Tribunales Especiales

Tribunales Especiales, tales como los Juzgados de Familia o Laboral, están regulados en el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales.
Tribunales Especiales

Los tribunales especiales son aquellos órganos jurisdiccionales a quienes les corresponde únicamente el conocimiento de las materias que el legislador específicamente les ha encomendado en atención a la naturaleza del conflicto o la calidad de las personas que en él intervienen. (Castro Barros, Jorge)

Tabla de Contenido

Tribunales especiales

El artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales señala: "Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los juzgados de familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la ley N° 19.968, en el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él".

Juzgados de familia

Judicatura especializada: se crearon juzgados de familia, encargados de conocer los asuntos de que trata la ley y los que les encomienden otras leyes generales y especiales, de juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado.

Estos juzgados forman parte del Poder Judicial y tienen la estructura, organización y competencia que la ley establece y, en lo no previsto en ella, se rigen por las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan. (Art. 1° Ley)

Organización de los juzgados de familia

Conformación: los juzgados de familia tienen el número de jueces que para cada caso señala la ley que los crea y, cuentan, además, con un consejo técnico, un administrador y una planta de empleados de secretaría y se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:

1°. Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias;

2°. Atención de público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado, especialmente a los niños, niñas y adolescentes, y manejar la correspondencia del tribunal;

3°. Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias; y

4°. Administración de causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones; al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas; a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado, y a las estadísticas básicas del mismo. (Art. 2° Ley)

Potestad jurisdiccional: cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los juzgados de familia. (Art. 3° Ley)

Consejo técnico

Funciones: la función de los profesionales del consejo técnico será la de asesorar, individual o colectivamente, a los jueces en el análisis y mejor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento, en el ámbito de su especialidad.

En particular, tendrán las siguientes atribuciones:

a) Asistir a las audiencias de juicio a que sean citados con el objetivo de emitir las opiniones técnicas que le sean solicitadas;

b) Asesorar al juez para la adecuada comparecencia y declaración del niño, niña o adolescente;

c) Evaluar la pertinencia de derivar a mediación o aconsejar conciliación entre las partes, y sugerir los términos en que esta última pudiere llevarse a cabo, y

d) Asesorar al juez en todas las materias relacionadas con su especialidad. (Art. 5° Ley)
En cada juzgado de familia existe un consejo técnico interdisciplinario integrado por profesionales especializados en asuntos de familia e infancia.

Los miembros del consejo técnico son auxiliares de la administración de justicia, como lo vimos al tratar de dichos auxiliares. (Art. 6° Ley)

Competencia de los juzgados de familia

Corresponde a los juzgados de familia conocer y resolver las materias que señala el artículo 8° de la Ley, entre las que se encuentran:

1) Las causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes;
2) Las causas relativas al derecho y el deber del padre o de la madre que no tenga el cuidado personal del hijo, a mantener con éste una relación directa y regular;
3) Las causas relativas al derecho de alimentos;
4) Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas, incluyendo la citación a confesar paternidad o maternidad a que se refiere el artículo 188 del Código Civil;
5) El procedimiento de adopción a que se refiere el Título III de la ley N° 19.620;
6) Las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la Ley de Matrimonio Civil; y
7) Los actos de violencia intrafamiliar.

Juzgados del trabajo

Estos juzgados son tribunales especiales integrantes del Poder Judicial, se les considerará de asiento de Corte de Apelaciones para todos los efectos legales, teniendo sus magistrados la categoría de jueces de letras, y les son aplicables las normas del Código Orgánico de Tribunales en todo aquello no previsto en las normas pertinentes del Código del Trabajo. (Art. 415)

Organización de los juzgados de letras del trabajo

Los Juzgados de Letras del Trabajo se organizan en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:

a) De Sala: para la organización y asistencia a la realización de las audiencias;

b) De Atención al Público: destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia del tribunal;

c) De Administración de Causas: desarrolla toda la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones, al manejo de las fechas y salas para las audiencias, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas, a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado y a las estadísticas básicas del mismo; y.

d) De Servicios: reúne las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del mismo, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales que requiera el procedimiento. (Art. 6o)

e) De Cumplimiento: la Ley 20.252, que modificó a la Ley 20.022, dispone que en aquellos Juzgados de Letras del Trabajo, con competencia en territorios jurisdiccionales en que no tenga competencia un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, existirá también una Unidad de Cumplimiento, que desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales y demás títulos ejecutivos de competencia de estos tribunales. (Art. 6 bis Ley 20.022)

En las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán de las materias señaladas en los artículos 420 y 421, los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.

Competencia de los juzgados de letras del trabajo

Estos juzgados tienen competencia para conocer los siguientes asuntos:

a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral.

Esta norma contiene la esencia misma de las cuestiones que son de competencia exclusiva de los Juzgados del Trabajo.

