Vicios de la Voluntad

Los vicios de la voluntad son el error, la fuerza y el dolo; además, en ciertos casos, la lesión también puede viciar la voluntad.
Vicios de la Voluntad

Los vicios de la voluntad, según el artículo 1451 del Código Civil, son el error, la fuerza y el dolo. A esta lista, la doctrina añade, en determinados casos, la lesión. Si bien el legislador menciona defectos o vicios del consentimiento, debemos entender que son vicios de voluntad y, en consecuencia, afectan a actos jurídicos tanto unilaterales como bilaterales.

Tabla de contenido

Los vicios de la voluntad

El primer requisito esencial del acto jurídico es la voluntad, la cual además debe encontrarse libre de todo vicio (art. 1445 del CC). No es lo mismo la ausencia de la voluntad que la voluntad viciada. La primera obsta a que el acto jurídico nazca a la vida del derecho, es nada; la segunda, en cambio, permite que el acto exista, pero expuesto a ser invalidado.Nuestro Código Civil se encarga de señalar cuáles son los vicios de la voluntad en el art. 1451.

Art. 1451. Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo.

El Código habla de vicios del consentimiento —entendiendo por tal la voluntad en los actos jurídicos bilaterales—, cuestión que a nuestro juicio parece errado, ya que también los actos jurídicos unilaterales pueden adolecer de vicio, como el testamento. Además de los vicios que se señalan en el art. 1451, también existe otro que está tratado en normas dispersas en el Código, que es la lesión; y que también entraremos a analizar.

El error

El error es la falsa representación de la realidad determinada por la ignorancia, es decir, por no haber tenido la parte conocimiento de todas las circunstancias que influyen en el acto concertado, o por la equivocación, es decir, por no haber valorado exactamente la influencia de dichas circunstancias.

Entonces es el conocimiento de la realidad lo que determina a una persona a manifestar su voluntad, pero ello no significa que deba percibir toda la realidad. Basta con que la persona posea una opinión en sí suficiente para explicar, como causa, su propia actuación.

La representación de la realidad puede estar deformada por dos circunstancias para que una persona caiga en error:

  • Ignorancia: Significa que no se tiene noción de una cosa.
  • Equivocación: Se tiene una noción, pero está errada.

La duda no constituye error, ya que en ese caso el que emite una declaración lo hace a sabiendas de la realidad, pero sin conocer con exactitud sus efectos, exponiéndose a correr un riesgo al cual está obligado a soportar sus consecuencias.

También hay ciertos actos en que surge la duda objetiva, que es aquella que emana de la misma naturaleza del contrato, como la transacción con obras de arte. En este caso, la duda no excluye el campo de aplicación del error y sus efectos.

¿El error que recae sobre un hecho futuro vicia la voluntad? Por ejemplo, una persona compra un predio agrícola en la creencia de que, con su esfuerzo y dedicación, podrá hacerlo rendir más del doble de lo que producía a su propietario anterior, y no logra dicho propósito.

La respuesta es negativa, pues no cabe aplicar la teoría del error respecto de cosas que al tiempo del contrato no existen. Es lo que se denomina error de previsión, que consiste en una equivocación, un yerro de mente al proyectarse hacia un futuro que, al hacerse realidad, lo pondrá o no de manifiesto.

La doctrina entiende el error como un vicio del conocimiento más que del consentimiento, pues la declaración de la voluntad debe fundarse en el conocimiento de la realidad.

Clases de error

El error puede ser de dos clases:

a) Error de derecho: Dos definiciones:

Es la falsa o inexacta representación de la realidad jurídica por la ignorancia de una norma o bien por la equivocada interpretación o inexacta aplicación de la misma a un caso concreto.

Hay error de derecho cuando se ignora la existencia de una norma jurídica o el contenido de una norma de la que se conoce su existencia, o el significado de una norma de la cual, en cambio, se conoce su existencia y su contenido.

El error de derecho no constituye un vicio del consentimiento, por lo cual no puede alegarse para impedir las consecuencias jurídicas de los actos ni para exonerarse de responsabilidad por los actos ilícitos, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley.

Esta regla la establece el art. 1452 del CC, que congruentemente sigue la ficción legal de que las normas jurídicas son conocidas por todos, sin que nadie pueda alegar su ignorancia después que hayan entrado en vigencia (art. 8° CC).

Por tanto, la manifestación de voluntad no va a dejar de producir efecto porque la persona que la formuló lo hizo como consecuencia de una errada representación de la realidad jurídica, es decir, el manifestante no puede sustraerse a las consecuencias de su declaración y excusarse de cumplir las obligaciones que emanan del acto alegando que su voluntad está viciada por la ignorancia o falso concepto de una norma.

Excepcionalmente existen dos normas del Código Civil en que el error de derecho vicia el consentimiento, que son los arts. 2297 y 2299, relativos al cuasicontrato del pago de lo no debido.

