Las disposiciones comunes a todo procedimiento son una serie de normas procesales contenidas en el Código Orgánico de Tribunales que disponen lineamientos básicos acerca del ejercicio de la función jurisdiccional que empecen a los tribunales y las personas que intervenienen en el proceso.
Tabla de Contenido
El Procedimiento
El procedimiento es el conjunto de principios y disposiciones que determinan la forma como los tribunales, conociendo de las causas civiles, conocen, juzgan y hacen ejecutar lo juzgado y como intervienen en los actos judiciales no contenciosos. El procedimiento, entonces, supone una serie de actos en que el actor formula sus pretensiones, el demandado opone su defensa, ambos ofrecen sus pruebas y el juez dicta sentencia decidiendo el asunto debatido.
Pluralidad de acciones
El artículo 17 del Código señala que "En un mismo juicio podrán entablarse dos o más acciones con tal que no sean incompatibles. Sin embargo, podrán proponerse en una misma demanda dos o más acciones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra."
La partes en el proceso
Los elementos constitutivos del juicio son la existencia de mía contienda; la existencia de un tribunal que resuelva la contienda; y la existencia de partes contendientes. La calidad de parte la da la titularidad activa o pasiva de una pretensión.
a) Clasificación. Las partes que normalmente intervienen en un juicio son el demandante y el demandado. Además de esas partes que reciben la denominación de partes principales o directas, pueden intervenir otras personas que pueden tener un interés actual en el resultado del juicio y que reciben el nombre de partes indirectas o terceros. Son terceros aquellas personas que sin ser partes directas en el juicio intervienen en el por tener un interés actual en su resultado. De las ideas precedentes fluye que las partes se clasifiquen en: Partes directas o principales y en Partes Indirectas o Terceros.
b) Partes directas o principales. Estas partes son designadas como demandante y como demandado, según el rol que tengan en el juicio. No obstante lo anterior, a estas partes se les puede designar con otros nombres de acuerdo a la naturaleza del juicio o del recurso en que intervengan. En el juicio ejecutivo se habla de ejecutante y ejecutado. En las querellas posesorias se puede hablar de querellante y querellado. Pueden denominarse apelante y apelado, según se interponga el recurso de apelación o no se deduzca. También se puede hablar de recurrente y el sujeto pasivo pasa a llamarse recurrido.
- Demandante: es la parte que pide el reconocimiento o la declaración de un derecho, o bien aquel que formula una pretensión respecto de otra parte.
- Demandado: es la parte contra quien se dirige la acción o se formula la pretensión, es aquel contra quien se pide algo.
c) Pluralidad de partes litigantes. La relación procesal que se forma en todo juicio puede ser simple o múltiple. Es simple, cuando interviene un demandante y un demandado; y es múltiple, cuando una parte o ambas están formadas por varios demandantes o por varios demandados o por varios demandantes y demandados a la vez. Cuando se produce esta última situación, se dice que hay pluralidad de partes. Estas personas que litigan conjuntamente, ya sea como demandantes o como demandados, se llaman colitigantes o litis consortes.
Casos en que tiene lugar la pluralidad de partes:
- Cuando se deduce la misma acción: en un mismo juicio pueden intervenir como demandantes o demandados varias personas siempre que se deduzca la misma acción.
- Cuando se deduzcan acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho: pueden también intervenir como demandantes o demandados según el artículo 18 siempre que se deduzcan acciones diversas que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho.
- Cuando se procede conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley: también de acuerdo al artículo 18 puede existir litis consorcio cuando se procede conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley.
d) Casos en que es obligatorio actuar conjuntamente mediante procurador común. Existen ciertos casos que contempla el legislador en que es necesario litigar conjuntamente. A esta situación se refiere el artículo 19: "Si son dos o más las partes que entablan una demanda o gestión judicial y deducen las mismas acciones, deberán obrar todas conjuntamente, constituyendo un solo mandatario. La misma regla se aplicará a los demandados cuando sean dos o más y opongan idénticas excepciones o defensas." La norma no sólo ordena obrar conjuntamente, sino que, además, dispone que se debe constituir un sólo procurador o mandatario común.
e) Forma de designar un procurador común. Esta materia se encuentra regulada por los artículos 12 y 13 del Código, de los que, en resumen, se desprenden las siguientes normas:
- En los casos de que trata el artículo 19, el procurador común debe ser nombrado por acuerdo de las partes a quienes haya de representar.
