La interpretación de la ley es un proceso intelectual que parte de una determinación del sentido y alcance de la norma, en cuya virtud se encuadran los términos de la abstracción normativa, para ver enseguida si corresponde o no aplicarla al caso concreto. Luego, en atención a quien efectúa el proceso interpretativo, se distingue entre la interpretación doctrinal y la interpretación realizada por la autoridad.
Tabla de contenido
Generalidades de la interpretación de la ley
La interpretación de la ley consiste en fijar el verdadero sentido y alcance de la ley, pero además incluye el conjunto de actividades indispensables para aplicar el derecho.
Entonces, la interpretación de la ley comprende dos elementos:
- Uno abstracto: Es la interpretación propiamente tal, es decir, fijar el sentido y alcance de la ley.
- Uno concreto: Consiste en adaptar la ley al hecho concreto, es decir, su aplicación.
Como sabemos, la ley es una norma general cuya función consiste en establecer soluciones a posibles eventualidades en determinados hechos. Entonces la interpretación es la herramienta que tiene el juez para armonizar la norma general al caso concreto, aplicando los arts. 19 al 24 del CC. Se trata de una interpretación reglada.
Interpretación doctrinal
La interpretación doctrinal es la que realizan los jurisconsultos, tratadistas, abogados y otros. No tiene fuerza obligatoria, por lo que se trata de una simple opinión que uno puede compartir o criticar. En la interpretación privada existen diversos métodos de análisis de la ley:
a) Escuela de la Exégesis: Es la que está conformada por los comentaristas del Código Napoleón, y tiene como características el culto del texto, es decir, predomina la búsqueda de la intención del legislador en la interpretación del texto de la ley.
Crítica: Impide que el derecho pueda adaptarse a la evolución y cambios del medio social.
b) Escuela científica o “teoría de la libre investigación científica”: Su precursor fue François Geny.
Esta doctrina consiste en el empleo de un método libre para llegar no sólo a las fuentes formales de las reglas del derecho que son la costumbre y la ley, sino a las fuentes reales de dichas normas, las cuales están conformadas por dos elementos:
- Elemento racional: Es la noción del derecho.
- Elemento experimental: Es la aspiración a la armonía colectiva que existe en el medio social.
Este método de interpretación procede cuando hay dudas sobre el sentido de la ley y del texto.
c) Escuela Histórica del Derecho: Desarrollada por Savigny.
d) Escuela del Derecho Libre: Elaborada por Germán Kantorowicz. Sostiene que frente al derecho estatal existe un derecho libre, que pueden o no coincidir. La jurisprudencia no debe atenerse solamente a la ley.
Crítica: Se destruye la certeza del derecho.
e) Doctrina teleológica: Desarrollada por Ihering, y busca la finalidad de la ley, es decir, se debe dar preeminencia a los intereses preferidos por el legislador para solucionar los conflictos.
f) Teoría pura del Derecho: Formulada por Kelsen, la cual establece que todo derecho deriva de la voluntad del Estado y no hay más derechos que el derecho positivo. El sistema jurídico constituye una pirámide donde las normas de menor jerarquía están condicionadas por las de mayor valor hasta llegar a la Constitución.
Interpretación por vía de autoridad
Lo normal es que la interpretación es realizada por el legislador y el juez, pero también existen otros organismos facultados para interpretar leyes, como las Superintendencias, el SII, el Servicio Nacional de Aduanas, la Dirección del Trabajo; pero sólo pueden interpretar aquellas normas que se refieren a las funciones que les están encomendadas.
Interpretación por el legislador
Se refiere a esta interpretación el art. 3° del CC.
Art. 3°. Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronuncian.
Dada esta disposición, podemos señalar las diferencias con la interpretación judicial:
- La interpretación legal tiene fuerza obligatoria general, mientras que la judicial es exclusivamente al litigio que ha sido resuelto.
- La interpretación legal no está sometida a reglamentación alguna; la judicial debe obedecer las normas que establece el Código Civil.
Se llama también interpretación auténtica por provenir del mismo órgano que dictó la norma interpretada.
La interpretación la efectúa el legislador por medio de una ley interpretativa, la cual procederá cuando exista algo oscuro o confuso que requiera aclaración o interpretación.