Según el profesor Víctor Vial, esta excepción no es que permita que la víctima del error de derecho pueda demandar la nulidad relativa del acto. Lo que ocurre es que la víctima podrá sustraerse legítimamente a las consecuencias jurídicas que emanan de la declaración de voluntad.

Expliquemos estas situaciones:

Art. 2297. Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural.

Esta norma establece que el que paga cree que está cumpliendo una obligación, que en realidad no existe, por lo que podrá repetir lo pagado. Todo pago tiene como presupuesto la existencia de una obligación para que produzca sus efectos. Como no hay obligación, el pago no produce sus efectos, y en consecuencia el que pagó por error tiene acción de repetición contra el que retiene lo pagado. Esto sería el error de hecho.

El problema que nos interesa resolver es qué ocurre cuando el pago se hace con una falsa representación de la realidad jurídica, lo que ocurre, por ejemplo, en la persona que paga en la creencia que una ley lo obliga a hacerlo.

En ese caso, entonces, el art. 2297 faculta a la víctima repetir lo pagado por error de derecho, constituyendo en este sentido una excepción al principio de irrelevancia del error de derecho, contenido en el art. 1452. Se trata de una disposición especial del Código Civil que prima sobre esta última.

Art. 2299. Del que da lo que no debe, no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho.

El problema que se nos presenta es el caso en que la persona que reciba de otra lo que no se le debe pretendiera retener la cosa bajo el pretexto de que se le ha donado. Por eso es que este precepto se encarga de precisar que la donación no se presume, a no ser que el que pagó tuviera perfecto conocimiento de lo que hacía. Por ejemplo, se dona dinero a una institución de beneficencia con el sólo propósito de ejercer una liberalidad, siendo que la ley también contempla la situación de que la intención del donante no sea tal, sino la de acogerse a un beneficio tributario.

En consecuencia, la donación que es motivada por un error de derecho no produce los efectos de tal sino que los propios del pago de lo no debido, lo que constituye un caso excepcional en la ley atribuye relevancia a dicho error.

b) Error de hecho: Es la falsa representación que se tiene de una cosa, de un hecho o de una persona, como consecuencia de ignorancia o de equivocación.

En la doctrina surgen dos hipótesis de error de hecho, las cuales son:

  • El error obstáculo u obstativo: Es aquel que obsta o impide la formación del consentimiento, por lo que el acto en que incide no logra adquirir existencia jurídica.
  • El error vicio: Es aquel que constituye, propiamente, un vicio de la voluntad.

La doctrina también propone al legislador dos criterios para reglamentar las hipótesis de error de hecho relevantes:

  • Criterio objetivo: Consiste en describir el tipo o hipótesis de error y atribuir los efectos propios de éste a toda conducta que pueda encuadrarse en el tipo, con prescindencia de la influencia que el error pudiera haber tenido concretamente en el conocimiento del agente.
  • Criterio subjetivo: Consiste en atribuir los efectos del error a todas las situaciones en que se compruebe una falsa representación de la realidad que hubiera sido determinante para la actuación del agente.

El Código Civil establece las hipótesis del error de hecho en los arts. 1453, 1454 y 1455, los cuales se podría concluir a primera vista que lo hace con un criterio estrictamente objetivo. Pero vamos a ver que el error también haya sido determinante para la actuación del sujeto, exigencia que está formulada implícitamente en el art. 1454, inc. 1° y explícitamente en los arts. 1454, inc. 2° y 1455.

El legislador no distingue entre error obstáculo y error vicio, sino que cualquier clase de error vicia el consentimiento, de acuerdo al art. 1453, parte inicial.

A continuación entraremos al análisis de las distintas hipótesis de error de hecho que consagra la ley.

El error esencial u obstáculo

Se refiere a esta hipótesis de error el art. 1453 del CC.

Art. 1453. El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.

Esta disposición reglamenta dos supuestos de error:

  • Aquél que recae sobre la especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra. Por ejemplo, una parte entiende entregar una cosa a título de mutuo y la otra recibirla a título de donación.
  • Aquél que recae sobre la identidad de la cosa específica de que se trata. Por ejemplo, una parte cree estar vendiendo el caballo “Petronio” y la otra comprando el caballo “Remolino”.

Efectos del error obstáculo: La doctrina nacional se encuentra dividida en tres opiniones:

1) Para quienes sostienen que el error obstáculo impide el acuerdo de voluntades para que la convención exista, la sanción es la inexistencia jurídica del acto.

2) Para quienes sostienen que la inexistencia jurídica constituye una sanción de ineficacia del acto, sin considerar la sanción que establece el Código Civil, la sanción es la nulidad absoluta.

3) Para quienes estiman que la sanción del art. 1453 se aparta de los efectos atribuidos por la doctrina del error obstáculo, aun cuando coincida con esta hipótesis, la sanción es la nulidad relativa, conforme a los siguientes fundamentos:

  • Porque así lo sanciona el art. 1682, inc. final del CC.
  • Porque la presencia del error obstáculo sólo perjudica al interés particular de los contratantes y no al interés general de la sociedad.

