Objeto del Acto Jurídico

El objeto es una noción civilista que hace referencia a los derechos y obligaciones que el acto jurídico crea, modifica o extingue.
Objeto del Acto Jurídico

El objeto del acto jurídico corresponde al fin perseguido por el autor o por las partes que otorgan o celebran un acto o contrato. Estos son los derechos y obligaciones creados por él. El Código Civil no es claro ni preciso a la hora de regular el objeto. Por tanto, es la doctrina la que se encarga de conceptualizar el objeto del acto jurídico.

Tabla de contenido

Acerca del objeto del acto jurídico

El objeto, al igual que la voluntad, constituye un requisito de existencia esencial del acto jurídico. Para quienes definen que el acto jurídico es la manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar y extinguir derechos subjetivos, el objeto estaría constituido por los derechos y obligaciones que el acto crea, modifica o extingue.

Para otros, el objeto del acto jurídico sería la prestación, es decir, la cosa que debe darse o entregarse o el hecho que debe ejecutarse o no ejecutarse, confundiéndose en ese sentido lo que es el objeto del contrato y el objeto de la obligación. El objeto, entonces, es la materia, o las utilidades o las relaciones que caen bajo la voluntad de las partes.

El Código Civil señala en el art. 1445 que todo acto o declaración debe recaer en un objeto lícito, y además el art. 1460 establece que toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer.

Según se desprende del tenor literal del art. 1460, el objeto del acto jurídico es la cosa que debe darse o entregarse o el hecho que debe ejecutarse o no ejecutarse, por lo que el legislador identifica el objeto del acto jurídico con el objeto de la obligación.

Sin embargo, cabe destacar que existen otras disposiciones del Código que atribuyen un alcance distinto al objeto, que lo identifica con la materia sobre la cual versa el acto o el contenido del mismo. Por ejemplo, el art. 1463, cuando dice que el derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de donación o contrato alguno.

Requisitos del objeto

Dijimos que el objeto, de acuerdo con el art. 1460, el objeto consiste en la cosa que se debe dar o entregar o un hecho que debe ejecutarse o no ejecutarse, por lo que para saber cuáles son los requisitos del objeto, debemos distinguir si se trata de una cosa o de un hecho.

Requisitos que debe reunir la cosa objeto de la declaración de voluntad: La cosa que debe darse debe ser real, comerciable y determinada.

a) Cosa real: Significa que la cosa debe existir al momento de la declaración de voluntad o esperarse que exista (art. 1461, inc. 1°).

Art. 1461, inc. 1°. No sólo las cosas que existen pueden ser objetos de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciables, y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género.

Complementa a esta disposición el art. 1813 del CC, que se refiere a la venta de las cosas que no existen, pero cuya existencia se espera.

Art. 1813. La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte.

Por consiguiente, la venta de cosas futuras es por regla general condicional, siendo en este caso la condición que la cosa llegue a existir. Por lo tanto, la condición en este caso constituye una cosa de la naturaleza de la compraventa de cosas futuras.

Sin embargo, esta regla general presenta dos excepciones:

  • Que las partes estipulan expresamente que la compraventa de la cosa que no existe no debe entenderse subordinada a la condición de que ésta llegue a existir.
  • Que por la naturaleza de la compraventa aparezca o se desprenda que lo que se compra es la suerte.

Por otra parte, si se vende una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y, en realidad, no existe, la compraventa es inexistente, conforme lo dispone el art. 1814.

b) Cosa comerciable: Se dice que una cosa es comerciable cuando es susceptible de dominio o posesión por los particulares. O bien, cuando se encuentra en el comercio humano y no excluida de él por su naturaleza, por su destinación o por la ley, como salvaguardia del orden público.

