Bienes y sus clasificaciones

Los bienes y sus diversas clasificaciones son materias propias del Título Primero del Libro Segundo del Código Civil chileno.
Bienes

El Código Civil no define ni a los bienes ni a las cosas, empleando ambas expresiones indistintamente; esto queda de manifiesto en los artículos 565 y siguientes. En cuanto a la Constitución Política de la República, alude también a estos sin conceptuarlos ni distinguirlos, en su artículo 19 N° 24.

Tabla de Contenido

Concepto de bienes

El concepto de bienes, supone previamente, la noción de cosa. Se puede afirmar que cosa es todo lo que ocupa un lugar en el espacio, es decir, que tenga corporeidad sensible (una silla, una mesa, etc.).

También podemos ampliar el concepto de cosa a los bienes inmateriales, como las producciones del talento o del ingenio, las energías. Se ha utilizado la exclusión como manera de definir la cosa, diciéndose que es todo lo que no es persona.

En cuanto al concepto de bien, frecuentemente se ha entendido que entre las cosas y los bienes existe una relación de género especie; siendo los bienes aquellas cosas que, prestando una utilidad para el hombre, son susceptibles de apropiación.

El Código Civil no define lo que es cosa, ni bien, y en él queda entonces abierta la discusión conceptual. Se ha entendido que el bien es una cosa que presta utilidad económica al hombre.

Clasificaciones de bienes

Los bienes admiten diversas clasificaciones:

  • Bienes corporales e incorporales.
  • Bienes muebles e inmuebles.
  • Bienes consumibles y no consumibles.
  • Bienes fungibles y no fungibles.
  • Bienes principales y accesorios.
  • Bienes divisibles e indivisibles.
  • Bienes singulares y universales.
  • Bienes simples y compuestos.
  • Bienes presentes y futuros.
  • Bienes comerciables e incomerciables.
  • Bienes apropiables e inapropiables.
  • Bienes privados y públicos (o nacionales).

Bienes corporales e incorporales

Los bienes corporales e incorporales los define el art. 565 del CC.

a) Bienes o cosas corporales: Son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.

b) Bienes o cosas incorporales: Son las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas.

Importancia de la clasificación: La importancia de esta clasificación reside en que los modos de adquirir ocupación y accesión se aplican sólo a las cosas corporales.

Sobre el estudio de los bienes corporales, nos vamos a referir a ellos cuando tratemos la clasificación de bienes muebles e inmuebles, por lo que sólo nos vamos a referir, por ahora, a los bienes incorporales.

El Código Civil, en su art. 576, dice que los bienes incorporales pueden consistir en derechos reales o personales.

a) Derechos reales: Están definidos en el art. 577 del CC.

Art. 577. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.

Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.

Entonces el derecho real se concibe como una relación de persona-cosa, inmediata, absoluta; un derecho sobre la cosa (ius in re). Este derecho puede ser total, completo, estando en presencia del derecho real de dominio; pero también puede ser parcial, incompleto, lo que ocurre con los demás derechos reales (usufructo, prenda e hipoteca).

Sin embargo, esta concepción del derecho real ha sido objetada en cuanto a que la relación no se produce entre una persona y una cosa, sino que se establece entre sujetos. Lo que ocurre es que el titular del derecho lo es respecto de todas las personas (erga omnes), lo que se denomina obligación pasivamente universal. Se trata de una obligación de no hacer, es decir, la de no perjudicar, no lesionar, el derecho que tiene el titular sobre la cosa.

Los derechos reales pueden ser:

  • De goce: Son aquellos que permiten la utilización directa de la cosa, como el dominio, el usufructo, el uso y habitación, y la servidumbre.
  • De garantía: Permiten usar la cosa indirectamente, y sólo contienen la facultad de enajenar para obtener con el producto una prestación incumplida. Estos derechos son la prenda y la hipoteca.

Finalmente, es preciso destacar que los derechos reales solamente pueden ser creados por ley. La voluntad de las partes no pueden crear derechos reales, sin perjuicio que son los particulares quienes originan los derechos reales en concreto.

b) Derechos personales: También los define el Código Civil, en su art. 578.

Art. 578. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.

En otros términos, el derecho personal es el vínculo obligatorio en el extremo del acreedor; es la contrapartida de la obligación del deudor.

Luego de definir el Código el derecho real y el derecho personal, declara que de ellos nacen, respectivamente, las acciones reales y las acciones personales.