El error sustancial

Lo establece el Código Civil en el art. 1454, inc. 1°.

Art. 1454, inc. 1°. El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante.

La hipótesis que se presenta en la disposición es que la víctima del error atribuye a la cosa objeto del acto o contrato una sustancia o calidad esencial que en realidad no tiene.

  • Sustancia: Es la materia específica que constituye la cosa, lo que supone una apreciación estrictamente objetiva y material. Por ejemplo, se cree que se está comprando vino, siendo en realidad vinagre; o se compra un vidrio creyendo que es un pedazo de diamante.
  • Calidad esencial: Consiste en la apreciación eminentemente subjetiva de una cosa, lo que guarda relación con la intención de las partes, con los motivos que éstas tienen para contratar. Por ejemplo, que un cuadro haya sido pintado por una determinada persona, o que la barra de plata sea de determinada aleación, o que la seda provenga de China.

Entonces es la calidad esencial de la cosa la que induce a las partes a la celebración del acto, siendo irrelevante la sustancia-materia. Si bien don Andrés Bello ejemplifica la hipótesis del art. 1454, inc. 1° con un error que recae en la sustancia, incorpora el concepto de calidad esencial porque es ésta la que en definitiva va a tener importancia para las partes para contratar.

La doctrina moderna no habla de error sustancial, sino que de error sobre las cualidades relevantes de una cosa, entendiéndose por tales las que son determinantes y atrayentes para las partes; las que inducen a contratar y sin las cuales una de ellas, a lo menos, no habría contratado.

En cuanto a la calificación del error sustancial, como las partes no frecuentan establecer expresamente en el contrato qué es lo que constituye error sustancial, es el juez quien debe determinarlo, atendiendo a las circunstancias del caso concreto sometido a su conocimiento y a lo que deba tenerse objetivamente por calidad esencial. Veamos los siguientes ejemplos:

  • Se compra una silla que se cree que fue fabricada durante el siglo XVIII, y en realidad se compra una imitación fabricada recientemente. El juez determinará si hubo error en la calidad esencial o si la tienda que vendió la silla se dedicaba a vender muebles del siglo XVIII y que se pagó por ella un precio que corresponde al que se avalúa en el mercado de obras de arte.
  • Distinta sería la conclusión en caso de que dicha silla haya sido comprada en una tienda que vende tanto muebles antiguos como nuevos.

En cambio, el juez determinará si hubo error en la calidad esencial cuando, por ejemplo, se compra en una joyería un anillo que se cree de oro por un precio elevado, el cual resulta en realidad ser de latón dorado. En este caso, lo que es relevante de la calidad esencial es la sustancia-materia de la cosa.

El art. 1454 ejemplifica la voluntad viciada por el error sustancial con la creencia de comprar una barra de plata y no de otro metal semejante, por lo que nos induce a interpretar la disposición en el sentido de que contiene una presunción simplemente legal de que la sustancia-materia es relevante y que se toma en consideración para la celebración del contrato. En consecuencia, cabría considerar viciado el consentimiento por el solo hecho objetivo de que la cosa tuviera una sustancia distinta a la que la víctima del error le atribuye.

Mencionamos también que esta clase de error es denominado por la doctrina moderna error sobre las cualidades relevantes.

La trascendencia de esta denominación es que el error puede extenderse a otras hipótesis que la doctrina del error-sustancia no cubría. Por ejemplo, se discute si constituye calidad esencial de la cosa objeto del contrato de compraventa que pertenezcan en dominio al vendedor; y por ende cabe la pregunta si puede pedirse la rescisión del contrato alegando que la cualidad determinante de la cosa es que pertenezcan en dominio al vendedor.

A juicio del profesor Vial del Río, no es posible dar una respuesta en abstracto sin tomar en cuenta las circunstancias que pudieran darse en el caso específico y determinado, lo cual deberá ser determinado por el juez que conoce de la controversia. Por ejemplo, la compra de un automóvil usado en un establecimiento y a un precio elevado significa que la calidad esencial del mismo pertenezcan en dominio al vendedor; no así como ocurre si se compra en un establecimiento de vehículos robados y a un precio reducido.

Efectos del error sustancial: Como el error sustancial vicia el consentimiento, el acto se sanciona con la nulidad relativa.

Error sobre las calidades accidentales

Se refiere a esta clase de error el art. 1454, inc. 2°.

Art. 1454, inc. 2°. El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte.

Señalamos respecto de la doctrina del error en las cualidades relevantes que no es posible dar una fórmula abstracta para determinar qué calidades o cualidades de la cosa que es objeto de un contrato deben considerarse esenciales o determinantes, y que sólo el juez puede establecerlas analizando las circunstancias del caso particular sometido a su conocimiento. Pues bien, lo mismo ocurre con las calidades no esenciales o accidentales.

