Competencia

La competencia asegura el óptimo funcionamiento de los tribunales mediante la distribución del trabajo en la actividad jurisdiccional.
Competencia

La competencia es la esfera, grado o medida establecida por el legislador para que cada tribunal ejerza la función jurisdiccional. En este contexto, la jurisdicción se refiere a la facultad de conocer, juzgar y resolver las causas civiles y criminales, mientras que la competencia define el ámbito específico dentro del cual se ejerce dicha jurisdicción. (Maturana, C.). En otras palabras, la competencia de los órganos jurisdiccionales define los límites y la extensión de la jurisdicción de cada tribunal, garantizando que los asuntos sean conocidos por el juez adecuado conforme a lo establecido por la ley.

Tabla de contenido

Concepto de competencia

El artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales señala: "La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones". Como se vio, la jurisdicción es una función que le corresponde en abstracto a todos los tribunales, porque ella es inherente a ellos. Pero, no todos los tribunales ejercen la jurisdicción en las mismas materias.

La definición del Código ha sido objeto de críticas, entre otras, por ser incompleta, pues no sólo la ley coloca un asunto dentro de la esfera de atribuciones de un tribunal, sino que también pueden hacerlo las partes interesadas a través de la prórroga de competencia. Además, tampoco puede decirse que la competencia sea una facultad.

Couture, en su Vocabulario Jurídico, señala que la competencia es la "medida de jurisdicción asignada a un órgano del Poder judicial, competente en la determinación genérica de los asuntos en los cuales es llamado a conocer, en razón de la materia, cantidad y lugar". En particular, no estamos de acuerdo con dicho concepto pues, la competencia, no es medida de nada; simplemente, distribuye el trabajo entre los distintos jueces.

Otra frase errónea que se repite con insistencia, es la que dice "que todos los tribunales tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia". Tal afirmación, es aberrante pues, así como no se concibe a un tribunal sin jurisdicción, tampoco puede existir uno sin competencia. Cosa muy distinta, es sostener que no todos los tribunales tienen la misma competencia.

"O sea que, objetivamente, la competencia es la órbita jurídica dentro de la cual se puede ejercer el poder público por el órgano correspondiente; subjetivamente, es el conjunto de atribuciones acordadas a dicho órgano para que ejercite sus poderes. Con respecto a los tribunales, su potestad jurisdiccional". (Véscovi, E.).

La competencia logra el buen funcionamiento del Poder Judicial y para ello divide el trabajo en la actividad jurisdiccional. La finalidad última de la competencia se traduce en la fragmentación especializada de la administración de justicia: civil, penal, laboral, etc.

Algunos autores, definen a la competencia como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial.

Etimológicamente, la voz competencia proviene del latín competere que tiene una doble traducción: 1. "pertenecer, corresponder"; y 2. "exigir". Así, la competencia es la correspondencia para que alguien pueda exigir o pedir lo que le corresponde y que ha sido pretendido por otro.

Esta acepción etimológica implica que la competencia es una atribución del poder del ejercicio de la actividad jurisdiccional realizada por el juez, ante quien acude el ciudadano, en calidad de sujeto procesal, para exigir que le reconozcan sus derechos en particular.

La competencia trae aparejada también la idea de poder-deber, pues el juez, además de aplicar la ley, (ejercicio de poder) también tiene que cumplir ciertos deberes que impone la administración de justicia.

En este orden de ideas, la competencia es la órbita jurídica dentro de la cual se ejerce el poder público por el órgano correspondiente. El propio artículo 7° del Código señala: "Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado".

El procesalista argentino, Hugo Alsina, señala: "La competencia es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado".

Francisco Carnelutti, a su turno, dice: "La competencia es el poder propio del oficial de justicia para ejercer la jurisdicción del caso".

Elementos que determinan la competencia

Un solo tribunal no puede conocer de todos los asuntos judiciales que se suscitan en el país por lo que, de acuerdo a las reglas de competencia, ellos se distribuyen. Estas reglas, entonces, tienen por objeto distribuir los distintos litigios entre los diversos tribunales.

