo al artículo en que se consigna la obligación del tribunal. Esta misma, también es citada por la doctrina como “auto de prueba”, pero en ningún caso se trata de ese tipo de resoluciones judiciales.
Requisitos de la recepción de la causa a prueba
Para que sea procedente la recepción de la causa a prueba, en el juicio ordinario, es preciso reunir ciertos requisitos.
- Que exista controversia;
- Que esta controversia se refiera a los hechos, en atención a que el derecho no se prueba;
- Que los hechos sobre los cuales recae la controversia deben ser substanciales, esto es, deben tener una decidida importancia en la litis y deben ser pertinentes, es decir, que tengan relación con la materia debatida.
La resolución que recibe la causa a prueba, es una sentencia interlocutoria, de aquéllas que resuelven un trámite que va a servir de base para el pronunciamiento de otra sentencia. Esta resolución, en el juicio ordinario, se notifica por cédula a todas las partes que figuran en el proceso (artículo 48). Con todo, el auto de prueba en el procedimiento incidental se notifica por el estado diario electrónico a todas las partes.
Contenido de la resolución "auto de prueba"
El mal llamado auto de prueba debe contener las siguientes ideas:
- La orden de recibir la causa a prueba por el término legal; y
- La fijación de los puntos de la prueba, es decir, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos que deberán acreditarse. Eventualmente, aun cuando es lo normal, la resolución puede contener la fijación de las audiencias para que las partes rindan su prueba de testigos. Si la resolución nada dice y se va a rendir esta prueba, se debe solicitar al tribunal que determine esas audiencias.
Recursos en contra del auto de prueba
Recurso de reposición. Es un medio de impugnación de carácter ordinario, en cuya virtud se pide al tribunal que dictó un auto o un decreto, que lo modifique o lo deje sin efecto. Lo normal, es que este recurso puede interponerse en cualquier tiempo, si se hacen valer nuevos antecedentes y, sin ellos, puede intentarse dentro del término de 5 días desde la notificación a la parte respectiva de la resolución que se impugna (artículo 181).
Sin embargo, por excepción, tratándose de la resolución que recibe la causa a prueba, que es una sentencia interlocutoria, las partes pueden pedir reposición de ella dentro de tercero día (artículo 319). El recurso, entonces, es excepcional, pues procede en contra de una sentencia interlocutoria y por cuanto su plazo es de 3 días.
En virtud de la reposición, la parte que la interpone puede pedir:
- Que se modifiquen los hechos controvertidos fijados por el tribunal;
- Que se eliminen algunos de esos hechos; o
- Que se agreguen otros hechos controvertidos.
El tribunal, frente a este recuso, se pronuncia de plano sobre él o bien se le da la tramitación incidental (artículo 326). La resolución que acoge la reposición es apelable en el sólo efecto devolutivo.
Recurso de apelación. Este recurso presenta la particularidad, en este caso, de que sólo puede interponerse en el carácter de subsidiario de la reposición pedida, para el caso de que ella no fuera acogida por el juez. El plazo, como es obvio, es de 3 días, lo que hace excepción al plazo normal para apelar de las sentencias interlocutorias, que es de 5 días.
Si se rechaza la reposición y el tribunal concede esta apelación subsidiaria, lo hace en el sólo efecto devolutivo (artículo 319 del Código de Procedimiento Civil). En este caso, la causa seguirá su tramitación y el tribunal de alzada conocerá, en su oportunidad, del recurso de apelación.
Ahora bien, lo más frecuente es que, cuando la Corte de Apelaciones conozca del recurso de apelación subsidiario, el término probatorio haya vencido y podría ocurrir que el tribunal de alzada acoja el recurso.