Así, son de competencia de los Juzgados del Trabajo los conflictos que se susciten por el término de una relación de carácter laboral; la procedencia o improcedencia de las causales invocadas por el empleador al momento del despido; la determinación o precisión de los montos que debe pagar el empleador al trabajador por concepto de indemnizaciones; el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones legales de cualquier de las partes de un contrato laboral y la calificación de su entidad, etc.

También corresponde a estos juzgados conocer los asuntos que se susciten respecto a la interpretación o aplicación de los contratos laborales, como por ejemplo, la aplicación de sanciones disciplinarias en contra de los trabajadores por falta cometidas en el desempeño de sus funciones; la correspondencia o no de beneficios específicos estipulados en los contratos, ya sean estos individuales o colectivos; etc.

b) Las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia del trabajo.

El Código del Trabajo establece las normas que regulan la conformación, constitución y funcionamiento de las distintas organizaciones de carácter sindical y entrega la resolución de los asuntos que se susciten en aplicación de estas normas a los Juzgados del Trabajo.

Así, le compete conocer a estos tribunales cuestiones tales como la resolución de la reclamación que presenten las organizaciones sindicales a las observaciones que realice la Inspección del Trabajo respecto de los defectos de sus estatutos o el procedimiento de constitución del sindicato; la resolución de los conflictos por aplicación de las normas sobre fuero sindical; etc.

También les compete el conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas antisindicales, así como de las infracciones por prácticas desleales que se cometan en los procesos de negociación colectiva, sin perjuicio de las excepciones legales que entreguen el conocimiento de estos asuntos a otros tribunales.

c) Las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas de previsión o de seguridad social, planteadas por pensionados, trabajadores activos o empleadores, salvo en lo referido a la revisión de las resoluciones sobre declaración de invalidez o del pronunciamiento sobre otorgamiento de licencias médicas.

Tanto el Código del Trabajo, como un conjunto de leyes especiales, reconocen a los Juzgados del Trabajo competencia para conocer y resolver las cuestiones o reclamaciones que resulten de la aplicación o interpretación de las normas sobre previsión o seguridad social que sean presentadas por trabajadores o empleadores.

Así, las reclamaciones presentadas por trabajadores en contra de la aplicación e interpretación que hicieren las entidades administrativas competentes sobre normas de previsión o seguridad social, deben ser conocidas y resueltas por estos juzgados, al igual que las infracciones que se cometan a esas leyes especiales.

No obstante lo anterior, existe jurisprudencia uniforme de los tribunales superiores que establece que las reclamaciones presentadas por personas que no tienen la calidad de trabajadores no son de competencia de los tribunales del trabajo. Así, los asuntos sobre reliquidación de pensiones, postulación a beneficios de seguridad social y cualquier otra presentación efectuada por ex-trabajadores, jubilados o pensionados, no compete a estos tribunales.

d) Los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo.

En aquellas jurisdicciones donde no exista un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, corresponderá a los Juzgados del Trabajo el cumplimiento y ejecución de los títulos a los que la legislación laboral o de seguridad social les reconozcan mérito ejecutivo.

e) Las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social.
De acuerdo a la ley laboral existe una cantidad importantes de procedimientos administrativos de reclamación por incumplimiento de las normas laborales, ya sean de origen legal o contractual, que se presentan ante organismos administrativos laborales, previsionales o de seguridad social, como la Inspección del Trabajo, la Superintendencia de Seguridad Social o la Superintendencia de A. F. P.

Cada vez que un trabajador o empleador presenta una reclamación ante estas instituciones, se inicia un procedimiento de carácter administrativo en el cual éstas resuelven el asunto sometido a su conocimiento, mediante la dictación de un acto administrativo que generalmente recibe el nombre de resolución. Esta resolución generalmente puede ser impugnada ante los Juzgados del Trabajo.

Así ocurre, por ejemplo, con la resolución de la Inspección del Trabajo que resuelve el reclamo del trabajador por el cambio unilateral de la naturaleza de los servicios prestados por parte del empleador o con los reclamos presentados a propósito de la determinación de las labores continuas que requieren alterar la norma sobre descanso entre jornadas; la determinación de las faenas en las que no se permiten las horas extras; etc.

f) Los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de (a responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la ley N° 16.744.

El conocimiento y resolución de los juicios donde se intente hacer efectiva la responsabilidad del empleador como consecuencia de la ocurrencia de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, es de competencia de los Juzgados del Trabajo, salvo la excepción expresa que establece, la que se refiere al caso en que el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo del empleador o de un tercero, situación en la cual la víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad haya causado daño pueden reclamar al empleador o terceros responsables del accidente todas las indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho civil, incluyendo el daño moral, siendo competente para conocer de estas acciones, el Juez de Letras Civil correspondiente.

g) Todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral. (Art. 420). En las comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán de las materias señaladas en el artículo precedente, los Juzgados de Letras en lo Civil. (Art. 421)

Juzgados de cobranza laboral y previsional

La Ley 20.022 creó un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, con asiento en cada una de las comunas del territorio de la República que ella señala, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica.

