Recursos Procesales en Sistema Procesal Penal

Los recursos procesales en el sistema procesal penal permiten a los intervinientes la impugnación de resoluciones judiciales.
Recursos Procesales en Sistema Procesal Penal

Los recursos procesales reciben especial tratamiento en nuestro Código Procesal Penal estableciendo diferencias con las normas procedimientales aplicables en materia civil. A este respecto, se establece la excepcionalidad del recurso de apelación mediante el debilitamiento del principio de la doble instancia.

Tabla de Contenido

Medios de impugnacion en el proceso penal

En el proceso penal, además de los recursos procesales como medios de impugnación de resoluciones judiciales para que sean revisadas por el mismo juez que las dictó o por un Tribunal Superior, existen otros mecanismos que pueden ser considerados medios de impugnación, pero no de resoluciones judiciales, sino que de decisiones del fiscal. En el Código Procesal Penal, los intervinientes, además de los recursos para impugnar resoluciones judiciales, tienen diversos mecanismos para reclamar de algunas decisiones de los fiscales. Algunas de esas situaciones son las siguientes:

  • Ante al archivo provisional: si el fiscal decreta el archivo provisional de una investigación, la víctima puede solicitar la reapertura, y ante la negativa del fiscal, puede reclamar ante las autoridades del ministerio público. (Art. 167)
  • Ante la no iniciación de la investigación: si el fiscal decide no iniciar la investigación porque los hechos contenidos en la denuncia no constituyen delitos o porque determina que la responsabilidad penal se ha extinguido, la víctima puede provocar la intervención del juez de garantía, deduciendo la querella. (Art. 169)
  • Ante la aplicación del principio de oportunidad: si se aplica el principio de oportunidad por el fiscal, notificada la decisión a los intervinientes, cualquiera de ellos dentro del plazo de 10 días puede pedir al juez de garantía que la deje sin efecto. Si el juez rechaza la solicitud, los intervinientes pueden reclamar ante las autoridades del ministerio público, o sea normalmente ante el fiscal regional. (Art. 170)
  • Ante el rechazo de la autodenuncia: cualquier persona que haya sido imputada por otra de la comisión de un hecho ilícito puede recurrir ante el fiscal para que éste inicie la investigación de los hechos. Si el fiscal se niega a investigar, el afectado puede recurrir ante las autoridades superiores del ministerio público para que revisen dicha decisión. (Art. 179)
  • Ante la declaración de secreto de los antecedentes de investigación: si el fiscal determina que determinadas actuaciones, registros o documentos deben ser mantenidos en secreto, cualquiera de los intervinientes puede reclamar ante el juez de garantía sobre el alcance del secreto mismo (piezas o actuaciones que cubre o intervinientes a los cuales alcanza) o su duración. (Art. 182)
  • Ante la investigación simultánea por dos o más fiscales: si dos o más fiscales se encuentran investigando los mismos hechos y con motivo de ello se afectan los derechos de su defensa, el imputado puede pedir al superior jerárquico común que resuelva cuál de ellos debe continuar con la investigación. (Art. 185)
  • Ante una investigación no formalizada: si un fiscal realiza una investigación, la que no es formalizada, y alguien se siente afectado por ella, puede pedir al juez de garantía que solicite al fiscal informar sobre los hechos que son materia de la investigación. El juez también tiene facultad para fijarle un plazo al fiscal para formalizar la investigación. (Art. 186)
  • Ante una investigación que se prolonga indebidamente: si el fiscal extiende la investigación excediendo del plazo de dos años contados desde que fue formalizada, el imputado o el querellante pueden solicitar al juez de garantía que aperciba al fiscal para que proceda al cierre de la misma. (Art. 247)

Sistema de recursos en el proceso penal

Según las normas que regulan los recursos, pueden señalarse como bases fundamentales del régimen recursivo, el siguiente:

  • Se disminuye el número de recursos: ello, por cuanto no es compatible con un sistema oral la existencia de recursos que buscan alterar los hechos establecidos en las audiencias.
  • Reducción de resoluciones recurribles: se reduce el número de resoluciones que pueden ser recurridas al disponer el Código, que serán siempre inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal colegiado o que no procede recurso alguno en contra de las resoluciones que recaen en incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia del juicio oral.
  • Desaparece la doble instancia como fundamento del sistema de recursos: en efecto, se produce un debilitamiento de la idea de doble instancia. Si bien la apelación se mantiene con relativa fuerza, lo cierto es que ésta, en cuanto recurso que se puede interponer sin explicitar el gravamen que se imputa a la resolución, deja de constituir el medio de impugnación que procede, por regla general, contra toda clase de decisiones. Como los elementos probatorios han sido suministrados oralmente, su exacta reproducción en una nueva instancia, es imposible, y por lo mismo, resulta imposible corregir posibles errores en que se haya incurrido en la instancia y, como esta posibilidad de corrección es de la esencia de la apelación, ella no puede darse y por ende tampoco el recurso. Así las cosas, la apelación, el recurso que por excelencia hace efectiva la doble instancia, ya no procede en contra de la sentencia definitiva penal, lo que es de toda lógica si pensamos que por regla general, ésta será además dictada por un tribunal colegiado, como es el tribunal oral en lo penal, lo que reduce el riesgo de errores en la apreciación de la prueba que se rinda ante él y en la dictación misma del fallo.
  • Se conciben los recursos como medio de impugnación a solicitud de parte más que como mecanismo de control jerárquico: el fundamento último del recurso es la búsqueda de la reparación de un agravio para lo cual se debe demostrar en que consiste él.
  • Como consecuencia de ello, y como se dijo, desaparece el trámite de la consulta, salvo para delitos terroristas, en virtud del artículo 19 N° 7, letra e) de la Constitución.