Según el profesor Avelino León, tienen calidad de incomerciables las siguientes cosas:

  • Aquellas que se encuentran excluidas del comercio humano por su propia naturaleza, como la alta mar, el aire y aquellas cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, que no son susceptibles de dominio, y ninguna nación, corporación o individuo tiene derecho de apropiarse (art. 585 CC). La incomerciabilidad en este caso es absoluta.
  • Aquellas cosas que por su destinación no son susceptibles de dominio o posesión por los particulares, como los bienes nacionales de uso público, cuyo dominio pertenece a la Nación y su uso a todos los habitantes, calles, plazas, puentes, caminos, el mar adyacente y sus playas (art. 589 CC).

c) Cosa determinada: Una cosa puede encontrarse determinada:

  • Como especie o cuerpo cierto: Se individualiza determinadamente un individuo de un género también determinado. Por ejemplo, la casa ubicada en calle Carmen N° 545 de la comuna de Santiago Centro.
  • Como género: La determinación es genérica cuando se indica indeterminadamente a un individuo de un género determinado. Por ejemplo, un automóvil; dos caballos.

Cuando la cosa se encuentra determinada sólo en el género, debe conocerse su cantidad, la cual puede estar expresamente determinada por las partes o, si nada dicen, el acto o contrato debe contener datos o fijar reglas que sirvan para determinarla. Se dice en este caso que la cantidad es determinable.

Requisitos que debe reunir el hecho objeto de la declaración de voluntad: El hecho que debe ejecutarse o no ejecutarse debe ser determinado además de física y moralmente posible.

  • Hecho determinado: Significa que tiene que especificarse de manera tal que evite toda ambigüedad en cuanto a qué es lo que debe hacerse o no hacerse.
  • Hecho física y moralmente posible: De acuerdo con lo establecido en el art. 1462, inc. final, es físicamente imposible cuando el hecho es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes o contrario a las buenas costumbres o al orden público.

Sanción por falta de objeto

El acto jurídico carece de objeto cuando éste no reúne los requisitos exigidos por la ley.

La sanción por falta de objeto puede tener dos posibilidades:

  • Inexistencia jurídica: Así lo da a entender el art. 1814 del CC, que dice que la venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno.
  • Nulidad absoluta: Pues se habría omitido un requisito exigido por la ley para el valor del acto, en consideración a su naturaleza o especie.

El objeto ilícito

El objeto ilícito consiste en la ejecución de un hecho que atenta contra la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. El Código Civil no define el objeto ilícito, sino que se limita a señalar algunos casos en que se presenta con especial relevancia la ilicitud del objeto, y que analizaremos uno por uno.

Dichos casos son:

  • Actos que contravienen el derecho público chileno.
  • Pactos sobre sucesiones futuras.
  • Enajenación de las cosas enumeradas en el art. 1464.
  • Actos contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres.

Actos que contravienen el derecho público chileno

Se refiere a este caso el art. 1462 del CC.

Art. 1462. Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto.

La doctrina nacional ha discutido la validez de la sumisión a una jurisdicción extranjera pactada entre particulares. Algunos le niegan valor en atención a que dicha estipulación desconocería las normas de jurisdicción y competencia que el COT da a los tribunales sobre controversias judiciales de orden temporal e infringiría, por lo mismo, el derecho público chileno.

Por otro lado hay quienes piensan que lo que prohíbe el art. 1462 es someterse a una jurisdicción no reconocida por leyes chilenas, siendo del caso tener en cuenta que las jurisdicciones extranjeras se encuentran reconocidas por las leyes chilenas, como lo revela el CPC al contener normas relativas al cumplimiento de resoluciones dictadas por tribunales extranjeros. Por tanto, para quienes sostienen este criterio la sumisión de las partes a una jurisdicción extranjera es perfectamente legítima dentro del ámbito del derecho internacional privado, y que así lo reconoce el art. 318 del Código Bustamante.

Pactos sobre sucesiones futuras

Se refiere a ellos el art. 1463 del CC.

Art. 1463. El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.

Las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el título de las asignaciones forzosas.

Comentarios de este precepto:

El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de contrato alguno, sea gratuito u oneroso.