Por otra parte, el legislador ha considerado ciertos elementos o factores, conforme a los cuales distribuye al trabajo judicial entre los distintos tribunales. Ellos son la materia, el fuero, la cuantía y el territorio.

La materia. Se puede definir la materia diciendo que es la naturaleza del negocio sometido a la decisión de un tribunal o aún en casos especiales el objeto o clase del mismo.  Estos asuntos judiciales son de naturaleza civil, penal, comercial, tributaria, administrativos, etc.

La ley no es ajena a considerar como elemento o aspectos de competencia a la materia u objeto que constituye el pleito, para regular la competencia de los tribunales. Así queda claro en el artículo 130 cuando señala: "para el efecto de determinar la competencia se reputarán de mayor cuantía los negocios que versen sobre materias que no estén sujetas a una determinada apreciación pecuniaria." En este factor el legislador considera más bien la cosa litigiosa, que a la persona misma.

El fuero. Se habla de fuero personal para distinguirlo del fuero real que es la materia y se entiende por fuero personal a la calidad o dignidad que tienen ciertas personas, y en cuya virtud los asuntos en que ellos tengan interés, no son conocidos por los tribunales que ordinaria o naturalmente le correspondería conocer, sino que ese conocimiento pasa a otro tribunal de superior jerarquía o bien con un procedimiento distinto pues contempla la apelación.

Este factor se considera cuando intervienen como litigantes en un juicio personas que tengan un determinado cargo o investidura. La ley considera primordialmente a la persona de los litigantes y no a la cosa litigiosa.

La cuantía. El artículo 115 señala que en los asuntos civiles la cuantía se determina por el valor de la cosa disputada y, en los asuntos criminales, se determina por la pena que el delito lleva consigo. La cuantía, además, sirve para determinar la procedencia de ciertos recursos, como por ejemplo, el recurso de apelación y sirve para determinar, a veces, el procedimiento de mínima cuantía, de menor cuantía y de mayor cuantía.

El territorio. A este elemento alude el artículo 7, según el cual, los tribunales sólo pueden ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les haya respectivamente asignado. Todo tribunal tiene una extensión territorial determinada, dentro de la cual debe ejercer sus funciones. De aquí que la competencia del juez se encuentra limitada por el territorio. Lo normal es que ese territorio asignado a un juez, esté constituido por la comuna o agrupación de comunas; puede ser una provincia o agrupación de provincias o una Región; y también puede ser todo el territorio nacional.

En cuanto al orden de aplicación de esos factores de la competencia, primero se examina la cuantía. Ella puede estar modificada por la materia, y ésta puede ser alterada por el fuero. Luego de la aplicación de estos tres factores se aplica el factor territorio que señala que tribunal, dentro de una determinada jerarquía, conocerá el asunto.

Clasificaciones de competencia

La competencia que tienen los tribunales para conocer un determinado asunto, admite distintas clasificaciones, según sea el particular punto de vista del cual se le mire:

I. Atendiendo a la fuente: competencia natural o propia y competencia prorrogada.

— Competencia natural o propia es la determinada por la ley para cada órgano jurisdiccional.
— Competencia prorrogada es aquella que las partes expresa o tácitamente le confieren a un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un negocio.

La prórroga de competencia emana de un acuerdo entre las partes, expreso o tácito, en virtud del cual ellas someten el conocimiento de un asunto a la competencia de un tribunal diverso del que es naturalmente competente. La prórroga puede referirse a un asunto iniciado o a uno futuro y opera tratándose de materias civiles contenciosas.

Además de las anteriores, suele hablarse de "competencia delegada", que sería aquella que un tribunal posee por habérsela delegado otro tribunal. Así, tradicionalmente, en el estudio del Derecho Procesal se habla de la "competencia delegada", la que corresponde al concepto dado y se señala que ella se hace efectiva, en nuestro sistema procesal, a través de los exhortos o cartas rogatorias que un tribunal envía a otro encargándose la práctica de una determinada diligencia dentro de su territorio.

Sin embargo, debe considerarse que el artículo 7° del Código Orgánico dispone, en su inciso 1°, que los "tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado" y, en su inciso  2° señala: "Lo cual no impide que en los negocios de que conocen puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio".

