La voluntad jurídica, en términos generales, es la intención humana, dotada de discernimiento, determinación y libertad, encaminada a realizar una acción que producirá efectos jurídicos. En los actos jurídicos unilaterales hablamos de “voluntad”, mientras que en los actos jurídicos bilaterales esto toma el nombre de “consentimiento”, que es el acuerdo de voluntades de dos o más personas encaminado a lograr un resultado jurídico.
Tabla de contenido
Acerca de la voluntad jurídica
El acto jurídico se caracteriza por un acto voluntario del hombre, por lo que el primer requisito de existencia de éste es la voluntad. Para que la voluntad produzca sus efectos jurídicos, es necesario que se cumplan dos requisitos copulativos: debe ser manifestada para que sea conocida, y debe ser seria, en el sentido de perseguir efectivamente un fin reconocido o tutelado por el derecho.
La manifestación de voluntad
La manifestación de la voluntad puede ser de dos clases:
a) Expresa: Se manifiesta o exterioriza la voluntad en forma expresa a través de una declaración, contenida en palabras o en gestos o indicaciones. También se le denomina manifestación explícita o directa.
Se afirma en doctrina que sobre el declarante pesa la obligación de hablar claro, sin ficciones ni ambigüedades, fundándose en el art. 1566 de CC.
Art. 1566. No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor.
Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.
b) Tácita: Se manifiesta la voluntad en forma tácita a través de un comportamiento que, a diferencia de la declaración, no va dirigido a un destinatario. Se trata de un proceso de deducción lógica de una conducta de la cual nos permite extraer una conclusión lógica. Por ejemplo, el modo de adquirir el dominio ocupación.
Esta forma de manifestación es lo que también se llama en doctrina conducta concluyente. Para nuestro Código Civil, la regla general es que la manifestación expresa y la manifestación tácita tienen el mismo valor. Por ejemplo, los arts. 1241 y 2124.
Art. 1241. La aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se toma el título de heredero; y es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero.
Art. 2124. El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita.
La aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato. Aceptado el mandato, podrá el mandatario retractarse, mientras el mandante se halle todavía en aptitud de ejecutar el negocio por sí mismo, o de cometerlo a diversa persona. De otra manera se hará responsable en los términos del artículo 2167.
El Código de Comercio también les atribuye el mismo valor, tal como se desprende del art. 103, que dice que la aceptación tácita produce los mismos efectos y está sujeta a las mismas reglas que la expresa.
Excepcionalmente existen normas en el Código Civil en que sólo se le atribuye valor a la manifestación expresa. Por ejemplo, el testamento (arts. 1060 y 1023) y la solidaridad (art. 1511).
Art. 1060. No vale disposición alguna testamentaria que el testador no haya dado a conocer de otro modo que por sí o no, o por una señal de afirmación o negación, contestando a una pregunta.
Art. 1023. Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al escribano y testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz y de manera que el escribano y testigos le vean, oigan y entiendan (salvo el caso del artículo siguiente), que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración escribiéndola a presencia del escribano y testigos.
El testamento deberá estar escrito o a lo menos firmado por el testador.
El sobrescrito o cubierta del testamento estará cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta.
Queda al arbitrio del testador estampar un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta.
El escribano expresa en el sobrescrito o cubierta, bajo el epígrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos; y el lugar, día, mes y año del otorgamiento.
Termina el otorgamiento por las firmas del testador y de los testigos, y por la firma y signo del escribano, sobre la cubierta.
Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo escribano y unos mismos testigos, y no habrá interrupción alguna sino en los breves intervalos que algún accidente lo requiriera.
Art. 1511. En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.
La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.
También las partes pueden convenir que no sea suficiente para un determinado acto o contrato la manifestación de voluntad tácita, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad.
El silencio
Puede ocurrir que una persona, enfrentada a un hecho determinado, adopte lo que se llama una conducta omisiva, constituida por hechos negativos. Es lo que se llama silencio o reticencia.
Sin embargo, se produce una controversia en cuanto a la posibilidad de atribuir al silencio el significado de una manifestación de voluntad. La regla general es la negativa, ya que el silencio, a diferencia de la manifestación tácita, es siempre equívoco, no traduce voluntad alguna.