Bienes muebles e inmuebles

Conforme al artículo 566 del CC, los bienes corporales pueden ser:

a) Muebles: Son las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas (art. 567, inc. 1° CC).

Los bienes muebles pueden ser de dos clases:

  • Muebles por naturaleza: Son los que caben en el concepto anterior.
  • Muebles por anticipación: Son aquellas cosas que, aunque unidas a un inmueble, son consideradas como muebles por la ley, para el efecto de constituir derechos sobre ellas a favor de otra persona que el dueño (art. 571 CC).

Art. 571. Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño.

Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, y a las piedras de una cantera.

b) Inmuebles, fincas o bienes raíces: Son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y las minas, y las que se adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles (art. 568 CC).

Esta categoría de bienes se clasifican en:

Inmuebles por naturaleza: Son los que caben en el concepto anterior.

Inmuebles por adherencia o por accesión: Son aquellos bienes que, aunque son muebles, se reputan inmuebles por estar permanentemente adheridos a un inmueble (art. 568). Para ello, la ley contempla dos requisitos:

  • Que la cosa esté adherida a un inmueble.
  • La adherencia debe ser permanente.

Inmuebles por destinación: El art. 570 del CC dice que se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. También la ley para este caso contempla dos requisitos:

  • La cosa debe estar destinada al uso, cultivo y beneficio de un inmueble.
  • El destino de dichos bienes debe ser permanente.

Importancia de esta clasificación: Tanto las cosas muebles como los inmuebles tienen una distinta reglamentación. El Código Civil establece una amplia preferencia respecto de los inmuebles, pues sigue al modelo del Código Napoleón, en el cual la propiedad apreciada era la inmueble.

Dicha diferencia se manifiesta en las siguientes disposiciones:

  • La venta de bienes raíces requiere de la escritura pública para que se repute perfecta, mientras que la de bienes muebles es consensual (art. 1801).
  • La tradición de los inmuebles debe efectuarse mediante inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces (art. 686); la de los muebles, por la simple entrega (art. 684).
  • En materia de prescripción adquisitiva ordinaria, para los muebles se requiere un plazo de dos años; para los inmuebles, cinco años (art. 2508).
  • En materia de sucesión por causa de muerte, los herederos no pueden enajenar los bienes raíces del causante mientras no se les haya otorgado la posesión efectiva de la herencia y no hayan practicado las inscripciones del art. 668 del CC.
  • La venta de bienes raíces del pupilo debe hacerse en pública subasta y previo decreto judicial (arts. 393 y 394).
  • La acción rescisoria por lesión enorme sólo procede en la venta o permuta de bienes raíces (art. 1891).
  • En materia de sociedad conyugal, porque mientras los bienes muebles que los esposos aportan al matrimonio o que los cónyuges adquieren a cualquier título durante él, entran a formar parte de la sociedad conyugal, los bienes raíces que se hayan aportado o que se adquieran durante el matrimonio a título gratuito, permanecen en el haber del respectivo cónyuge.
  • En lo referente a las cauciones, la prenda recae sobre los muebles, mientras que la hipoteca se aplica a los inmuebles.

Esta clasificación también es aplicable a los derechos y acciones, dependiendo de la naturaleza de la cosa sobre la que ha de ejercerse, o a que se debe (art. 580 CC).

Art. 580. Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble.

Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble.

Sobre los derechos personales que recaen en obligaciones de hacer, el art. 581 del CC dispone que se reputan muebles.

Por otro lado, existen derechos y acciones que no caben dentro de esta clasificación, que son aquellos que no tienen el carácter de patrimonial. Ello ocurre en la acción de divorcio, de la nulidad de matrimonio, de la reclamación e impugnación de la paternidad, etc.

Bienes consumibles y no consumibles

Por su naturaleza, esta clasificación sólo se aplica a los bienes muebles. Se refiere a ella el art. 575 del CC (que confunde la consumibilidad con la fungibilidad).

a) Bienes consumibles: Son aquellas cosas de las que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan (art. 575 inc. 2°).

Se ha llegado a precisar en esta clasificación una distinción entre consumibilidad objetiva y subjetiva.

Consumibilidad objetiva: Consiste en los bienes que atendida a su función natural se destruyen por el primer uso. Este consumo puede ser:

  • Natural: Los bienes desaparecen físicamente o sufren una alteración substancial, como los alimentos.
  • Civil: El uso de los bienes implica su enajenación. Por ejemplo, las monedas.