Lo demás referente a las leyes interpretativas ya lo vimos cuando estudiamos los efectos de la ley en el tiempo.
Interpretación judicial
La interpretación judicial es la que realiza el juez en las causas sometidas a su conocimiento, la cual debe ceñirse a las normas del Código Civil que la regulan (que también son obligatorias para los organismos distintos de los tribunales, salvo el legislador, encargados también de interpretar las normas que los regulan).
Integración de la ley
Puede ocurrir que el juez se encuentre en la situación de que no exista norma precisa que resuelva la materia que conoce. En este caso ya no estamos frente a un problema de interpretación, sino de integración de la ley.
Al respecto se refieren los arts. 76, inc. 2° de la Constitución y 10, inc. 2° del COT, que establecen el denominado principio de inexcusabilidad, es decir, los jueces no pueden dejar de conocer litigios por motivos de no existencia de norma legal que los solucionen. También hay que señalar que el art. 170 N° 5 del CPC dispone que la sentencia definitiva debe contener la norma legal que sirvió de fundamento a su decisión, y en su defecto, los principios de equidad.
Por lo tanto, si no existe norma legal que solucione la controversia el juez puede aplicar la equidad natural. También puede apoyarse en la disposición del art. 24 del CC, que le permite actuar del modo que más conforme le parezca al espíritu general de la legislación y la equidad natural. En definitiva, es la equidad la que fundamenta la justicia.
La analogía, en cambio, no puede servir de base para decretar un fallo, sino que le puede servir al juez para establecer la razón de equidad que servirá de fundamento al fallo.
Finalidad de la interpretación
Como hemos visto, la finalidad de la interpretación es buscar el sentido de la ley. Cuando hablamos de “sentido”, significa que es la correspondencia entre la generalidad de la ley y los antecedentes específicos del caso particular, que permitan dar a éste una solución de justicia. El sentido es una expresión usada consciente y reiteradamente por el legislador. Así la encontramos en los arts. 19, inc. 1°; 22, inc. 1° y 23. También es explicada en el párrafo antepenúltimo del mensaje del CC.
Art. 19, inc. 1°. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.
Art. 22, inc. 1°. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
Art. 23. Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes.
Párrafo antepenúltimo Mensaje CC. Por lo que toca al mérito y plan que en este código se han seguido, observaré que hubiera podido hacerse menos voluminoso, omitiendo ya los ejemplos que suelen acompañar a las reglas abstractas, ya los corolarios que se derivan de ellas, y que para la razón ejercitada de los magistrados y jurisconsultos eran ciertamente innecesarios. Pero, a mi juicio, se ha preferido fundamentalmente la práctica contraria, imitando al sabio legislador de las partidas. Los ejemplos ponen a la vista el verdadero sentido y espíritu de una ley en sus aplicaciones; los corolarios demuestran lo que está encerrado en ella, y que a ojos menos perspicaces pudiera escaparse. La brevedad ha pareado en esta materia, una consideración secundaria.
El elemento literal es el punto de partida de toda interpretación, pero no significa que se reduzca a un análisis gramatical.
Debemos precisar que el significado de las palabras no es constante: puede que no coincidan o que su significado se desvirtúe por los usos lingüísticos de la comunidad. Además la sintaxis de las normas no es siempre correcta; depende además de la técnica del lenguaje usada por el legislador o por la autoridad que la dicte. Por otra parte, el significado fijado individualmente a las palabras que forman el precepto puede variar para que cuadre con su sentido general. Finalmente, la norma es una proposición general que rara vez puede coincidir totalmente con las características particulares del caso en conflicto y con todas sus variantes especiales.
Si esto no fuera así, no habría discrepancia en la aplicación de la ley.
El que un tenor, gramaticalmente muy claro, no refleje el sentido de la ley, puede provenir de diversas circunstancias:
- La necesidad de buscar el sentido de la ley.
- Porque las relaciones reguladas han sobrepasado la disciplina de la norma (lo que ha ocurrido con el contrato de promesa, art. 1554).
- Porque la lógica orgánica de una institución obliga a abandonar el claro tenor literal del precepto (tal como ocurre con la cuarta de mejoras frente al texto del inc. 2° del art. 1184 del CC).
En consecuencia, para afirmar definitivamente que el sentido de la ley es claro, significa que siempre debe realizarse un proceso interpretativo previo.