Pero puede ser, excepcionalmente, que el silencio pueda tener el valor de manifestación de voluntad en los siguientes casos:
a) Cuando la ley atribuye al silencio el valor de manifestación de voluntad: Hay diversas disposiciones del Código Civil que así lo demuestran. Por ejemplo, los arts. 1233 y 2125.
Art. 1233. El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia.
Art. 2125. Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación.
Aun cuando se excusen del encargo, deberán tomar las providencias conservativas urgentes que requiera el negocio que se les encomienda.
b) Cuando las partes pueden atribuir al silencio el valor de manifestación de voluntad: Por ejemplo, hay ciertos contratos, como la sociedad o el arrendamiento, en que es frecuente que las partes, junto con estipular el plazo de duración del contrato, agrega que en el evento que al vencimiento del plazo nada se diga, deberá entenderse renovado el contrato.
c) Cuando el juez atribuye al silencio el valor de manifestación de voluntad en los casos no contemplados expresamente por la ley o por las partes: Ello ocurre cuando las circunstancias de hecho del caso sometido a su conocimiento permiten formular una atribución en tal sentido. Es lo que se denomina silencio circunstanciado.
El silencio circunstanciado es aquel que necesariamente debe ir acompañado de antecedentes o circunstancias externas que permitan atribuir al silencio, inequívocamente, el valor de una manifestación de voluntad.
Reglamentación del silencio: Si al silencio se le atribuye el valor de manifestación de voluntad, está sujeto a las mismas reglas que la regulan, por lo que es posible suponer que la voluntad basada en el silencio pueda encontrarse viciada por error, fuerza o dolo.
Es importante señalar que no es jurídicamente lo mismo el silencio del cual puede extraerse una manifestación de voluntad que el silencio o reticencia de la persona que tenía la carga o la responsabilidad de manifestar explícitamente algo por mandato de la ley. Un ejemplo de este último caso sería la ocultación de los vicios redhibitorios de la cosa vendida en la compraventa.
Seriedad de la manifestación de la voluntad
Además que la voluntad deba ser manifestada, es necesario que sea seria para que produzca efectos jurídicos.
La voluntad es seria cuando existe el propósito de producir un efecto práctico sancionado por el derecho. En consecuencia, no es seria la oferta que se manifiesta por mera cortesía o complacencia o en broma; y, en general, la que se manifiesta en cualquiera forma de la cual pueda desprenderse, inequívocamente, la falta de seriedad. Por ejemplo, la oferta de celebrar un contrato que, contenida en el libreto de una obra teatral, es manifestada al público asistente a la representación de la obra.
Fases en que se desarrolla la manifestación de la voluntad
La manifestación de la voluntad o elemento subjetivo del acto se desarrolla en tres etapas:
a) La primera etapa en el sujeto representa la existencia de una necesidad para cuya satisfacción debe relacionarse necesariamente con otras personas. Es la que constituye el elemento volitivo del acto.
El elemento volitivo se manifiesta en el querer que el sujeto mantiene en su fuero interno. El sujeto quiere ejercer su autonomía privada, quiere regular sus intereses, quiere vincularse. Esto es lo que se denomina voluntad de la declaración.
Es importante que el sujeto tenga conciencia de la trascendencia que atribuye el medio social a la declaración que emite al comportamiento que observa; conciencia que sirve de fundamento a la responsabilidad que adquiere.
b) En la segunda etapa, el sujeto quiere lograr un fin práctico, reconocido y sancionado por el derecho. Esta es la llamada voluntad del contenido o voluntad negocial.
c) Exteriorizada la voluntad, ésta se objetiviza y adquiere vida independiente. Esto es lo que se denomina voluntad normativa, la cual consiste en la intención de las partes de quedar vinculadas con el acto jurídico del cual conocen su significación y valor.
La voluntad en los actos jurídicos bilaterales: el consentimiento
La voluntad en los actos jurídicos bilaterales toma el nombre de consentimiento. Dos acepciones podemos dar del consentimiento:
- En lenguaje corriente: Significa asentir o aceptar algo.
- En lenguaje jurídico: Es el acuerdo de voluntades de las partes, necesario para dar nacimiento al acto jurídico bilateral.
