Ineficacia de los Actos Jurídicos

La ineficacia de los actos jurídicos se refiere a la incapacidad del acto para producir efectos o, si los produce, que estos sean efímeros.
Ineficacia de los Actos Jurídicos

La ineficacia de los actos jurídicos explica que un acto jurídico es ineficaz cuando no genera efectos propios desde el momento en que fue otorgado o celebrado o, habiendo generado sus efectos, deja de producirlos por cualquier motivo. La situación más común de ineficacia en nuestro Código Civil es la nulidad o rescisión del acto jurídico.

Tabla de contenido

Acerca de la ineficacia de los actos jurídicos

Todo acto jurídico que no cumple los requisitos que aquél establece puede consistir en una sanción que puede afectar a los sujetos que celebraron el acto o al acto en sí mismo. Cuando la sanción afecta al acto disconforme y no en contra de la o las personas que lo celebraron —como una multa o cualquier otra pena—, lo sanciona con la ineficacia. El acto jurídico es ineficaz cuando no produce efecto alguno, o cuando sus efectos se producen de modo efímero o caduco. Por tanto, el concepto de eficacia, entendido en un sentido amplio, comprende todos los casos en que la reacción del ordenamiento jurídico incide sobre la producción de los efectos del acto disconforme; efectos que se eliminan, se reducen o se perturban.

Clases de ineficacia

Un acto jurídico puede ser ineficaz:

a) Por la omisión de un requisito esencial para su existencia: La ineficacia por dicha omisión se llama inexistencia, la cual impide que el acto nazca a la vida del derecho y que produzca efectos. Por ejemplo, el matrimonio entre personas del mismo sexo; o el celebrado sin la presencia del Oficial del Registro Civil; o el resultante de la manifestación de voluntad de uno solo de los contrayentes.

b) Por la omisión de un requisito esencial para su validez: El acto jurídico se sanciona con la nulidad del mismo.

A diferencia de la inexistencia, la omisión de un requisito de validez del acto no impide que produzca todos los efectos que le son propios, pero sólo hasta que se declare judicialmente la nulidad.

c) Ineficacia de un acto jurídico válidamente formado: Existen varias circunstancias que pueden privar de eficacia a un acto jurídico válidamente formado, entre las cuales pueden citarse:

  • El hecho de que falle una condición suspensiva de la cual dependía el nacimiento de un derecho.
  • El cumplimiento de una condición resolutoria.
  • La omisión de un trámite o diligencia que la ley prescribe para que un acto jurídico produzca efectos con respecto de terceros, con la cual los efectos del acto quedan limitados solamente a las partes e ineficaces con respecto de terceros.
  • La impugnación del acto efectuada por el interesado en forma legal (actos jurídicos impugnables).

Son actos jurídicos impugnables aquellos que incluso reuniendo todos los requisitos de validez, pueden destruirse en sus efectos, en virtud de acción de las partes o de tercero, por circunstancias extrínsecas, a menudo supervinientes, a las que el ordenamiento da relevancia.

Entre dichas circunstancias, cabe citar las siguientes:

  • El incumplimiento de obligaciones en un contrato bilateral, lo cual permite la resolución del mismo.
  • La ingratitud del donatario, lo que puede producir la revocación de la donación.
  • La lesión en los casos previstos por la ley, lo que trae como consecuencia la rescisión del acto o la reducción de la prestación enorme o excesiva.
  • El fraude en perjuicio de los acreedores (fraude pauliano), lo que puede acarrear la revocación del acto.

Los actos jurídicos impugnables se asemejan de los anulables en cuanto a que producen sus efectos hasta que sea declarada su ineficacia por una sentencia judicial; pero se diferencian en lo que respecta a que la ineficacia de los primeros se debe a una circunstancia extrínseca al acto y no operan con efecto retroactivo.

La ineficacia por inexistencia en el Código Civil chileno

En la doctrina nacional ha sido tradicional la controversia sobre si el Código Civil sanciona o no con la inexistencia los actos o contratos en que se ha omitido un requisito de existencia, destacándose principalmente la discusión entre los profesores Luis Claro Solar y Arturo Alessandri Rodríguez, la cual analizaremos a continuación.

Posición de Luis Claro Solar: El autor recoge la teoría de la inexistencia jurídica, por lo que la falta de uno de los requisitos esenciales del acto no puede producir efecto alguno; es la nada. El autor, al decir “la nada”, significa la no existencia. En cambio, la nulidad es la invalidez; es la sanción del vicio de que el acto adolece. Según Claro Solar, esta distinción entre la nada y la nulidad aparece formulada en el Código Civil, lo que se desprende de los siguientes artículos:

Art. 1444. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecer, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.

Art. 1701. La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal: esta cláusula no tendrá efecto alguno.

Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes.

Art. 1809. Podrá asimismo dejarse el precio al arbitrio de un tercero; y si el tercero no lo determinare, podrá hacerlo por él cualquiera otra persona en que se convinieron los contratantes; en caso de no convenirse, no habrá venta.

No podrá dejarse el precio al arbitrio de uno de los contratantes.

Art. 1814. La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno.

Si faltaba una parte considerable de ella al tiempo de perfeccionarse el contrato, podrá el comprador a su arbitrio desistir del contrato, o darlo por subsistente, abonando el precio a justa tasación.

El que vendió a sabiendas lo que en el todo o en una parte considerable no existía, resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe.

Art. 2025. El capital deberá siempre consistir o estimarse en dinero. Sin este requisito no habrá constitución de censo.

Art. 2055. No hay sociedad, si cada uno de los socios no pone alguna cosa en común, ya consista en dinero o efectos, ya en una industria, servicio o trabajo apreciable en dinero.

Tampoco hay sociedad sin participación de beneficios.

No se entiende por beneficio el puramente moral, no apreciable en dinero.

Posición de Arturo Alessandri Rodríguez: Sostiene que la teoría de la inexistencia no tiene acogida en el Código Civil, que establece, como máxima sanción, la nulidad absoluta.

