Representación de los Actos Jurídicos

La representación de actos jurídicos favorece a las personas que no puedan concurrir personalmente a la celebración de tales actos.
Representación de los Actos Jurídicos

La representación es una modalidad de acto o contrato, en virtud del cual, lo que una persona ejecuta o celebra en nombre de otra, estando facultada por ésta o por la ley para representarla, se establece en el patrimonio de ésta. Su regulación se ubica en los artículos 43 y 1448 del Código Civil. Luego, todos los actos o contratos pueden ejecutarse o celebrarse mediante representante, salvo los casos de excepción.

Tabla de contenido

Acerca de la representación en los actos jurídicos

Las personas suelen regular directamente sus intereses, sin recurrir a intermediarios, siendo lo más frecuente que las partes en un contrato concurran o intervengan personalmente en su celebración. Sin embargo, puede ocurrir que se encuentren impedidas para concurrir personalmente a la celebración de dicho acto, recurriendo a que otra persona lo haga en su nombre.

Los efectos del acto que concluye una persona a nombre de otra se radican directamente en esta última, como si hubiera concurrido personalmente a la celebración de dicho acto.

De lo expuesto es posible que las personas concurran a un acto jurídico de dos maneras:

  • Actuando a nombre propio: Regulan personalmente y en forma directa sus intereses.
  • Actuando a nombre ajeno: No regulan intereses propios, sino que los terceros en virtud de una autorización expresa.

Entonces, la representación es la institución jurídica en virtud de la cual los efectos de un acto que celebra una persona que actúa a nombre o en lugar de otra, se radican en forma inmediata y directa en esta última, como si ella personalmente lo hubiera celebrado.

Dada esta definición, se pone de manifiesto que intervienen dos personas:

  • El representante: Es quien celebra el acto jurídico a nombre o en lugar de otra persona.
  • El representado: Es la persona a quien se radican los efectos del acto ejecutado por el representante.

El Código Civil se refiere a la representación en el art. 1448.

Art. 1448. Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.

Poder de representación

Todo representante debe tener poder de representación, y se entiende por tal como la autorización que tiene una persona para concretar negocios por cuenta de otra, obligando exclusiva y directamente al representado.

En doctrina, los términos “poder” y “facultad” significan dos conceptos diferentes:

  • Facultad para designar: Es toda acción lícita que una persona puede ejecutar en la órbita de sus propios intereses.
  • Poder: Es la potestad que tiene una persona para ejecutar con éxito actos jurídicos que atañen o dicen relación con los intereses de terceros.

La regla general es que todas las personas están facultadas para disponer por sí solas de los intereses propios. Por excepción pueden autorizar la disposición de intereses de otra persona que se encuentra restringida por incapacidad. Pero nadie está facultado para disponer de los intereses ajenos, a menos que tenga poder para ello.

Dicho poder se denomina apoderamiento u otorgamiento de poder, que es un acto jurídico unilateral por el cual una persona confiere a otra el poder de representarla frente a terceros, de tal modo que el representado llega a ser en forma directa y exclusiva el titular de los derechos y obligaciones que emanan del acto jurídico.

Clases de representación

El poder de representación puede emanar de la ley o de la voluntad del interesado, por lo que la representación puede ser:

a) Legal o necesaria: Supone que una persona se encuentra en la imposibilidad jurídica de ejercer por sí sola la autonomía privada, careciendo de la aptitud para disponer de los intereses que se encuentran dentro de la órbita jurídica.

La persona que es representada legalmente carece de libertad para decidir quién la represente. Su representante es, necesariamente, el que determina la ley.

Por su parte, el representante legal debe ser plenamente capaz, ya que presta su voluntad al representado al que le falta o que por la ley no puede expresarla.

Son representantes legales:

  • El padre o la madre del hijo que está sujeto a patria potestad.
  • El adoptante del adoptado.
  • El tutor o curador del pupilo.
  • El juez, que lo es del ejecutado en las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor.
  • El síndico, que es representante del fallido.

b) Voluntaria: Surge exclusivamente como consecuencia de un acto voluntario del interesado (dominus), que otorga poder a otra persona para que actúe a su nombre.

La persona del interesado tiene la más amplia libertad para decidir, en primer término, si actúa o no personalmente; y, en caso de optar por actuar representado, para escoger a la persona del representante que puede, inclusive, ser una persona incapaz.

Mandato y representación voluntaria

La doctrina tradicional considera que existe una estrecha vinculación entre el contrato de mandato y la representación voluntaria, de tal manera que no se concibe la existencia de representación voluntaria sin mandato.