Vale precisar que el art. 1445 del CC dispone como requisito para que una persona se obligue a otra que consienta en dicho acto o declaración, sin adolecer de vicio.
Reglamentación de la formación del consentimiento: El Código Civil no tiene normas que regulen la formación del consentimiento, sino que se encarga de ello el Código de Comercio en los arts. 97 a 108. Si bien este Código se encarga de reglamentar los actos mercantiles, estas disposiciones también son aplicables a todos los demás actos jurídicos bilaterales del derecho privado.
En todo acto jurídico bilateral se requiere la concurrencia de dos actos sucesivos: la oferta y la aceptación.
La oferta
La oferta, policitación o propuesta es el acto jurídico unilateral por el cual una persona propone a otra celebrar una determinada convención.
Para que se forme el consentimiento la oferta debe ser completa, es decir, debe ser formulada en términos tales que basta con la simple aquiescencia de la persona a quien la oferta se ha dirigido para que la convención propuesta se perfeccione. Por ejemplo, A propone vender a B un caballo a $100; la propuesta es completa ya que contiene los elementos esenciales de la compraventa: la cosa y el precio.
Por tanto, una oferta es incompleta cuando no se señalan los elementos esenciales de la convención que se propone celebrar. Por ejemplo, A propone a B la venta de un caballo a un precio módico y razonable.
Si B responde a A en comprar el caballo a $100 constituye una contraoferta, la cual si es aceptada por el oferente, la oferta se entiende completa, y se forma como consecuencia el consentimiento.
Clasificación de la oferta: La oferta, en primer lugar, puede ser:
a) Expresa: Es aquella contenida en una declaración en la cual el proponente, en términos explícitos y directos, revela su intención de celebrar una determinada convención.
A su vez, la oferta expresa puede ser:
- Verbal: Es la que se manifiesta por palabras o gestos que hagan inequívoca la proposición de una convención.
- Escrita: Es aquella que se hace a través de la escritura.
b) Tácita: Es aquella que se desprende de un comportamiento que revela inequívocamente la proposición de celebrar una convención.
La oferta también puede clasificarse en:
- Aquella hecha a persona determinada: Es aquella que va dirigida a un destinatario que se encuentra individualizado.
- Aquella hecha a persona indeterminada: Es aquella que no va dirigida a ninguna persona en especial, sino que al público en general. Por ejemplo, la oferta contenida en un aviso del periódico.
Se refiere a esta clase de oferta el art. 105, inc. 1° del C. de Comercio.
Art. 105, inc. 1°. Las ofertas indeterminadas contenidas en circulares, catálogos, notas de precios corrientes, prospectos, o en cualquiera otra especie de anuncios impresos, no son obligatorias para el que las hace.
Persona de quien puede emanar la oferta: La oferta puede emanar de cualquiera de las dos partes, sea del deudor, o bien, del acreedor. Por ejemplo, en la compraventa, la oferta puede provenir del dueño del bien que se vende o puede provenir del comprador.
La aceptación
La aceptación es el acto jurídico unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad a ella.
Clasificación de la aceptación: En primer lugar, la aceptación puede ser:
a) Expresa: Es aquella que se contiene en una declaración en la cual el destinatario de la propuesta manifiesta en términos explícitos y directos su conformidad con ella.
Al igual que la oferta expresa, la aceptación puede ser:
- Verbal: Es aquella que se manifiesta por palabras o por gestos que hagan inequívoca la conformidad con la propuesta.
- Escrita: Es aquella que se hace por la escritura.
b) Tácita: Es aquella que se desprende de un comportamiento que revela inequívocamente la aquiescencia o asentimiento de la oferta.
También la aceptación puede ser
- Pura y simple: Es aquella en que el destinatario de la propuesta manifiesta su conformidad o asentimiento a ésta en los mismos términos en que se formuló.
- Condicionada: Es aquella en que el destinatario de la propuesta introduce a ésta modificaciones, o sólo se pronuncia parcialmente con respecto a la misma, considerándose entonces una contraoferta por parte del aceptante.
Se refiere a esta clase de oferta el art. 102 del C. de Comercio.
Art. 102. La aceptación condicional será considerada como una propuesta.