- El nombramiento deberá hacerse dentro del término razonable que señale el tribunal.
- Si por omisión de todas las partes o por falta de avenimiento entre ellas no se hace el nombramiento dentro del término indicado en la letra anterior, lo hará el tribunal que conozca de la causa, debiendo, en este caso, recaer el nombramiento en un procurador del número o en una de las partes que haya concurrido.
- Si la omisión es de alguna o algunas de las partes, el nombramiento hecho por la otra u otras valdrá respecto de todas.
f) Revocación del nombramiento de procurador común. Una vez verificado el nombramiento de procurador común por las partes o por el tribunal en subsidio, esa designación puede revocarse por el acuerdo unánime de las partes o bien por el tribunal a petición de alguna de esas partes, habiendo motivos que lo justifiquen. Los procedimientos a que dé lugar la revocación se siguen en cuaderno separado y no suspenden el curso de la causa. La revocación producirá sus efectos sólo una vez que se haya constituido el nuevo procurador. (Art. 14 CPC.)
g) Capacidad de las partes. En materia de capacidad de las partes, es preciso distinguir tres situaciones:
- Capacidad para ser parte en juicio;
- Capacidad para comparecer enjuicio o capacidad procesal; y
- Capacidad para pedir enjuicio, conocida también con el nombre de ius postulandi o capacidad de postulación.
1°. Capacidad para ser parte en juicio
Para ser parte como titular de una relación jurídica procesal basta tener la capacidad de goce que reglamentan las leyes civiles y que es la aptitud legal para adquirir derechos. Esta capacidad de goce es un atributo de la personalidad por lo que ninguna persona carece de ella.
2°. Capacidad para comparecer en juicio o capacidad procesal (Representación Judicial)
Para ser parte, basta ser titular de una pretensión fundada o infundada, aun cuando ese titular no pueda ejercer directamente la acción correspondiente para hacer valer su pretensión. Esta capacidad procesal es la aptitud legal que se requiere para comparecer ante los tribunales de justicia o para actuar enjuicio por sí mismo.
Esta capacidad para comparecer en juicio la poseen todas las personas que según la ley sustantiva son capaces de ejercitar derechos por sí mismo sin el ministerio o autorización de otras, es decir, aquellas personas que tienen capacidad de ejercicio. Por lo tanto, la capacidad procesal es sinónima de la capacidad de ejercicio que regulan las leyes sustantivas.
Esta capacidad procesal faculta sólo a los capaces de ejercicio para comparecer ante los tribunales solicitando por sí, o en representación de otro, la declaración de un derecho. La persona que carece de capacidad procesal debe suplir su incapacidad de acuerdo a las normas materiales que están contenidas en el Código Civil, en el Código de Comercio, o en la ley respectiva.
Lo anterior, implica que ellas deberán comparecer ante los tribunales por intermedio de sus representantes o autorizados por ellos en el caso de los relativamente incapaces o a través de sus representantes legales, en el caso de los absolutamente incapaces.
Cuando esos incapaces actúan por intermedio de sus representantes se dice que están representados y esa representación recibe el nombre de representación judicial, la que se rige por las normas del Código Civil. En el caso que una persona que no tenga esta capacidad procesal inicie un litigio asumiendo el rol de demandante, el demandado puede oponer la excepción dilatoria consagrada en el artículo 303 N° 2 del Código.
