Causa del Acto Jurídico

La causa del acto jurídico es una construcción teórica que encuentra su fuente jurídica en los artículos 1467 y 1468 del Código Civil.
Causa del Acto Jurídico

Existen pocas disposiciones sobre la causa del acto jurídico en el Código Civil. En primer lugar, lo dispuesto por el artículo 1445, que incluye la causa lícita entre los requisitos de validez de todo acto jurídico. A continuación, el artículo 1467, que define la causa, y finalmente el artículo 1468, que sanciona a quien contrata sabiendo que el acto jurídico adolece de causa ilícita.

Tabla de contenido

Acerca de la causa del acto jurídico

Todo acto jurídico requiere como elemento esencial, además de la manifestación de la voluntad y del objeto, la existencia de una causa. Así lo considera la teoría clásica de la causa o causalista, opinión que difiere la doctrina anticausalista, pues la causa es un requisito artificial y prescindible.

La causa no tiene un concepto uniforme, sino que presenta diversas y variadas acepciones, siendo las más importantes las siguientes:

a) Causa eficiente: Se llama causa eficiente al elemento generador del efecto, al elemento que da vida a lo que antes no existía. En este sentido se puede afirmar que las obligaciones tienen su causa eficiente en la fuente que les da origen. Por ejemplo, la causa eficiente de la obligación del vendedor de entregar la cosa es el contrato de compraventa mismo.

b) Causa final: La causa final es el fin inmediato o invariable de un acto, o sea, el fin próximo que determina la voluntad a obrar y que siempre es posible encontrar en la estructura misma del contrato y que es siempre idéntica para todos los actos pertenecientes a la misma especie. Por ejemplo, la causa o fin del comprador es incorporar a su patrimonio una cosa; y la causa o fin del vendedor es procurarse dinero, a cambio de las cosas que entrega.

c) Causa ocasional: Está constituida por el fin lejano y variable de un acto y es de carácter estrictamente personal y psicológico. Es diferente para cada individuo, ya que es el móvil, la razón que lo impulsa a celebrar un acto o contrato en determinadas circunstancias. De ahí que una misma especie de acto pueda tener infinitas causas, según sean los fines que hayan perseguido las partes. Por ejemplo, la causa del vendedor puede ser la necesidad de pagar una deuda, para lo cual necesita dinero; y la causa del comprador puede ser la necesidad de hacer un regalo de matrimonio con la cosa comprada.

Dado que no hay uniformidad en la doctrina en relación a la causa, estudiaremos los criterios que cada una establece para fundamentar su trascendencia en el acto jurídico. Estas doctrinas son:

  • Doctrina tradicional o clásica de la causa.
  • Doctrina italiana.
  • Doctrina del móvil o motivo determinante.
  • Doctrina anticausalista.

Doctrina tradicional o clásica de la causa

Es la que surge del pensamiento de Domat y que recoge los agregados que aporta Pothier.

Lo determinante para esta teoría es que ésta requiere que la obligación que nace de un contrato tenga una causa, con lo que se centra en la causa de las obligaciones que emanan de los contratos, descartando así la causa de la obligación que emana de otra fuente de las obligaciones que no sean el contrato y la causa del contrato.

La pregunta que se formula esta teoría, que sigue un criterio eminentemente objetivo y ajeno a las motivaciones personales o subjetivas de las partes, es por qué se obliga una de las partes que celebra un contrato, siendo la respuesta a dicha pregunta la causa eficiente de la obligación.