Las cualidades accidentales de una cosa son aquellas que normalmente son irrelevantes, en el sentido de que la consideración de que la cosa no las tenga no determina a contratar ni abstiene a hacerlo la consideración de que la cosa carezca de ella. Para determinar cuáles son estas cualidades accidentales es necesario proceder por exclusión.

Entonces para que esta clase de error vicie el consentimiento es preciso que la consideración de que la cosa tiene tal cualidad haya constituido el motivo determinante que tuvo una de las partes para contratar, y que ello haya sido conocido por la otra parte.

Efectos del error sobre las calidades accidentales: La regla general es que no vicia el consentimiento, pero sí constituyen el motivo que inducen a las partes a contratar, el error accidental vicia el consentimiento y el acto en que incide se sanciona con la nulidad relativa.

Labor del juez para determinar las cualidades esenciales y accidentales de una cosa: La labor del juez en la configuración de estas hipótesis sería la siguiente:

  • Extraer como deducción los atributos o cualidades de la cosa que la mayoría de las personas, en circunstancias análogas o similares, habría considerado esenciales para contratar, de modo tal que de conocer que faltaban, se habría abstenido de contratar.
  • Una vez deducidas dichas cualidades, si coinciden con la apreciación que la víctima hace del error, el consentimiento se encuentra viciado, por lo que procede la declaración de la nulidad relativa del contrato, a menos que la otra parte pruebe que el afectado celebró el contrato aun con conocimiento de vicio que acarreaba.
  • Para diferenciar las cualidades esenciales de las accidentales, debe aplicar el procedimiento de exclusión, es decir, todos aquellos atributos que, para la mayoría de las personas que contratan en las mismas circunstancias serían secundarias o irrelevantes, tendrían el carácter de accidentales.

Las cualidades accidentales constituyen una presunción contraria a la de las cualidades esenciales, pues se entiende que aquéllas son siempre irrelevantes y no constituyen la regla general para contratar, por lo que la víctima del error tendrá que probar que dicha calidad no esencial fue el principal motivo que tuvo para contratar y que la otra conocía dicho motivo determinante.

Error en la persona

Se refiere a esta hipótesis de error el art. 1455 del CC.

Art. 1455. El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato.

Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado, tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato.

El error en la persona consiste en la falsa representación de la identidad de una persona o en alguna de sus cualidades personales, ya sea por desconocimiento o por conocimiento defectuoso de dicha persona.

La doctrina tradicional considera que el error en la persona es relevante en los actos intuito personae, y que por regla general ocurre en los actos de familia (matrimonio, acto de reconocimiento de un hijo, adopción). También es aplicable a ciertos actos patrimoniales que toman en consideración a una persona determinada, como la donación, el comodato, el depósito, el mandato, la sociedad civil y el arrendamiento de obra o servicios.

En cambio, la doctrina moderna tiene un concepto más amplio del error en la persona, y es posible considerarlo en cualquier acto, sea de familia o patrimonial, cuando la persona del otro contratante ha sido motivo principal de la celebración del mismo. Entonces sería esencial el error en la identidad o en las cualidades de una persona cuando se pruebe que aquélla ha sido el móvil fundamental que decidió a la celebración del contrato tipo que sea.

En cuanto a las cualidades de una persona, se entienden por tales como aquellas notas o caracteres objetivos de índole estable o permanente que configuran la personalidad, como la capacidad laboral, la posesión de ciertos títulos profesionales o grados académicos, determinadas dotes en torno a la estimación de obras de arte, la solidez patrimonial del contratante, etc.

Efectos del error en la persona: La regla general es que el error en la persona es irrelevante, pero en los contratos en que se toma en consideración la identidad y las cualidades de la persona el error vicia el consentimiento, sancionando con la nulidad relativa del acto en que incide. Sin embargo, la otra parte tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios derivados de la nulidad, siempre que hubiera celebrado el contrato de buena fe (art. 1455, inc. 2°).

Error en los actos jurídicos unilaterales

Si bien las normas generales del error están referidas para los actos jurídicos bilaterales, el legislador reconoce el error en ciertos actos unilaterales que sea relevante para su autor, pues también se ve comprometida su voluntad.

Entonces la regla general es que el error puede invocarse como causa de anulación en todos los actos jurídicos, sean unilaterales o bilaterales, siempre que revista carácter relevante.

Veamos cuáles son los artículos del Código Civil que tratan del error en los actos jurídicos unilaterales.

Art. 1058. La asignación que pareciera motivada por un error de hecho, de manera que sea claro que sin este error no hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita.

Art. 1057. El error en el nombre o calidad del asignatario no vicia la disposición, si no hubiere duda acerca de la persona.

Art. 1234. La aceptación, una vez hecha con los requisitos legales, no podrá rescindirse, sino en el caso de haber sido obtenida por fuerza o dolo, y en el de lesión grave a virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla.

Esta regla se extiende aún a los asignatarios que no tienen la libre administración de sus bienes.