El artículo 9° alude a la planta de personal de estos órganos jurisdiccionales de personal:

  • Juzgados con un juez: un juez, un administrador, un administrativo jefe, tres administrativos 1°, dos administrativos 2° y un auxiliar; y
  • Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, tres administrativos jefe, cinco administrativos 1°, ocho administrativos 2°, seis administrativos 3° y dos auxiliares.

Organización de los juzgados de cobranza laboral y previsional

El artículo 12 dispone que los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional se organizan en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de sus funciones. Las unidades son:

  • De Atención al Público: para otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia del mismo;
  • De Administración de Causas: para desarrollar la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de causas nuevas, a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado y a las estadísticas básicas del mismo;
  • De Liquidación: para efectuar los cálculos, con especial mención del monto de la deuda, reajustes e intereses y eventualmente las multas que determine la sentencia; y
  • De Servicios: reúne las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades, físicas y materiales, que requiera el procedimiento.

Competencia de los juzgados de cobranza laboral y previsional

Estos juzgados conocen de los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo y, especialmente, la ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la ley N° 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión. El conocimiento de esas materias corresponde, sin embargo, a los Juzgados de Letras del Trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.

Tribunales militares en tiempos de paz

En tiempo de paz, la jurisdicción militar es ejercida por los Juzgados Institucionales, los Fiscales, las Cortes Marciales y la Corte Suprema. (Art. 13 C. J. M.)

Juzgados institucionales

Los Juzgados Institucionales están constituidos por el Juez Militar, asesorado por su Auditor y asistido por su Secretario. (Art. 20.C. J. M.) El Comandante en Jefe de la respectiva División o Brigada en el Ejército; de cada Zona Naval, Escuadra o División en la Armada; el Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea y el Comandante en Jefe de la respectiva Brigada Aérea, cuando correspondiere, tendrá la jurisdicción militar permanente en el territorio de sus respectivos Juzgados y sobre todas las fuerzas e individuos sometidos al fuero militar que en él se encuentren. (Art. 16 C. J. M.)

Los Auditores son Oficiales de Justicia cuya función es la de asesorar a las autoridades administrativas y judiciales de las Instituciones Armadas, en los casos y cuestiones contemplados por la ley. Forman parte, además, en tiempo de paz como de guerra, de los Tribunales Militares. (Art. 34 C. J. M.) Los Secretarios son ministros de fe pública encargados de autorizar todas las resoluciones y actos emanados de aquellas autoridades, y de custodiar los procesos, documentos y papeles que sean presentados al Juzgado o Fiscalía en que cada uno debe prestar sus servicios. (Art. 43 C. J. M.)

Fiscales militares

Los Fiscales son los funcionarios encargados de la sustanciación de los procesos y formación de las causas de la jurisdicción militar, en primera instancia.

Cortes marciales

Existe una Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros, con asiento en Santiago, y una Corte Marcial de la Armada, con sede en Valparaíso. La primera está integrada por dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, por los Auditores Generales de la Fuerza Aérea y de Carabineros y por un Coronel de Justicia del Ejército, en servicio activo.

La Corte Marcial de la Armada está integrada por dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por el Auditor General de la Armada y por un Oficial General en servicio activo de esta Institución. Los integrantes que no sean Ministros de Corte de Apelaciones gozarán de inamovilidad por el plazo de tres años, contado desde que asuman sus funciones, aunque durante la vigencia del mismo cesaren en la calidad que los habilitó para el nombramiento.

Cada Corte es presidida por el más antiguo de los Ministros de Corte de Apelaciones respectiva, y en caso de ausencia o inhabilidad legal de éste, por el otro Ministro de Corte de Apelaciones que la integre como titular. (Art. 48 C. J. M.) Los Ministros de Corte de Apelaciones que deban integrar las Cortes Marciales son designados anualmente, por sorteo de entre sus miembros, el que se practicará por los Presidentes de los respectivos Tribunales, con asistencia del Secretario, dentro de la última semana del mes de enero de cada año. (Art. 51 C. J. M.) Estas Cortes también cuentan con secretario y relatores.

Corte Suprema

La Corte Suprema, integrada por el Auditor General del Ejército o quien deba subrogarlo, conoce de las causas de la justicia militar y corresponde el ejercicio de las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas en relación con la administración de la justicia militar de tiempo de paz. (Art. 70-A C. J. M.)

Ministerio público militar

Existe un Fiscal General Militar, cuya misión será velar por la defensa, ante los Tribunales Militares de tiempo de paz del interés social comprometido en los delitos de jurisdicción de aquéllos y, en especial, del interés de las instituciones de la Defensa Nacional. (Art. 70-B C. J. M.)

Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.