Efectos de los Actos Jurídicos

Los efectos de los actos jurídicos consisten en los derechos y obligaciones que el acto jurídico genera para las partes y terceros.
Efectos de los Actos Jurídicos

Los efectos de los actos jurídicos son la creación, modificación, transferencia, transmisión o extinción de derechos y obligaciones. Por tanto, el efecto de un acto jurídico es la relación jurídica que engendra. Al respecto, la doctrina distingue entre los efectos que producen los actos jurídicos para las partes y respecto de terceros, es decir, de quienes no intervinieron, ni personalmente ni representados, en su celebración.

Tabla de contenido

Acerca delos efectos de los actos jurídicos

Una vez que definimos el acto jurídico, la finalidad de éste es la de perseguir un fin práctico, que es crear, modificar o extinguir derechos subjetivos.

El sujeto se ha representado en su mente la existencia de una necesidad y ha previsto, al mismo tiempo, que con la celebración de un determinado acto jurídico puede llegar a satisfacerla. Así, la persona que quiere disponer de sus bienes para después de sus días, otorgará testamento; si quiere intercambiar bienes, celebrará una compraventa; si quiere formar una familia, contraerá matrimonio.

Por lo tanto, existe una estrecha relación entre el fin perseguido por el autor o las partes de un acto jurídico y los efectos que la ley asigna al mismo. Si el fin práctico perseguido es merecedor de tutela, el ordenamiento jurídico crea una figura típica a través de la cual se puede lograr la satisfacción de la necesidad y determina los efectos que producirá el tipo creado.

Los efectos, entonces, no son otra cosa que la visión que tiene el legislador del fin práctico. Constituyen la forma a través de la cual la ley “traduce” a términos jurídicos lo que las partes de un acto jurídico quieren lograr a través o por intermedio de él.

Clasificación de los efectos de los actos jurídicos

Los efectos de los actos jurídicos pueden clasificarse de acuerdo a los siguientes aspectos:

a) Efectos esenciales, efectos naturales y efectos accidentales: Los efectos esenciales son aquellos que determina la ley, y que se generan como obligada consecuencia de su celebración; de modo tal que las partes no pueden descartarlos ni sustraerse a ellos. Por ejemplo, son efectos esenciales en la compraventa la obligación del vendedor de entregar la cosa vendida y la obligación del comprador de pagar el precio.

Efectos no esenciales o naturales son aquellos que estando establecidos por la ley pueden ser eliminados, siendo posible sustraerse a su aplicación, sin que su omisión afecte la existencia o validez del acto jurídico. Por ejemplo, la obligación del vendedor de sanear la evicción y los vicios redhibitorios en la compraventa.

Finalmente, los efectos accidentales son aquellos que las partes pueden, en virtud de la autonomía privada, incorporar a los actos jurídicos; de los cuales no están previstos por el legislador ni tampoco los prohíbe. Por ejemplo, la estipulación de una condición o plazo.

b) Efectos directos y efectos indirectos: Los efectos directos son aquellos que surgen como consecuencia inmediata y directa de la celebración de un acto jurídico. Por ejemplo, la obligación del comprador de pagar el precio.

Efectos indirectos son aquellos que no surgen como consecuencia inmediata y directa de la celebración de un acto jurídico, sino que resultan de ciertas relaciones o situaciones jurídicas que son producto, a su vez, de un acto jurídico. Por ejemplo, la relación de alimentos entre los cónyuges.

Efectos de los actos jurídicos entre las partes

La regla general es que los actos jurídicos producen efectos entre las partes, esto es, las personas que intervinieron personalmente o representados en su celebración; de lo cual es lógico que éstas puedan determinar el contenido y alcance práctico del acto jurídico y que puedan sustituirlo por otro o, si lo prefieren, dejarlo sin efecto.

Cuando el autor o las partes deciden dejar sin efecto el acto jurídico, lo hacen por medio de otro acto que se llama revocación, la cual requiere las siguientes condiciones para que sea eficaz:

  • Que emane del autor o de las partes que dieron vida al acto jurídico.
  • Que se haga observando las mismas formas y requisitos del acto jurídico que se deja sin efecto.