Se entiende por lesión grave la que disminuyera el valor total de la asignación en más de la mitad.

La fuerza

La fuerza consiste en los apremios físicos o morales que se ejercen sobre una persona destinados a que preste su consentimiento para la celebración de un acto jurídico. La fuerza, a diferencia del error en cuanto a que se tiene una falsa representación de la realidad, vicia la voluntad porque se opone a la libertad.

La fuerza puede ser de dos clases: fuerza física o absoluta y fuerza moral o psíquica.

Fuerza física o absoluta

La fuerza física se desprende a través de procedimientos violentos o brutales. Por ejemplo, el declarante escribe porque a viva fuerza le es consentida la mano o asiente porque otro le mueve la cabeza.

En este caso no hay manifestación de la voluntad, sino un mero fenómeno aparente, por lo que la fuerza física no constituye un vicio de la voluntad. Sólo existe una apariencia de voluntad, por tanto el acto es inexistente.

Fuerza moral o psíquica

A diferencia de la fuerza física, en la fuerza moral existe una manifestación de voluntad del sujeto, pero la cual no fue libre, sino que le fue impuesta por una amenaza actual de un mal futuro.

Si el sujeto amenazado cede a la amenaza, aceptando como un mal menor el acto a que es inducido, dicha amenaza opera como un motivo como formación de la voluntad. Por tanto, hay vicio de la voluntad. Por ejemplo, el caso de una persona que suscribe un documento porque se le apunta con un revólver.

Hechos que no constituyen fuerza moral:

  • Cuando la víctima, por error, se sugestiona con la impresión de una amenaza inexistente, aunque sufra un temor.
  • El temor reverencial, que es aquel estado de sujeción en el que nos encontramos por razones de obediencia, gratitud, respeto, admiración o devoción frente a otros.

Requisitos de la fuerza para que vicie el consentimiento: Están mencionados en el art. 1456 del CC.

Art. 1456. La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.

El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

Tal como dispone este precepto, los requisitos de la fuerza son:

a) Debe ser grave: Significa que debe producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición.

Corresponde al juez determinar si la fuerza cumple o no con este requisito para viciar la voluntad.

De lo dicho es posible inferir que una misma amenaza pueda producir en una persona una impresión fuerte y en otra no. Por ejemplo, no es la misma impresión causada a una anciana cuando se le amenaza de ser golpeada que la impresión que produce la misma amenaza en un hombre fornido.

La regla general es que la víctima debe probar la amenaza y la gravedad de la misma. Por excepción, la ley presume la gravedad cuando la amenaza infunde en la víctima un justo temor de verse expuesta ella, su consorte, o alguno de sus ascendientes o descendientes, a un mal irreparable y grave. Por ejemplo, que la víctima sea amenazada de quitarle la vida.

b) Debe ser injusta o ilícita: El Código no lo dice, pero hay consenso en la doctrina nacional en el sentido de que el apremio debe ser contrario a la ley o al derecho. No sería ilícito, por ejemplo, amenazar al deudor con el embargo de sus bienes si no cumple su prestación.

c) Debe ser determinante: Significa que el consentimiento obtenido con la amenaza debe ser consecuencia inmediata y directa de ésta, de modo que sin la fuerza la víctima no habría celebrado el acto para el cual se la forzó. A este requisito no se refiere el art. 1456, sino el 1457.

Art. 1457. Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento.

De quiénes puede provenir la fuerza: La ley no requiere que la fuerza provenga de una de las partes contratantes para viciar el consentimiento, lo cual hace irrelevante que la ejerza una parte del contrato o un tercero. Tampoco exige que provenga de la persona que es beneficiada por ella (art. 1457).

El temor reverencial: El art. 1456, inc. 2° del CC lo define como el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, y determina que no vicia el consentimiento.

Efectos de la fuerza moral: Si la fuerza reúne los requisitos de ser grave, injusta o ilícita y determinante, vicia la voluntad, por lo que el acto en que incide será sancionado con la nulidad relativa.

El estado de necesidad

El estado de necesidad en aquella situación en que el sujeto, que se siente amenazado por un hecho de la naturaleza o por un acto del hombre, adopta un determinado comportamiento para evitar el daño que teme en su persona o en sus bienes y que produce, a su vez, un perjuicio a terceros o resulta perjudicial para los propios intereses del sujeto.

La regla general, y tal como lo vimos en los principios del Derecho Civil, es que toda persona que cause daños a un tercero debe indemnizar los perjuicios. Sin embargo, si el sujeto actuó como consecuencia de un estado de necesidad, no queda obligado a reparar los daños que produzca a terceros.

Diferencias entre el estado de necesidad y la fuerza: Se diferencian en dos aspectos:

  • En el estado de necesidad la coacción psicológica puede derivar de un hecho natural o humano; en la fuerza el apremio o amenaza proviene necesariamente del hombre.
  • En el estado de necesidad el hecho que lo provoca no está encaminado a obtener una manifestación de voluntad en un determinado sentido; en la fuerza el apremio va directamente dirigido a obtener el consentimiento de la víctima.