Sin embargo, en opinión del profesor Vial del Río, el mandato y la representación voluntaria son dos cosas distintas, en virtud de los siguientes aspectos que tiene uno y el otro:

  • El mandato es un contrato, y como tal está definido en el art. 2116 del CC. En cambio, la representación voluntaria es un acto jurídico unilateral, que se traduce en el apoderamiento, ya definido.
  • La representación voluntaria no supone necesariamente un mandato, toda vez que el poder de representar es distinto e independiente de éste y puede existir con anterioridad al perfeccionamiento del mandato.
  • Si bien el apoderamiento es un acto distinto e independiente del mandato, no se puede concebir el ejercicio del poder de representación desligado del cumplimiento del mandato. Es decir, para ejercer la representación voluntaria se debe necesariamente aceptar y ejecutar el mandato.
  • La representación no es un elemento de la esencia del mandato, ya que es perfectamente posible que el mandatario actúe a nombre propio (mandato sin representación). Ello implica que los efectos de los actos o contratos que éste celebre radiquen en su persona y no en el mandante (art. 2151 CC).

Otras diferencias:

  • El mandato se origina necesariamente en un acto voluntario. En cambio, el poder de representación puede ser legal.
  • El mandato, por ser un contrato, es fuente de obligaciones. El apoderamiento no es fuente de obligaciones, sino que el poderdante autoriza al apoderado para que actúe en su representación, pero sin obligación alguna.
  • El mandato regula los efectos que se dan entre el mandante y el mandatario. En cambio, el otorgamiento de poder regula los efectos que se dan entre el representante y los terceros con quienes contrata.

Naturaleza jurídica de la representación

Existen en doctrina varias teorías que explican la razón que hace posible que los efectos del acto o contrato que celebra una persona no se radiquen en ésta, sino en otra persona, a nombre de la cual actúa la primera. Tales teorías son:

a) Teoría de la ficción de la ley de Pothier: La representación envuelve una ficción, en virtud de la cual el representado ha intervenido de manera directa e inmediata en el acto jurídico celebrado en su nombre, como si hubiera concurrido personalmente.

Esta teoría está abandonada porque no hay manera de explicar cómo el incapaz absoluto puede intervenir en el acto jurídico y que produzca válidamente sus efectos.

b) Teoría del nuncio o mensajero de Savigny: El representante no es más que un simple mensajero del representado, lo que explica que el verdadero sujeto del acto o contrato sea el representado y justifica que en éste se radiquen los efectos del mismo

c) Teoría del doble contrato de Thol: Lo que justifica que los derechos y obligaciones se radiquen directamente en el representado es la consideración de la existencia de dos contratos diferentes: el primero es el que celebra el representante con el tercero, haciendo referencia a la voluntad del representado y al poder de representación; y el segundo es el contrato que se entiende que celebra el representado con el tercero, en virtud de dicha referencia y como consecuencia del contrato anterior.

d) Teoría de la cooperación de voluntades de Mitteis: Considera que la voluntad contractual declarada en el acto representativo está repartida entre el representante y el representado. La declaración de apoderamiento no sería un acto jurídico independiente, extraño al negocio principal, sino una parte integrante del negocio principal mismo.

Sin embargo, también surge el problema del absolutamente incapaz, ya que no se puede explicar la cooperación que pueda emanar de él. Además tiene un grave problema, porque tratándose de la representación voluntaria confunde dos actos jurídicos distintos: el apoderamiento y el acto representativo.

e) Teoría que considera relevante la actuación del representante de Hupka: Considera que la manifestación de voluntad necesaria para la existencia del acto jurídico proviene siempre del representante, la cual no consiste en completar la voluntad del apoderamiento. El representado no tiene nunca la voluntad inmediata de la declaración, sino que solamente la voluntad de que el representante cree el acto jurídico mediante su propia decisión.

A diferencia de lo que señala Mitteis, se reconoce que se producen dos actos independientes, que son psicológica y jurídicamente distintos.

f) Teoría de la modalidad de la doctrina francesa: Sostiene que quien manifiesta su voluntad en el acto jurídico es directamente el representante, pero como la representación es una modalidad de los actos jurídicos —como la condición y el plazo— los efectos del acto celebrado por el representante no se radican en él, sino que en la persona del representado.

Esta teoría se fundamenta en que la autonomía privada autoriza a las partes para modificar los efectos que normal y naturalmente un acto jurídico produce, lo que éstas hacen por intermedio de una modalidad. Por tanto, si las partes nada dicen, la ley entiende que los efectos de un acto o contrato radican en las personas que concurren personalmente a su celebración.