Efectos de los actos jurídicos respecto de terceros

Excepcionalmente, el acto jurídico puede producir efectos respecto de terceros, es decir, de quienes no intervinieron, ni personalmente ni representados, en su celebración. Con este objeto se distingue en doctrina entre actos jurídicos unilaterales y actos jurídicos bilaterales.

a) Actos jurídicos unilaterales: Los efectos no pueden, por lo general, radicarse exclusivamente en la persona del autor; siendo necesario que alcancen a terceros.

Es posible, entonces, que se cree una relación jurídica entre el autor y el destinatario de los efectos jurídicos o entre los herederos del autor y otras personas.

b) Actos jurídicos bilaterales: La doctrina cita los siguientes casos de que una convención produce efectos respecto de terceros que no son parte en ella:

  • La estipulación en favor de un tercero (art. 1449 CC): No tiene la calidad de parte el tercero beneficiario. Por ejemplo, A, que no es mandatario de B ni lo representa, compra para éste una casa a C.
  • La promesa de hecho ajeno (art. 1450 CC): Son partes el promitente del hecho ajeno y el beneficiario, sin que tenga calidad de tal el tercero que puede resultar obligado. Por ejemplo, A celebra un contrato con B en virtud del cual el primero se obliga a que C dé, o haga o no haga algo en beneficio del segundo.

En estos casos, para que los terceros pasen a tener calidad de acreedor y de deudor, respectivamente, es necesaria su aceptación, la cual, una vez que se efectúa, les permite convertirse en partes de la convención, y por eso ésta los afecta.

Otro caso que se cita como ejemplo es la novación que se produce entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, la cual libera a los codeudores solidarios o subsidiarios que no han sido parte en ella y que, por lo tanto, no accedieron a la novación (art. 1645 CC).

Terceros a quienes pueden afectar los actos jurídicos: Dijimos que la regla general es que los actos jurídicos producen efectos respecto de las personas que concurrieron a su celebración. Dicha regla se denomina relatividad de los efectos de los actos jurídicos.

No obstante ello, para las personas que no son partes en el contrato y que reciben la denominación genérica de terceros el acto jurídico que éstas realizan puede resultar indiferente y ajeno a sus intereses o puede afectarlos, por lo que surge la siguiente clasificación de los terceros:

  • Terceros absolutos: Son aquellos para quienes el acto jurídico que celebran las partes es indiferente, en el sentido de que no les afecta bajo ningún respecto.
  • Terceros relativos: Para ellos el acto jurídico que celebran las partes presenta un interés o relevancia, por el beneficio o gravamen que pudiera ocasionar para ellos dicho acto o contrato.

Son terceros relativos las siguientes personas:

a) Los herederos, sucesores o causahabientes a título universal: Se entienden por tales a quienes suceden al difunto en la totalidad de sus bienes o en una cuota de ellos. En estricto rigor, son terceros en relación con los actos jurídicos que haya realizado el causante. Como consecuencia de dichos actos, los herederos pueden obtener o no un beneficio, el cual sólo se hace patente una vez producida la apertura de la sucesión.

El tratamiento que da nuestra legislación a los herederos impide considerarlos en la calidad de terceros, ya que el Código Civil los considera como aquellos que representan al causante y son los continuadores de su personalidad. Por lo tanto se les atribuye la calidad de partes en relación con los actos que celebró el causante.

b) Los sucesores o causahabientes a título singular: Son aquellas personas que han adquirido de otra una cosa o una relación jurídica determinada, como el legatario, el donatario, el comprador, el arrendatario.

Estos terceros se van a ver afectados por los actos o contratos realizados por su antecesor y que tengan por objeto la cosa o relación jurídica antedicha. Por ejemplo, A hipoteca un inmueble para garantizar una deuda a B, luego C compra dicho inmueble. C se verá afectado por el contrato de hipoteca recaído en dicho inmueble.

c) Los acreedores de las partes: Éstos pueden quedar afectados por los actos que las partes realicen. Por ejemplo, A dona un bien a B; es obvio que los acreedores del primero se verán perjudicados por dicha donación ya que su patrimonio disminuye por la salida de dicho bien. A su vez, los acreedores de B se verán beneficiados ya que su patrimonio aumentará en virtud del ingreso del bien que fue objeto de la donación.

Aviso importante: La información contenida en esta publicación puede estar desactualizada.

Bibliografía: Código Civil. Recuperado el 2 de diciembre de 2010, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.