Juicio Ejecutivo de Obligaciones de Hacer

Juicio ejecutivo que se aplica cuando la obligación es de hacer, esto es, la obligación del deudor consiste en la ejecución de un hecho.
Juicio Ejecutivo de Obligaciones de Hacer

El juicio ejecutivo de obligaciones de hacer es una modalidad del procedimiento ejecutivo que posee normas procedimientales diversas respecto de otros procedimientos compulsivos civiles.

Tabla de Contenido

Concepto de juicio ejecutivo de obligaciones de hacer

Es aquel procedimiento ejecutivo que se aplica cuando la obligación es de hacer, esto es, cuando la obligación del deudor consiste en la ejecución de un hecho.

Requisitos de la acción ejecutiva

  • Que la obligación conste de un título ejecutivo (Arts. 434 y 530 C.P.C.);
  • Que la obligación sea actualmente exigible (Art. 530 C.P.C.);
  • Que la obligación sea determinada, esto es, que su objeto, o sea, la prestación del deudor sea conocida y no dé margen a equívocos (Art. 530 C.P.C.); y
  • Que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita (Arts. 442 y 531 C.P.C.)

Subclasificación del juicio ejecutivo

Este juicio ejecutivo puede subclasificarse, a su vez, en:

  • (A) Juicio Ejecutivo sobre suscripción de un documento o constitución de una obligación; y
  • (B) Juicio Ejecutivo sobre realización de una obra material.

(A) Juicio ejecutivo sobre suscripción de un documento o constitución de una obligación

El juicio consta de dos cuadernos: el principal o ejecutivo y el cuaderno de apremio y se aplican en él, en forma supletoria, las normas del juicio ejecutivo de obligaciones de dar (Art. 531 C.P.C.)

Cuaderno Principal

(1) Demanda ejecutiva: ella debe cumplir con los requisitos de toda demanda y es similar a la demanda ejecutiva de los juicios de obligaciones de dar pero, debe pedirse mandamiento para que el deudor suscriba el documento o constituya la obligación en el plazo que le señale el juez, bajo apercibimiento de que si no lo hace, actuará él en su nombre (Art. 532 C.P.C.)

(2) Actitudes del deudor: (a) Opone excepciones: rigen las mismas normas que respecto del juicio ejecutivo de obligaciones de dar, pero, además de las excepciones que señala el artículo 464 del Código, que sean aplicables, procede la excepción de imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida. (Art. 534 C.P.C.)

La sentencia que se dicta, si acoge la demanda, es sentencia de pago y una vez firme o ejecutoriada, se aplica el procedimiento de apremio, en que el juez suscribe el documento o constituye la obligación a nombre del deudor.

(b) No opone excepciones: en este caso, se omite la sentencia y basta el mandamiento para que actúe el juez a nombre del deudor. (Arts. 531 y 472 C.P.C.)

Cuaderno de Apremio

Comienza con el mandamiento y, una vez dictada la sentencia o cuando no se oponen excepciones, si el deudor no actúa en el plazo que se le ha dado, lo hace el juez por él.

(B) Juicio ejecutivo sobre realizacion de una obra material

El juicio consta de dos cuadernos: el principal o ejecutivo y el cuaderno de apremio y se aplican en él, en forma supletoria, las normas del juicio ejecutivo de obligaciones de dar (Art. 531 C.P.C.)

Cuaderno Principal

(1) Demanda ejecutiva: en ella se debe pedir que se requiera al deudor para que cumpla con su obligación y se le señale un plazo prudente para que dé principio al trabajo.

(2) Actitudes del deudor: a) No opone excepciones: (Art. 535 C.P.C.) se omite la sentencia y basta el mandamiento para que el acreedor haga uso de sus derechos, que son:

1. Se le autorice para llevar a cabo la obra por medio de un tercero y a expensas del deudor (Arts. 536 C.P.C. y 1553 C.Civil).

La misma situación se presenta cuando el deudor no da comienzo a los trabajos en el plazo que se le haya fijado en la sentencia.

Para ello, el acreedor debe: (Art. 537 C.P.C.)

  • Presentar un presupuesto de lo que importe la ejecución de las obligaciones que demanda;
  • El deudor tiene tres días para objetar el presupuesto;
  • Si no lo objeta, se considerará aceptado; y si lo objeta, el presupuesto lo hacen peritos y las partes tienen tres días para impugnarlo. Posteriormente, resuelve el tribunal.

Determinado el valor de la obra, el deudor debe consignar su monto dentro de tercero día y si no lo hace, se le embargan y enajenan bienes suficientes para hacer la consignación, de acuerdo al juicio ejecutivo de obligaciones de dar, pero, sin admitir excepciones para oponerse a la ejecución. (Arts. 538 y 541 C.P.C.)

Agotados los fondos consignados, el acreedor puede solicitar el aumento de ellos justificando que ha habido error en el presupuesto o que han sobrevenido circunstancias imprevistas que aumentan el costo de la obra (Art. 549 C.P.C.)

Concluida la obra, el acreedor debe rendir cuenta de la inversión de los fondos suministrados por el deudor (Art. 540 C.P.C.)

2. El segundo derecho que tiene el acreedor, es solicitar se apremie al deudor para la ejecución de la obra, apremios que consisten en arrestos hasta por 15 días o multa proporcional, los que se pueden repetir hasta que cumpla. (Art. 542 C.P.C.)

El acreedor no puede solicitar apremios si:

(1) El deudor consignó fondos para ejecutar la obra (Art. 542 C.P.C.); y

(2) Si al deudor le remataron bienes para consignar el valor de la obra, luego de su negativa a consignar fondos (Art. 542 C.P.C.).

Tratándose de una obligación personalísima, se debe recurrir al juicio ordinario de indemnización de perjuicios pues no procede que ejecute la obra un tercero y el deudor puede evitar los arrestos caucionando la indemnización.

(b) Opone excepciones: rigen las mismas normas que respecto del juicio ejecutivo de obligaciones de dar, pero, además de las excepciones que señala el artículo 464 del Código, que sean aplicables, procede la excepción de imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida. (Art. 534 C.P.C.)

Ejecutoriada la sentencia que rechaza las excepciones, el procedimiento continúa en la misma forma como si el deudor no las hubiera opuesto: puede ser apremiado con arrestos y multas. Como la sentencia que se dicta es de pago, únicamente se puede cumplir encontrándose ejecutoriada. (Art. 535 C.P.C.)

No obstante lo anterior, el acreedor puede hacer valer sus derechos en forma anterior, si:

  • Cauciona las resultas del recurso del ejecutado (Art. 475 C.P.C.) o
  • Sí se ha interpuesto en contra de la sentencia recursos de casación pues éstos no suspenden su ejecución. (Art. 773 C.P.C.)

Cuaderno de Apremio

Comienza con el mandamiento, el que debe contener como menciones:

  • La orden de requerir al deudor para que cumpla la obligación; y
  • El señalamiento de un plazo prudente para que dé principio al trabajo. (Art. 533 C.P.C.).

Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.