En consecuencia, no se trata que la competencia se delegue, sino que, se trata de la situación que se produce cuando un tribunal dicta una resolución que se llevará a efecto en otro territorio, lo cual se hace a través de otro tribunal, el cual, de acuerdo al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, "es obligado a practicar o a dar orden para que se practiquen en su territorio, las actuaciones que en él deban ejecutarse y que otro tribunal le encomiende".

Para estos efectos, el "tribunal que conozca de la causa dirigirá al del lugar donde haya de practicarse la diligencia la correspondiente comunicación, insertando los escritos, decretos y explicaciones necesarias". No se delega competencia, entonces, pues el tribunal que cumplirá el encargo la tiene asignada por la ley. No se puede delegar lo que no se posee.

II. Atendiendo a la extensión: competencia común y competencia especial.

— Competencia común es la que tienen aquellos tribunales para conocer indistintamente de asuntos de distinta naturaleza.
— Competencia especial es aquella que faculta al tribunal para conocer sólo de determinados asuntos.

III. Atendiendo al contenido: competencia contenciosa y competencia no contenciosa.

— Esta clasificación se efectúa considerando si existe o no contienda entre partes.

IV. Atendiendo al número de tribunales que pueden conocer del asunto: competencia privativa o exclusiva y competencia acumulativa o preventiva.

— Competencia privativa o exclusiva es la que habilita a un tribunal para conocer de un determinado asunto con exclusión de otro tribunal. Por ejemplo, la Corte Suprema tiene este tipo de competencia para conocer el recurso de casación en el fondo o del llamado recurso de revisión.
— Competencia acumulativa o preventiva es aquella de que están dotados dos o más tribunales, pero previniendo cualquiera de ellos en el conocimiento de un asunto, cesan los demás en su competencia. Se habla indistintamente de competencia acumulativa porque existen dos o más tribunales para conocer del mismo asunto, pero también de competencia preventiva porque en definitiva va a ser competente el que previene en el conocimiento del asunto.

V. Atendiendo al grado en que un asunto puede ser conocido por un tribunal: competencia de única, de primera y de segunda instancia.

La instancia es el grado jurisdiccional en que un tribunal conoce de un asunto.

— La competencia de única instancia consiste en que un asunto litigioso será conocido por un sólo órgano jurisdiccional, tanto en el hecho como en el derecho, sin posibilidad de un posterior examen por un tribunal superior por la vía de la apelación.
— La competencia es de primera instancia si la ley contempla la posibilidad de recurrir un fallo por la vía del recurso de apelación.

La regla general es que un asunto se vea en una doble instancia por diversos tribunales. La doble instancia se logra por la vía del recurso de apelación, que corresponde ser conocido por el tribunal superior jerárquico de aquél que conoció el asunto en primera instancia.

Así lo establece el artículo 188 del Código Orgánico de Tribunales: "La competencia de que se halla revestido un tribunal puede ser o para fallar un asunto en una sola instancia, de modo que la sentencia sea inapelable, o para fallarlo en primera instancia de manera que la sentencia quede sujeta al recurso de apelación".

La competencia de segunda instancia es aquella en que siendo apelable una resolución, efectivamente se ha interpuesto el recurso y el superior jerárquico ha entrado a conocer del caso.

VI. Atendiendo a la generalidad o precisión con que se determina el tribunal competente: competencia absoluta y competencia relativa.

— Competencia absoluta es aquella que determina la jerarquía del tribunal que es llamado por la ley para conocer de un negocio determinado.
— Competencia relativa es aquella que permite precisar qué tribunal dentro de una determinada jerarquía es el llamado por la ley a conocer de un determinado asunto. Esta, señala que juez de letras en forma precisa va a conocer del asunto.

La competencia absoluta determina el género, en tanto, que la competencia relativa determina la especie.

