Hechos Jurídicos

Los hechos jurídicos son acontecimientos de origen natural o humano a los que la ley atribuye un efecto en el mundo del derecho.
Hechos Jurídicos

Los hechos jurídicos son todos aquellos sucesos de la naturaleza o del hombre que originan efectos jurídicos. Tales efectos pueden consistir en la creación, modificación, transferencia, transmisión o extinción de un derecho. En concreto, cuando los hechos jurídicos consisten en actos voluntarios realizados con la intención de producir efectos jurídicos, pasan a denominarse actos jurídicos.

Tabla de contenido

Concepto de hecho jurídico

El término hecho, en un sentido amplio, es comprensivo de todo tipo de acontecimiento, actuaciones, sucesos o situaciones. Por ejemplo, existen hechos que son propios de la naturaleza, como la lluvia y la muerte; y también hay hechos que son producidos por los actos que realiza el hombre, como comer y dormir.

Sin embargo, hay muchos hechos que no tienen importancia para el derecho, sino que solamente los hechos jurídicos, que son aquellos que tienen relevancia y que producen efectos jurídicos.

Se entiende que un hecho está dotado de relevancia jurídica cuando su acaecimiento permite cambiar una realidad preexistente, creándose nuevas situaciones que van a tener una distinta calificación jurídica. Así el acto de matrimonio hace que los contrayentes cambien su situación de estado civil de soltero a casado.

En consecuencia, el hecho jurídico es aquel acontecimiento de la naturaleza o del hombre que produce efectos jurídicos. La doctrina tradicional ha entendido que los efectos jurídicos consisten en la adquisición, modificación o extinción de derechos subjetivos o de una relación jurídica.

El supuesto jurídico para que un hecho produzca consecuencias de derecho es necesario que la ley le haya atribuido tal virtud. El supuesto puede ser simple, es decir, que basta que ocurra un solo hecho para producir efectos jurídicos, o complejo, que requiere el suceso de varios hechos (como el matrimonio, que requiere de la declaración de los contrayentes y de la actividad del oficial del Registro Civil).

Clasificación de los hechos jurídicos

Los hechos jurídicos pueden se clasifican según los siguientes aspectos:

Atendiendo a si consisten en un acontecimiento de la naturaleza o del hombre, los hechos jurídicos pueden ser:

1) Naturales: Consisten en un acontecimiento de la naturaleza. Merecen destacarse por su relevancia los siguientes:

  • El nacimiento, porque la criatura que se encontraba en el vientre materno adquiere la calidad de persona que la habilita para ser titular de derechos.
  • La muerte, porque pone fin a la existencia de las personas y produce la transmisión de las obligaciones a los herederos del causante.
  • La mayoría de edad, porque una vez que la persona cumpla 18 años se encuentra facultada para ejercer por sí misma derechos civiles.

2) Voluntarios: Son aquellos que consisten en un acto del hombre. Por ejemplo, son hechos jurídicos voluntarios el contrato de compraventa, el matrimonio, la comisión de un delito, etc.

Atendiendo a si consisten en que ocurra un acontecimiento o en que no ocurra un acontecimiento, los hechos jurídicos pueden ser:

  • Positivos: Son aquellos cuyos efectos se producen como consecuencia de que ocurra algo.
  • Negativos: Son aquellos en que los efectos jurídicos se producen como consecuencia de que no ocurra algo. 

Normalmente vienen acompañados de un hecho positivo. Por ejemplo, la prescripción extintiva: el hecho negativo es la inacción o inactividad del acreedor que no exige el cumplimiento de la obligación; el hecho positivo es el transcurso del tiempo.

Atendiendo a los efectos que pueden producir, los hechos jurídicos pueden ser:

  • Constitutivos: Son aquellos que tienen como consecuencia la adquisición de un derecho subjetivo. Por ejemplo, la celebración de un contrato.
  • Extintivos: Son aquellos que ponen fin a una relación jurídica. Por ejemplo, el pago de una obligación, la revocación de un poder.
  • Impeditivos: Son aquellos que obstaculizan la eficacia de los hechos jurídicos constitutivos. Por ejemplo, la existencia de un vicio de nulidad, la incapacidad de las partes o el objeto ilícito.

Esta clasificación tiene importancia en materia probatoria, ya que quien alega la existencia del hecho jurídico constitutivo, extintivo o impeditivo debe, por regla general, probarlo.

Efectos de los hechos jurídicos

Dijimos en su oportunidad que la ocurrencia de un hecho jurídico produce la adquisición, modificación o extinción de un derecho subjetivo o de una relación jurídica.

a) Adquisición: Se adquiere una relación jurídica cuando la ley la atribuye a un sujeto determinado como consecuencia de un hecho jurídico. Por ejemplo, los herederos adquieren el dominio de los bienes que pertenecían al causante porque la ley considera que opera la sucesión por causa de muerte como modo de adquirir; o el comprador adquiere el derecho personal para exigir la tradición de la cosa al vendedor porque la ley le atribuye dicho derecho como consecuencia de la compraventa.

b) Modificación: Significa la posibilidad de que una relación jurídica sufra cambios que la hagan sustancialmente diferente de la relación adquirida, sin hacerla perder su identidad. Este cambio puede ser tanto en su contenido como en los sujetos que intervienen en ella.