En este caso, el inciso final del artículo 339 del Código proporciona la solución: "Deberá concederse un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente el tribunal, y que no podrá exceder de ocho, cuando tenga que rendirse nueva prueba, de acuerdo con la resolución que dicte el tribunal de alzada, acogiendo la apelación subsidiaria a que se refiere el artículo 319. Para hacer uso de este derecho, no se necesita la reclamación ordenada en el inciso anterior. La prueba ya producida y que no esté afectada por la resolución del tribunal de alzada, tendrá pleno valor."
Por otra parte, la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba, salvo que las partes pidan que se falle la causa sin más trámite, es apelable (artículo 326).
Esta situación ocurrirá, en forma explícita, cuando el tribunal, luego de estudiar el proceso, una vez terminado el período de la discusión y sin que se haya producido conciliación, cuando proceda, señale expresamente que no existen hechos substanciales, pertinentes y controvertidos y, posteriormente, cita a las partes para oír sentencia.
Así, luego del análisis que ordena el artículo 318, el tribunal dirá: "No existiendo hechos substanciales, pertinentes o controvertidos, cítese a las partes para oír sentencia." También podría decir: "No existiendo hechos substanciales, pertinentes o controvertidos, no se recibe la causa a prueba. Cítese a las partes para oír sentencia." O bien: "Tratándose la discusión sobre un punto de derecho, no se recibe la causa a prueba, y cítese a las partes para oír sentencia."
En forma implícita, sucede cuando el tribunal, en lugar de recibir la causa a prueba, cita a las partes para oír sentencia, con lo cual está dando a entender que no habrá lugar a la prueba. En este caso, luego del análisis del artículo 318, el tribunal dice: "Cítese a las partes para oír sentencia."
Ahora bien, la norma del artículo 326 a que se ha hecho referencia, se debe relacionar con el artículo 432 del Código que preceptúa: "Vencido el plazo a que se refiere el artículo 430 (observaciones a la prueba), se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia.
En contra de esta resolución, sólo podrá interponerse recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse dentro de tercero día. La resolución que resuelva la reposición será inapelable."
En efecto, tenemos, por un lado, que el artículo 432 dispone que la resolución que cita a las partes para oír sentencia, únicamente, es susceptible del recurso de reposición fundado en un error de hecho, como sería, por ejemplo, el que no hubiese transcurrido íntegramente el plazo de 10 días para hacer observaciones a la prueba y, por ende, no procedía citar para oír sentencia; y, por otra parte, que el artículo 326 dispone que la resolución en que explícita o implícitamente niega el trámite de la recepción de la causa a prueba, es apelable.
De este modo, si el tribunal resuelve citar a las partes para oír sentencia, implicará que no recibirá la causa a prueba y, en consecuencia, se podrá apelar de su decisión. En este caso, no se estará apelando de la resolución que cita para oír sentencia, pues ella es inapelable, sino que se apelará en cuanto el tribunal, al decidirlo de ese modo, explícitamente está negando la recepción de la causa a prueba.
Por ejemplo, si el tribunal dice "cítese a las partes para oír sentencia", la parte interesada puede apelar, pero no de esa resolución, sino que, por cuanto al dictarla el tribunal está señalando, implícitamente, que no recibirá la causa a prueba. La apelación, en consecuencia, se fundamentará en la circunstancia de no haberse recibido la causa a prueba.
Ampliación de la prueba
En conformidad al artículo 318, inciso final, sólo pueden fijarse como puntos de prueba los hechos substanciales y controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla.
No obstante lo afirmado en el artículo 318, es posible la ampliación de la prueba, en los casos que contempla el artículo 321:
- Cuando, dentro del término probatorio, ocurre algún hecho substancialmente relacionado con el hecho que se ventila. Esta resolución que acepta la ampliación es inapelable; y
- Cuando la ampliación se refiere a hechos verificados y no alegados antes de recibirse a prueba la causa, con tal que jure el que los aduce que sólo entonces han llegado a su conocimiento.