Aceptación parcial cuando la oferta comprende varias cosas: Puede ocurrir que la oferta comprenda varias cosas y que el destinatario se pronuncie solamente con respecto de alguna de éstas. En tal caso, para determinar los efectos que produce la aceptación parcial habría que distinguir dos situaciones:
- Si la intención del oferente era formular una oferta divisible, se formará el consentimiento sólo respecto de aquellas ofertas que el destinatario aceptó.
- Si la oferta tiene el carácter de indivisible para el oferente, la aceptación parcial no es suficiente para la formación del consentimiento.
Requisitos de la aceptación: Para que se forme el consentimiento la aceptación debe ser:
a) Pura y simple: El destinatario de la oferta debe aceptarla tal como se le formuló, sin introducir a ésta modificaciones o emitir pronunciamientos parciales (art. 101 C. de Comercio).
Art. 101. Dada la contestación, si en ella se aprobare pura y simplemente la propuesta, el contrato queda en el acto perfeccionado y produce todos sus efectos legales, a no ser que antes de darse la respuesta ocurra la retractación, muerte o incapacidad legal del proponente.
Si la aceptación es condicional, será considerada como propuesta (contraoferta) (art. 102 C. de Comercio).
b) En tiempo oportuno: La aceptación en tiempo oportuno será cuando se manifiesta dentro del plazo que eventualmente hubiera señalado el oferente para que el destinatario emita su pronunciamiento, o a falta de designación de plazo por el oferente, dentro del plazo que establece la ley.
Para estos efectos, el Código de Comercio distingue:
Si la oferta es verbal: La aceptación se da en tiempo oportuno sólo si el destinatario manifiesta su conformidad tan pronto advierte que las palabras gestos o señales de la persona con quien se encuentra en comunicación contienen la proposición de celebrar una convención (art. 97 C. de Comercio).
Art. 97. Para que la propuesta verbal de un negocio imponga al proponente la respectiva obligación, se requiere que sea aceptada en el acto de ser conocida por la persona a quien se dirigiere; y no mediando tal aceptación, queda el proponente libre de todo compromiso.
Si la oferta es por escrito: Rige el art. 98 del C. de Comercio, y distingue dos situaciones:
- El destinatario reside en el mismo lugar que el proponente: El destinatario debe aceptar la oferta dentro del plazo de 24 horas.
- El destinatario reside en un lugar distinto: Debe aceptar la vuelta del correo.
Art. 98. La propuesta hecha por escrito deberá ser aceptada o desechada dentro de veinticuatro horas, si la persona a quien se ha dirigido residiera en el mismo lugar que el proponente, o a vuelta de correo, si estuviere en otro diferente.
Vencidos los plazos indicados, la propuesta se dará por no hecha, aun cuando hubiere sido aceptada.
En caso de aceptación extemporánea, el proponente será obligado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, a dar pronto aviso de su retractación.
El inc. 2° se refiere a la aceptación extemporánea, y se entiende por tal la que se da una vez vencido el plazo que eventualmente hubiera designado el oferente, o a falta de dicha designación, el establecido por la ley. La disposición señala que en estos casos la propuesta deberá entenderse por no hecha, aun cuando haya sido aceptada.
El inciso final impone una obligación al oferente de informar al aceptante de que su aceptación ha sido extemporánea.
Finalmente, debemos dejar en claro que la aceptación no se presume, por lo cual su existencia deberá ser probada por quien lo alega y tenga interés en ello. En caso de ser probada, la ley presume que ésta se ha dado dentro de plazo, a menos que se acredite lo contrario.
c) Debe darse mientras la oferta se encuentre vigente: Hay ciertos hechos que traen como consecuencia que la oferta deje de estar vigente. Pues bien, tales hechos son: la retractación del proponente, su muerte o incapacidad legal sobreviniente.
La retractación es el arrepentimiento del oferente a su propuesta, lo que significa que éste, unilateralmente, decide desistirse de la oferta y dejarla sin efecto como si nunca la hubiera formulado. Está tratada en el art. 99 del C. de Comercio.
Esta disposición dice que el oferente tiene la posibilidad de retractarse válidamente en el tiempo que media entre el envío de la propuesta y la aceptación.
Sin embargo, esta facultad que tiene el oferente tiene dos excepciones:
- Si al hacer la oferta se hubiera comprometido a esperar la contestación del destinatario.
