Etapas de la Investigación en el Proceso Penal

Esta etapa presenta dos características fundamentales que la hacen completamente distinta a la que hasta ahora se conocía como fase investigativa.
Etapas de la Investigación en el Proceso Penal

Las etapas de la investigación en el proceso penal se componen de una serie de actos jurídicos procesales entre los que destaca el control de detención y la formalización de la investigación.

Tabla de Contenido

Etapa de investigacion del proceso penal

Esta etapa presenta dos características fundamentales que la hacen completamente distinta a la que hasta ahora se conocía como fase investigativa.

1. En primer lugar, la etapa pierde la centralidad que ha alcanzado en el sistema vigente pasando a constituirse en una fase meramente preparatoria, es decir, su único sentido es el de permitir a los órganos que tienen a su cargo la persecución penal preparar adecuadamente su presentación al juicio y tomar las decisiones que determinarán el curso posterior del caso, en especial, aquellas relativas a su continuación o terminación anticipada.

2. El sistema de investigación no tiene carácter probatorio y, por ende, todos los actos que se desarrollen en él, y que de algún modo puedan contribuir al esclarecimiento del caso, solo tienen valor informativo para quienes llevan adelante la persecución, pero no son elementos de prueba susceptibles de ser valorados en la sentencia en tanto no sean producidos en el juicio oral.

El propio artículo 296 señala que "la prueba que hubiere de servir de base a la sentencia, deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral, salvas las excepciones expresamente previstas en la ley".

Formas de inicio de la investigación

La etapa de investigación puede iniciarse por denuncia, por querella o de oficio por el ministerio público.

La denuncia

En materia de denuncia, se puede distinguir en denuncia voluntaria y denuncia obligatoria existiendo, además, la figura de la autodenuncia.

1. Denuncia Voluntaria: cualquier persona puede comunicar, directamente al ministerio público, el conocimiento que tenga de la comisión de un hecho que reviste caracteres de delito y también se puede formular la denuncia, ante los funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones, de Gendarmería de Chile, en los casos de delitos cometidos dentro de los recintos penitenciarios, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, todos los cuales deberán hacerla llegar de inmediato al ministerio público. (Art. 173)

La denuncia puede formularse por cualquier medio y debe contener (a) La identificación del denunciante y su domicilio; y (b) La narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hayan cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le conste al denunciante.

Por otra parte, la denuncia puede ser verbal o escrita. Cuando la denuncia es verbal, se debe levantar un registro en presencia del denunciante, quien lo firmará junto con el funcionario que la reciba.
En los casos de denuncia escrita, ésta debe ser firmada por el denunciante. En ambos casos, si el denunciante no puede firmar, lo hará un tercero a su ruego.

En cuanto a la responsabilidad que se contrae por efectuar la denuncia y a los derechos que tiene el denunciante, éste no contrae otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que haya cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella y tampoco adquiere el derecho a intervenir posteriormente en el procedimiento, sin perjuicio de las facultades que puedan corresponderle en el caso de ser víctima del delito.

2. Denuncia Obligatoria: el Código, en el artículo 175, impone a ciertas personas, en razón de sus cargos, la obligación de efectuar la denuncia. Así, están obligados a denunciar los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presencien o lleguen a su noticia y los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que noten en la conducta ministerial de sus subalternos.

Estas personas obligadas a efectuar la denuncia, deben formularla dentro de las 24 horas siguientes al momento en que tomen conocimiento del hecho criminal. Respecto de los capitanes de naves o de aeronaves, este plazo se contará desde que arriben a cualquier puerto o aeropuerto de la República.

La norma señala también, que la denuncia realizada por alguno de los obligados a efectuarla, exime al resto. Las personas señaladas que omitan hacer la denuncia, incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal, o en la señalada en disposiciones especiales, en lo que corresponda.