De la aplicación conjunta de estas competencias resulta el tribunal competente para conocer ese negocio.Una comparación entre ambas competencias nos lleva a señalar lo siguiente:

Comparativa entre competencia absoluta y competencia relativa

1. La competencia absoluta es la singularización del ejercicio de la jurisdicción en razón de la jerarquía de los tribunales. La competencia relativa es la singularización del ejercicio de la jurisdicción por un tribunal preciso de la jerarquía a que él pertenece
2. La competencia absoluta se determina por los factores fuero, materia y cuantía. La competencia relativa se determina por el factor territorio.
3. Las reglas de la competencia absoluta son de orden público y, por ende, irrenunciables. Las reglas de la competencia relativa son de orden privado y, en consecuencia, renunciables.
4. El juez puede y debe declarar de oficio su incompetencia absoluta. La incompetencia relativa se declara a petición de parte, salvo ciertas excepciones.
5. La competencia absoluta no admite prórroga. La competencia relativa admite prórroga expresa o tácita.
6. La jurisprudencia en relación a la competencia absoluta ha asimilado la falta de jurisdicción a esta clase de incompetencia. La competencia relativa no es ni ha sido asimilada al defecto de jurisdicción.

Oportunidad en que se aplican los factores de la competencia

Estos factores que determinan si un tribunal es competente se aplican en el momento en que se da inicio al litigio. Así, el que es requerido para presentarse a un tribunal debe examinar si tiene o no competencia para conocer de ese asunto. Por otra parte, si el tribunal concluye que es incompetente absolutamente, debe declararse de oficio incompetente. Nada impide que esa misma declaración pueda realizarse en el curso del proceso, apenas se advierta que se es incompetente absolutamente.

Hay que considerar que el legislador sanciona al juez que conoce de un negocio con manifiesta incompetencia absoluta: a) Si el juez entra a conocer del negocio con ignorancia inexcusable, incurre en el delito del artículo 225 N° 2 del Código Penal; y b) Si ese conocimiento no es con ignorancia inexcusable, es un error que no alcanza a constituir delito, queda sometido a las medidas disciplinarias que según la ley le pueden aplicar sus superiores jerárquicos.

Reglas generales de competencia

Estas se aplican después de haberse producido la singularización total y definitiva del órgano jurisdiccional. Estas reglas, se aplican a todo tribunal sea ordinario, especial, arbitral.

Las reglas generales de la competencia son:

1. Regla de la radicación o fijeza;
2. Regla de la gradualidad;
3. Regla de la extensión;
4. Regla de la prevención y de inexcusabilidad; y
5. Regla de la ejecución.

Los efectos para el evento que estas reglas generales se infrinjan hay que determinarlos atendiendo a los principios doctrinales que se emplean en la institución de que se trata y naturalmente no existe una sanción única aplicable a todos los casos concretos.

Por ejemplo, si se viola la regla de la gradualidad al apelar una resolución para ante un tribunal superior distinto al que jerárquicamente le corresponde conocer de ese recurso, la sanción sería que se declare la inadmisibilidad del recurso. En cambio, si se violan las reglas de prevención, estaremos ante una situación posiblemente de nulidad procesal por incompetencia del tribunal ante el cual se ha recurrido.

Regla de la radicación o fijeza

Esta regla señala que radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, esta competencia no se altera por causa sobreviniente. (Art. 109)

Ahora bien, la radicación o fijeza consiste en el efecto de hacerse irrevocable la competencia de un órgano jurisdiccional para conocer de un asunto que se encuentra en la esfera de sus atribuciones, cualquiera que sean los hechos posteriores que importen modificar los elementos que se tuvieron en cuenta para determinar la competencia absoluta y relativa de ese órgano jurisdiccional.

La regla exige como presupuestos previos:

a) Existencia de una actividad jurisdiccional, pues debe producirse el ejercicio de la jurisdicción por parte de un tribunal para así poder hablar de la radicación de un asunto ante él;
b) El tribunal debe ser competente, pues el artículo 109 habla de la radicación del negocio ante tribunal competente y ese tribunal competente se determina con las reglas de la competencia absoluta y relativa; y
c) La intervención del tribunal debe ser con arreglo a derecho.

Ahora bien, para determinar la oportunidad en que se produce la radicación hay que distinguir entre materia civil y materia penal.