El dolo

El dolo es un vicio del consentimiento constituido por la maquinación fraudulenta destinada a que una persona preste su consentimiento para la celebración de un acto o contrato. No es más que un engaño provocado.

Es necesario recalcar que el dolo constituye un vicio del consentimiento distinto del error y, por lo mismo, una causa por sí relevante para anular un acto.

Nuestro Código Civil establece el dolo con tres acepciones o significados diferentes:

  • Como uno de los vicios de que puede adolecer la voluntad (arts. 1458 y 1459).
  • Como una circunstancia agravante de la responsabilidad del deudor que no cumple la obligación asumida emanada de un contrato (art. 1558).
  • Como uno de los elementos que integran el supuesto de hecho del delito civil, y que consiste en la intención de causar daño (art. 2284).

El dolo lo define el Código Civil en el art. 44, inc. final.

Art. 44, inc. final. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

Clasificación del dolo: El dolo puede clasificarse en tres aspectos:

a) Dolo bueno y dolo malo: El dolo bueno consiste en el comportamiento lícito, realizado con astucia, malicia, halagos, jactancias, propaganda, incitaciones e insistencias que se consideran permitidas en la vida de los negocios o, en general, en las relaciones sociales o jurídicas; para el mismo, cualquier sujeto del mundo del derecho está preparado y habituado. No es otra cosa que la jactancia o exageración de las cualidades o del valor de la cosa ofrecida.

El dolo malo, en cambio, supone un comportamiento ilícito constituido por el engaño que una persona hace a otra para inducir a esta última una manifestación de voluntad que sin el dolo no habría efectuado, o habría efectuado en condiciones menos onerosas.

b) Dolo positivo y dolo negativo: El dolo positivo es aquel en que el engaño se realiza a través de razonamientos o actos tendientes a representar como verdaderas circunstancias falsas o suprimir o alterar las verdaderas.

El dolo negativo es aquel en que el engaño consiste en ocultar sagazmente hechos verdaderos. Por ejemplo, una de las partes guarda silencio y no llama la atención del comprador sobre los vicios de la cosa que, de ser conocidos por éste, lo habrían abstenido de contratar.

c) Dolo determinante y dolo incidental: El dolo determinante, principal o inductivo, es aquel que induce en forma directa a una persona a realizar una declaración o manifestación de voluntad que, de no mediar el dolo, se habría abstenido de realizar.

En cambio, el dolo incidental no es determinante para la manifestación de voluntad, que la víctima hubiera formulado de todas maneras, aunque, de no existir el dolo, la hubiera formulado en condiciones menos onerosas.

De quién puede provenir el dolo: Hay que distinguir según el número de partes que intervienen en el acto:

  • Actos jurídicos unilaterales: Debe provenir necesariamente de una persona que no es parte en el acto. Por ejemplo, el dolo que proviene de un tercero para que la víctima otorgue testamento en su favor.
  • Actos jurídicos bilaterales: Puede provenir de una de las partes o de un tercero. Si proviene de una de las partes y es determinante, vicia el consentimiento. Si proviene de un tercero, no vicia el consentimiento, salvo que la parte que haya conocido el dolo del tercero no lo haya puesto en conocimiento de su contraparte.
  • Actos jurídicos plurilaterales: El dolo puede provenir de una de las partes o de un tercero. En este caso, la nulidad por dolo sólo la puede solicitar la parte directamente engañada, y el contrato no se invalida para todas las partes que intervinieron en su celebración, sino sólo para aquella que fue víctima del dolo, salvo el caso que la participación de ésta en el contrato deba considerarse esencial para las otras.

Requisitos del dolo para que vicie el consentimiento: Se refiere a ello el art. 1458, inc. 1° del CC.

Art. 1458, inc. 1°. El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubieran contratado.

De lo dicho en esta disposición, se requiere que el dolo sea:

  • Determinante.
  • Obra de una de las partes.

También pareciera que la norma solo se refiere al dolo en los actos jurídicos bilaterales. Sin embargo ello tampoco impide que la voluntad pueda encontrarse viciada en los actos jurídicos unilaterales, pues también existen otras disposiciones del Código que se refiere a éstos, tales como:

  • La aceptación o repudiación de una herencia (arts. 1234 y 1237).
  • La renuncia de los gananciales hecha por la mujer o por sus herederos (art. 1782).
  • El testamento (art. 968 N° 4).

En estos casos basta que el dolo sea determinante para que la voluntad del autor se encuentre viciada, ya que necesariamente en esta hipótesis el dolo debe ser fraguado por un tercero.

Efectos del dolo: El dolo se sanciona siempre, aunque éste sea irrelevante para la ley, invalidando el acto en que aquel incidió si se dan los supuestos legales. Sin embargo, la ley lo excluye en el matrimonio, el cual sólo se podrá invalidar por vicio de error o fuerza.