Reglas generales aplicables en asuntos criminales

  • Facultad de recurrir: pueden recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio público y los demás intervinientes agraviados por ellas, solo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley. (Art. 352)
  • Aumento de los plazos: si el juicio oral ha sido conocido por un tribunal que se ha constituido y funcionado en mía localidad situada fuera de su lugar de asiento, los plazos legales establecidos para la interposición de los recursos se aumentan conforme a la tabla de emplazamiento prevista en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. (Art. 353)
  • Renuncia y desistimiento de los recursos: los recursos pueden renunciarse expresamente, una vez notificada la resolución contra la cual proceden. Los que han interpuesto un recurso pueden desistirse de él antes de su resolución. En todo caso, los efectos del desistimiento no se extienden a los demás recurrentes o a los adherentes al recurso. El defensor no puede renunciar a la interposición de un recurso, ni desistirse de los recursos interpuestos, sin mandato expreso del imputado. (Art. 354)
  • Efecto de la interposición de recursos: la interposición de un recurso no suspende la ejecución de la decisión, salvo que se impugne una sentencia definitiva condenatoria o que la ley disponga expresamente lo contrario. (Art. 355)
  • Prohibición de suspender la vista de la causa por falta de integración del tribunal: no puede suspenderse la vista de un recurso penal por falta de jueces que puedan integrar la sala y, si es necesario, se interrumpirá la vista de recursos civiles para que se integren a la sala jueces no inhabilitados. En consecuencia, la audiencia solo se suspende si no se alcanza, con los jueces que conformaren ese día el tribunal, el mínimo de miembros no inhabilitados que deban intervenir en ella. (Art. 356)
  • Reglas generales de vista de los recursos: se contemplan las siguientes normas respecto de la vista de los recursos. La vista de la causa se efectúa en una audiencia pública; si no comparecen uno o más recurrentes a la audiencia: da lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes; la incomparecencia de uno o más de los recurridos permite proceder en su ausencia; la audiencia se inicia con el anuncio, tras el cual, sin mediar relación, se otorga la palabra a él o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que formulan; luego se permitirá intervenir a los recurridos y finalmente se vuelve a ofrecer la palabra a todas las partes con el fin de que formulen aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el debate; en cualquier momento del debate, cualquier miembro del tribunal puede formular preguntas a los representantes de las partes o pedirles que profundicen su argumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida; concluido el debate, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato o, si no es posible, en un día y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma audiencia. La sentencia será redactada por el miembro del tribunal colegiado que éste designe y el voto disidente o la prevención, por su autor. (Art. 358)
  • Prueba en los recursos: por lógica, esta posibilidad solo puede plantearse en el recurso de nulidad para acreditar las circunstancias que configuran la causal invocada. Por ende, en ese recurso puede producirse prueba sobre las circunstancias que constituyen la causal invocada, siempre que se haya ofrecido en el escrito de interposición del recurso. La prueba se recibe en la audiencia conforme con las reglas que rigen su recepción en el juicio oral y, en caso alguno, la circunstancia de que no pueda rendirse la prueba dará lugar a la suspensión de la audiencia. (Art. 359)
  • Decisiones sobre los recursos: esta norma es de gran importancia pues establece dos reglas fundamentales que son: primero, el tribunal que conoce de un recurso solo puede pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, salvo la excepción que se verá a continuación y además, en el caso que se acoja un recurso de nulidad por una causal distinta de la invocada por el recurrente. (Art. 379 inciso 2°) Excepción: Si solo uno de varios imputados por el mismo delito entabla el recurso contra la resolución, la decisión favorable que se dicte aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente. Ejemplo: minoría de edad. Segundo, se prohíbe la "reformatio in peius" (reforma en perjuicio), pues, si la resolución judicial ha sido objeto de recurso por un solo interviniente, la Corte no puede reformarla en perjuicio del recurrente. (Art. 360)
  • Aplicación supletoria: los recursos se rigen por las normas de este Libro y, supletoriamente, son aplicables las reglas del Título III del Libro Segundo del Código Procesal Penal, es decir, las del juicio oral en el procedimiento ordinario. (Art. 361)

Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.