Sin embargo, la pena por el delito en cuestión no resulta aplicable cuando aparezca que quien omitió formular la denuncia arriesgaba la persecución penal propia, del cónyuge, de su conviviente o de ascendientes, descendientes o hermanos.

3. Autodenuncia: El Código contempla la posibilidad de autodenunciarse, por cuanto, quien ha sido imputado por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho ilícito, tiene el derecho de concurrir ante el ministerio público y solicitar se investigue la imputación de que ha sido objeto. Si el fiscal respectivo se niega a proceder, la persona imputada puede recurrir ante las autoridades superiores del ministerio público, a efecto de que revisen tal decisión. (Art. 179)

Tramitación de la denuncia

Cuando el ministerio público ha recibido una denuncia, sea directamente o a través de otros órganos que se la hayan enviado, la debe registrar en un formulario especial, numerarla y ponerla a disposición del fiscal encargado de evaluarla. Esto mismo se realiza cuando es puesta a disposición del ministerio público la querella por parte del juez de garantía.

El Código contempla, también, como otras actitudes del ministerio público, las de disponer el archivo provisional, no iniciar la investigación o hacer uso del principio de oportunidad, materias tratadas en los artículos 167,168 y 170. En efecto, en tanto no se haya producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público puede:

1. Disponer el Archivo Provisional: ésta, es una facultad de los fiscales respecto de aquellas investigaciones en las que no aparezcan antecedentes que permitan desarrollar actividades conducentes al establecimiento de los hechos.

En el ejercicio de esta facultad los fiscales tienen controles:

El primero de ellos se produce cuando el delito merece pena aflictiva, pues, en este caso, el fiscal debe someter su decisión a la aprobación del fiscal regional.

El segundo, consiste en que la víctima puede solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación y, también, puede reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público. ( Art. 167)

Por último, la víctima puede provocar la intervención del juez de garantía deduciendo la querella respectiva.

2. No Iniciar la Investigación: los fiscales pueden abstenerse de toda investigación cuando los hechos relatados en la denuncia no sean constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado, decisión que debe ser siempre fundada y sometida a la aprobación del juez de garantía. (Art. 168)

En este caso, además de la aprobación del juez de garantía, la víctima puede provocar la intervención de éste, deduciendo la querella respectiva.

Si el juez admite a tramitación la querella, el fiscal debe seguir adelante la investigación conforme a las reglas generales. (Art. 169)

3. Actuar en base al Principio de Oportunidad: los fiscales del ministerio público pueden no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada cuando se trata de un hecho que no comprometa gravemente el interés público, a menos que la pena mínima asignada al delito exceda la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo (61 a 540 días) o que se trate de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. (Art. 170)

Actuaciones de la investigación

Si el fiscal no ha adoptado alguna de las actitudes señaladas, y por ende ha decidido llevar adelante la persecución penal, realizada o no la formalización de la investigación, debe desplegar actividades conducentes a recopilar información útil, relevante y pertinente.

Ahora bien, del análisis de las normas respectivas del Código, aparece que en la etapa de investigación, es posible distinguir dos sub-etapas:

(1) Antes de la formalización de la investigación o investigación preliminar: en este estado, la actividad del fiscal y de la policía se desarrolla sin apego a formalidades y, por lo general, sin intervención del imputado, quien puede ni siquiera estar enterado del hecho de existir una investigación en su contra. No hay plazo predeterminado para concluirla.

Esta sub-etapa tiene como ventaja la de proporcionar una mayor flexibilidad para los órganos de persecución penal para llevar adelante la investigación de los delitos y el carácter reservado que poseen habitualmente estas actividades; pero, el ministerio público se encuentra imposibilitado para realizar diligencias o solicitar medidas que puedan afectar los derechos constitucionales de las personas investigadas, en cuyo caso, requerirá formalizar la investigación.

