El Derecho Civil, desde un aspecto funcional, es el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan la personalidad civil, las relaciones patrimoniales de las personas, además de los derechos y obligaciones que emanan de las relaciones familiares. Al respecto, el principal cuerpo jurídico encargado de ordenar dichas materias es el Código Civil; texto legal redactado por el jurista venezolano Andrés Bello.
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El ordenamiento jurídico
El ordenamiento jurídico es el conjunto de imperativos de carácter jurídico vigentes en una comunidad. Estos imperativos creados o reconocidos por el Estado y sancionados por él constituyen el ordenamiento jurídico estatal. No es el único, pues cuando existen más Estados se produce el ordenamiento jurídico internacional, que sólo puede tener autoridad en el régimen interno, es decir, en nuestro país en cuanto y en la medida en que el Estado le reconozca eficacia. También dentro de un mismo Estado pueden existir otros estatutos que podrán tener valor en cuanto al propio Derecho se los conceda.
Dentro del ordenamiento jurídico interno los preceptos tienen ciertas características dentro de las cuales resalta, entre otras, la bilateralidad del Derecho, es decir, que éste regula las relaciones entre los hombres, lo que constituye la base de la relación jurídica.
Además, la estatalidad del Derecho, donde, por un lado, es el Estado el que crea o reconoce las normas obligatorias, lo cual significa que tales preceptos pueden ser dictados directamente por el Estado, o bien, que el Estado puede reconocer los preceptos que derivan de otras fuentes. Esto sucederá, por ejemplo, cuando se le dé fuerza o valor a la costumbre. Por otro lado, es el Estado el que garantiza la observancia del ordenamiento jurídico.
El último caso es la obligatoriedad del Derecho. Esto significa que no es voluntario para los particulares el someterse o no a las normas del Derecho. En caso contrario, el ordenamiento jurídico establece diversas sanciones para el incumplimiento de la norma.
Tradicionalmente se antepone a cualquier distinción la de derecho objetivo y subjetivo, siendo que significan un mismo concepto constituyendo una unidad indivisible.
- Derecho objetivo: Es el orden o regulación, es el conjunto de reglas o normas establecidas para regular la vida en sociedad.
- Derecho subjetivo: Significa el poder o facultad de una persona derivada de esas normas para exigir algo jurídicamente.
Generalmente al ordenamiento jurídico se le asocian solamente las normas legales y reglamentarias. No obstante, existen otros elementos, como es el caso de la costumbre según la fuerza que a ella se le asigne como fuente formal del Derecho. También encontramos ciertos principios de orden general que establece la Constitución, y que se imponen incluso al legislador. Al enmarcar la acción legislativa entran a delimitar y formar parte automáticamente de toda estructura normativa legal, la que se encuentra así dentro de los principios generales que una sociedad ha creído esenciales en un momento determinado de su evolución. Sólo caben estos principios generales que están contenidos en la Constitución y que a través de ella han delimitado la ley y han pasado a ser parte indispensable y constituyente del precepto legal.
También formarán parte del ordenamiento jurídico la equidad y el espíritu general de la legislación. Estas se adquieren a través de la labor judicial. Es la equidad el elemento que deben utilizar los jueces al efectuar la integración de la ley según lo dispone el art. 170 N° 5 del CPC al realizar una tarea impuesta por los arts. 76, inc. 2° de la Constitución y 10, inc. 2° del COT.
Tanto la equidad natural como el espíritu general de la legislación son elementos que señala el artículo 24 del CC para la interpretación de la ley. Es importante señalar que el ordenamiento jurídico se complementa y enriquece cada día mediante la función interpretativa o integradora que realiza el Poder Judicial apoyada por la jurisprudencia como elemento necesario, sin perjuicio de que los fallos de los tribunales superiores de justicia no son obligatorios para los tribunales inferiores.
Derecho público y derecho privado
Esta diferencia en algunas oportunidades no es lo suficientemente clara. Por lo general se consideran como pertenecientes al derecho público las normas que regulan la organización del Estado y sus relaciones con otros Estados; también las que se relacionan con la constitución, organización y determinación de los fines de los demás entes públicos. Por su parte, el derecho privado es el conjunto de normas que se refieren a la persona, a la organización familiar y a su actividad patrimonial.
Esta distinción se remonta hasta el Derecho Romano, donde se sostenía que el derecho público era el que se refería a los derechos de la ciudad o el que emanaba de las normas y el derecho privado el que regulaba las relaciones entre los ciudadanos o tenía como fuente la declaración de voluntad de los particulares.