Entre los principales argumentos del autor citado mencionaremos los siguientes:

  • El Código Civil no reglamenta la inexistencia ni sus consecuencias. En cambio, sí lo hace respecto de la nulidad en el Título XX del Libro IV.
  • El art. 1682 sanciona con la nulidad la omisión de los requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza, refiriéndose tanto a los que se exigen para la existencia como para la validez de los mismos, ya que los primeros también se exigen para el valor de un acto en consideración a su naturaleza.
  • El art. 1682 sanciona expresamente los actos de los absolutamente incapaces, por lo que si el Código hubiese acogido la inexistencia, hubiera declarado tales actos inexistentes, pues no hay voluntad en estos actos.

Réplica de Luis Claro Solar: El autor debate las opiniones de Alessandri Rodríguez expresando lo siguiente:

  • El Código Civil reglamenta la nulidad y rescisión como uno de los modos de extinguir las obligaciones, lo que no corresponde hacerlo con la inexistencia ya que el acto que no cumple los requisitos de existencia no engendra obligaciones. En cambio, el Código regula la nulidad porque parte de la base de que el acto anulable existe, lo que implica necesariamente que debe haber cumplido con los requisitos esenciales para su existencia jurídica.
  • Al disponer el art. 1681 que es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, no está significando que es nulo el acto en que se ha omitido un requisito de existencia, sino que al referirse a la omisión de requisitos exigidos para el valor del acto debe entenderse como sinónimo de validez.
  • Si bien en los actos de los absolutamente incapaces no hay voluntad de éstos, aparentemente pueden consentir. Por eso es que la ley expresamente declara que adolece de nulidad absoluta el acto o contrato de las personas absolutamente incapaces.

Opinión de Víctor Vial del Río: Señala que el legislador no formuló en términos explícitos la distinción entre requisitos de existencia y requisitos validez de los actos, sino que lo hace implícitamente. De no ser así, carecería de sentido el conjunto de artículos que cita Claro Solar, sobre todo el 1444 al disponer que los requisitos esenciales son aquellos cuya falta no producen efecto alguno, lo que explica que no haya dicho que la omisión de una cosa de la esencia se sanciona con la nulidad absoluta. En cambio, el art. 1681 se refiere a la sanción por la omisión de algún requisito de validez, conclusión a la que lleva la interpretación que procura que los dos artículos citados guarden entre sí la debida correspondencia y armonía.

Por eso es que el autor estima que no porque el Código Civil no menciona la palabra inexistencia jurídica significa afirmar que la teoría de la inexistencia no tiene acogida en nuestra legislación.

Además, refuerza la tesis de Claro Solar con el art. 6° de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas, que cuando entró en vigencia señaló que “no existe sociedad en cuya constitución se haya omitido el otorgamiento de la escritura social...", agregando además que las omisiones en la escritura de constitución de la sociedad o en el extracto que señala se sancionan con la nulidad absoluta del pacto social.

Posteriormente, cuando entró en vigencia la Ley N° 19.499 sobre saneamiento de nulidad de las sociedades, modificó el citado art. 6° eliminando la frase “no existe sociedad" para establecer la nulidad absoluta como sanción general por la omisión de los requisitos que la ley exige para la constitución de la sociedad.

Sin embargo, la sanción del art. 6° tiene una excepción, que es la que dispone el art. 6° A, que establece que la sociedad anónima que no conste de escritura pública es nula de pleno derecho y no podrá ser saneada.

De esta norma se desprende como una cosa de la esencia específica de la sociedad anónima la solemnidad prevista por la ley, y al disponer que su omisión se sanciona con la nulidad de pleno derecho significa que no requiere de sentencia judicial que la declare.

En consecuencia, la llamada nulidad de pleno derecho y la inexistencia son términos que se asimilan, ya que ambas no requieren de una sentencia judicial que las declare.

Diferencias entre el acto inexistente y el acto nulo: La doctrina señala como principales diferencias entre el acto inexistente y el acto nulo las siguientes:

  • El acto inexistente no da origen a ningún efecto que sea necesario destruir mediante la adecuada acción. En cambio, el acto que adolece de nulidad nace a la vida del derecho y produce los efectos propios del tipo a que pertenece, como si fuera válido.
  • Para que un acto sea inexistente no se requiere una sentencia judicial que así lo declare, pues procede de pleno derecho; tampoco existe acción para que se declare la inexistencia de un acto. Sin embargo ello no obsta a que el juez reconozca o constate la inexistencia de un acto o contrato. En cambio, la anulación de un acto jurídico no puede hacerse sino en virtud de una sentencia judicial.
  • El acto inexistente no puede sanearse, esto es, adquirir existencia. En cambio, el acto que adolece de un vicio de nulidad puede sanearse o validarse.

La ineficacia por nulidad en el Código Civil chileno

Conforme al art. 1681, la nulidad es la sanción para todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad y estado de las partes.

El Código Civil establece dos clases de nulidad: la absoluta y la relativa (art. 1681, inc. 2°), cuyas diferencias dicen relación con las causales para invocarla, las personas que la pueden impetrar y con el saneamiento. En lo que respecta a los efectos, son los mismos para ambas.

También se asemejan en cuanto a los principios comunes, que son los siguientes:

  • La nulidad es una sanción de derecho estricto, lo que implica que no puede aplicarse por analogía.
  • La nulidad no puede renunciarse anticipadamente, porque con ella se protegen los intereses superiores de la colectividad (art. 1469 CC).
  • Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechará a las otras (art. 1690).
  • La nulidad puede hacerse valer en juicio como acción o excepción.

La nulidad absoluta

La nulidad absoluta es la sanción a todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie.

El art. 1682 del CC establece taxativamente las causales de nulidad absoluta, y son las siguientes:

  • El objeto ilícito.
  • La causa ilícita.
  • La omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de los mismos.
  • La incapacidad absoluta de alguna de las partes.

Para quienes no aceptan la teoría de la inexistencia, también se agregan como causales las siguientes:

  • La falta de voluntad.
  • La falta de objeto.
  • La falta de causa.
  • El error esencial.
  • La falta de solemnidades requeridas para la existencia de los actos jurídicos.

Algunos consideran que también es causal de nulidad absoluta el error esencial u obstáculo.