Las modificaciones de las relaciones jurídicas pueden producirse:

  • Por disposición de la ley: Como la destrucción de la especie debida por culpa del deudor, que en vez de entregar la especie debida deberá pagar el precio de la misma más la respectiva indemnización de perjuicios. En este caso, hay una modificación del contenido de la relación.
  • Por voluntad de las partes: Como la tradición, que hace que el dominio sea transferido a otra persona. El dominio sigue siendo el mismo, lo que cambia en este caso es su titular. Por lo tanto, hay una modificación del sujeto.

c) Extinción: Consiste en la desaparición del derecho subjetivo. Al igual que la modificación, la extinción puede provenir:

  • Por disposición de la ley: Como la prescripción extintiva.
  • Por voluntad de las partes: Como la renuncia.

Momento en que se producen los efectos: La regla general es que los efectos se producen desde el momento en que se cumplen todos los requisitos previstos en el supuesto legal.

Ahora bien, si se trata de un hecho jurídico complejo, los efectos del mismo se producirán una vez que han ocurrido todos los acontecimientos previstos en el supuesto complejo. Por ejemplo, para que opere la prescripción extintiva se requiere, por una parte, la posesión del prescribiente y la inercia del dueño; y por otra, el transcurso del tiempo.

Por el contrario, si no ocurren todos los acontecimientos necesarios para que el hecho jurídico produzca sus efectos, se produce lo que la doctrina denomina un estado de pendencia a la situación de incertidumbre. Por ejemplo, un contrato cuya ejecución esté sujeta a una condición suspensiva.

Retroactividad de los efectos de un hecho jurídico: La regla general es que los efectos de un hecho jurídico operen sólo para el futuro. Excepcionalmente es que operan retroactivamente.

La retroactividad puede tener su fuente en la ley o en la voluntad de las partes. En la retroactividad legal se supone que los efectos que no habían tenido lugar en un determinado momento se consideran más tarde realizados desde entonces.

La retroactividad legal, por regla general, opera en los supuestos complejos, pero también puede operar en los supuestos simples. Por ejemplo, la ratificación que hace el dueño de la venta de cosa ajena, la ratificación que hace el mandante de lo obrado por un mandatario que no tenía poder suficiente o la confirmación de un acto que adolece de un vicio de nulidad relativa.

Hechos jurídicos del hombre

Suele distinguirse en algunas legislaciones extranjeras entre hechos jurídicos voluntarios e involuntarios, atendiendo para ello a que el sujeto pudo o no darse cuenta del acto y apreciar sus consecuencias.

Sin embargo esta distinción no tiene trascendencia para nosotros ya que los hechos o actos del hombre deben entenderse como aquellos ejecutados voluntariamente.

Los actos involuntarios, en cambio, se asimilan a los hechos jurídicos naturales o propiamente tales, al igual que los hechos en que, de alguna manera, ha intervenido la voluntad del hombre, pero en forma secundaria o irrelevante.

Clasificación de los actos humanos

Los actos humanos admiten diversas clasificaciones:

Atendiendo a que el acto puede o no conformarse con el derecho. Los actos humanos pueden ser:

a) Actos lícitos: Son aquellos que se conforman con el derecho. Sólo éstos están protegidos por el derecho y producen los efectos queridos por su autor o por las partes.

b) Actos ilícitos: Son aquellos que contravienen el derecho, siendo sancionados por el ordenamiento jurídico de alguna de estas dos maneras:

  • Impidiendo que el acto produzca los efectos queridos por su autor o por las partes (nulidad).
  • Ordenando reparar los daños causados (indemnización de perjuicios).

Atendiendo a que los efectos del acto pueden o no surgir como consecuencia inmediata y directa de la manifestación de voluntad. Los actos humanos pueden denominarse:

  • Negocio jurídico: Se caracteriza por el hecho de que los efectos producidos por él son los queridos por su autor o por las partes, de tal modo que dichos efectos surgen como consecuencia directa e inmediata de la voluntad. Por ejemplo, una compraventa.
  • Acto jurídico: Los efectos que éste produce no van necesariamente adheridos a la voluntad de sus autores y, muchas veces, son independientes de ella. Por ejemplo, la construcción de un edificio en terreno ajeno sin conocimiento del dueño, en que éste se hace dueño de la obra sin que haya intervenido su voluntad.

Nuestra legislación desconoce esta clasificación. Nuestra doctrina tradicional, por su parte, sólo distingue entre los actos voluntarios realizados con la intención de producir efectos jurídicos y los actos voluntarios realizados sin dicha intención, como los delitos, los cuasidelitos y los cuasicontratos; denominando actos jurídicos sólo a los primeros.

Aviso importante: La información contenida en esta publicación puede estar desactualizada.

Bibliografía: Código Civil. Recuperado el 2 de diciembre de 2010, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.