- Si se hubiera comprometido a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechado o transcurrido un determinado plazo.
En cuanto a los efectos de la retractación, tenemos que distinguir si ésta fue tempestiva o intempestiva.
Retractación tempestiva: Es aquella que se produce antes que el destinatario acepte la oferta.
En este caso la aceptación del destinatario pasa a ser irrelevante, toda vez que debe entenderse que la oferta jamás se formuló; pero el oferente debe indemnizar los gastos, daños y perjuicios en general que haya podido sufrir el destinatario. No obstante ello puede liberarse de esta obligación si deja sin efecto su retractación (art. 101 C. de Comercio).
Retractación intempestiva: Se produce con posterioridad a la aceptación.
Al contrario de lo que sucede con la retractación tempestiva, es el arrepentimiento lo que pasa a ser irrelevante, pues el oferente ya no tiene la calidad de tal sino que de parte del contrato. Por lo tanto no puede exonerarse de cumplir las obligaciones que adquirió en virtud del mismo.
Momento en que se forma el consentimiento
La importancia de determinar el momento en que se perfecciona el consentimiento radica en los siguientes aspectos:
- Las partes deben ser capaces al momento de contratar.
- El objeto del contrato debe ser lícito al momento de contratar.
- Para determinar las leyes vigentes que se entienden incorporadas al contrato (art. 22 LER).
- Es el momento en que el contrato comienza a producir sus efectos.
- Una vez formado el consentimiento, el oferente no puede retractarse válidamente, estando obligado a cumplir el contrato.
Teorías para determinar el momento en que se forma el consentimiento
Las principales teorías que explican el momento en que consentimiento se encuentra formado son:
a) Teoría de la declaración de voluntad o de la aprobación: El consentimiento se forma en el momento en que el destinatario acepta la oferta, da la aceptación, aunque ésta sea ignorada por el proponente.
b) Teoría de la expedición: El consentimiento se forma en el momento en que el destinatario de la oferta envía la correspondencia que contiene su aceptación, sin la necesidad que el oferente la haya recibido.
c) Teoría de la recepción: El consentimiento se forma en el momento en que la aceptación, contenida en una carta o telegrama, llega al domicilio oferente, sin importar que el proponente ausente o enfermo haya ignorado que ha llegado la correspondencia que comunica la aceptación.
d) Teoría del conocimiento o de la información: El consentimiento se forma en el momento en que el oferente toma conocimiento de la aceptación.
Nuestro Código de Comercio se inclina por la teoría de la declaración, como se desprende de los arts. 99 y 101.
Art. 99. El proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envío de la propuesta y la aceptación, salvo que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechada o de transcurrido un determinado plazo.
El arrepentimiento no se presume.
Art. 101. Dada la contestación, si en ella se aprobare pura y simplemente la propuesta, el contrato queda en el acto perfeccionado y produce todos sus efectos legales, a no ser que antes de darse la respuesta ocurra la retractación, muerte o incapacidad legal del proponente.
Por excepción, nuestro Código Civil tiene una norma en que la formación del consentimiento se basa en la teoría del conocimiento. Nos referimos al perfeccionamiento del contrato de donación (art. 1412).
Art. 1412. Mientras la donación entre vivos no haya sido aceptada, y notificada la aceptación al donante, podrá éste revocarla a su arbitrio.
Lugar en que se forma el consentimiento
La importancia de determinar el lugar en que se forma el consentimiento radica en tres aspectos:
- Determina la ley del lugar que rige el contrato.
- Determina la costumbre que se aplica a ciertos contratos, como el arrendamiento (arts. 1940 y 1944)
- Determina la competencia del tribunal que conocerá el asunto controvertido derivado del contrato (art. 135 N° 2 COT).
Por su parte, el art. 104 del C. de Comercio determina el lugar de la formación del consentimiento en caso de que las partes residan en lugares distintos.
Art. 104. Residiendo los interesados en distintos lugares, se entenderá celebrado el contrato, para todos sus efectos legales, en el de la residencia del que hubiere aceptado la propuesta primitiva o la propuesta modificada.
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Bibliografía: Código Civil. Recuperado el 2 de diciembre de 2010, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.