Consumibilidad subjetiva: Consiste en aquellos bienes que, atendido el destino que les asigna su actual titular, su primer uso importa enajenarlos o destruirlos. Por ejemplo, los libros de una librería.

b) Bienes no consumibles: Son aquellas que no se destruyen por el primer uso, sin perjuicio de que, a la larga, ello suceda. Tales son, por ejemplo, un sombrero, un libro, un caballo, etc.
En la no consumibilidad también cabe precisar si es objetiva o subjetiva.

  • Inconsumibilidad objetiva: Los bienes no se destruyen ni natural ni civilmente por el primer uso, como una mesa, un automóvil.
  • Inconsumibilidad subjetiva: Consiste en los bienes que, atendido el destino que les asigna su titular, su primer uso no importa enajenación. Por ejemplo, los bienes destinados a exposiciones o muestras.

Importancia de la clasificación: Hay contratos que no pueden recaer sobre cosas consumibles, como ocurre con el arrendamiento, con el comodato; y otros que sólo pueden recaer en bienes consumibles, como el mutuo. En conclusión, las cosas consumibles no pueden ser jamás objeto de una relación jurídica que dé, al que goza de la cosa, la calidad de mero tenedor.

Bienes fungibles y no fungibles

A esta clasificación se refiere el art. 575 del CC, que, como ya dijimos, tiende a confundirla con la consumibilidad.

a) Bienes fungibles: Son aquellas cosas que por presentar entre sí una igualdad de hecho, se les considera como de igual poder liberatorio. Por ejemplo, el vino, la leche, el agua.

b) Bienes no fungibles: Una cosa no es fungible cuando no existe otra equivalente que pueda reemplazarla. Por ejemplo, un cuadro famoso.

Dos comentarios al respecto:

  • La fungibilidad o no fungibilidad de una cosa va a depender de la voluntad de las partes: si la cosa es única en su especie, y el pago no puede efectuarse sino con dicha cosa, ella no es fungible.
  • Para saber si una cosa es o no fungible es necesario compararla con otra que tenga el mismo poder liberatorio.

En consecuencia, la diferencia entre la fungibilidad y la consumibilidad es que ésta depende de su naturaleza, mientras que aquélla depende de la voluntad de las partes.

Vale precisar la disposición del inc. final del art. 575 al establecer que las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles. En este caso, la consumibilidad consiste en el desaparecimiento de las monedas para su dueño; la fungibilidad, por su parte, consiste en su reemplazo.

Bienes principales y accesorios

Bienes principales son aquellos que tienen existencia independiente, sin necesidad de otros. Por ejemplo, el suelo.

Bienes accesorios son los que están subordinados a otros sin los cuales no pueden subsistir. Por ejemplo, los árboles.

Esta clasificación es aplicable tanto a los bienes corporales como a los bienes incorporales.

Importancia de la clasificación: Reside en el hecho de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, es decir, que en los actos jurídicos que tienen por objeto una cosa, se incluyen los accesorios. En cambio, el acto jurídico ejecutado sobre lo accesorio no afecta a lo principal.

Bienes divisibles e indivisibles

Las cosas pueden dividirse en dos formas: física e intelectual o de cuota.

  • Divisibilidad física o material: Una cosa es físicamente divisible cuando puede ser separada en parte, sin que por ello pierda su individualidad. Por ejemplo, los alimentos.
  • Divisibilidad intelectual o de cuota: Una cosa es intelectualmente divisible cuando es susceptible de dividirse en su utilidad. Por ejemplo, dos personas copropietarias de un automóvil, en que uno lo ocupa en las mañanas y el otro por las tardes.

La indivisibilidad sólo puede establecerse por expresa disposición de la ley, por lo que la regla general es que todas las cosas son divisibles, por lo menos materialmente. Son indivisibles, por ejemplo, la servidumbre de tránsito, la prenda y la hipoteca.

Bienes singulares y universales

Son bienes singulares los que constituyen una unidad, natural o artificial.

En cambio, son bienes universales las agrupaciones de bienes singulares que no tienen entre sí una conexión física pero qué, relacionados por un determinado vínculo, forman una unidad funcional.

Las universalidades pueden ser de dos clases:

a) De hecho: Consisten en el conjunto de bienes que, no obstante conservar su individualidad, forman un todo al estar unidos por un vínculo de igual destino, generalmente económico. Por ejemplo, un establecimiento de comercio.