Si es el demandando el que carece de la capacidad procesal y no obstante ello se le notifica la demanda, él puede oponer la excepción dilatoria del N° 6 del referido artículo 303. Si el juicio se continúa, con todos sus trámites, la sentencia que llegue a dictarse en él puede ser impugnada a través de un recurso de casación en la forma por falta de emplazamiento legal. (Art. 768 N° 9 en relación con el Art. 795 N° 1)
El demandado, además, puede promover un incidente de nulidad de todo lo obrado basándose en el artículo 83 del Código y, el juez, puede corregir de oficio estos vicios haciendo uso de la facultad concedida por el artículo 84.
3°. Capacidad para pedir en juicio o ius postulandi (Representación procesal)
Para intervenir durante el proceso, haciendo peticiones o solicitando diligencias, se requiere de una capacidad especial. El fundamento de ello radica en que el desarrollo del conjunto complejo de actos jurídicos que forman y estructuran el proceso, requiere de una capacidad especial, técnica, típica del Derecho Procesal, que se conoce con el nombre de derecho de pedir en juicio o ius postulandi.
Esta capacidad especial está reglamentada sólo en las leyes procesales y a ella nos referimos al tratar las normas de comparecencia enjuicio. Mediante las peticiones que estas personas formulan se logra el desarrollo de la relación jurídica procesal hasta llegar a la decisión de la cuestión controvertida.
Las personas que carecen del ius postulandi necesitan buscar el ministerio de ciertas personas para actuar en el proceso so pena que si así no lo hacen sus peticiones se declaran inadmisibles o improcedentes. Luego, suplen su incapacidad técnica con esta representación típica, especial llamada representación procesal regulada en las leyes procesales. El representante se llama procurador y el representado, poderdante y la fuente de esta representación es el poder o mandato judicial.
h) Partes indirectas o terceros. Los terceros son personas distintas del actor y del demandado y comparecen al juicio una vez que éste se ha iniciado y lo hacen por tener un interés comprometido en él, un derecho comprometido y no meras expectativas. En esta intervención, el tercero puede adoptar posiciones armónicas o contradictorias con las que sostienen las partes principales o independientes.
Concepto: son terceros las personas que sin ser partes directas en el juicio intervienen en él una vez iniciado, por tener interés actual en su resultado, sosteniendo posiciones armónicas, contradictorias o independientes con las de las partes directos.
Esta intervención de terceros en un juicio, se conoce con el nombre de tercería, que es la intervención de un tercero que se presenta a un juicio entablado por dos o más litigantes, ya sea coadyuvando al derecho de alguno de ellos, ya sea deduciendo el suyo propio con exclusión de los otros. No obstante tal denominación, el vocablo "tercerías" aparece reservado para aquellos terceros que pueden comparecer en un juicio ejecutivo.
i) Admisibilidad de la intervención de terceros. La regla general consiste en que en los diferentes procedimientos se admita la intervención de los terceros señalados. Esta regla general admite algunas excepciones, pues la ley, respecto de algunos procedimientos, sólo admite la intervención de los terceros que ella indica, como es el caso del artículo 518 del Código respecto del juicio ejecutivo.
j) Clases de terceros. Los terceros pueden ser coadyuvantes, excluyentes e independientes.
i) Terceros Coadyuvantes (Art. 23 inciso primero)
Los terceros coadyuvantes son aquellos que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él una vez iniciado, por tener interés actual en su resultado, sosteniendo posiciones armónicas y concordantes con las de una de las partes directas.
El artículo 23 inciso primero del Código dispone: "Los que, sin ser partes directas en el juicio, tengan interés actual en sus resultados, podrán en cualquier estado de él intervenir como coadyuvantes, y tendrán en tal caso los mismos derechos que concede el artículo 16 a cada una de las partes representadas por un procurador común, continuando el juicio en el estado en que se encuentre."
Los terceros coadyuvantes intervienen en el juicio con posterioridad a su inicio y se colocan en la misma posición procesal que una de las partes directas, ya sea el demandante o el demandado, dependiendo con cuál de ellos lo ligue un interés común.
Su intervención estará destinada a apoyar la posición del que sostiene el derecho que el también hace suyo, por eso es que la ley equipara a este tercero coadyuvante con la parte misma a quien coadyuva.