Si se cumplen los requisitos establecidos por la ley, el dolo como vicio de la voluntad se sanciona con la nulidad relativa o rescisión. Pero si no reúne dichas condiciones da derecho a la víctima para exigir indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia del dolo (art. 1458, inc. 2°).

Art. 1458, inc. 2°. En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo.

Prueba del dolo: Se refiere a ello el art. 1459 del CC.

Art. 1459. El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse.

Entonces la regla general es que el dolo debe probarse por quien alega haber sido víctima de él. Por excepción la ley presume el dolo en ciertos casos, como el art. 968 N° 5 del CC, que considera indignos para suceder al causante a los que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento, presumiendo el dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.

Condonación del dolo: En virtud de lo dispuesto en el art. 1465 del CC, el dolo no puede perdonar o condonar anticipadamente, es decir, antes de que se cometa. Por lo tanto, la persona no puede renunciar a perseguir la responsabilidad de otra por los engaños de que ésta pudiera hacerla víctima para obtener su consentimiento en contratos futuros. La condonación del dolo futuro adolece de objeto ilícito y se sanciona con la nulidad absoluta.

La lesión

En un sentido amplio, la lesión constituye un perjuicio, un daño patrimonial que sufre una persona como consecuencia de la celebración de un acto jurídico. La lesión es el perjuicio que experimenta una persona cuando ejecuta ciertos actos jurídicos, y que resulta de la desigualdad existente entre la ventaja obtenida y el sacrificio hecho para obtenerla.

La lesión solamente es aplicable en los contratos onerosos conmutativos, no teniendo cabida entonces ni en los contratos gratuitos (como la donación) ni en los contratos aleatorios (como la apuesta).

Por tanto, en los contratos onerosos conmutativos la lesión está constituida por la desigualdad entre las prestaciones recíprocas de las partes, de modo tal que una reciba más y otra menos de lo que da.

Naturaleza jurídica de la lesión: La doctrina se encuentra dividida en lo que respecta a la determinación de la naturaleza jurídica de la lesión, existiendo varios criterios que justifican su existencia. Veamos cuáles son éstos.

a) Criterio subjetivo: Establece que la lesión tendría el carácter de vicio del consentimiento, pero se discute si se trata de un vicio propio e independiente del error, fuerza y dolo o si es una cuestión accesoria que resulta de éstos.

  • La lesión es un vicio del consentimiento propio e independiente del error, fuerza y dolo: La lesión vicia el consentimiento cuando proviene del apremio moral que ha causado a esta última la imperiosa necesidad de dinero.
  • La lesión no es más que una consecuencia del error, fuerza y dolo: Para aquellos que defienden esta posición no se divisan las razones para considerar la lesión como un vicio de la voluntad, pues a la víctima le basta pedir la nulidad del contrato probando la sola existencia del error, fuerza o dolo que determinó la desigualdad de las prestaciones. Además parece antijurídico que cualquiera persona pudiera pedir la nulidad de un contrato por la sola circunstancia de haber consentido en él por la imperiosa necesidad de dinero.

b) Criterio objetivo: Esta parte de la doctrina señala que la lesión no tiene relación alguna con el consentimiento de la víctima, sino que opera cuando el contrato concluido por las partes revela una desigualdad de las prestaciones que supera los márgenes permisibles.

En consecuencia, el legislador debe establecer hasta qué límites o “quantum” es tolerada la desigualdad de las prestaciones.

Todo ello no obsta a que si la lesión se produjo como consecuencia del error, fuerza o dolo, la víctima pueda optar por alegar la nulidad del contrato por el vicio respectivo.

c) Criterio mixto: Para que la lesión produzca sus efectos propios es necesario que las prestaciones recíprocas de las partes revelen una desigualdad o falta de equivalencia que supere los límites permitidos por la ley; y además se requiere que la desproporción debe ser consecuencia de la necesidad, miseria, ligereza o inexperiencia de la víctima.

Ahora bien, veamos cómo está regulada la lesión en nuestro Código Civil.

El art. 1451 no menciona entre los vicios del consentimiento la lesión, sino que limita su campo de aplicación a determinados actos jurídicos y que en su oportunidad veremos que no solamente tiene cabida en los contratos conmutativos onerosos.

A juicio del profesor Vial del Río, el criterio con que el legislador aborda la lesión en cada uno de los casos es estrictamente objetivo.

El Código Civil trata la lesión en las siguientes instituciones, que las analizaremos en su oportunidad:

  • Compraventa de bienes raíces (arts. 1889 y ss.).
  • Contrato de permuta de bienes raíces (arts. 1900 y ss.).
  • Cláusula penal enorme (arts. 1535 y ss.).
  • Aceptación de una herencia (art. 1234).
  • Partición de bienes (art. 1348).
  • Mutuo con intereses excesivos (arts. 2206 del CC y 8° Ley N° 18.010).
  • Anticresis (art. 2435).