Por la redacción del inc. 2° hace pensar que la regla general del inc. 1° tiene una excepción constituida por las convenciones entre el que debe una legítima y el legitimario relativas a la misma legítima o mejoras, convenciones que serían válidas no obstante tener por objeto el derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva. En este caso, la única convención expresamente autorizada en dicho artículo es el denominado pacto de no disponer de la cuarta de mejoras a que se refiere el artículo 1204.

Art. 1204. Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre vivos a su cónyuge o a alguno de sus descendientes o ascendientes, que a la sazón era legitimario, no donar, ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a su promesa, el favorecido con ésta tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare.

Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión futura, entre un legitimario y el que le debe la legítima, serán nulas y de ningún valor.

Del art. 1204 se desprende que no puede celebrarse válidamente convención alguna entre el que debe una legítima y el legitimario relativa a la misma legítima. En lo que respecta a la cuarta de mejoras, la única convención permitida es la de no disponer de dicha cuarta.

Si la persona no cumple su promesa de no disponer de la cuarta de mejoras, la ley prevé la infracción a dicho pacto, estableciendo que la sanción no es la nulidad del instrumento, sino que la ineficacia de la disposición de la cuarta de mejoras, pero solamente en lo que representa el perjuicio para el asignatario.

También se estima que el pacto de no disponer de la cuarta de mejoras no es la única excepción al art. 1463, pues se cree que la ley autoriza otra convención relativa a legítimas o a mejoras: la donación irrevocable hecha en razón de legítimas o de mejoras a que se refiere el art. 1185 del CC.

Art. 1185. Para computar las cuartas de que habla el Artículo precedente, se acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables e irrevocables, hechas en razón de legítimas o de mejoras, según el estado en que se hayan encontrado las cosas donadas al tiempo de la entrega, pero cuidando de actualizar prudencialmente su valor a la época de la apertura de la sucesión.

Finalmente cabe señalar que las convenciones relativas a derechos sucesorios ya existentes por haber muerto el causante son válidas, pues la ley solamente las prohíbe mientras la persona se encuentre viva.

Enajenación de las cosas enumeradas en el art. 1464

Antes de estudiar cada uno de los casos del art. 1464, es necesario precisar el sentido y alcance de algunos preceptos.

Qué se entiende por enajenación: El acto jurídico por el cual se enajena una cosa es la tradición, que es un modo de adquirir el dominio de las cosas que consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la intención y la facultad de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.

La enajenación, en consecuencia, es sinónimo de tradición, la cual sirve para transferir el dominio o para constituir otro derecho real distinto de aquél.

La palabra “enajenación” puede tomarse en un sentido amplio o restringido.

  • En un sentido amplio: La enajenación designa a la tradición que sirve para transferir el dominio o para constituir cualquier otro derecho real. Por ejemplo, gravar un inmueble con hipoteca constituye un acto de enajenación.
  • En un sentido restringido: La enajenación solamente consiste en la tradición del derecho real de dominio.

La doctrina estima que cuando la ley dice enajenar no necesariamente restringe el alcance de este término a la tradición que permite la transferencia del dominio, de tal modo que en los casos enumerados en el art. 1464 adolece de objeto ilícito la tradición de las cosas que en ellos se señala, sin tomar en consideración si la tradición se efectuó con intención de transferir el dominio o de cualquier otro derecho real.

Venta de las cosas cuya enajenación adolece de objeto ilícito: Como hemos dicho, el acto jurídico que el art. 1464 considera reprochable es la tradición que tiene por objeto ciertas cosas, sin que pueda interpretarse la disposición en el sentido de que también adolece del mismo vicio la compraventa de las mismas cosas. Ello porque se trata de una norma excepcional y además la tradición es una convención totalmente diferente de la compraventa, pues la primera transfiere el dominio de la cosa vendida y la segunda sirve de título para su transferencia.

Sin embargo, si la compraventa tuviera por objeto algunas de las cosas que señala el art. 1464 adolece de objeto ilícito porque constituye un contrato que la ley prohíbe, lo que resulta concordar las siguientes disposiciones:

  • El art. 1810, que establece que pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales cuya enajenación no está prohibida por la ley.
  • El art. 1464, que menciona las cosas cuya enajenación está prohibida por la ley.
  • El art. 1466, que dice que hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes.