Este tipo de tercero constituye con la parte directa a la que apoya una sola identidad y, por ende, tienen los mismos derechos que le concede el artículo 16 a cada una de las partes representadas por un procurador común. (Art. 23 incisos 1° y 2°)
ii) Terceros excluyentes (artículo 22)
Son terceros excluyentes aquellos que concurren al juicio reclamando un derecho propio e incompatible con el que pretenden las partes principales. El artículo 22 del Código preceptúa: "Si durante la secuela del juicio se presenta alguien reclamando sobre la cosa litigada derechos incompatibles con los de las otras partes, admitirá el tribunal sus gestiones en la forma establecida por el artículo 16 y se entenderá que acepta todo lo obrado antes de su presentación, continuando el juicio en el estado en que se encuentre."
La situación jurídica de este tercero es diferente a la de ambas partes, ya que los intereses que él invoca, son contrarios a los de ellas. Este tercero concurre al juicio con el fin de reclamar un derecho propio que se contrapone al de las partes y no se confunde, como sucede con el coadyuvante, con ninguna de las dos partes en el pleito.
La intervención de este tipo de tercero la admite el legislador con el fin de evitar dos juicios sucesivos contra el demandante y el demandado, es decir, se admite por razones de economía procesal. Se evitan, además, posibles sentencias contradictorias sobre la misma materia.
iii) Terceros Independientes
Son terceros independientes los que sostienen un interés propio, independiente y autónomo del de las partes directas. El inciso final del artículo 23 del Código señala: "Si el interés invocado por el tercero es independiente del que corresponde en el juicio a las dos partes, se observará lo dispuesto en el artículo anterior."
iv) Intervención forzada de terceros
Se puede distinguir entre la intervención voluntaria de terceros al juicio y la intervención forzada. La concurrencia voluntaria de terceros al juicio puede revestir el carácter de coadyuvante, excluyente o independiente. La forzada, en cambio, es el llamamiento de terceros al juicio, a requerimiento del demandante o del demandado, cuando se quiere extender a un tercero los efectos del juicio así como los de la cosa juzgada que produzca la sentencia que se dicte en él. Como en otra parte lo anotamos, ello se produce, por ejemplo, en el caso de la jactancia o del artículo 21 del Código.
Cargas pecuniarias a que están sujetos los litigantes
Esta materia es tratada en el Título IV del Libro I del Código entre los artículos 25 al 28.
1°. Los litigantes están obligados a pagar a los oficiales de la Administración de Justicia, los derechos que los aranceles judiciales señalen para los servicios prestados en el proceso. Ejemplo: receptores.
Cada parte debe pagar los derechos correspondientes a las diligencias que haya solicitado, y todas las partes, por cuotas iguales, los derechos de las diligencias comunes, sin perjuicio del reembolso a que haya lugar cuando por la ley o por resolución de los tribunales corresponda a otras personas hacer el pago. (Art. 25)
2°. Los derechos de cada diligencia se deben pagar tan pronto como ésta se evacúe, pero la falta de pago, no puede entorpecer, en ningún caso, la marcha del juicio. (Art. 26)
3°. Cuando varias personas litigan conjuntamente, cada una de ellas responderá solidariamente del pago de los derechos que a todas afecten en conformidad a las normas anteriores, sin perjuicio de que las demás reembolsen a la que haya pagado la cuota que les corresponda, a prorrata de su interés en el juicio. (Art. 27)
4°. Los procuradores judiciales responderán personalmente del pago de las costas procesales generadas durante el ejercicio de sus funciones, que sean de cargo de sus mandantes, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos. (Art. 28)
Formación del proceso
El inciso 1° del artículo 29 del Código señala que el proceso, aun cuando debió decir el expediente, se forma con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Todas esas piezas, que forman el proceso, se van agrupando sucesivamente, según el orden de su presentación, y al tiempo de agregarlas el secretario del tribunal enumera cada foja en cifras y letras, es decir, procede a la foliación de estos documentos.