Para responder a esta interrogante resulta necesario distinguir tres categorías de contratos: los bilaterales o sinalagmáticos; los reales y los gratuitos.

a) Causa de la obligación de una de las partes en los contratos bilaterales: La causa de la obligación en el contrato bilateral es la obligación correlativa de la otra parte. Por ejemplo, se celebra una compraventa entre A y B: la obligación de A de dar la cosa vendida a B no tendría causa si B no se hubiera obligado, a su vez, a pagar el precio. Por el contrario, si B se obliga a pagar el precio, dicha obligación sirve de causa a la obligación de A, a quien B puede exigir su cumplimiento.

b) Causa de la obligación en los contratos reales: Establece esta teoría que la causa de la obligación de restitución de la cosa que contrae una de las partes en el contrato real es la entrega que de la misma se le hizo por la parte en virtud de un título que obligaba a su restitución. Por ejemplo, el comodatario se obliga a restituir la cosa porque se le entregó en comodato.

c) Causa de la obligación en los contratos gratuitos: La causa de la obligación de una de las partes en el contrato gratuito se encuentra en el motivo racional y justo en que se funda la obligación. Por ejemplo, la causa de la obligación del donante de dar la cosa es el propósito de hacer una liberalidad.

Doctrina italiana

Los autores italianos contemporáneos, si bien coinciden con la doctrina clásica en cuanto a que debe existir una causa y que ésta debe analizarse con un criterio objetivo, estiman que la causa es un requisito del acto jurídico y no de la obligación que éste puede engendrar. Dichos autores concluyen que la causa del acto jurídico es la función económico-social que caracteriza al tipo de negocio.

Doctrina del móvil o motivo determinante

Esta teoría estructura un concepto de causa con un criterio eminentemente subjetivo.

A diferencia de la doctrina tradicional, esta teoría del móvil o motivo determinante refiere la causa al acto o contrato y no a la obligación, entendiéndose por tal como el móvil o motivo determinante que impulsó al autor o a las partes a su celebración.

Según esta doctrina, no es posible formular un concepto de causa abstracto, pues está constituida por los móviles o motivos psicológicos del individuo, pudiendo ser distinta en cada acto o contrato.

Además esta doctrina requiere no solamente la existencia de un móvil o motivo determinante para su celebración, sino que dicho móvil se conforme a derecho, pues, de lo contrario, el acto se puede invalidar.

Así en los contratos gratuitos basta que el móvil ilícito exista en el autor de la liberalidad para que pueda anularse el contrato. En cambio, en los contratos onerosos requiere que al menos sea conocida por la otra parte.

Doctrina anticausalista

El tratadista francés Planiol critica duramente la teoría de Domat.

Según Planiol, en los contratos bilaterales Domat olvida que las obligaciones que recíprocamente se sirven de causa nacen al mismo tiempo, por lo que una de ella no puede ser causa de la otra si se considera que la causa debe, necesariamente, proceder al efecto.

Tampoco en los contratos reales Domat toma en cuenta que la entrega de la cosa no es causa de la obligación, sino que es un requisito esencial para que el contrato se perfeccione. Además la causa obligación en los contratos reales, que es la entrega de la cosa, viene a ser lo mismo que decir que la causa de la obligación es el contrato mismo.

Finalmente concluye señalando que en los contratos gratuitos, la teoría clásica confunde la causa de la obligación con los motivos que han impulsado al disponente, siendo imposible, en la práctica, separar la intención de efectuar una liberalidad de los motivos que tuvo el contratante para obligarse.

Por eso es que Planiol considera que la doctrina tradicional en materia de causa es inútil, porque lo que constituye la causa de la obligación de una de las partes no es otra cosa que el objeto de la obligación de la otra, de manera que la falta de causa de una de las obligaciones implicaría necesariamente la falta de objeto de la otra. Por tanto, la obligación sería ineficaz no por falta de causa, sino por falta de objeto.

Lo mismo advierte el autor en el terreno de la ilicitud de la causa de la teoría clásica, ya que, en la práctica, se confundiría con la ilicitud del objeto.

La teoría de la causa en el Código Civil chileno

Se refieren a la causa los arts. 1445, 1467 y 1468 del CC.

Art. 1445. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 4° que tenga una causa lícita.

Art. 1467. No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.

Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.

Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.

Art. 1468. No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas.