Hay autores que difieren en parte de esta interpretación, porque el art. 1464 no tiene el alcance de norma prohibitiva en relación con la enajenación de las cosas que enumera. Solamente sería prohibitivo en lo referente a la enajenación de las cosas que no están en el comercio y de los derechos y privilegios que no pueden transferirse a otras personas (números 1 y 2, respectivamente); y no tendría tal carácter en lo que respecta a la enajenación de las cosas embargadas o de las especies cuya propiedad se litiga (números 3 y 4, respectivamente), pues si se cumplen los requisitos que ahí se mencionan la enajenación de dichas cosas es válida y no adolece de objeto ilícito.

Sin embargo, la mayoría de la doctrina interpreta el art. 1464 como norma prohibitiva en relación con la enajenación de todas las cosas que ahí se menciona, pues si en los casos enumerados en los números 3 y 4 no se cumplen con el requisito de autorización que se en ellos se menciona, el acto adolece de objeto ilícito.

Enajenación de las cosas que no están en el comercio

Dijimos que uno de los requisitos de existencia del objeto es que la cosa que debe darse o entregarse debe ser comerciable, de acuerdo a lo establecido en el art. 1461 del CC.

Sin embargo, el art. 1464 N° 1 revela una falta de armonía con el art. 1461, ya que de acuerdo con la primera se hace posible desprender que aun cuando la cosa se encuentre fuera del comercio puede constituir el objeto de la enajenación, por lo que en este caso la sanción no sería la inexistencia, sino la nulidad absoluta.

A juicio del profesor Vial del Río, si la cosa no existe o no se encuentra determinada o está fuera del comercio falta un requisito esencial del objeto, por lo que no produce efecto alguno. Otros dicen que constituyen requisitos esenciales del objeto del acto jurídico solamente que la cosa exista y que se encuentre determinada.

Llama la atención que los únicos actos relativos a cosas incomerciables que la ley declara que tienen objeto ilícito son, como decíamos antes, la compraventa y la enajenación, de lo que resulta indiscutible que se sancionan con la nulidad absoluta. Pero en ninguna parte dice que otros actos y contratos que tengan por objeto cosas incomerciables adolecen de objeto ilícito ni contempla disposición alguna que permita desprender que se sancionan con la nulidad absoluta, siendo posible aplicar entonces la sanción de la inexistencia jurídica.

Si se aplicara en los otros contratos, como el comodato y el arrendamiento de una cosa que no es comerciable, la sanción de la inexistencia resulta extraña, pues la venta de la misma cosa produciría todos los efectos que le son propios mientras no se declare la nulidad absoluta del contrato.

Enajenación de los derechos y privilegios que no pueden transferirse a otras personas

El Código Civil se refiere a dicho acto en el N° 2 del art. 1464, y que constituye la enajenación de derechos personalísimos, que son aquellos que no pueden transferirse a otras personas, como los derechos de uso y habitación (art. 819), el derecho de alimentos (art. 334) y la facultad de testar.

Unos dicen que esta disposición es redundante porque la enajenación de los derechos personalísimos cabe dentro de la enajenación de las cosas que no están en el comercio. Sin embargo ello no es así, porque los derechos personalísimos son cosas que se encuentran dentro del comercio humano, pero tienen la particularidad de ser inalienables, es decir, que el titular de dichos derechos no puede transferirlos a otra persona.

Enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial

El embargo consiste en la aprehensión compulsiva que el juez de la causa hace de determinado bien del deudor, y desde el momento en que se verifica, tales bienes quedan sujetos a la autoridad del referido juez.

No solamente tiene la calidad de embargada la cosa cuyo embargo se ha trabado en juicio ejecutivo, sino que también aquella que se encuentre afectada por una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos o de gravar y enajenar.