La declaración de nulidad absoluta

Todo acto que adolece de un vicio de nulidad produce todos sus efectos, es decir, antes de la declaración de nulidad el acto no es nulo, sino que es anulable, y eso es lo que lo diferencia de un acto válido.

El art. 1683 del CC establece las distintas maneras por las cuales se puede llegar a la declaración judicial de nulidad absoluta de un acto o contrato.

Art. 1683. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años.

Del artículo transcrito se desprende que el juez puede declarar la nulidad absoluta porque dicha declaración se le pide determinadamente por alguna de las personas a quienes la ley autoriza para ello, esto es, las que tengan interés en que se declare la nulidad absoluta de un acto o contrato y el ministerio público; o bien, el juez declara de oficio la nulidad.

Declaración de nulidad absoluta a petición de una persona que tiene interés en ello: La ley no califica cuál y cómo debe ser ese interés, pero tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que aquel debe ser:

  • Pecuniario: Debe ser susceptible de ser apreciado en dinero.
  • Actual: Debe existir al momento de solicitar la declaración de nulidad.

Naturalmente las personas que tienen este interés pecuniario y actual son el autor del acto jurídico unilateral y las partes de la convención. Sin embargo, este interés también puede recaer en cualquier tercero que pudiera extraer de la declaración de nulidad consecuencias que le son patrimonialmente beneficiosas. Por ejemplo, el acreedor embargante puede solicitar la nulidad absoluta de la compraventa que hizo su deudor demandado de un bien litigioso.

El mismo art. 1683, a su vez, establece una excepción a la regla general de las personas que pueden solicitar la declaración de nulidad absoluta: no puede pedir dicha declaración la persona que ejecutó el acto o celebró el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.

¿A qué se refiere la ley con las palabras “sabiendo” y “debiendo saber”?

Con respecto a la primera, la ley se refiere al conocimiento directo, personal y efectivo del vicio de nulidad absoluta. En cuanto a la segunda expresión, significa que el autor del acto o la parte en el contrato no puede alegar ignorancia del mismo, en atención a que las circunstancias obligan a presumir lo contrario. Un ejemplo de este segundo caso sería una persona que contrató con un absolutamente incapaz y tenía con él una relación de familia.

Un punto controvertido en la doctrina es el interés en que puede demandar la nulidad absoluta el heredero del causante que fue parte en el acto o contrato anulable, ya que este interés puede apreciarse bajo dos perspectivas diferentes:

  • Como si el heredero fuera la propia parte que celebró el acto o contrato anulable.
  • Como si fuera un tercero ajeno al contrato celebrado por el causante.

Algunos sostienen que el heredero puede solicitar la nulidad en el interés propio del causante, sin necesidad de invocar un interés propio o personal. En este caso, también le afectaría la excepción que establece el art. 1683 de que no puede pedir la declaración de nulidad del acto si éste sabía o debía saber del vicio que lo invalidaba. Por eso es que otros sostienen que también los herederos pueden pedir la declaración de nulidad invocando sus intereses propios o personales.

El profesor Vial del Río estima que por regla general los herederos de la parte que celebró el acto o contrato a sabiendas del vicio que lo invalidaba no pueden pedir la declaración de nulidad absoluta, a menos que el acto en el cual se advierte el vicio de nulidad conocido por el causante hubiera tenido precisamente por objeto el derecho de suceder por causa de muerte a éste y se tratara de un testamento.

Declaración de nulidad absoluta a petición del ministerio público: El ministerio público puede pedir al juez la declaración de nulidad absoluta en un acto o contrato, en el sólo interés de la moral o de la ley. Por tanto, a diferencia de las personas que tienen un interés para pedir la declaración de nulidad, este interés no es pecuniario. La nulidad absoluta es de orden público y mira al interés general de la sociedad, por eso es que se faculta al ministerio público solicitarla en el solo interés de la moral o de la ley.

Es conveniente tener presente que en este caso la ley no requiere que el vicio de nulidad absoluta aparezca de manifiesto en el acto o contrato.

Declaración de nulidad absoluta de oficio por el juez: La regla general es que en materia procesal civil el juez puede actuar sólo a petición de partes, y que la facultad de actuar de oficio es excepcionalísima.

Pues bien, una de tales facultades excepcionales la constituye, precisamente, el art. 1683 del CC, que faculta al juez para declarar de oficio la nulidad absoluta y, más aún, lo obliga a ello cuando el vicio de nulidad aparece de manifiesto en el acto o contrato.

¿A qué se refiere la ley con la palabra “manifiesto”?

La jurisprudencia ha interpretado que tiene tal calidad el vicio que aparece en forma evidente y clara con la sola lectura del acto o contrato que ha sido acompañado al juicio como fundamento de las acciones o excepciones entabladas por las partes, sin tener que recurrir a ningún otro medio de prueba para que se encuentre en condiciones para declarar la nulidad absoluta.

Saneamiento de la nulidad absoluta

De acuerdo a lo dispuesto en el art. 1683, la ley impide que las partes puedan sanear el vicio de nulidad absoluta por medio de la ratificación, dado que existe un interés general de carácter moral y social que prima sobre la voluntad de las partes.

No obstante ello, el precepto establece que la nulidad absoluta sólo puede sanearse por el transcurso del tiempo, cuyo lapso requerido es de diez años, contados desde la fecha del acto o contrato. Una vez que transcurre este plazo, el vicio de nulidad absoluta, sea éste cual fuere, desaparece.

La nulidad relativa

La nulidad relativa es la sanción a todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según la calidad o estado de las partes.

La nulidad relativa constituye la regla general en materia de nulidad, ya que el art. 1682, luego de mencionar las causales de nulidad absoluta, dice que cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato.

Las causales de nulidad relativa son las siguientes:

  • Los actos de los relativamente incapaces.
  • El error sustancial.
  • El error en la calidad accidental cuando haya sido el principal motivo que tuvo una parte para contratar y dicho motivo haya sido conocido por la otra.
  • El error en la persona en los casos en que sea relevante.
  • La fuerza o violencia moral grave, injusta y determinante.
  • El dolo determinante que sea obra de una de las partes de los actos bilaterales.
  • La omisión de algún requisito o formalidad que la ley prescribe para el valor del acto en consideración a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o acuerdan.
  • La lesión, en ciertos casos previstos por la ley.