De estas disposiciones surgen dos problemas de interpretación. En primer lugar: ¿qué es lo que debe tener causa?, ¿el acto o contrato o la obligación?

Argumentos de quienes sostienen que la causa es de la obligación y no del acto del cual ésta emana:

  • Por el tenor literal de los arts. 1445, que requiere para que una persona se obligue a otra por una causa lícita, y del art. 1467, inc. 1°, cuando dice “no puede haber obligación sin una causa...".
  • Porque el Código Civil se dictó en pleno auge de la doctrina tradicional o clásica que refiere la causa a la obligación y no al acto mismo.

Argumentos de quienes sostienen que la causa es del acto o contrato:

  • El N° 4 del art. 1445, si bien en apariencia vincula la causa de la obligación, está exigiendo, en realidad, una causa lícita para el acto que engendra la obligación. El encabezado del precepto dice “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad...".
  • Por la definición de causa del art. 1467, que dice que es el motivo que induce al acto o contrato.
  • El art. 2057 corrobora esta interpretación, que se refiere a las sociedades —que son un contrato— nulas por ilicitud de la causa.

El otro problema de interpretación que se plantea es el criterio que adopta el Código en materia de causa, que también surgen dos respuestas.

Argumentos de quienes sostienen que el Código sigue el criterio objetivo de la doctrina tradicional:

  • El Código Civil fue dictado en una época en que imperaba la doctrina tradicional.
  • Si el art. 1467 requiere de una causa real y lícita, es porque pueden existir obligaciones que no tengan causa. Por ejemplo, si la cosa vendida que las partes suponen existente no existe, la obligación del comprador de pagar el precio carece de causa.
  • El ejemplo que señala el inc. final del art. 1467 referente al hecho de que la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, pues toda vez que la obligación que contrajo el promitente no tiene como causa la obligación de la otra parte, o la entrega de una cosa que hubiera engendrado la obligación de restituir, ni menos la intención liberal, porque el promitente se obliga en la errada creencia de que debía algo.
  • Cuando el legislador define la causa como el motivo que induce al acto o contrato, ello no constituye un obstáculo para dar a la palabra motivo que emplea la disposición el sentido de motivo abstracto con que ésta debe interpretarse y que refleja el espíritu de la ley.

Argumentos de quienes sostienen que el Código sigue el criterio subjetivo, apartándose de la doctrina tradicional:

  • Si bien el Código fue dictado en una época en que imperaba la doctrina tradicional, el concepto de causa-motivo existía desde la Edad Media, concepción que fue tomada por Andrés Bello.
  • El Código Civil expresa que la causa está constituida por los motivos, refiriéndose a los móviles psicológicos, individuales y subjetivos.
  • El Código dice que la mera liberalidad es causa suficiente; pero ello no significa que adopta la doctrina tradicional, sino que en las donaciones o demás actos gratuitos basta como motivo la intención de efectuar una liberalidad.
  • Al exigir el Código una causa real y lícita, está facultando al juez para indagar por el motivo que realmente determina a la celebración del acto o contrato, pudiendo concluir si es lícito o no.
  • En la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, que constituye el ejemplo de falta de causa, no significa que falta la causa porque no existe obligación que la funde, sino que falta de causa se produce por la falsedad de ésta.

Opinión del profesor Vial del Río: El autor señala que para analizar la causa hace la distinción entre causa del acto o contrato y causa de la obligación.

  • Causa del acto o contrato: Es el motivo que induce a su celebración. La palabra motivo es la causa o razón que induce a algo, es decir, son los móviles psicológicos, individuales y subjetivos que se ha representado el sujeto y que lo inducen a actuar.
  • Causa de la obligación: Si bien el acto o contrato debe tener una causa, también debe tenerla la obligación que el contrato crea, lo que lleva a analizar la causa de la obligación con un criterio objetivo, que lleva a un concepto de causa abstracto e idéntico para cada categoría de contratos.