Sólo se exceptúan de este trámite:
- Aquellas piezas que por su naturaleza no pueden agregarse a la causa; y
- Aquellas piezas que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso. (Art. 34)
a) Concepto de escritos: los escritos son las presentaciones que hacen las partes en el proceso y en las cuales dejan constancia en forma solemne de las peticiones que formulan al tribunal.
b) Requisitos de los escritos. Los escritos deben cumplir con ciertas exigencias al tenor de lo que indica la ley.
1. Deben presentarse en papel simple. Antiguamente, los escritos debían presentarse en papel sellado, exigencia que desapareció al modificarse el Decreto Ley N° 3475, de 1980, denominado Ley de Timbres.
2. Deben presentarse al tribunal de la causa por conducto del secretario respectivo. (Art. 30)
3. Deben encabezarse con una suma. El mismo artículo 30 agrega que los escritos deben encabezarse con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata.
4. Deben acompañarse copias simples.
El artículo 31 del Código dispone que junto con cada escrito deben acompañarse en papel simple tantas copias cuantas sean las partes a quienes debe notificarse la providencia que en él recaiga, y, confrontadas dichas copias por el secretario, se entregarán a la otra u otras partes, o se dejarán en la secretaría a disposición de ellas cuando la notificación no se haga personalmente o por cédula.
Excepciones: la exigencia de acompañar copia no rige respecto de los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio, acusar rebeldías, pedir apremios prórroga de términos, señalamiento de vistas, su suspensión y cualesquiera otras diligencias de mera tramitación.
Sanción: si no se entregan las copias o si resulta disconformidad substancial entre aquéllas y el escrito original, no le correrá plazo a la parte contraria y deberá el tribunal, de plano, imponer una multa de un cuarto a un sueldo vital. El tribunal ordenará, además, que la parte acompañe las copias dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito. Las resoluciones que se dicten en conformidad a lo señalado en el artículo 31 son inapelables.
5. Deben ser firmados. Aun cuando la ley nada dice sobre el particular, existiendo sólo referencias aisladas en distintos textos legales, se entiende que los escritos deben ser firmados.
c) Obligaciones del secretario. Una vez que un escrito ha sido presentado, el secretario debe cumplir con las siguientes obligaciones:
1°. Debe estampar, en cada foja, la fecha y su media firma o un sello.
En primer término, el secretario debe estampar, en el mismo día en que fue presentado el escrito, en cada foja, la fecha de presentación y su media firma o, en su defecto, un sello autorizado por la respectiva Corte de Apelaciones que contenga la designación del juzgado que lo recibe y la fecha de su presentación. En la práctica, precisamente es el sistema de estampar ese sello lo que se utiliza lo que es conocido, en el lenguaje forense, como "cargo". (Art. 32)
2°. Debe dar recibo de los documentos si las partes lo solicitan.
El secretario, de acuerdo con la misma norma, debe dar recibo de los documentos que se entreguen, siempre que lo exija la parte que los presenta, no pudiendo cobrar derecho alguno por esta obligación ni por aquellas señaladas precedentemente.
3°. El secretario debe hacer llegar al juez para que este emita el pronunciamiento que corresponda en derecho, el mismo día en que se le entregue el escrito, o al día siguiente hábil si la entrega se hace después de la hora contemplada por el tribunal para ese fin. (Art. 33) En casos urgentes, el interesado puede recabar el despacho inmediato de su escrito, aun cuando esté fuera de la hora asignada para ello.
Ahora bien, con la finalidad de facilitar la labor del juez y de no recargarlo de un trabajo excesivo, los secretarios abogados de los juzgados civiles deben dictar por sí solos los decretos, providencias o proveídos las que serán autorizadas por el oficial primero de secretaría. La reposición que pueda intentarse contra estos decretos, providencias o proveídos, la debe resolver el juez.