Las universalidades de hecho tienen las siguientes características:

Los bienes que la componen pueden ser de la misma naturaleza (como los libros de una biblioteca) o de naturaleza diferente (como el establecimiento de comercio).

Los bienes que la componen mantienen su propia individualidad, función y valor, por lo que no se consideran las meras partes o fracciones de un bien singular ni los objetos que adquieren valor sólo apareados (como un par de zapatos).

El vínculo que une a las cosas singulares para formar la universalidad de hecho es el de un común destino o finalidad, que generalmente es de carácter económico.

Sólo comprenden bienes, y no deudas.

Se distinguen dos categorías:

  • Colecciones de objetos: Están constituidas por bienes singulares de naturaleza homogénea, como una biblioteca.
  • Explotaciones: Están constituidas por bienes singulares de diferente naturaleza y muchas veces incluyen bienes incorporales, como un establecimiento de comercio.

b) De derecho (universitas juris): Están constituidas por un conjunto de bienes y relaciones jurídicas activas y pasivas, considerándose que jurídicamente forman un todo indivisible. Por ejemplo, la herencia.

Presentan las siguientes características:

  • Contienen tanto elementos activos como pasivos.
  • Existe una correlación funcional entre los elementos activos y pasivos, de modo que el activo está precisamente para responder del pasivo existente o eventual.
  • Funciona el principio de la subrogación real, por el cual los bienes que ingresan al continente a costa de otros que salen pasan a ocupar la posición jurídica de éstos.

Diferencias entre las universalidades de hecho y de derecho: Las principales diferencias son las siguientes:

  • La unidad en la universalidad de hecho es configurada por el hombre, mientras que la de la universalidad de derecho es impuesta por la ley.
  • La universalidad de hecho se funda en la real unidad o cercanía de los bienes que la componen; en la universalidad de derecho o jurídica inicialmente sólo hay una masa de bienes, heterogéneos, sin ningún vínculo real entre ellos.
  • La universalidad de hecho puede considerarse un bien, de modo que la universalidad de derecho sería tan sólo una abstracción jurídica.

Bienes simples y compuestos

Bien simple es el que tiene una estructura uniforme y no admite divisiones en partes que adquieran propia individualidad. Por ejemplo, un animal, una planta, un trozo de madera.

Bien compuesto o complejo es el formado por dos o más cosas simples unidas, fusionadas o mezcladas, que pierden su individualidad en la composición, como un automóvil, un edificio. Se distingue en esta clase de bienes:

  • Cosas compuestas: Son aquellas formadas por una unión física de componentes.
  • Cosas colectivas: Son aquellas formadas por una unión puramente económica o de destino, como un rebaño, una universalidad de hecho.

Importancia de la clasificación: Para los efectos de la accesión como modo de adquirir el dominio, como veremos más adelante.

Bienes presentes y futuros

Bienes presentes son los que a un momento determinado (al celebrarse una relación jurídica) tienen una existencia real.

Bienes futuros son los que a la época de la celebración del acto jurídico no existen y tan sólo se espera que existan.

Importancia de la clasificación: El Código Civil permite la venta de cosas que no existen, pero cuya existencia se espera (art. 1813). En caso de que no llegue a existir, el contrato adolece de objeto ilícito conforme a lo que preceptúa el art. 1461.

Bienes comerciables e incomerciables

Los bienes se clasifican en comerciables e incomerciables según puedan o no ser objeto de relaciones jurídicas por los particulares.

  • Bienes comerciables: Son los que pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas.
  • Bienes incomerciables: Son los que no pueden ser objeto de relaciones jurídicas por los particulares.

La incomerciabilidad puede ser:

  • Absoluta o permanente: Como las cosas comunes a todos los hombres (art. 585), los bienes nacionales de uso público, los derechos personalísimos. Las cosas destinadas al culto divino (arts. 586 y 587), etc.
  • Transitoria o momentánea: Como las cosas embargadas por decreto judicial y las especies cuya propiedad se litiga (art. 1464 números 3 y 4).

Importancia de la clasificación: Las cosas incomerciables no pueden ser adquiridas por prescripción (art. 2498 CC).