Algunos agregan también como causal de nulidad relativa el error esencial u obstáculo.

Personas que pueden pedir la declaración de nulidad relativa

De acuerdo a lo prescrito en el art. 1684 del CC, la nulidad relativa pueden alegar solamente aquéllos en cuyo beneficio la ha establecido la ley, o sus herederos o cesionarios.

A diferencia de la nulidad absoluta, no puede ser declarada de oficio por el juez, aunque aparezca de manifiesto en el acto o contrato, ni puede solicitarse su declaración por el ministerio público o por cualquiera persona que tenga interés en ello.

Del artículo antes citado cabe desprender que la persona en cuyo beneficio la ley establece la nulidad es:

  • La víctima del error, fuerza o dolo que vició su consentimiento.
  • El incapaz relativo que celebró el acto o contrato sin la autorización de su representante legal.
  • La persona en consideración a cuya calidad o estado la ley requirió para el valor del acto el requisito o formalidad omitido.
  • La persona que sufrió la lesión, en los casos que la ley la sanciona con la nulidad relativa.
  • El o los herederos de la persona que, teniendo derecho a pedirla, falleció sin haberlo hecho.
  • El o los cesionarios de la persona que tenía derecho a demandar.

Se entiende por cesionarios aquellos a quienes la persona en cuyo beneficio la ley establece la nulidad relativa o los herederos de ésta transfieren por acto entre vivos los derechos que emanan del acto o contrato anulable por el vicio de nulidad relativa, entendiéndose incluida en la cesión el derecho a demandar la rescisión.

Sin embargo, el art. 1685 contempla una norma excepcional.

Art. 1685. Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar nulidad. Sin embargo, la aserción de mayor edad, o de no existir la interdicción u otra causa de incapacidad, no inhabilita al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad.

La ley sanciona el dolo del incapaz privando del derecho a alegar la rescisión por su propia incapacidad, pues nadie puede aprovecharse de su propio dolo. A pesar de ello, la ley no considera constitutivo de dolo el engaño consistente en la simple aserción de mayor edad o de no existir la interdicción u otra causal de incapacidad, sancionando implícitamente la falta de diligencia de la persona que no hizo nada por comprobar si afectaba o no a la contraparte alguna causal de incapacidad legal. Por ejemplo, el caso del menor adulto que dice ser mayor de 18 años no constituye un engaño sancionable; sí lo sería si, además de decir ser mayor de edad, presenta una cédula de identidad falsificada en que aparezca que es mayor de 18 años.

Saneamiento de la nulidad relativa

Se refiere al saneamiento de la nulidad relativa el art. 1691 del CC.

Art. 1691. El plazo para pedir la rescisión durará cuatro años.

Este cuatrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado; en el caso de error o de dolo desde el día de la celebración del acto o contrato.

Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contará el cuatrienio desde el día en que haya cesado esta incapacidad.

Todo lo cual se entiende en los casos en que leyes especiales no hubieren designado otro plazo.

Del precepto transcrito, la ley permite sanear la nulidad relativa por el transcurso del tiempo y por el acto de ratificación o confirmación.

Saneamiento por el transcurso del tiempo: Esta forma de sanear la nulidad relativa supone que la persona que tenía derecho a demandar la rescisión no lo hace en el lapso de cuatro años, por lo que una vez transcurrido dicho plazo desaparece el vicio que hacía anulable el contrato.

Para determinar el cómputo de este plazo de cuatro años, dependerá del vicio que adolece el acto:

  • Violencia o fuerza: Se contará desde el día en que haya cesado.
  • Error o dolo: El cuatrienio se cuenta desde la celebración del acto o contrato.
  • Incapacidad legal: El cuatrienio comienza a contar desde el día que haya cesado la incapacidad.

El art. 1692 se ocupa de la situación que se produce cuando la persona que puede demandar la rescisión muere.

Art. 1692. Los herederos mayores de edad gozarán del cuatrienio entero si no hubiere principiado a correr; y gozarán del residuo en caso contrario.

A los herederos menores empieza a correr el cuadrienio o su residuo, desde que hubieren llegado a edad mayor.

Pero en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato.

Este precepto distingue, por una parte, si los herederos son mayores o menores de edad; y por otra, si el cuatrienio había empezado o no a correr.

a) Situación de los herederos mayores de edad: Se distingue si el cuatrienio ha comenzado o no a correr.

  • Si no ha comenzado a correr: Los herederos disponen del plazo de cuatro años para pedir la declaración de nulidad relativa del acto o contrato rescindible, que se cuenta desde la muerte del causante que fue una de las partes del acto.
  • Si ha comenzado a correr: Los herederos podrán pedir la rescisión en el tiempo que falta para cumplir los cuatro años.

b) Situación de los herederos menores de edad: También se distingue si el cuatrienio había comenzado o no a correr, gozando los herederos menores de edad del cuatrienio completo o su residuo a contar del día que lleguen a edad mayor.

Cabe destacar que la ley establece la suspensión del plazo para demandar la rescisión del acto o contrato únicamente en beneficio de los herederos menores de edad hasta que éstos hayan obtenido la mayoría de edad, pero no beneficia a aquellos herederos que son incapaces por otra causal que no sea la de menor edad.

Sin embargo, el inc. final del art. 1692 establece un límite de tiempo para dicha suspensión, la cual no podrá durar más de diez años contados desde la celebración del acto o contrato.

Esta última regla ha tenido problemas de interpretación en cuanto a su alcance, pues al decir “en este caso” no se sabe si se refiere únicamente al inc. 2° del art. 1692 o también comprende al primer inciso.