Custodia del expediente
El proceso debe mantenerse en custodia en la oficina del secretario y bajo su responsabilidad. (Art. 36) Los autos o expedientes no pueden retirarse de la secretaría sino por las personas y en los casos que expresamente contempla la ley. A este respecto, el artículo 37 del Código señala:
"Siempre que los tribunales pidan o hayan de oír dictamen por escrito del respectivo fiscal judicial o de los defensores públicos, el secretario entregará el proceso a aquellos funcionarios, exigiendo el correspondiente recibo. Lo mismo se observará cuando haya de remitirse el proceso a una oficina distinta de aquella en que se ha formado.
Si los funcionarios a quienes se pide dictamen retardan la devolución del proceso, podrá el tribunal señalarles un plazo razonable para que la efectúen, y ordenar a su vencimiento que se recojan por el secretario los autos.
En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o piezas del proceso, el trámite se cumplirá remitiendo, a costa del peticionario o de la parte que hubiere interpuesto el recurso o realizado la gestión que origina la petición, las copias o fotocopias respectivas.
Estas deberán ser debidamente certificadas, en cada hoja, por el secretario del tribunal. Se enviará el expediente original sólo en caso que haya imposibilidad para sacar fotocopias en el lugar de asiento del tribunal, lo que certificará el secretario. En casos urgentes o cuando el tribunal lo estime necesario, por resolución fundada, o cuando el expediente tenga más de doscientas cincuenta fojas podrá remitirse el original."
En la práctica, los expedientes quedan en la secretaría del tribunal y es ahí donde debe entenderse que el secretario debe mantenerlo bajo su custodia y responsabilidad. En secretaría, el expediente queda a disposición de las partes y del público para su libre consulta, salvo las excepciones que señale la ley.
a) Desglose de piezas del proceso. Una vez que se agregan los escritos, documentos, y en general, alguna pieza al proceso o expediente, él o ella no puede ser retirado de dicho expediente a menos que el tribunal a petición de parte ordene el retiro de una o más piezas. Ese retiro se conoce con el nombre de desglose. (Art. 29).
Siempre que se desglose una o más piezas del proceso, debe colocarse en su lugar, una nueva foja con la indicación del decreto que ordenó el desglose, y el número y naturaleza de las piezas desglosadas. (Art. 35)
No por el hecho de este retiro o desglose se altera la enumeración de las piezas que quedan en el proceso, sino que, la foliación se conserva también en aquellas partes que se separaron y que se agregan a un nuevo expediente del que pasan a formar parte.
b) Reconstitución del expediente. La reconstitución del expediente tiene lugar cuando éste se pierde, extravía o destruye, por lo que es necesario proceder a reconstituirlo. En el Código de Procedimiento Civil, el legislador no ha indicado el procedimiento a seguir para lograr la reconstitución del expediente.
Tratándose de materias criminales, los artículos 40 y 41 del Código Procesal Penal disponen que el registro de las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía contendrá una relación resumida de la actuación, de modo tal que refleje fielmente la parte esencial de lo actuado y describa las circunstancias en las cuales la actuación se hubiere llevado a cabo; y que el juicio oral deberá ser registrado en forma íntegra, por cualquier medio que asegure fidelidad.
Con respecto a los daños de los registros, el artículo 43 de ese Código preceptúa que mientras dure la investigación o el respectivo proceso, la conservación de los registros estará a cargo del juzgado de garantía y del tribunal de juicio oral en lo penal respectivo, de conformidad a lo previsto en el Código Orgánico de Tribunales.
Cuando, por cualquier causa, se viere dañado el soporte material del registro afectando su contenido, el tribunal ordenará reemplazarlo en todo o parte por mía copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispusiere de ella directamente; y si no existe copia fiel, las resoluciones se dictarán nuevamente, para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se repetirán con las formalidades previstas para cada caso, pero, no será necesario volver a dictar las resoluciones o repetir las actuaciones que sean el antecedente de resoluciones conocidas o en etapa de cumplimiento o ejecución. En atención a lo dicho más arriba respecto a los expedientes civiles, ante la ausencia de normas, existen diversas opiniones acerca de la reconstitución.