Desde qué momento debe entenderse que una cosa se encuentra embargada: Hay que distinguir entre las partes litigantes en el juicio en que se ha decretado el embargo y los terceros ajenos a dicho juicio.

a) Respecto de las partes litigantes en el juicio en que se ha trabado el embargo: La cosa se encuentra embargada desde el momento en que se notifica la resolución de requerimiento de pago al deudor y éste no paga.

b) Respecto de terceros: Hay que distinguir si el embargo recae sobre bienes muebles o sobre inmuebles:

  • Bienes muebles: El embargo existe respecto de terceros sólo desde el momento que han tenido conocimiento del mismo.
  • Inmuebles: El embargo existe respecto de terceros sólo una vez que se haya inscrito en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces (arts. 297 y 453 CPC).

Cabe destacar que la enajenación de un inmueble embargado adolece de objeto ilícito aunque no se haya inscrito el embargo. Ello porque el Código Civil no requiere tal inscripción para que el inmueble se considere embargado para el efecto de su enajenación.

Cuándo debe existir el embargo o prohibición para que la enajenación adolezca de objeto ilícito: Debe existir al momento de la enajenación.

Objeto ilícito en la enajenación forzada de una cosa embargada: Algunos autores consideran que la enajenación forzada de la cosa es válida, pues la ilicitud del objeto sólo se aprecia en las enajenaciones que el deudor hace voluntariamente y no en aquellas que no requieren el consentimiento del deudor y que pueden producirse inclusive contra su voluntad, como son las ordenadas por el juez en el ejercicio de sus facultades. Esta es la opinión que adhiere el profesor Vial del Río.

Otros piensan que no es válida ya que la ley no distingue entre enajenación forzada y enajenación voluntaria. Además, lo que persigue la ley es proteger al máximo los intereses de los acreedores, por lo cual si la enajenación forzada fuera válida, disminuirían las seguridades de éstos.

Forma de enajenar válidamente una cosa embargada: El art. 1464 N° 3 establece dos maneras para enajenar válidamente una cosa embargada: la autorización judicial y el consentimiento del acreedor.

  • Autorización judicial: La jurisprudencia ha señalado que dicha autorización la debe conceder el mismo juez que decretó la prohibición o embargo. Si son varios jueces que han trabado el embargo sobre la misma cosa, la autorización debe ser dada por todos ellos.
  • Consentimiento del acreedor: El acreedor estaría renunciando a un derecho que mira su interés particular. Si el embargo se ha trabado a favor de varios acreedores, todos deben consentir en la enajenación de la cosa.

Cabe tener presente que tanto la autorización judicial como el consentimiento del acreedor deben prestarse con anterioridad al acto de enajenación, por lo que no cabe el acto de ratificación, pues de lo contrario vendría a constituir una forma de saneamiento del vicio de nulidad absoluta que la ley no contempla.

Enajenación de las especies cuya propiedad se litiga sin permiso del juez que conoce del litigio

Las especies cuya propiedad se litiga son aquellos cuerpos ciertos, muebles o inmuebles, cuyo dominio o propiedad se discute en juicio.

No hay que confundir la enajenación de una especie cuya propiedad se litiga con la enajenación de un derecho litigioso, pues esta última es válida y se encuentra reglamentada por los arts. 1911 y ss. del CC. Además, el objeto de la enajenación de una especie cuya propiedad se litiga es la cosa en sí; en cambio, el objeto de la cesión de un derecho litigioso es el evento incierto de la litis.

Para que la enajenación de las especies cuya propiedad se litiga constituya un objeto ilícito del acto, es necesario que se cumpla el requisito establecido en el art. 296 del CPC, que, en síntesis, señala que será necesario que el juez decrete la prohibición de enajenar la especie.

Posteriormente el art. 297 del mismo Código dispone que cuando la prohibición recaiga sobre bienes raíces se inscribirá en el Registro del Conservador respectivo. Esta obligación no es un requisito para que la enajenación de una especie litigiosa constituya ilicitud del objeto, pues solamente se requiere para que produzca efectos respecto de terceros.