Con el tiempo han surgido diferentes teorías que tratan de justificar una u otra posición. Así se ha sostenido que uno cuida el interés colectivo y el otro el interés individual. Sin perjuicio de ello, toda norma tiene por objeto servir al interés general, y en tal caso el derecho sería público; en cambio, si se miran desde el punto de vista del interés propio de un sujeto, todas las normas serían de derecho privado. Otras teorías atienden a la cualidad del sujeto olvidando que el Estado en muchas veces actúa frente a los particulares como ente privado, recibiendo el nombre de fisco, y no comparado por el imperio de una organización pública.
Finalmente, hay algunos que buscan esta distinción en que si las normas son renunciables o irrenunciables. Aquí se confunden las normas de derecho público con las de orden público. Existen en el derecho privado innumerables normas que son irrenunciables y que no pierden con eso su carácter de privadas.
Si el Derecho emana de la naturaleza social del hombre, su fin es construir un instrumento para que haya paz en la comunidad. Para conseguir esta paz, entre otras condiciones, se debe buscar el establecimiento de la justicia en las relaciones sociales. En algunas oportunidades estas relaciones no son siempre de la misma naturaleza, y se puede distinguir dos tipos de éstas:
a) Las que se producen entre las personas entre sí como miembros de una comunidad: Aquí los hombres están entre sí en la misma posición y en la misma situación; están básicamente equiparados o coordinados. Sus relaciones serán necesariamente de intercambio, derivadas de la necesidad que cada uno tiene de los otros en el conjunto social.
En lo que respecta a la justicia, el fin de las relaciones particulares es el bien particular: su objeto de intercambio son los bienes para satisfacer las necesidades que la vida le impone a cada uno.
Para que la igualdad se produzca en este intercambio, debe ser una igualdad de equivalencia que implica el trato justo. Esta igualdad de equivalencia es lo que Aristóteles llama justicia sinalagmática, conmutativa o contractual.
b) Las relaciones que se producen entre la autoridad y el grupo social: En este caso la autoridad está dotada de un poder de mando y se le han atribuido poderes de imposición. Por ello, está superordenada respecto de sus súbditos, y estos últimos no se encuentran equiparados en relación a la autoridad, es decir, están subordinados.
Respecto a la justicia, la relación de la autoridad con sus súbditos no persigue ya el bien particular de cada uno de ellos, sino un orden común de carácter social. Por eso es que esta relación de reparto, de atribución o de distribución se da, por ende, una igualdad de proporción que implica que los que se hallen en la misma situación serán tratados igualmente y los que se encuentren en una situación distinta tendrán un trato diferente. Por lo tanto, la distinción entre justicia conmutativa y justicia proporcional es la diferencia fundamental entre el derecho público y el derecho privado.
El derecho público
Las funciones constituyente, legislativa, administrativa y judicial que integran el derecho público tienen fundamentalmente una cosa en común: que todas estas funciones deben basarse en el principio de juridicidad, que se refleja en los artículos 6° y 7° de la Constitución.
Lo anterior se refleja en el concepto que en el derecho público sólo puede realizarse lo que esté expresamente permitido o autorizado por la ley.
El derecho privado
Hemos indicado que el derecho privado se caracteriza por una justicia basada en la igualdad de equivalencia que debe presidir en sus actos de intercambio. Lo anterior no nos debe llevar a la conclusión de que el derecho privado sólo reglamenta los actos a través de los cuales se produce esa relación de intercambio. Esto nos conduciría a limitar el derecho privado a la normativa de los actos jurídicos.
El derecho privado tiene dos partes:
- Una parte orgánica: Reglamenta a las personas y sus bienes.
- Una parte dinámica: Regula la voluntad en los actos jurídicos donde estas personas actúan.
A diferencia del derecho público, en el derecho privado se puede realizar todo aquello que no esté prohibido. Sin perjuicio de lo anterior, hay que agregar que existen límites: el orden público, las buenas costumbres, los derechos legítimos de terceros y la legislación que complementa la prohibición que tienen las partes para contratar.
El Derecho Civil
El Derecho Civil se ubica dentro del ámbito del derecho privado, al igual que el Derecho Comercial y otras ramas, y está en contraposición al Derecho Constitucional, Penal, Tributario, entre otros, que forman parte del derecho público.
El Derecho Civil es un derecho privado común y general. Sus orígenes se remontan al Derecho Romano, especialmente al Corpus Iuris Civilis. Tiene un carácter de permanente y universal que emana principalmente por haberse formado a través de la resolución adecuada de casos reales presentados en la sociedad a lo largo del tiempo.
Es general el Derecho Civil porque da su base de carácter dogmático a todo el Derecho que no sea estrictamente político. Esto se aprecia en el Título Preliminar del Código Civil, cuyas normas son aplicables, incluso, a toda la legislación. Por otra parte, las normas conceptuales y abstractas que contienen la teoría de los actos jurídicos y de las obligaciones configuran la estructura general de nuestro ordenamiento jurídico.