  • Si se refiere solamente al inc. 2° del art. 1692, significa que sólo es aplicable a los herederos menores de edad que gozan del beneficio de suspensión, ya que dicha regla está contemplada inmediatamente después a dicho inciso y para establecer un límite de tiempo a dicha suspensión, pues no se puede gozar de ella indefinidamente.
  • En cambio, si se interpreta la norma aplicando los dos incisos precedentes, no cabría sino considerar que el derecho que tienen los herederos para pedir la declaración de nulidad relativa no puede ejercerse una vez transcurridos diez años desde la fecha del acto o contrato, sean los herederos mayores o menores de edad.

El profesor Vial del Río se inclina por la primera interpretación, es decir, que solamente es aplicable a los herederos menores. Dicho precepto tiene el siguiente alcance: si no hubiera transcurrido el plazo de diez años desde la fecha del contrato, el heredero menor puede acogerse a la suspensión del plazo para demandar la rescisión. Pero en este caso no puede pedir la rescisión pasados diez años.

La norma tiene por finalidad beneficiar a los herederos menores, la cual adquiere relevancia y se explica fácilmente sólo en el caso de que la suspensión beneficie al incapaz. Cualquier interpretación que deje a los herederos menores en una situación desmedrada en relación con los mayores debe rechazarse.

Saneamiento por la ratificación o confirmación del acto rescindible: El Código Civil solamente emplea el concepto de ratificación. La doctrina ha sido la que ha denominado el acto como confirmación, pues la ratificación es una institución del mandato, pero nosotros de todas maneras hablaremos de ratificación.

La ratificación es el acto jurídico unilateral por el cual la persona que tenía el derecho de alegar la nulidad relativa renuncia a esta facultad, saneando de esta manera el vicio de que adolece el acto o contrato rescindible. Su fundamento lo encontramos en el art. 12 del CC.

La ratificación puede ser de dos clases:

  • Expresa: Se produce cuando la parte que tiene derecho a pedir la rescisión de un acto jurídico, o los herederos o cesionarios de ésta, en términos explícitos y directos, declaran su voluntad de validar dicho acto, haciendo desaparecer el vicio que lo afecta.
  • Tácita: Consiste en la ejecución voluntaria de la obligación contratada (art. 1695 CC).

¿Qué significa ejecución voluntaria de la obligación? Dos definiciones han sido dadas por la doctrina:

  • Para unos, es la que se hace en forma libre y espontánea; con la voluntad exenta de vicios. Considera que el error de hecho consistente en la ignorancia de que el acto o contrato adolece de un vicio de voluntad relativa, impide considerar que la ejecución de la obligación ha sido voluntaria para el efecto de desprender de dicho acto una ratificación o confirmación tácita. Por ejemplo, el heredero de una de las partes paga una obligación del causante cuyo consentimiento fue obtenido por fuerza.
  • Para otros, la ejecución voluntaria no sólo supone la ausencia de vicios, sino que, además, el conocimiento del ratificante del motivo de anulabilidad. Considera que tanto el error de hecho como el de derecho, consistente éste en el desconocimiento de la sanción de nulidad relativa que la ley establece para el vicio, se oponen a la voluntariedad de la ejecución que supone la confirmación tácita.

¿Podría otro hecho, además de la ejecución voluntaria de la obligación, importar ratificación tácita? Por ejemplo, se da el caso de que una persona que tiene derecho a alegar la rescisión, pese a estar en conocimiento del vicio y de sus efectos, solicite a la parte acreedora del contrato rescindible un plazo para pagar la obligación.

La opinión mayoritaria se inclina por estimar que sólo cabe la ratificación tácita por la ejecución voluntaria de la obligación contratada, sin que pueda atribuírsele tal carácter a otros comportamientos. Todo ello no obsta una renuncia tácita al derecho de alegar la rescisión.

Finalmente, ¿es necesario para que exista ratificación tácita que el acto se ejecute en su totalidad o basta la ejecución de una parte?

Para nuestro Código Civil basta el hecho del cumplimiento o ejecución de la obligación contratada, sin que tenga importancia el hecho de que puedan quedar una o más obligaciones pendientes.

En cuanto a las características de la ratificación, éstas son las siguientes:

  • Es un acto jurídico unilateral, pues requiere solamente la voluntad de una sola parte: el confirmante.
  • Es un acto jurídico accesorio y dependiente, pues no puede subsistir sin otro acto o contrato que se le convalida.
  • Es irrevocable, por lo que el ratificante no podrá con posterioridad desconocer la ratificación y solicitar la rescisión del acto que ha convalidado.
  • Opera con efecto retroactivo, ya que por una ficción legal se supone que siempre ha sido válido y que nunca tuvo un vicio de nulidad relativa.

Finalmente, en lo que respecta a la ratificación, señalaremos cuáles son sus requisitos para que produzca válidamente sus efectos:

  • La ratificación sólo opera tratándose de un vicio que la ley sanciona con nulidad relativa.
  • La ratificación debe necesariamente provenir de la persona que tiene derecho a alegar la nulidad relativa (art. 1696). Ello resulta lógico, ya que se está renunciando a un derecho que la ley ha establecido en su beneficio.
  • El ratificante debe ser capaz de contratar, pero ello no implica que necesariamente deba esperar que cese la incapacidad para ratificar válidamente, toda vez que el incapaz relativo pueda ratificar por sí solo una vez que cese dicha incapacidad o antes por medio de su representante legal.
  • La confirmación debe hacerse en tiempo oportuno, esto es, en el lapso que media entre la celebración del acto rescindible y la declaración judicial de nulidad.
  • La ratificación debe efectuarse después de haber cesado la causa de invalidez, pues en caso contrario la ratificación también sería rescindible.
  • Si la ratificación es expresa, debe cumplir con las mismas solemnidades a que por ley está sujeto el acto o contrato que se confirma (art. 1694). Por ejemplo, la ratificación de una compraventa de bienes raíces deberá efectuarse por escritura pública.

Diferencias entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa

Existen diversas diferencias entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa, las que se manifiestan en los siguientes aspectos:

a) En relación con las personas que pueden pedir la declaración de nulidad: La nulidad absoluta puede ser pedida por cualquiera persona que tenga interés en ello, con la sola excepción de la que ejecutó el acto o celebró el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, y por el ministerio público.

