El recurso de apelación en materia penal tiene un carácter excepcional a causa del debilitamiento del principio de la doble instancia en asuntos criminales. Así lo dispone el Código Procesal Penal.
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Recurso de apelación para asuntos criminales
El recurso de apelación puede definirse como "el medio que la ley concede a la parte agraviada por una resolución judicial para obtener del tribunal superior que la enmiende o la revoque reemplazándola por otra. En el Código Procesal Penal este recurso aparece disminuido en importancia y deja de ser el principal recurso. Nos remitimos a lo expuesto más anteriormente respecto de la única instancia.
Procedencia de la apelación penal
Resoluciones apelables. Las resoluciones dictadas por el Juez de Garantía son apelables en los siguientes casos:
- Cuando ponen término al procedimiento, hacen imposible su prosecución o la suspendan por más de 30 días, y
- Cuando la ley lo señale expresamente. (Art. 370)
Resoluciones inapelables. Son inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal. (Art. 364)
Tramitación de la apelación penal
Siguiendo las reglas del Código Procesal Penal, además las normas supletorias del Código de Procedimiento Civil, se distinguen:
Tribunal ante el que se entabla el recurso de apelación. El recurso de apelación debe entablarse ante el mismo juez que hubiere dictado la resolución y éste lo concederá o lo denegará. (Art. 365)
Plazo para interponer el recurso de apelación. El recurso de apelación debe entablarse dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la resolución impugnada. (Art. 366 en relación con los Arts. 30,14 y 17)
Término para comparecer en el Tribunal de Alzada. Los intervinientes, y en especial, el recurrente, tienen el plazo de 5 días para comparecer para continuar con el recurso con los aumentos pertinentes de la tabla de emplazamiento. (Art. 200 C.P.C. y Art. 52 Código)
Forma de interposición del recurso de apelación. El recurso de apelación debe ser interpuesto por escrito, con indicación de sus fundamentos y de las peticiones concretas que se formulan. (Art. 367) Por ende, el imputado privado de libertad que se le niegue la libertad, no puede apelar en forma verbal.
Efectos del recurso de apelación. La apelación se concederá en el solo efecto devolutivo, a menos que la ley señale expresamente lo contrario. Ejemplo: apelación del ministerio público en contra del auto de apertura del juicio oral. (Art. 368)
Antecedentes a remitir concedido el recurso de apelación. Concedido el recurso, el juez remitirá al tribunal de alzada copia fiel de la resolución y de todos los antecedentes que sean pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre el mismo. (Art. 371)
Adhesión a la apelación. El Código no la contempla ni la prohíbe, pero, en atención a lo dispuesto en sus artículos 52 y 361 y al hecho que ella procede respecto del recurso de nulidad, se sostiene que la adhesión a la apelación resulta procedente.
Algunas resoluciones apelables en materia penal
a) La que declara inadmisible o el abandono de la querella (Arts. 115 inc. Io y 120 inc. final);
b) La que ordena, mantiene, niega lugar o revoca la prisión preventiva, cuando cualquiera de éstas se haya dictado en audiencia (Art. 149);
c) La que niega o da lugar a las medidas cautelares reales (Art. 158);
d) La que se pronuncia acerca de la suspensión condicional del procedimiento (Art. 237);
e) La que decreta el sobreseimiento definitivo de la causa como consecuencia de no obtenerse el cierre de la investigación por parte del fiscal (Art. 247 inc. 3°);
f) El sobreseimiento definitivo y el temporal (Art. 253);
g) Las que resuelven sobre las excepciones de previo y especial pronunciamiento de incompetencia, litis pendencia, y falta de autorización para proceder criminalmente (Art. 271 inc. 2°);
h) El auto de apertura del juicio oral, siempre y cuando el recurrente sea el ministerio público y se haya excluido de aquél, prueba decretada por el juez de garantía como "ilícita" (Art. 277 inc. final);
i) La sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en el procedimiento abreviado (Art. 414 inc. 1°);
j) Las dictadas por el juez de garantía cuando: a) ponen término al procedimiento, hagan imposible su prosecución o lo suspendan por más de 30 días; y b) cuando la ley lo señale expresamente (Art. 370);
k) La que se pronuncia sobre la petición de desafuero, apelación que solo es de conocimiento de la Corte Suprema (Art. 418); y
l) La sentencia que se pronuncia sobre la extradición, apelación que es de conocimiento exclusivo y excluyente de la Corte Suprema. (Art. 450)
Algunas resoluciones inapelables en materia penal
a) La que admite a tramitación la querella (Art. 115 inc. 2°);
b) La que niega lugar al abandono de la querella (Art. 120 inc. final);
c) A contrario sensu, las que ordenan, mantienen, niegan lugar o revocan la prisión preventiva, cuando cualquiera de éstas se haya dictado fuera de una audiencia (Art. 149);
d) La que niega lugar a que el querellante pueda ejercer los derechos del fiscal, cuando éste decide no perseverar en el procedimiento (Art. 258 inc. final);
e) La que entrega la decisión de las excepciones de previo y especial pronunciamiento de cosa juzgada y extinción de la responsabilidad penal, a la audiencia del juicio oral (Art. 271 inc. final);
f) Las que fallen incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia del juicio oral (Art. 290);
g) Las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal (Art. 364)
Bibliografía: Código Procesal Penal. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.