Circunstancias modificatorias

Acerca de la influencia de las circunstancias personales del representante o del representado en el acto o contrato. El tema que vamos a tratar a continuación es un problema que no tiene solución expresa de la ley, como por ejemplo, la interrogante que se produce cuando un acto representativo está viciado: ¿a qué consentimiento se refiere? ¿al del representante o del representado?

La doctrina tampoco contempla un principio general, lo que hace necesario el análisis caso a caso, para proponer la alternativa que parezca más acorde con la justicia y con la equidad natural.

A continuación analizaremos los casos más característicos:

En relación con la capacidad: Para determinar quién debe ser capaz, resulta necesario hacer las siguientes distinciones:

a) Capacidad del representado: Hay que distinguir entre la representación legal y la representación voluntaria:

  • Representación legal: El representado es, normalmente, un incapaz absoluto o relativo, por lo cual requerirá para la celebración de un acto o contrato de un representante legal.
  • Representación voluntaria: El representado es una persona capaz, pues la capacidad es un requisito para la eficacia del acto de apoderamiento.

b) Capacidad del representante: También cabe hacer la distinción entre representación legal y representación voluntaria.

  • Representación legal: El representante debe ser una persona capaz.
  • Representación voluntaria: El representante que tiene la calidad de mandatario puede ser un relativamente incapaz, bastando que tenga juicio y discernimiento suficiente para que obligue al mandante respecto de terceros (art. 2128 CC). El relativamente incapaz no requiere de la representación ni de la autorización de su representante legal para aceptar el mandato. Pero en lo que respecta a las obligaciones que contraiga con el mandante o con terceros, se aplican las reglas generales de la incapacidad relativa.

En relación con las formalidades que exige la ley para los actos de ciertas personas: En el caso de la enajenación de bienes raíces del hijo, la ley exige la autorización judicial para que el acto sea válido.

Ahora bien, si la enajenación del bien raíz del hijo se hiciera por intermedio de un mandatario y representante del padre, ¿el mandatario deberá pedir la autorización judicial previa para dicha enajenación?

Por otra parte, en el supuesto de que el hijo actuará como mandatario de una persona capaz que lo apoderó para enajenar un bien raíz, ¿requerirá de autorización judicial previa?

No cabe duda que esta formalidad habilitante requerida por la ley es necesaria siempre, sin importar si la enajenación la realiza el hijo autorizado por el padre, o que la realice el padre o un tercero como mandatario o representante de éste.

En relación con los vicios del consentimiento: Es necesario hacer las siguientes distinciones:

  • Error del representante: Vicia el consentimiento siempre que dicho error sea también relevante para el representado.
  • Fuerza o dolo que se ejerza sobre el representante: Permite que el representado solicite la rescisión del contrato, pues se presume que la fuerza o dolo hubiera viciado su voluntad.
  • Error del representado o fuerza o dolo que se ejerza sobre él: La doctrina considera que el vicio de la voluntad del representado hace anulable el poder y, a través de éste, socava también el acto representativo.
  • Víctima de la fuerza o dolo es la persona que contrata con el representante: Es indiferente que la fuerza provenga del representante o del representado. El problema que se presenta es con el dolo, pues en un acto jurídico bilateral requiere que sea obra de una de las partes. Se cree que el dolo, sin importar si proviene del representante o del representado, vicia el consentimiento, si para la otra parte es determinante.

En relación con la buena o mala fe del deudor: En muchos casos la ley atiende a la buena o mala fe del sujeto para establecer los efectos de ciertos actos. Por ejemplo, para calificar la posesión de regular, requiere que el poseedor esté de buena fe; y si está de mala fe, la posesión es irregular.

Siguiendo con el ejemplo mencionado, si el representado está de mala fe hace imposible que éste adquiera la posesión regular, aunque se haya valido para dicha adquisición de un representante de buena fe.

En cuanto al representante, la opinión generalizada es que la mala fe de éste se transmite al representado.

En relación con la disposición legal que impide demandar la nulidad absoluta al que sabía o debía saber el vicio que invalidaba al acto y con aquella que impide repetir lo pagado por objeto y causa ilícita a sabiendas: Respecto del representado, no puede pedir alegar la nulidad absoluta o repetir lo pagado.

Si el representante es quien sabía o debía saber el vicio que invalidaba el contrato o quien contrató a sabiendas del objeto o causa ilícita, la doctrina se inclina por restar relevancia a su mala fe, en virtud del principio de que la persona que es parte en un acto jurídico debe sufrir los perjuicios que emanen de su propia ciencia, y no de la de otros.

En relación con las impugnaciones de las enajenaciones del deudor: Si existe fraude pauliano —que consiste en el conocimiento que tiene el deudor en el mal estado de sus negocios— en el deudor representado, los acreedores podrán deducir la acción pauliana para revocar la enajenación efectuada por el representante del deudor.