En cambio, la nulidad relativa sólo puede ser pedida por la persona en cuyo beneficio la ha establecido la ley, o por los herederos o cesionarios de ésta.

b) En relación con la declaración de nulidad de oficio, por el juez: La nulidad absoluta puede ser declarada de oficio por el juez, estando obligado a hacerlo cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato.

La nulidad relativa, en cambio, no puede ser declarada de oficio por el juez ni aun cuando apareciera de manifiesto en el acto o contrato.

c) En relación con el saneamiento por el transcurso del tiempo: La nulidad absoluta se sanea transcurridos diez años desde la fecha de celebración del acto o contrato.

En cambio, la nulidad relativa se sanea transcurridos cuatro años, cuyo transcurso se contará dependiendo del tipo de vicio que adolezca el acto o contrato.

d) En relación con el saneamiento por ratificación o confirmación: La nulidad absoluta no puede sanearse por la voluntad del autor o de las partes; mientras que la nulidad relativa puede sanearse a través de la ratificación o confirmación del acto rescindible.

Nulidad total y nulidad parcial

El vicio de nulidad absoluta o relativa puede afectar el acto jurídico en su totalidad o en una parte, razón por la cual la nulidad se clasifica en:

  • Total: Cuando el vicio afecta a todas las partes y cláusulas del acto jurídico. Por ejemplo, el testamento otorgado por un demente.
  • Parcial: Cuando el vicio afecta sólo a una parte o una cláusula del acto jurídico; o cuando afecta a una parte o a un elemento de una cláusula. Por ejemplo, la venta unitaria o en bloque de muebles con inmuebles, sin cumplirse, en lo relativo a estos últimos, con la solemnidad de la escritura pública; o el contrato en que sólo una parte o fragmento de éste choca contra la ley o las buenas costumbres, o en que una parte de la prestación prometida es imposible.

Principios doctrinarios aplicables a la nulidad parcial:

  • La parte o cláusula inválida se separa y aparta del acto jurídico, quedando éste válido en todo lo no afectado por el vicio de nulidad.
  • La parte o el elemento de la cláusula afectado por la nulidad se tiene por no existente, y la cláusula se reduce. A esta operación se denomina reducción interna de la cláusula.

Casos en que no se pueden aplicar estos principios:

  • Cuando el acto jurídico que no está afectado directamente por la invalidez es por su naturaleza dependiente o accesoria a la inválida o no puede tener existencia autónoma. Por ejemplo, la nulidad de una convención acarrea consigo la de la cláusula penal.
  • Cuando se prueba que sin la parte o cláusula inválida el acto jurídico no se habría realizado; o que sin aquella parte o aquel elemento la cláusula no se habría estipulado.

Invalidez parcial en el Código Civil: El Código no contiene una norma que solucione expresamente el problema de la invalidez parcial. Sin embargo, pueden citarse varios casos en que el Código hace aplicación del principio de la no extensión de la invalidez a todo el acto jurídico.

Art. 966. Será nula la disposición (testamentaria) a favor de un incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso o por interposición de persona.

Art. 1058. La asignación que pareciere motivada por un error de hecho, de manera que sea claro que sin este error no hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita.

Art. 1401, inc. 1°. La donación entre vivos que no se insinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor de dos centavos, y será nula en exceso.

Art. 1409. Las donaciones a título universal no se extenderán a los bienes futuros del donante, aunque éste disponga lo contrario.

Art. 2344. El fiador no puede obligarse en términos más gravosos que el principal deudor, no sólo con respecto a la cuantía sino al tiempo, al lugar, a la condición o al modo del pago, o a la pena impuesta por la inejecución del contrato a que acceda la fianza; pero puede obligarse en términos menos gravosos.

Podrá, sin embargo, obligarse de un modo más eficaz, por ejemplo, con una hipoteca, aunque la obligación principal no la tenga.

La fianza que excede bajo cualquiera de los respectos indicados en el inciso 1°, deberá reducirse a los términos de la obligación principal.

En caso de duda se adoptará la interpretación más favorable a la conformidad de las dos obligaciones principales y accesorias.

Art. 770. El usufructo podrá constituirse por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario.

Cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario.

El usufructo constituido a favor de una corporación o fundación cualquiera, no podrá pasar de treinta años.

Efectos de la nulidad

La nulidad, tanto absoluta como relativa, no produce sus efectos de pleno derecho, sino que es necesaria la existencia de una sentencia judicial firme y ejecutoriada que la declare.

El acto que adolece de vicio nace a la vida del derecho y produce todos sus efectos como si fuera válido, pero dichos efectos son efímeros. La acción o excepción de nulidad tiene precisamente por objeto advertir o llamar la atención del juez sobre la existencia de un vicio a fin de que declare la ineficacia del acto.

Los efectos son los mismos, sea que se declare la nulidad absoluta de un acto o contrato, sea que se declare la rescisión.

Los efectos de la nulidad judicialmente declarada se producen entre las partes del acto o contrato nulo y respecto de terceros.

Efectos de la nulidad entre las partes

El principio general de los efectos entre las partes está establecido en el art. 1687, inc. 1° del CC.

Art. 1687, inc. 1°. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.

Una vez declarada la nulidad, el acto deja de producir sus efectos, fingiendo la ley en virtud del efecto retroactivo con que opera la nulidad que el acto nunca existió y que no produjo efecto alguno. Las partes adquieren un derecho para ser restituidas al mismo estado o situación en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo, para lo cual la ley establece dos mecanismos: la extinción de las obligaciones que engendró el contrato y la obligación de efectuar determinadas prestaciones.

Por tanto, es necesario hacer una distinción en los efectos que se producen entre las partes del acto nulo:

  • Si no se han cumplido las obligaciones derivadas del acto: Se concede el derecho a las partes de ser restituidas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo, que se satisface con la extinción de tales obligaciones, siempre que de esa manera se pueda volver al estado anterior.
  • Si se han cumplido dichas obligaciones: Además de producirse el efecto anteriormente señalado, deberá una de las partes o ambas efectuar las prestaciones determinadas por la ley, que reciben la denominación de prestaciones mutuas (art. 1687, inc. 2°).