Al ser un derecho común y general, el Derecho Civil constituye la parte fundamental y más importante de los estudios jurídicos. No hay institución que no haga mención al Derecho Civil, pero esto no quita que determinadas materias hayan adquirido por el tiempo una fisonomía propia y sean objeto de un estudio independiente. Por ejemplo, en el fondo, el Derecho Civil es el gran Derecho Comercial, y éste es un derecho especial para determinadas circunstancias dentro del gran molde teórico e institucional del Derecho Civil. Lo mismo sucede con el Derecho Laboral.
En resumen, es general porque rige las relaciones jurídicas ordinarias y más generales del ser humano en cuanto tal, con prescindencia o abandonando cualquiera otra circunstancia, como por ejemplo, la profesión, la ciudadanía, etc.; y es común porque todas las relaciones jurídicas privadas de los hombres que no estén tratadas en una rama especial del derecho se regirán por el Derecho Civil y porque sus principios y normas generales informan las demás ramas del derecho privado cuando éstas no mencionan principios. Lo anterior se refleja en el Código Civil como cuerpo normativo del Derecho Civil en el artículo 4°.
Art. 4°. Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código.
El Código Civil chileno
Cuando Chile se independiza del Reino de España, regía hasta ese entonces el ordenamiento jurídico que había establecido el rey de España, y en particular regían algunas leyes para Chile; pero en defecto de esa legislación especial regían en general las leyes españolas. No existía la codificación, de tal forma que la legislación era frondosa, complicada y confusa: se sobreponen muchas veces disposiciones unas con otras.
Para tratar de dar una cierta prelación, las leyes que regían eran:
- Las pragmáticas, ordenanzas y demás decretos del rey, comunicadas por el Consejo Real de Indias desde el 8 de mayo de 1680. Ahí estaban las Ordenanzas de Minería de la Nueva España, las Ordenanzas de Bilbao en materia comercial (1795) y el Reglamento de Libre Comercio (1798).
- La Recopilación de las Leyes de Indias, que reunían todas las aplicaciones mencionadas, pero sólo se aplicaban en América. Fue promulgada por Carlos I el 8 de mayo de 1680.
- La Novísima Recopilación de las Leyes de España, publicada en 1805 y a la que se añadió un suplemento en 1808.
- Las Leyes de Estilo y el Fuero Real, el cual fue publicado en 1255 por Alfonso X al mismo tiempo que Las Partidas.
- El Fuero Juzgo, el Código de los Visigodos que adoptó Fernando III de Castilla y Las Partidas de Alfonso X, que fueron las más importantes. Las Partidas fueron un documento jurídico y literario muy importante porque constituyen la primera y gran recepción del Derecho Romano. Así entonces nace el Derecho Civil a partir del Ius Civile Romano, de tal manera que suplían o modificaban la legislación española general, que continuaban siendo la legislación normal.
Una vez que Chile se independiza, vienen los primeros tiempos de la República y se vio la necesidad de una codificación de la ley civil. En 1826, Chile tenía una Constitución federal, la cual tenía un artículo que establecía la creación de una comisión que debía presentar un proyecto de legislación civil y comercial.
En 1831 el Poder Ejecutivo contesta una consulta del Congreso en un oficio que llevaba la firma del ministro Diego Portales, que decía que no debía pensarse en una simple recopilación de las actuales leyes de Castilla e Indias, sino que se debía hacer una nueva legislación compatible a la nueva situación y normas de Chile.
En 1840 se crea una comisión mixta de las Cámaras para una codificación de las leyes simples, y en 1841 se crea una junta revisora, las cuales no hicieron nada.
Por esa misma época apareció don Andrés Bello, quien trabajaba en la redacción del Código Civil, que fue terminado en 1852. En ese mismo año se designó una comisión que revisará este proyecto, la cual realizó más de doscientas sesiones, pero no se redactaron actas. Sin embargo, y a pesar de ello, fue terminado en 1855 y fue enviado al Congreso, aprobándolo sin modificaciones. Luego se dictó una ley que trataba la vigencia del Código Civil, que regirá a partir del 1 de enero de 1857.
Fuentes del Código Civil
El Código Civil chileno se inspiró y tuvo como principal fuente el Código Civil francés o Código Napoleón, que fue promulgado en 1804. Esta opinión no es absolutamente exacta porque si bien en materia de obligaciones se siguió de cerca el Code francés, también se puede decir que en las demás instituciones hay una creación original en que en parte se sigue al Derecho Romano, se han estudiado los principios del Derecho inglés, jurisconsultos nobles y en general de otras ilustres codificaciones en que se inspiró Andrés Bello, como:
- El Código de Baviera.
- El Código de Austria (1814).
- El Código de la Luisiana (1822).
- El Código Sardo (1838).
- El Código de las Dos Sicilias.