Si el fraude pauliano existe en el representante que enajena los bienes del deudor, se dice que dicho fraude debe perjudicar al representado. Es justo que el representado se vea privado de las ventajas que el negocio pudiera reportarle, sin que los acreedores deban soportar el perjuicio.

Requisitos de la representación

Para que haya representación se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) El representante debe declarar su propia voluntad: Este requisito se advierte con especial claridad en la representación legal, pues el único que puede manifestar la voluntad indispensable para que el acto nazca a la vida del derecho es el representante.

Por su parte, en la representación voluntaria también es indispensable que la voluntad se manifieste el representante, pues ello permite saber si se atiene a las instrucciones recibidas y comprobar si actuó o no dentro de los límites de sus poderes.

b) El representante debe actuar a nombre del representado: Es lo que se denomina la “contemplatio domini”, lo que significa que tiene que manifestar, de alguna manera, que su declaración se refiere a otra persona, a nombre de la cual está obrando.

Si falta la contemplatio domini, el acto jurídico va a surtir efectos para el representante y no para el representado, obligando a aquél y no a éste.

La manifestación de la contemplatio domini no está sujeta a formalidades especiales, por lo que se aplican las reglas generales en lo relativo a la manifestación de voluntad.

Finalmente, es la contemplatio domini lo que hace diferenciar sustancialmente el mandato de la representación, pues no es de la esencia de aquél, lo que permite que exista mandato sin representación.

c) El representante debe tener poder de representación: La autorización para actuar a nombre del representado debe ser anterior a la celebración del acto en que se ejerce dicho poder.

No obstante ello, existen las siguientes excepciones:

  • Cuando el acto jurídico ha sido celebrado por un agente oficioso o gestor de negocios ajenos, en que si la gestión realizada ha sido útil para el interesado, la ley presume que éste la ha autorizado en el mismo momento en que se realizó.
  • Cuando con posterioridad a la celebración del acto el interesado lo ratifica.

Extinción del poder de representación: El poder de representación se extingue por las siguientes causales:

  • Por la revocación del mismo.
  • Por la muerte del representado.
  • Por la muerte del representante.
  • Por la incapacidad sobreviniente del representante.

Exceso o defecto de poder de representación: El exceso o defecto de poder tiene lugar cuando la actividad en nombre de otro no sea conforme al poder de representación, porque, respectivamente, el poder sea más reducido o falte completamente.

En tales casos, el acto no puede producir efectos para aquel en cuyo nombre se ha realizado, pero tampoco puede para el agente, porque no lo ha realizado en su nombre.

La solución a este problema la encontramos en el Código Civil, que establece reglas para el caso que el mandatario actúe excediendo los límites del poder o faltando el mismo.

Art. 2160. El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato.

Será, sin embargo, obligado el mandante si hubiere ratificado expresa o tácitamente cualesquiera obligaciones contraídas a su nombre.

Art. 2173. En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará derecho a terceros de buena fe contra el mandante.

Quedará asimismo obligado el mandante, como si subsiste el mandato, a lo que el mandatario sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice.

Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato hubiere sido notificado al público por periódicos, y en todos los casos en que no pareciere probable la ignorancia del tercero, podrá el juez en su prudencia absolver al mandante.

Art. 2154. El mandatario que ha excedido los límites de su mandato, es sólo responsable al mandante; y no es responsable a terceros sino,

  1. Cuando no les ha dado suficiente conocimiento de sus poderes;
  2. Cuando se ha obligado personalmente.

Ratificación del acto o contrato

Dijimos que una de las excepciones de que el poder de representación debe otorgarse antes del acto representativo es la ratificación.

La ratificación es el acto mediante el cual el interesado por sí hace eficaz el acto que ha sido concluido en su nombre, o como se suele decir, se apropia los efectos del acto.

La ratificación tiene las siguientes características:

  • Es un acto jurídico unilateral, el cual debe emanar del interesado o, si fallece, de sus herederos.
  • Es un acto jurídico irrevocable.
  • La ratificación interesa tanto a la persona que contrató con el falso representante como a éste.
  • No está sujeta a formalidades especiales.
  • Puede ser expresa o tácita. Será tácita por medio de un comportamiento que permita desprender dicha intención.
  • Opera con efecto retroactivo, es decir, que por una ficción legal se supone que el acto obliga a quien ratifica desde la fecha de celebración del mismo, y no desde la fecha en que se ratifica.

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Bibliografía: Código Civil. Recuperado el 2 de diciembre de 2010, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.