Bienes apropiables e inapropiables

Las cosas, según sean o no susceptibles de apropiación, pueden ser:

a) Apropiables: Son aquellos bienes que tienen dueño o carecen de él, por lo que pueden distinguirse en:

1) Apropiados e inapropiados: Son inapropiados los que siendo susceptibles de apropiación, carecen actualmente de dueño; ya sea porque nunca hayan tenido propietario (res nullius), ya sea porque fueron abandonados por el dueño con intención de desprenderse del dominio (res derelictae).

En nuestro Derecho, los bienes muebles que carecen de dueño se llaman mostrencos, mientras que los inmuebles se llaman vacantes. Conforme al art. 590 del CC, solamente pueden existir los bienes mostrencos, pues para los vacantes establece un derecho en favor del Fisco.

2) Susceptibles de apropiación por los particulares y los que no lo son: Existen ciertos bienes que si bien son susceptibles de apropiación, la ley imponga que no queden entregados al dominio de los particulares para que pertenezcan a toda la comunidad, con el objeto de satisfacer necesidades materiales. Por ejemplo, calles, plazas, etc.

b) Inapropiables: Son aquellas sobre las cuales no se puede constituir dominio. Son las que denominamos cosas comunes a todos los hombres, como la alta mar, el aire, el sol, las estrellas, etc.

Bienes privados y públicos

Bienes privados son los que pertenecen a los particulares. Ya nos referimos a ellos en todas las clasificaciones anteriores.

Bienes públicos o nacionales son aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda (art. 589 CC).

Los bienes públicos pueden ser de dos clases:

a) Bienes nacionales de uso público: Conforme al art. 589, son aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda y su uso a todos los habitantes.

Presentan como características las siguientes:

  • Su uso pertenece a todos los habitantes de la nación.
  • Por su destino, y aunque el Código no lo diga, son incomerciables. Por lo mismo, son imprescriptibles e inalienables.
  • Son susceptibles de otorgarse a los particulares concesiones y permisos sobre ellos (arts. 598, 599 y 602 CC).

Los bienes nacionales de uso público se clasifican en las siguientes categorías:

1) Dominio público marítimo: Comprende el mar adyacente, la altamar, el zócalo o plataforma continental e insular y las playas.

El mar adyacente comprende (art. 593 CC):

Mar territorial: Comprende hasta las 12 millas marinas, medidas desde las respectivas líneas de base.
Zona contigua: Es la continuación del mal territorial, que se prolonga hasta una distancia de 24 millas marinas, medidas también desde la línea de base.

La plataforma continental e insular es la llanura en declive situada entre la costa que la rodea y las pendientes submarinas.

La altamar es todo lo que se encuentra más allá del mar adyacente, y es la que se considera una de las cosas comunes a todos los hombres y, por lo mismo, es inapropiable.

Las playas, conforme al art. 594 del CC, constituyen la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas.

2) Dominio público terrestre: Comprende las calles, plazas, puentes y caminos (art. 589)

3) Dominio público fluvial y lacustre: Es una materia que está reglamentada por el Código de Aguas. Comprende los ríos y lagos.

4) Dominio público aéreo: Está formado por todo el espacio aéreo sobre el territorio nacional, el cual está sujeto a la soberanía chilena. Su regulación se encuentra en el Código Aeronáutico.

b) Bienes fiscales: Son aquellos que pertenecen al Estado y constituyen su patrimonio. El Estado, como sujeto de derechos patrimoniales, toma el nombre de Fisco.

La adquisición, goce y actos jurídicos relativos a estos bienes están sometidos a las reglas generales del Derecho Civil, sin perjuicio de lo que dispongan leyes o reglamentos especiales.

A diferencia de los bienes nacionales de uso público, el uso de los bienes fiscales no pertenece a los habitantes de la nación.

Son bienes fiscales:

  • Los inmuebles en que funcionan los servicios públicos y los muebles que lo guarnecen.
  • Los impuestos y contribuciones que percibe el Estado.
  • Los bienes que caen en comiso.
  • Las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño (art. 590).
  • Las herencias que le corresponden al Fisco como heredero abintestato y en defecto de otros herederos de mejor derecho (art. 595 CC).
  • Las nuevas islas que se formen en el mar territorial o en ríos y lagos que puedan navegarse por buques de más de cien toneladas (art. 597 CC).
  • Los adquiridos por captura bélica (art. 640).

Aviso importante: La información contenida en esta publicación puede no estar actualizada.

Bibliografía: Código Civil. Recuperado el 2 de diciembre de 2010, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.