Relaciones de la causa con otros aspectos del acto jurídico

A continuación veremos qué relación puede tener la causa con los vicios de la voluntad que se mencionan en el art. 1451 del CC, esto es, el error, la fuerza y el dolo.

a) Relación entre la causa y el error: Existe vinculación entre la causa y las hipótesis de error relevantes.

En efecto, la causa de que la víctima del error haya contratado es la creencia de que la cosa tenía una determinada sustancia o cualidad, o la consideración de una persona determinada.

En doctrina se denomina error-motivo, que consiste en un conocimiento equivocado de la sustancia —identidad, materia— de la cosa objeto del contrato, de las condiciones —cualidades— de la misma persona. No hay que confundirlo con el error sobre los motivos, el cual se traduce en una intelección defectuosa de hechos extraños al esquema negocial. Supone inexacta representación de las razones o móviles personales que inducen a contratar; las propias creencias, propósitos individuales y fines personales buscados son objeto de yerro y equivocación.

La regla general es que el error sobre los motivos es irrelevante, salvo en ciertos actos como los gratuitos o de beneficencia, en los cuales el disponente, por un motivo equivocado, se desprende de una cosa de su patrimonio en beneficio de otra persona, sin recibir nada a cambio.

Sin embargo, el profesor Vial del Río estima que en la mayoría de los actos gratuitos que la doctrina permite impugnar no existe propiamente error sobre los motivos, sino que error sobre la persona. Por ejemplo, A hace una donación a B por motivos de que éste le salvó la vida, y por error efectúa la donación a C. En este caso, existe el motivo que induce a la donación, sólo que el error se ha producido en la persona del donatario.

b) Relación entre la causa y la fuerza o dolo: Hemos dicho que tanto la fuerza como el dolo, para que vicien el consentimiento, deben ser determinantes, esto es, cuando constituyen el motivo principal y directo que induce a la víctima a prestar su consentimiento.

Desde el momento que la fuerza y el dolo surgen como el motivo principal o determinante del acto o contrato, quiere decir que constituyen causa del mismo.

Ahora bien, ¿a cuáles normas debe acudir la víctima de la fuerza o del dolo para impugnar el acto?, ¿a las relativas a los vicios del consentimiento o a las relativas de la causa ilícita?

Recordemos que los vicios del consentimiento están sancionados con la nulidad relativa, mientras que la causa ilícita se sanciona con la nulidad absoluta. En este caso, no puede quedar al arbitrio de la víctima elegir si demanda la nulidad por vicio del consentimiento o por causa ilícita, ya que en este caso priman las normas relativas a los vicios del consentimiento, que son especiales, por sobre las relativas a la causa ilícita.

Causa real y lícita

La ley señala que no es necesario que el autor o las partes expresen la causa del acto, esto es, el motivo que los induce al acto o contrato, ya que presume que todo acto o contrato tiene una causa, y además presume que el motivo que induce a la celebración del acto jurídico es lícito.

Sin embargo, dos serían los casos en que falta la causa:

a) En los actos simulados: El acuerdo de voluntades por el que las partes convienen celebrar un contrato simulado, y ocultar su voluntad real, tiene un motivo que le sirve de causa, y que no es otro que el de engañar a terceros. En lo que respecta al contrato simulado la situación no es la misma, pues si se trata de:

  • Simulación absoluta: No existe ningún motivo real que pueda inducir a las partes a su celebración, pues las partes en realidad ningún contrato celebraron.
  • Simulación relativa: Si bien existe un motivo real para el contrato disimulado que corresponde a lo que realmente las partes quieren, no existe un motivo real para el contrato simulado.

b) En los actos que tienen como único motivo la creencia errada de que existe una obligación: Es el caso del error sobre los motivos que el Código Civil considera relevante, el cual consiste en la declaración que formula una persona comprometiéndose a dar, hacer o no hacer algo en beneficio de otra, inducida por la creencia equivocada de que existe una obligación que justifique tal compromiso.