Algunos sostienen que para reconstituir un expediente debe aplicarse el procedimiento ordinario, basándose en el artículo 3o del Código. Otros opinan que debe aplicarse el procedimiento sumario, por requerirse una tramitación rápida, apoyándose el artículo 680 inciso primero del Código. Una tercera tesis, señala que, para reconstituir un expediente, es preciso acudir al procedimiento incidental. En la práctica, este es el procedimiento que se emplea por tratarse de una cuestión accesoria al juicio.
Los plazo o términos
a) Concepto. El Código de Procedimiento Civil no contiene una definición acerca de qué es el plazo. La doctrina, por su parte, define al plazo como el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho.
b) Clasificaciones de los plazos. Los plazos son susceptibles de clasificarse según los distintos puntos de vista o criterios que se consideren.
I. Atendiendo a su origen: plazo legal, plazo judicial y plazo convencional.
- Plazo legal: es aquel que fija o señala la ley.
- Plazo judicial: es el señalado por el juez cuando la ley lo autoriza. Ejemplo: el artículo 302 faculta al juez para ampliar el plazo para notificar la concesión de una medida precautoria.
- Plazo convencional: es el que emana del acuerdo de voluntad de las partes. Ejemplo: el artículo 328 inciso segundo del Código permite a las partes reducir el término probatorio.
La norma general es que los plazos sean fijados por la ley. Los plazos judiciales y los convencionales tienen un carácter excepcional.
II. Considerando su momento de iniciación: plazo individual y plazo común. (Art. 65)
- Plazo individual: es aquel que comienza a correr para cada parte desde el día de su notificación. Ejemplo: el plazo para apelar. (Art. 189)
- Plazo común: es aquel que corre conjuntamente para todas las partes desde el momento de la última notificación. Ejemplo: el término probatorio. (Art. 327)
Lo normal es que los términos sean individuales y la excepción es que sean comunes, por lo que para que un plazo sea común, es preciso que la ley lo diga expresamente.
III. Considerando el momento en que el plazo expira: plazo fatal y plazo no fatal.
- Plazo fatal: es aquel que transcurrido el tiempo que la ley señala extingue el derecho que debió ejercitarse dentro de él por el sólo ministerio de la ley.
- La importancia de este plazo radica en que extingue el derecho que debió ejercerse dentro del plazo por el sólo ministerio de la ley.
- Plazo no fatal: es aquel que no extingue el ejercicio del derecho por el sólo transcurso del tiempo que la ley señala, sino que, es preciso que el tribunal, a petición de parte interesada, declare que ha transcurrido el término y, en consecuencia, dé por cumplido o evacuado el trámite de que se trata.
Sobre esta materia el inciso primero del artículo 64 del Código señala:
"Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo."
Por lo tanto, todos los plazos establecidos en el Código son fatales, salvo que ellos se encuentren establecidos para realización de actuaciones por el tribunal como, por ejemplo, el plazo para dictar sentencia.
IV. Considerando la unidad de tiempo que constituye el plazo: plazos de días, plazos de meses y plazos de años. (Arts. 48 y 50 C. Civil y 66 C.P.C.)
- Plazo de día: es aquel que considera, como unidad de tiempo, al día. Ejemplo: plazo de 5 días.
- Plazo de meses: es aquel que considera como unidad de tiempo al mes. Ejemplo: en general el plazo necesario para que opere el abandono del procedimiento es de 6 meses. (Art. 152)
- Plazo de año: es aquel que considera al año como unidad de tiempo. Ejemplo: la prescripción de la acción ejecutiva cuyo plazo, de acuerdo al artículo 442 del Código, es de 3 años.
V. Considerando su extensión: plazos prorrogables y plazos improrrogables. (Arts. 67 y 68 C.P.C.)
- Plazo prorrogable: es aquel que puede extenderse más allá del número de unidades de tiempo que la ley señala.
- Plazo improrrogable: es aquel que no puede extenderse o ampliarse más allá del número de unidades de tiempo que la ley señala.