(2) Después de la formalización de la investigación: esta etapa tiene la ventaja de ofrecer al ministerio público la posibilidad de obtener autorizaciones para diligencias o medidas que significan o pueden significar una restricción importante de derechos para el imputado. Asimismo, se abre el procedimiento a un mayor control judicial. Esta etapa debe cerrarse, por regla general, en 2 años. (Art. 247)

La decisión del ministerio público de provocar la intervención judicial por medio de la formalización de la investigación, es fundamentalmente una decisión de carácter estratégico.

Formalizada o no la investigación, los fiscales deben dirigir la investigación y pueden por sí mismos realizar las diligencias de investigación que consideren conducentes al esclarecimiento de los hechos, o bien, pueden encomendarlas a la policía. (Arts. 180 y 181)

El Código, en los artículos 180 a 226, contempla el detalle de las actividades de la investigación. Por otra parte, las especies recogidas durante la investigación son conservadas bajo la custodia del ministerio público, quien debe adoptar las medidas necesarias para impedir que se alteren en cualquier forma.

El juez de garantía conoce de las reclamaciones que puedan plantear los intervinientes. Los intervinientes, deben tener acceso a esas especies para reconocerlas o practicar alguna pericia, con autorización del ministerio público o, en su defecto, del juez de garantía. (Art. 188)

Prueba anticipada

La rendición de prueba en las etapas anteriores al juicio oral, puede ser una diligencia que requiere autorización judicial previa, dada por el juez de garantía. Si la solicitud se formula para tener efecto en la etapa de investigación, se estaría en presencia de diligencias que necesitan la autorización previa del Juez. La prueba anticipada es una excepción al principio que la prueba solo tiene lugar en el juicio oral y, además, puede solicitarse y rendirse durante la etapa intermedia, de acuerdo al artículo 280. En su desarrollo, las diligencias deben cumplir con las exigencias de un verdadero juicio, es decir, permitiendo la plena intervención de los interesados y del juez de garantía. Los tipos de pruebas a que alude el Código, son la prueba testimonial y la prueba pericial.

1° Prueba testimonial

En esta materia, pueden distinguirse dos situaciones:

Primera Situación: cuando concluya la declaración del testigo ante el ministerio público, el fiscal le hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia del juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.

Si, al hacérsele esa prevención, el testigo manifiesta la imposibilidad de concurrir a la audiencia del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia o por existir motivo que haga temer la sobreviniencia de su muerte, su incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante, el fiscal puede solicitar del juez de garantía que se reciba su declaración anticipadamente.

En tales casos, el Juez debe citar a todos aquellos que tengan derecho a asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación en la audiencia del juicio oral.
Segunda Situación: ésta, se refiere a la anticipación de prueba testimonial en el extranjero.

Si el testigo se encuentra en el extranjero y no puede aplicarse lo previsto en el inciso final del artículo 190, es decir, traerlo a declarar, el fiscal puede solicitar al juez de garantía que también se reciba su declaración anticipadamente.

Para ese efecto, se recibirá la declaración del testigo, según resulte más conveniente y expedito, ante un cónsul chileno o ante el tribunal del lugar en que se halle. (Arts. 191 y 192)

2° Prueba pericial

Se puede solicitar la declaración de peritos, cuando sea previsible que la persona de cuya declaración se trata, se encontrará en la imposibilidad de concurrir al juicio oral, por alguna de las razones contempladas en el inciso segundo del artículo 191, esto es, la imposibilidad de concurrir a la audiencia del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia o por existir motivo que hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, su incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante.

Cabe destacar que el artículo 280 alude al Párrafo 3° del Título VIII del Libro Primero, pero, el Título VIII, no existe, por lo que la referencia debe entenderse efectuada a los artículos 314 y siguientes. (Art. 280)

Formalizacion de la investigación

"La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados." (Art. 229)

La formalización de la investigación requiere:

  • Que se individualice al imputado;
  • Que se indique el delito que se le atribuye y lugar y fecha de su comisión; y
  • Que se indique el grado de participación que se le asigna. (Art. 231)

En cuanto a la oportunidad para la formalización, la regla general es que el fiscal puede formalizar la investigación cuando considera oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial. Es una atribución exclusiva del fiscal y, por ende, no está obligado a formalizar si no lo desea.