Efectos de la lesión: Como la lesión está reglamentada en distintas instituciones del Derecho Civil se desprende que su sanción no es uniforme. Vamos a ver que en algunas hipótesis la lesión produce la rescisión o nulidad relativa del acto y en otras, sin afectar a la validez del acto jurídico, la rebaja de la prestación que supera los límites permitidos por el legislador.

Desacuerdo entre voluntad y declaración

La regla general es que la manifestación o declaración coincida con la voluntad real del sujeto, esto es, su querer o sentir interno.

Sin embargo, puede ocurrir que la manifestación no refleje exactamente la voluntad real. Ello ocurre en dos hipótesis:

  • Cuando el sujeto ha sido víctima de error, fuerza o dolo, visto recientemente.
  • Cuando la disconformidad entre la voluntad real y la manifestada ha sido deliberadamente buscada, es decir, el sujeto quiere en su fuero interno una cosa, pero declara otra distinta.

En este último caso existen diversas teorías sobre el rol de la voluntad de los actos jurídicos.

a) Teoría de la voluntad o dogma de la voluntad: Es la que sigue Savigny, quien considera que la esencia del acto jurídico es la voluntad real, es decir, el querer interno del individuo. La declaración no es más que un instrumento para exteriorizar la voluntad, y que se requiere sólo en interés y garantía de la parte contraria.

Para los seguidores de esta teoría el intérprete tiene que cumplir dos misiones:

  • Indagar la voluntad real del sujeto, aunque ésta haya permanecido oculta.
  • Verificar si la declaración o comportamiento reproduce o no la voluntad real.

En consecuencia, en caso de conflicto entre la voluntad real y la declaración, prima siempre aquélla.

Críticas:

  • Obliga a averiguar o inquirir la intención psicológica, mantenida en el fuero interno del individuo y ajena al campo del derecho; siendo una labor más psicológica que jurídica.
  • La situación desmedrada que deja al destinatario de la declaración (Ihering).

b) Teoría de la culpa in contrahendo: Ihering coincide en líneas esenciales con los postulados de la teoría de la voluntad, aunque reconoce los posibles abusos o excesos a que podría conducir su aplicación práctica. En este caso se cita como ejemplo el caso de un declarante que culpable o dolosamente encubre su voluntad real y manifiesta algo que no coincide con ésta.

Ello permite que la parte que hizo dicha declaración pueda pedir la ineficacia del acto por motivo de que su declaración no coincide con su voluntad real, quedando la parte afectada en estado de absoluta indefensión.

Entonces, esta teoría establece que del mismo modo que las partes en una relación jurídica afinada contraen una responsabilidad, también la adquieren en los actos o comportamientos previos o preliminares.

c) Teoría de la declaración: Postula que la declaración que proviene de una persona capaz produce plenos efectos jurídicos, aunque no corresponda a la voluntad real del declarante; siendo, en consecuencia, intrascendente el desacuerdo entre voluntad y declaración.

Críticas:

  • Atribuye a las meras palabras o declaraciones los efectos jurídicos del acto con absoluta prescindencia de la intención o querer real del autor o de las partes.
  • Si sólo tuviera trascendencia la declaración, debería negarse toda relevancia a los vicios de la voluntad o a la simulación.

d) Pensamiento de Hartmann: Establece que la solución equitativa del conflicto no debe buscarse en una regla o principio único y de aplicación general, por lo que deberá el juez sentenciar lo que estime más justo y conforme a la equidad.

Nuestro Código Civil, por su parte, revela en numerosas disposiciones el rol decisivo que atribuye a la voluntad real. Por ejemplo:

Art. 1445. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1. que sea legalmente capaz; 2. que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3. que recaiga sobre un objeto lícito; 4. que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.

Art. 1437. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad.

Art. 1069. Sobre las reglas dadas en este título acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales.

Para conocer la voluntad del testador se estará más a la substancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido.

Art. 1560. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.

Algunos autores consideran que el art. 1560 da sólo relevancia a la voluntad real, pues interpretan en el sentido de que ésta, aún oculta, prima sobre la declaración.

Sin embargo, el profesor Vial del Río considera que ese no es el alcance de la norma, pues si bien concuerda con que el intérprete de un contrato debe indagar por la intención de las partes, se requiere que ésta sea conocida, o sea, se haya manifestado o exteriorizado por algún medio. La voluntad no exteriorizada es irrelevante para el derecho.

El Código Civil no resuelve el problema que se produce cuando una de las partes, por negligencia o dolo, formula una declaración que no corresponde a su voluntad real. Para ello se ha establecido como solución útil que el declarante no podría sustraerse a los efectos del acto alegando que su declaración no refleja su querer interno, por lo que prevalecerá la declaración, sufriendo el declarante todos los efectos que le sean propios.

Aviso importante: La información contenida en esta publicación puede estar desactualizada.

Bibliografía: Código Civil. Recuperado el 2 de diciembre de 2010, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.