Art. 1687, inc. 2°. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.

Las reglas generales a que alude la disposición, según las cuales deben efectuarse las restituciones mutuas, son las que se contienen en el Título XII del Libro II del CC “De la reivindicación”.

Lo primero que se debe restituir es la cosa que una o ambas partes recibieron con anterioridad a la declaración de nulidad del acto o contrato, de lo cual no se admite excepción alguna. Además deben restituirse los frutos naturales y civiles de la misma, aunque en la restitución se atiende a la buena o mala fe (art. 907 CC).

Art. 907. El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.

Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción: se considerarán como inexistentes los que se hayan deteriorado en su poder.

El poseedor de buena fe no está obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda: en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores.

En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos.

Para estos efectos, se entiende de mala fe a la parte del acto o contrato nulo que recibió la cosa en conocimiento del vicio que hacía anulable el acto; y de buena fe a quien la recibió con la convicción de haberla adquirido, por medios legítimos, exentos de cualquier vicio de nulidad.

Excepciones a la regla general establecida por el art. 1687: Dichas excepciones son las siguientes:

a) Declaración de nulidad por objeto o causa ilícita: El art. 1468 del CC dice que no podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas.

En consecuencia, si una de las partes del acto o contrato sabía que adolece de objeto o causa ilícita, no puede exigir la restitución de lo que se dio o pagó en virtud del contrato, pese a que él puede estar obligado a restituir lo que recibió, a su vez.

b) Situación del poseedor de buena fe en la restitución de los frutos: El poseedor de buena fe no está obligado a restituir los frutos naturales y civiles que haya percibido antes de la contestación de la demanda.

c) Situación en que se encuentran las partes como consecuencia de la declaración de nulidad de un contrato por incapacidad de una de ellas: Esta excepción la establece el art. 1688 del CC.

Art. 1688. Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz.

Se entenderá haberse hecho ésta más rica, en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, le hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas.

Esta excepción consiste en que el incapaz no está obligado a restituir la cosa que recibió de la otra parte, a menos que ésta pruebe que el incapaz se ha hecho más rico.

Según la ley, el incapaz se hace más rico en dos casos:

  • Cuando las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas le hubiesen sido necesarias.
  • Cuando no siéndole necesarias subsistan en poder del incapaz y éste quisiera retenerlas.

Expliquemos estas reglas en las siguientes situaciones:

a) Con el dinero obtenido el incapaz pagó una deuda y evitó, de esta manera, que se rematará un bien de su propiedad que estaba embargado por decreto judicial. Consecuencia: el incapaz se ha hecho más rico.

b) Con el dinero obtenido el incapaz compró una casa, destinada a servirle de habitación. Consecuencia: el incapaz se ha hecho más rico.

c) Con el dinero obtenido el incapaz compró un auto de carrera, que se destruyó por completo como consecuencia de un accidente de tránsito. Consecuencia: el incapaz no se ha hecho más rico.

d) El incapaz destinó el dinero obtenido para limosnas a los pobres. Consecuencia: el incapaz no se ha hecho más rico.

e) El incapaz depositó el dinero obtenido en una cuenta corriente bancaria a su nombre. Consecuencia: el incapaz se ha hecho más rico.

La finalidad de esta disposición es la precaución que establece la ley cuando en caso de que los incapaces actúen sin los requisitos que la ley exige den una adecuada inversión a lo que obtengan en virtud de un contrato del cual han sido partes. Si el incapaz cumple dichos requisitos, la ley presume que las inversiones que haga se asimilan a las que efectúa una persona razonable, es decir, que las destina a satisfacer una necesidad o que conserva las cosas adquiridas en su poder aunque no le hayan sido necesarias.

Cabe destacar que la regla del art. 1688 sólo tiene aplicación cuando la nulidad del acto o contrato se declara por la causal de incapacidad absoluta o relativa de una de las partes y no por otro vicio. Si se declara la nulidad por otra causal, se siguen las reglas generales del art. 1687, aun cuando entre las partes haya un incapaz.

d) Situación de la persona que adquiere el dominio por prescripción adquisitiva: No está obligada a restituir la cosa, porque ha ganado el dominio de ésta por prescripción adquisitiva.

Efectos de la nulidad judicialmente declarada en relación con terceros

La nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores (art. 1689).

Art. 1689. La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales.

Con esto quiere significar, en virtud de la ficción legal en que se supone que las partes se hallan en el mismo estado como si no hubiesen contratado, que aquélla que enajena la cosa no ha perdido el dominio de ésta, y tendrá acción real en contra del tercer adquirente que recibió la cosa de su contraparte.

Esta solución es una consecuencia del principio de que nadie puede transferir más derechos que los que tiene sobre la cosa, lo que implica que el tercero jamás adquirió el dominio por la tradición que se le hizo en virtud de un contrato nulo.

Cabe destacar que la regla del art. 1689 no distingue si los terceros están de buena o mala fe, es decir, si conocían o no la circunstancia de haber adquirido la cosa con un vicio de nulidad, por lo que la acción reivindicatoria puede intentarse en contra de terceros de buena o mala fe.

Excepciones a la regla del art. 1689: Dichas excepciones son:

a) Caso del poseedor que ha adquirido el dominio por prescripción adquisitiva: El tercero que adquiere la cosa en virtud de la tradición sólo tiene la posesión de ella, por lo que solamente podrá adquirir el dominio de ella por la prescripción adquisitiva. De este modo, el titular anterior pierde el dominio de la cosa, por lo que la acción reivindicatoria resultará ineficiente.

b) Caso del heredero indigno que enajena bienes de la herencia: La regla general es que todo heredero o legatario declarado indigno está obligado a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos (art. 974 CC).

Sin embargo, si el indigno ha enajenado bienes de la herencia, los herederos a quienes beneficia la declaración de indignidad tendrán acción, pero sólo contra terceros de mala fe, en virtud de lo dispuesto en el art. 976.

c) Caso del comprador que es condenado a restituir la cosa cuando se ha declarado la rescisión de la compraventa por lesión enorme: Las enajenaciones o gravámenes de la cosa vendida efectuados por el comprador antes de la declaración de la rescisión por lesión enorme no quedan sin efecto como consecuencia de ésta, pero en este caso el comprador estará obligado a purificarla de las hipotecas u otros derechos reales que hubiera constituido sobre ella (art. 1895).