Por excepción el fiscal está obligado a formalizar la investigación, cuando:

  • Deba requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias de investigación;
  • Deba solicitar la intervención judicial para la recepción anticipada de prueba; y
  • Solicita medidas cautelares. (Art. 230)

Se exceptúan de ésta obligación, por otra parte, los casos expresamente señalados por la ley, es decir, aquellos casos que constituyen una contra excepción y, por ende, el fiscal tampoco está obligado a formalizar la investigación. Puede citarse, al efecto, lo dispuesto en el artículo 236.

La formalización de la investigación produce los siguientes efectos:

  • Suspende el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal;
  • Comienza a correr el plazo de 2 años para cerrar la investigación (Art. 247); y
  • El ministerio público pierde la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento.

1. Audiencia de Formalización de la Investigación

Si el fiscal desea formalizar la investigación respecto de un imputado que no se encuentra detenido debe solicitar al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima. Si el imputado se encuentra detenido, la investigación se formaliza en la audiencia de control de la detención. (Art. 132) A la audiencia se debe citar al imputado, a su defensor y a los demás intervinientes. (Art. 231) En los casos de ausencia del imputado, el fiscal puede solicitar su detención. Una vez llegado el día de la audiencia, ésta se desarrolla de la siguiente forma:

  • El juez ofrece la palabra al fiscal para que exponga verbalmente los cargos que presenta en contra del imputado y las otras solicitudes que quiera efectuar al tribunal. Entre las solicitudes que puede formular el fiscal figuran las medidas cautelares personales o reales; la autorización para realizar una diligencia de investigación que pueda afectar derechos garantizados en la Constitución; la anticipación de la prueba, etc.
  • Posteriormente, el imputado y su defensor pueden manifestar lo que estimen conveniente.
  • A continuación, el juez abre debate sobre las demás peticiones que los intervinientes planteen.
  • Si el imputado considera que la formalización de la investigación en su contra ha sido arbitraria, puede reclamar a las autoridades del ministerio público, de acuerdo a su Ley Orgánica.

2. Plazo Judicial para el Cierre de la Investigación

Cuando el juez de garantía, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes y oyendo al ministerio público, lo considere necesario con el fin de cautelar las garantías de los intervinientes y siempre que las características de la investigación.lo permitan, puede fijar, en la misma audiencia de formalización de la investigación, un plazo para el cierre de la investigación, al vencimiento del cual se producen los mismos efectos que cuando opera la conclusión de la investigación en forma normal. (Arts. 234 y 247)

3. Control anterior a la Formalización de la Investigación

Cualquier persona que se considere afectada por una investigación que no se haya formalizado judicialmente, puede pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que son objeto de la investigación; y el juez, también puede fijarle un plazo para que formalice la investigación. (Art. 186)

4. Juicio Inmediato

En la audiencia de formalización de la investigación, el fiscal puede solicitar al juez, que la causa pase directamente a juicio oral. Si el juez acoge la solicitud: en la misma audiencia el fiscal debe formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba.

También, en la audiencia, el querellante puede adherirse a la acusación del fiscal o acusar particularmente indicando las pruebas de que piensa valerse en el juicio. El imputado, por su parte, puede realizar las alegaciones que correspondan y ofrecer, a su tumo, prueba.

Al término de la audiencia, el juez dictará el auto de apertura del juicio oral, pero, puede suspender la audiencia y postergar esta resolución, otorgando al imputado un plazo no menor de 15 ni mayor de 30 días, dependiendo de la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de prueba.

Las resoluciones que el juez dicte en conformidad a lo anterior, no serán susceptibles de recurso alguno. (Art. 235)

Bibliografía: Código Procesal Penal. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.