Con arreglo a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Código:
1. Son prorrogables los términos señalados por el tribunal pero, para que pueda concederse la prórroga es necesario:
- Que se pida antes del vencimiento del término; y
- Que se alegue justa causa, la cual será apreciada por el tribunal prudencialmente.
2. En ningún caso podrá la prórroga ampliar el término más allá de los días asignados por la ley.
De estas normas se colige que los plazos judiciales son prorrogables, en cambio, aquellos legales, por regla general, son improrrogables. Excepcionalmente, los plazos legales pueden prorrogarse cuando la ley faculta, expresa y determinadamente, al tribunal para ello. Ejemplo: artículo 340.
VI. Considerando si se suspenden o no: plazos de días hábiles y plazos de días corridos.
- Plazo de días hábiles: es aquel que se suspende durante los días que la ley señala como feriados.
- Plazo de días corridos: es aquel que no se suspende durante los días feriados y, por ende, corren todos los días.
Como ya hemos dicho, son feriados aquellos días que la ley indica y, además, los comprendidos en el tiempo de vacaciones de cada año que comienza el 1 de febrero hasta el primer día hábil de marzo. (Art. 313 C.O.T.)
c) Forma de computar los plazos. El cómputo de los plazos se rige por los artículos 48,49 y 50 del Código Civil y por el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, normas de las cuales se coligen las siguientes situaciones:
1° Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo.
El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29,30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos.
Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.
Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa. (Art. 48 C. C.)
2° Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la medianoche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo. (Art. 49 C. C.)
3° En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados. (Art. 50 C. C.)
4° Los términos de días que establece el Código de Procedimiento Civil, se entenderán suspendidos durante los feriados, salvo que el tribunal, por motivos justificados, haya dispuesto expresamente lo contrario.
Lo anterior no regirá con los asuntos indicados en el inciso 2o del artículo 314 del Código Orgánico de Tribunales respecto del feriado de vacaciones. (Art. 66 C.P.C.) Para referirse a este tipo de plazos algunos autores los distinguen con el nombre de continuos (si se cuentan en días corridos) o discontinuos (si se suspenden durante los feriados).
Las rebeldías
Las rebeldías se encuentran tratadas en el Título VIII del Libro I del Código entre los artículos 78 y 81.
a) Concepto. En forma genérica, rebeldía es la declaración de la pérdida del ejercicio del derecho de que se trata en atención a no haber sido ejercido oportunamente. Los términos judiciales expiran sólo por la declaración de rebeldía que el tribunal haga respecto de la parte que no aprovechó el término. De esta forma, mientras el tribunal no declare esa rebeldía el plazo no expira y el litigante podrá evacuar el trámite respectivo.
El artículo 78 del Código preceptúa: "Vencido un plazo judicial para la realización de un acto procesal sin que éste se haya practicado por la parte respectiva, el tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará evacuado dicho trámite en su rebeldía y proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin certificado previo del secretario."
b) Efectos. En primera instancia:
La rebeldía de un trámite sólo permite tener por cumplido en rebeldía del afectado el trámite preciso. Los trámites posteriores se continúan efectuando, ya sea en rebeldía o con la comparecencia real de la parte afectada, debiendo notificársele a ésta todas las resoluciones que recaigan en el juicio. Para estos efectos hay que tener presente que una cosa es la acusación de rebeldía y otra distinta la declaración de rebeldía. Hoy en día esta rebeldía ha perdido en gran medida su trascendencia dado el carácter de fatales de los plazos del Código de Procedimiento Civil y queda reservada principalmente para los plazos judiciales.
En segunda instancia:
La rebeldía produce efectos generales, en el sentido de que a la parte rebelde no es necesario notificarle resolución alguna y las resoluciones producen efecto a su respecto por el sólo hecho de pronunciarse. (Art. 202) Por otra parte, el rebelde en la segunda instancia puede comparecer en cualquier estado de la causa.
Bibliografía: Código Orgánico de Tribunales. Recuperado el 10 de marzo de 2014, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.