Conversión del acto nulo

La conversión es el medio jurídico en virtud del cual un negocio se salva de la nulidad convirtiéndose en otro distinto, que sustituye al primero, en la medida de lo posible salvaguardando con ello hasta ese límite el fin perseguido por las partes. Para que esta sustitución se opere, es preciso que en el negocio nulo se contengan los requisitos sustanciales y formales del negocio en que se convierte.

Para que el acto nulo se transforme en un acto diverso válido, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  • Que el acto nulo cumpla con todos los requisitos que se exigen para el acto diverso en que se transforma.
  • Que las partes tengan conocimiento de la ineficacia del primer acto.

El Código Civil no contempla norma que permita que el contrato nulo produzca los efectos de otro acto diverso.

Tradicionalmente se ha dicho que regula la conversión del acto nulo el art. 1444 del CC al decir que los elementos de la esencia son aquellos sin los cuales el acto no produce efecto alguno o degenera en otro contrato diferente, como el caso que la compraventa se estipula el precio no en dinero, sino en otro bien diverso, produciéndose entonces los efectos propios de la permuta.

Sin embargo, esta disposición no se refiere al caso de conversión del acto nulo, sino que más bien cabe analizarlo bajo la perspectiva del error, generalmente de derecho, que determina que las partes den una denominación o calificación equivocada a un acto que la ley denomina o califica de otra manera.

Por tanto, se estima que los arts. 1701 y 1138 del CC hacen posible extraer con mayor propiedad el principio de la conversión.

Art. 1701. La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal: esta cláusula no tendrá efecto alguno.

Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes.

Art. 1138. Son nulas las donaciones revocables de personas que no pueden testar o donar entre vivos. Son nulas asimismo las entre personas que no pueden recibir asignaciones testamentarias o donaciones entre vivos una de otra.

Sin embargo, las donaciones entre cónyuges valen como donaciones revocables.

No cabe entonces sino concluir que la posibilidad de conversión se encuentra restringida exclusivamente a los casos particulares que la ley permite.

La teoría del error común

Puede que en la práctica la aplicación de los principios de la nulidad lleve a situaciones injustas. Entre ellas está la hipótesis del contrato nulo celebrado por las partes en la convicción de que no contiene vicio alguno de nulidad y que es plenamente válido. En este caso, las partes creyeron con fundamento que no se daba en la convención la presencia de alguna causal de invalidez. Por ejemplo, otorgar la escritura de compraventa de un inmueble ante notario incompetente, con la creencia de las partes que era competente.

La doctrina francesa sostiene que el error común sobre la causa de nulidad valida el acto o contrato en que incidió el vicio, de modo que produce los mismo efectos que el de un contrato válido.

La teoría del error común se justifica por los siguientes fundamentos:

a) Argumento histórico: El efecto validante del error común era aceptado en el Derecho Romano, que lo denominaba “error communis facit ius”.

b) Argumento jurídico: Se dan dos razones:

  • La tendencia del legislador de proteger la buena fe, como ocurre en la institución del matrimonio putativo.
  • La nulidad es una sanción que se aplica para las partes que fueron negligentes en la observancia de los requisitos del acto. Si esta es la finalidad de la sanción, es obvio que el resultado no pueda conseguirse cuando las mismas partes ignoren o se hallen en la posibilidad de conocer que en el caso concreto la norma ha sido infringida.

Críticas:

  • En cuanto al argumento histórico, la teoría del error común ha sido resultado de una deformación histórica de algunos pasajes del Digesto.
  • En relación con el argumento jurídico, no es efectivo que la nulidad sea una sanción que requiera para la producción de sus efectos culpa o negligencia por parte de quien celebró el acto jurídico, sino que constituye una sanción de carácter estrictamente objetivo, que no considera las circunstancias o estados subjetivos de las personas.

Requisitos del error para validar un acto nulo: Se exige en doctrina la concurrencia de los siguientes requisitos para que se valide el acto nulo en el cual existió error sobre la causa de invalidez:

  • El error debe ser común, es decir, debe haber sido compartido por la generalidad de los que se hallen en las mismas circunstancias que las partes en el tiempo y lugar en que el acto ha sido concertado.
  • El error debe ser excusable o debe existir un justo motivo de error.
  • Buena fe de quienes incurren en el error.

El Código Civil no contempla ninguna norma que reconozca expresamente y en términos generales el efecto validante del error común. Sin embargo, contiene normas que se fundan e inspiran en la teoría del error común. Por ejemplo, los arts. 1013 en relación con el 1012, 704 N° 4 y 1576.

Art. 1012. No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en Chile:

  1. Derogado;
  2. Los menores de dieciocho años;
  3. Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia;
  4. Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón;
  5. Los ciegos;
  6. Los sordos;
  7. Los mudos;
  8. Los condenados a alguna de las penas designadas en el artículo 267, número 4., y en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos;
  9. Los amanuenses del escribano que autorizare el testamento;
  10. Los extranjeros no domiciliados en Chile;
  11. Las personas que no entiendan el idioma del testador; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1024.

Dos a lo menos de los testigos deberán estar domiciliados en la comuna o agrupación de comunas en que se otorgue el testamento y uno a lo menos deberá saber leer y escribir, cuando sólo concurran tres testigos, y dos cuando concurrieren cinco.

Art. 1013. Si alguna de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente no se manifestare en el aspecto o comportación de un testigo, y se ignorare generalmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo.

Pero la habilidad putativa no podrá servir sino a uno solo de los testigos.

Art. 704. No es justo título:

4°. El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.

Art. 1576. Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito, aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.

El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.

La doctrina y la jurisprudencia coinciden que el efecto validante del error común constituye un principio general aceptado por nuestro derecho, aplicable inclusive a las hipótesis que no estén especialmente previstas por el legislador.

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Bibliografía: Código Civil. Recuperado el 2 de diciembre de 2010, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.