El quórum para aprobación de leyes en Chile alude a un conjunto de normas constitucionales que determinan la necesidad de consenso de los diputados y senadores al momento de dar su aprobación a un proyecto de ley. En términos simples, es un mecanismo de seguridad que evita que pequeños grupos radicalizados logren legislar en desmedro de la sociedad, evitando, por ejemplo, la posibilidad de la instauración de regímenes totalitarios.
Tabla de Contenido
Quórum necesario para aprobar leyes en Chile
En conformidad a los artículos 66 y 127 de la Constitución Política de la República, los quórum para aprobar las leyes distinguen entre los tipos de leyes; a saber, leyes que interpretan preceptos constitucionales; leyes que reformen la constitución; leyes orgánicas constitucionales; leyes de quórum calificado y, leyes simples o de quuórum simple. De inmediato revisaremos cada caso en particular:
Leyes que interpretan preceptos constitucionales
Conforme al artículo 66, inciso 1° de la CPR, requieren para su aprobación, modificación o derogación, de 3/5 de diputados y senadores en ejercicio (es decir, de un 60% de los parlamentarios en ejercicio).
Leyes que reformen la constitución
De acuerdo al artículo 127 de la CPR, habría que distinguir: i) Por regla general, se exige 3/5 de los diputados y senadores en ejercicio; ii) Si la reforma recayere sobre los capítulos I (Bases de la Institucionalidad), III (De los Derechos y Deberes Constitucionales), VIII (Tribunal Constitucional), XI (Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública), XII (Consejo de Seguridad Nacional) o XV (Reforma de la Constitución), se necesitará, en cada Cámara, la aprobación de las dos terceras partes de los diputados o senadores en ejercicio (es decir, un quórum de 2/3 o de un 66,66%).
Aprobado el proyecto por ambas Cámaras, pasará al Presidente de la República. En cualquiera de los dos casos anteriores, si el Presidente de la República rechaza totalmente un proyecto de reforma, éstas podrán insistir en su totalidad por 2/3 de sus miembros, en cuyo caso el Presidente: i) Deberá promulgar dicho proyecto; o, ii) Consultar a la ciudadanía mediante plebiscito.
Si el Presidente observare parcialmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras, las observaciones se entenderán aprobadas con el voto conforme de las tres quintas o dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, según corresponda de acuerdo con el artículo 127, y se devolverá al Presidente para su promulgación. Si las Cámaras no aprueban todas o algunas de las observaciones del Presidente, no habrá reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos que ambas Cámaras insistieren por los 2/3 de sus miembros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado por ellas.
En este último caso, se devolverá al Presidente la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgación, salvo que éste consulte a la ciudadanía para que se pronuncie mediante un plebiscito, respecto de las cuestiones en desacuerdo (artículo 128). La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por ellas, y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la que se celebrará ciento veinte días después de la publicación de dicho decreto si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente.
Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque a plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso. El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto aprobado por ambas Cámaras y vetado totalmente por el Presidente de la República, o las únicas cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido. En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en el plebiscito.
El Tribunal Calificador comunicará al Presidente de la República el resultado del plebiscito, y especificará el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía, el que deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro de los cinco días siguientes a dicha comunicación. Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas a ésta.
Leyes orgánicas constitucionales
De acuerdo al artículo 66, inciso 2°, exigen para su aprobación, modificación o derogación, de 4/7 de los diputados y senadores en ejercicio (es decir, de un 57,14% de los parlamentarios en ejercicio).
Leyes de quórum calificado
De acuerdo al artículo 66, inciso 3°, exigen para su aprobación, modificación o derogación, de la mayoría absoluta de diputados y senadores en ejercicio.
Leyes de quórum simples o demás leyes
De acuerdo al artículo 66, inciso 4°, exigen para su aprobación, modificación o derogación, mayoría de los miembros presentes en cada cámara.
Bibliografía: Constitución Política de la República. Recuperado el 25 de enero de 2018, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.