La solicitud de ampliación se tramita como incidente en cuaderno separado y sin suspender la tramitación de la causa principal, por lo que continuará corriendo el término probatorio. A su vez, al responder la otra parte el traslado de la solicitud de ampliación de la prueba, puede alegar nuevos hechos que reúnan las condiciones del artículo 321, o bien, otros hechos que tengan alguna relación con los que se mencionan en la solicitud de ampliación (artículo 322).
Situación especial de la prueba testimonial
La parte que desee rendir prueba testimonial, debe presentar una lista de los testigos de que se valdrá, debidamente individualizados, y una minuta de los puntos sobre que piensa rendir prueba de testigos, enumerados y especificados con claridad y precisión.
La minuta de puntos de prueba, es una enumeración de preguntas concretas y precisas que se dirigen a los testigos por la parte que los presenta y su objetivo es detallar los hechos controvertidos fijados por el tribunal, de tal manera que estas preguntas no pueden desatenderse de esos hechos determinados por el juez, sino que deben amoldarse a ellos.
En la práctica, se presenta un escrito en que, en lo principal, se señala la individualización de los testigos, es decir, nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio; y, en un otrosí, se contiene la minuta de puntos de prueba.
Cabe señalar que la ley no limita el número de testigos que se pueden señalar en la lista de testigos, sin perjuicio de que, como se verá, no todos podrán declarar. Incluso, es conveniente señalar a varios testigos por si, cuando corresponde, ellos son inhabilitados debiendo advertirse que, por regla general, sólo se examinará a los testigos que figuren en la lista respectiva.
El artículo 374 del Código, dispone: "Opuesta la tacha y antes de declarar el testigo, podrá la parte que lo presenta pedir que se omita su declaración y que se reemplace por la de otro testigo hábil de los que figuran en la nómina respectiva".
A pesar de que el artículo 320 del Código, señala que se debe acompañar una nómina de puntos de prueba, como él no establece sanción para el caso en que la minuta no se acompañe, la jurisprudencia ha señalado que se entenderá que los testigos sólo declararán al tenor de los hechos controvertidos que fijó el juez.
El juicio ordinario es un procedimiento judicial de carácter declarativo, común y supletorio; cuyo objeto es la resolución de un litigio de natureleza civil; que se aplica cuando la cuantía del asunto discutido excede de 500 unidades tributarias mensuales, siempre que no tengan una reglamentación especial dada por la ley, o en aquellos asuntos litigiosos que el legislador considera de cuantía indeterminada.
Lista de testigos y minuta de puntos de prueba
Oportunidad para presentar la lista de testigos y minuta de puntos de prueba. Sobre el particular, en el procedimiento ordinario, es preciso distinguir dos situaciones:
1°. Si no se ha deducido reposición apelando en subsidio de la resolución que recibió la causa a prueba: en este caso, las partes deben presentar la lista de testigos y minutas de puntos de prueba dentro de los 5 días siguientes a la última notificación por cédula de la resolución que recibió la causa a prueba.
Recordemos que esa resolución debe notificarse por cédula a todas las partes y como esa notificación puede practicarse en fechas distintas, el plazo comienza a correr a partir de la última notificación. Así, por ejemplo, si al demandado le es notificada la resolución el 20 de enero y al demandante el 25 del mismo mes, el plazo comenzará a correr el día 26.
2°. Si se ha deducido reposición en contra de la resolución que recibió la causa a prueba: las partes deben presentar la lista de testigos y la minuta de puntos de prueba dentro de los 5 días siguientes a la notificación por el estado diario de la resolución que se pronuncia sobre la última solicitud de reposición (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
En efecto, como se estudió, la resolución que recibe la causa a prueba es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de reposición apelando en subsidio. Esta impugnación, la puede efectuar una parte o todas las que figuran en el proceso y el tribunal deberá resolverlas. Por ello, entonces, el plazo comenzará a correr a contar de la notificación por el estado diario de la resolución que resuelve la última reposición entablada, y si es una sola, a contar de la fecha de la notificación de la resolución respectiva.
Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.