La declaración presenta una causa falsa, lo que equivale a decir que carece de causa real, y por faltar este requisito debe considerarla inexistente.

Labor del juez en relación con la determinación de la causa real y lícita: Dijimos que la ley presume la existencia de una causa en todo acto o contrato, y que dicha causa también se presume lícita. Al legislador no le interesa conocer el motivo o móvil determinante que induce a las partes a celebrar el contrato.

En efecto, cada vez que se alegue la ilicitud de la causa, corresponde al juez indagar por el motivo individual que indujo a celebrar el acto jurídico y que constituye la causa real.

Para establecer cuál es el motivo real no es suficiente la expresa mención al motivo que determina a contratar que pudiera contener el contrato. El juez debe llegar al motivo real para apreciar si éste es contrario a la ley, a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.

Sanción para la falta de causa y para la causa ilícita: Se distingue la sanción aplicable al acto cuando éste carece de causa:

  • Para la doctrina que da cabida a la inexistencia jurídica: El acto es inexistente.
  • Para la doctrina que no acepta la inexistencia jurídica como sanción: El acto en que falta la causa se sanciona con la nulidad absoluta.

En lo que respecta a la causa ilícita, el Código la sanciona expresamente con la nulidad absoluta (art. 1682).

El fraude a la ley en el acto jurídico

El fraude a la ley consiste en procedimientos en sí lícitos, o en maniobras jurídicas a veces ingeniosas, que tienen la apariencia de legalidad y que, sin embargo, permiten realizar lo que la ley prohíbe o no hacer lo que la ley ordena. Por ejemplo, la enajenación que hace de sus bienes una persona, ante la inminencia de la interdicción por disipación o prodigalidad.

Las partes tienen dos posibilidades para celebrar actos o contratos en fraude a la ley:

  • Recurrir a la simulación relativa, escondiendo el negocio contra legem bajo la apariencia de uno lícito.
  • Servirse no del negocio prohibido, sino de otro, o de un sistema consistente en un complejo de negocios y actos, unos y otros adaptados y plegados en modo de poder conseguir un resultado análogo al del derecho negocio prohibido.

Como puede observarse, en los actos en fraude a la ley existe un aparente respeto a la norma; pero, en realidad, se elude su aplicación en cuanto se realiza un resultado final que, si no es y no puede ser idéntico, en especial en el terreno estrictamente jurídico, es análogo, particularmente en el terreno práctico.

Elementos del fraude a la ley: En el fraude a la ley pueden advertirse dos elementos:

  • Elemento material u objetivo: Es el resultado que la ley no quiere. Se encuentra constituido por la similitud o equivalencia práctica del resultado que persigue el acto jurídico en fraude a la ley con el resultado prohibido por la norma.
  • Elemento intencional o subjetivo: Es la intención de defraudar o burlar la ley. Existe el propósito de burlar la norma y obtener con su realización el resultado que ésta no quiere. A este propósito se le llama ánimo defraudatorio.

Se discute en doctrina si ambos elementos deben coexistir necesariamente para que se configure un fraude a la ley:

  • Para algunos, el elemento intencional no sería la esencia del fraude a la ley porque se dan casos en que no existe dicha intención.
  • Para otros, la esencia del fraude a la ley es el ánimo defraudatorio, vinculando, de esta manera, el concepto de fraude a la ley con el de causa, de tal manera que dicha causa es ilícita: la intención fraudulenta.

Sanción del fraude a la ley: La ilicitud se encuentra no en el acto mismo, sino que en los motivos perseguidos con la realización del acto o procedimiento en fraude a la ley. La doctrina es uniforme en cuanto a la sanción aplicable al fraude a la ley: la nulidad absoluta del acto o complejo de actos fraudulentos, ya que tales actos se equiparan a los actos contra legem.

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Bibliografía: Código Civil. Recuperado el 2 de diciembre de 2010, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.