El art. 1464 N° 4 establece que la única forma de enajenar válidamente una especie litigiosa es por medio de una autorización del juez que conoce del litigio, lo que cabe la duda si también puede proceder por el consentimiento de la persona que a cuyo favor se ha decretado la prohibición.

Algunos dicen que no procede ya que la ley no lo dispone expresamente, como así lo hace con las cosas embargadas, por lo que se atiene al tenor literal de la disposición de la ley.

El profesor Vial del Río adopta el criterio de que el consentimiento de la persona a cuyo favor se ha decretado la prohibición también valida el acto de enajenación, pues no se divisa razón alguna para que la ley la hubiera impedido en el caso de prohibición de enajenar.

Actos contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres

Se refiere a estos actos los arts. 1465 y 1466 del CC, los cuales nos referiremos brevemente a cada uno de ellos.

a) Condonación del dolo futuro: Se refiere a ella el art. 1465.

Art. 1465. El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale.

La condonación del dolo futuro consiste en la aceptación y perdón de la conducta dolosa que pudiera tener una de las partes en el porvenir. Es una estipulación reprobada por la ley porque supone que una de las partes de la convención en que se estipula dicha condonación acepta anticipadamente que la otra lo haga víctima de engaños o que infrinja un contrato con la intención de dañar al acreedor, y porque implica una renuncia a perseguir la responsabilidad de la parte que actuó con dolo.

Lo anterior no obsta a que el dolo pueda ser condonado una vez que se haya ejecutado el engaño o la infracción dolosa y siempre que la persona que condona haya conocido el engaño o dolo del deudor que fue víctima.

Para que dicha condonación produzca sus efectos, es necesario que la víctima la manifieste expresamente, es decir, no pueden deducirse de un mero comportamiento del deudor.

b) Deudas contraídas en juegos de azar: El art. 1466 señala que hay objeto ilícito en las deudas contraídas en juegos de azar.

El Código Civil reglamenta el juego y la apuesta como contratos aleatorios de los cuales deriva una obligación que afecta a la parte que perdió el juego o la apuesta (arts. 2259 a 2263).

  • Juego: Consiste en el ejercicio recreativo sometido a reglas y en el cual se gana o se pierde, como el de naipes, ajedrez, billar o pelota.
  • Apuesta: Consiste en el ejercicio en que se arriesga cierta cantidad de dinero en la creencia de que alguna cosa, como juego, contienda deportiva, etc., tendrá tal o cual resultado; cantidad que en caso de acierto se recupera aumentada a expensas de las que han perdido quienes no acertaron.

La ley reprueba los juegos de azar, que son aquellos en que la contingencia incierta de ganar o perder depende principalmente de la suerte. En cambio, permite aquellos juegos en que predomina la fuerza o destreza corporal (como las carreras a pie o a caballo) y aquellos juegos en que predomina la destreza o habilidad intelectual (ajedrez). Excepcionalmente se permiten ciertos juegos de azar, como los que se practican en casinos legalmente establecidos y los de lotería.

Si bien el art. 1466 dice que hay objeto ilícito en las deudas contraídas en juegos de azar, se cree que el objeto ilícito existe en el contrato de juego o en el de apuesta que se celebra en relación con un juego de azar, lo que determina que es anulable por el vicio de objeto ilícito.

c) Venta de libros cuya circulación se encuentra prohibida o de determinados objetos cuyo tráfico atenta contra la moral o la ley: El art. 1466 señala que hay objeto ilícito en la venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente, de láminas, pinturas y estatuas obscenas y de impresos condenados como abusivos de la libertad de prensa. En este caso, se considera que el objeto ilícito existe en un contrato específico: el de compraventa.

d) Contratos prohibidos por la ley: Finalmente, el art. 1466 termina incluyendo lo que constituye la regla general en materia de actos que la ley considera que adolecen de objeto ilícito: hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes. Por ejemplo, la compraventa de cosas cuya enajenación la ley prohíbe, o la compraventa entre cónyuges.

Aviso importante: La información contenida en esta publicación puede estar desactualizada.

Bibliografía: Código Civil. Recuperado el 2 de diciembre de 2010, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.