Criterios de interpretación
Al interpretar la ley se puede adoptar dos criterios:
- Histórico o subjetivo: Trata de reconstruir el pensamiento o voluntad del legislador.
- Normativo u objetivo: Sostiene que la ley tiene una significación propia independiente del pensamiento de sus autores.
Críticas al criterio subjetivo:
- La imposibilidad de determinar la voluntad subjetiva del legislador.
- Dicha voluntad no tendría sentido frente a la evolución y a los cambios en todo el medio social.
- La ley es la voluntad del Estado y ésta se manifiesta por la ley misma y no por quienes participaron en su elaboración.
Elementos de interpretación
Los elementos de interpretación son aquellos que debe utilizar el juez para interpretar la ley. Están tratados en los arts. 19 al 24 del CC, y debemos aclarar que la ordenación de estos elementos no significa que deban emplearse sucesiva y subsidiariamente.
a) Elemento gramatical (arts. 19, inc. 1°, 20 y 21): Implica el análisis de la semántica y de la sintaxis del precepto legal.
Las palabras se entenderán en su sentido natural y obvio. Anteriormente se decía que este sentido natural debía encontrarse en el Diccionario de la RAE. Hoy día se ha considerado que este sentido natural es el que se le atribuye en el medio que la emplea, y ese es el criterio que aplica el Código en el art. 51.
Art. 51. Las medidas de extensión, peso, duración y cualesquiera otras de que se haga mención en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se entenderán siempre según las definiciones legales; y a falta de éstas, en el sentido general y popular, a menos de expresarse otra cosa.
Las palabras que hayan sido expresamente definidas por el legislador para ciertas materias se les dará su significado legal. Esto no es absoluto ya que el mismo Código Civil emplea palabras en su estricto sentido legal, como “tradición” en el inc. 2° del art. 2174.
Finalmente las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan esa ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.
b) Elemento histórico (art. 19, inc. 2°, parte final): Se refiere a la historia fidedigna del establecimiento de la ley, la cual sirve para fijar su intención o espíritu, es decir, los objetivos de la ley. Hay que dejar en claro que no se utiliza para fijar una supuesta voluntad del legislador.
c) Elemento lógico (arts. 19, inc. 2° y 22, inc. 1°): Consiste en la concordancia que debe existir entre las diversas partes de la ley.
Cuando la ley contenga expresiones oscuras, podrán interpretarse buscando en ella misma su intención o espíritu, es decir, es el contexto de la ley el que servirá para fijar el sentido de cada una de sus partes. Este concepto lo reafirma el art. 22, inc. 1° al decir que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
d) Elemento sistemático (art. 22, inc. 2°): Consiste en interpretar la ley analizando su correspondencia y armonía en otras leyes que particularmente versan sobre la misma materia.
e) Espíritu general de la legislación y equidad natural (art. 24): El espíritu general de la legislación se encuentra implícito en el elemento sistemático. Por su parte la equidad no puede estar ausente en ningún criterio de interpretación, pues el fin de la aplicación de la ley es hacer justicia y la equidad es la justicia referida al caso concreto.
El art. 23 del CC dispone que lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación.
Esto nos lleva a la existencia de dos procedimientos distintos de interpretación:
- Interpretación extensiva: Es aquella que puede realizarse aplicando a una situación particular normas que fijan reglas generales, deduciendo una norma generalizada de los ejemplos no taxativos que contienen algunas disposiciones o utilizando la analogía, que supone una similitud de situaciones.
- La interpretación analógica se puede emplear cuando el alcance jurídico de una norma se determina por el sentido de otras que regulan una situación jurídica semejante, por lo que podrá servir de base a la razón de equidad en que se fundará la sentencia.
- Interpretación restrictiva: Significa que el precepto no puede aplicarse extensivamente ni servir de base para una interpretación analógica.
La interpretación restrictiva se aplica a:
- Las leyes penales.
- Las leyes tributarias.
- Las leyes de excepción, los preceptos prohibitivos, los que establecen incapacidades o prohibiciones, las leyes delegatorias, las que confieren un beneficio, las que limitan el derecho de propiedad, etc.
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Bibliografía: Código Civil. Recuperado el 2 de diciembre de 2010, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.