También se inspiró en la antigua institución española, como Las Partidas. Estudió también un presente proyecto de Código Civil español de García Oyena. También estudió a Pothier, Domat, Savigny y a los primeros comentaristas del Code.
En el Código Civil chileno hay un Título Preliminar que trata de los principios del Derecho Internacional Privado y de la interpretación de la ley, cosa que el Código francés no se refiere.
En materia de ley, a diferencia del Code que en su Título Preliminar está compuesto por seis artículos, el Código Civil chileno contiene 53. En ellos se trata de la ley, su concepto, promulgación, obligatoriedad, efectos en cuanto al tiempo y espacio, derogación e interpretación. Se definen además las palabras de uso frecuente: parentesco y representación, dolo, culpa, fuerza mayor, caución y presunciones. Se destacan también los artículos 14 al 18, que contienen normas fundamentales del Derecho Internacional Privado, las que pueden ser consideradas vanguardistas para la época.
El Derecho Civil, al regular el mundo del Derecho, señala quiénes y qué cosas, y ambos a la vez, la forma en que pueden actuar en él. Con estos prerrequisitos se entra al campo de la voluntad como fuerza creadora y movilizadora del Derecho. La voluntad de las personas hace vivir el mundo jurídico creando, modificando y extinguiendo relaciones jurídicas, por lo que nuestro Derecho Civil tiene una parte orgánica y una dinámica, que son fáciles de apreciar atendiendo la estructura del Código Civil. Esto ya se aprecia en el Título Preliminar, donde se separan las materias orgánicas en las que no tiene ninguna o poca cabida la autonomía de la voluntad de aquellas otras en que dicha voluntad es la fuente creadora de las relaciones jurídicas.
Estructura del Código Civil
El Código Civil chileno se estructura, principalmente, en torno a cuatro libros:
Libro Primero. De las personas: Cuando se refiere a las personas, y en especial de las personas naturales, trata del matrimonio y de la filiación, es decir, de las relaciones de familia que generan derechos y obligaciones emanados de la ley y en que la situación de cada uno es a su vez prerrequisito para la actuación en los actos de la vida civil. Esta materia es totalmente orgánica, porque fuera de la voluntad de los involucrados, fija obligaciones legales y requisitos para actuar en la vida jurídica.
También se trata en el Libro I lo referente a los tutores y curadores, es decir, de los representantes legales y determinados incapaces y de administradores de ciertos patrimonios.
Libro Segundo. De los bienes, y de su dominio, posesión, uso y goce: Esta parte es orgánica en cuanto señala las distintas clases de bienes y en cuanto determina cuáles son los derechos reales, fijando su contenido. Pero también juega aquí la voluntad, ya que se establece cuáles son los modos de adquirir, y éstos implican siempre un acto voluntario, salvo para el caso de la accesión. La voluntad incluso se aplica a la prescripción adquisitiva porque la posesión le sirve de base e involucra un acto de voluntad.
En materia de bienes en general, el Código Civil se aparta del francés, pues siguiendo la tradición romana y las opiniones de Pothier, el dominio y los demás derechos reales se adquieren a través de un modo de adquirir. Para los franceses, el mismo contrato (título) transfiere el dominio; para nosotros, la tradición del dominio de los bienes raíces y de los gravámenes constituidos en ellos se efectúa a través de la inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces.
Libro Tercero. De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos: En el mundo del Derecho, a diferencia del mundo físico, las relaciones jurídicas subsisten aunque cambien sus titulares o éstos fallezcan.
Si la sucesión es intestada, las normas son totalmente orgánicas: la voluntad del causante, así como sus preferencias o inclinaciones durante su vida, no tiene importancia, ya que la ley asigna y distribuye los bienes en una forma rígida e inmutable.
En la sucesión testada, el causante tiene la facultad de disponer de sus bienes con las limitaciones que la ley misma le impone. En otras palabras, el testador, sin perjuicio de tener libertad para disponer de sus bienes debe someterse a lo que le señala la ley en cuanto a las personas en las que puede heredar.
Libro Cuarto. De las obligaciones en general y de los contratos: Este libro trata de lleno sobre la voluntad al analizar los hechos voluntarios del hombre, ya se trate de actos o declaraciones de voluntad o contratos, o bien de simples hechos jurídicos, ya sean lícitos o ilícitos, estableciendo las responsabilidades de carácter civil que pueden acarrear. Se examina por quiénes y en qué forma puede manifestarse la voluntad, los vicios de que ésta puede adolecer, la necesidad de un objeto y de una causa lícitos en los actos jurídicos y la fuerza vinculante que nace de la declaración de voluntad.
Todas las materias deben complementarse con lo que señalan todos los libros, porque así se establecen determinados principios que informan todo nuestro Derecho.
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Bibliografía: Código Civil. Recuperado el 2 de diciembre de 2010, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.