En materia penal, es competente para conocer de un delito, el tribunal en cuyo territorio se ha cometido el hecho que da motivo al juicio. El delito se considera cometido en el lugar donde se haya dado comienzo a su ejecución. Por lo tanto, la radicación se produce cuando el juzgado de garantía empieza a conocer de los hechos sin plantear una contienda de competencia.

En materia civil, la radicación se produce con la notificación legal de la demanda al demandado. Por lo tanto, la sola presentación de la demanda, aun cuando lo sea ante tribunal competente y se cumplan en ella todos los requisitos previstos por la ley, no produce radicación.

Si la demanda se presenta ante un tribunal relativamente incompetente la radicación se produce una vez contestada la demanda, sin reclamar de la incompetencia del tribunal. En ese caso, se está en presencia de una prórroga de la competencia, que puede ser expresa o tácita. Si el demandado no contesta la demanda se obra en su rebeldía y en ese momento se entiende que el asunto queda radicado ante ese tribunal.

Ahora bien, el artículo 109 habla que la competencia no se altera por causas sobrevinientes. Causa sobreviniente es aquella que se produce después que el asunto ha quedado radicado ante un tribunal competente. Por ejemplo, si alguna de las partes adquiere fuero después de estar radicado el asunto, como en el caso de ser elegido Presidente de la República. Las causas que sobrevienen no alteran la competencia del tribunal llamado a conocer del asunto, a menos que el legislador establezca lo contrario.

Con todo, existen excepciones en que, luego de estar radicada una causa, posteriormente, deja de estarlo:

1. Acumulación de autos: por aplicación de un principio formativo del proceso, llamado economía procesal, y para evitar sentencias contradictorias, el Código de Procedimiento Civil regula la acumulación de autos, la que tiene lugar siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar en una sola sentencia para mantener la unidad de la causa.

La acumulación de autos es una excepción, pues dos o más procesos, que se tramitan ante tribunales distintos, pasan a ser de conocimiento de un tribunal. Si la causa está pendiente ante tribunales de igual jerarquía el más nuevo se acumula al más antiguo. En caso contrario, la acumulación se va a hacer sobre aquél que esté sometido al tribunal superior.

2. Contrato de compromiso: el asunto que está actualmente siendo conocido por un tribunal ordinario, siempre que no sea de arbitraje prohibido, puede sustraerse del conocimiento del tribunal por las partes mediante la celebración de un contrato de compromiso, en virtud del cual el juzgamiento de aquel asunto se entrega a la competencia de un juez árbitro.

3. Visitas: las visitas se efectúan por un tribunal superior a uno inferior y tienen por objeto inspeccionar y vigilar de cerca la marcha de la administración de justicia de un tribunal. Pues bien, en el ejercicio de esta visita, el visitador puede fallar un asunto pendiente ante el tribunal visitado, en consecuencia lo sustrae del conocimiento de éste. De allí que se diga que constituye una excepción a esta regla de la radicación o fijeza.

Sin embargo, puede observarse que en estas visitas judiciales no se produce una sustitución de tribunal por otro, sino que, lo que se produce realmente es la sustitución de un juez por otro juez, pero el asunto sigue estando radicado ante el tribunal visitado.

Regla de la gradualidad

En virtud de esta regla, una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia. (Art. 110)

Esta regla se basa en la idea de la existencia del recurso de apelación. La doble instancia es la regla general en nuestro derecho. La ley ha establecido que fijada la competencia del tribunal que debe conocer el asunto en primera instancia, queda determinada la competencia del tribunal que debe conocer del mismo negocio en segunda instancia.

La ley subordina la aplicación de la regla del grado a la concurrencia de dos presupuestos positivos:

a) Que el conocimiento de determinado asunto se encuentre ante un tribunal de primera instancia; y
b) Que proceda el recurso de apelación en contra de la resolución de que se trata.

El Poder Judicial tiene una organización jerárquica, piramidal, por lo que el tribunal que conocerá del asunto en segunda instancia es siempre el superior jerárquico del que ha conocido el asunto en primera instancia. De esta regla se colige que no cabe la prórroga de competencia en segunda instancia.

Regla de la extensión

En conformidad a la regla de la extensión, el tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado. (Art. 111)

Esta regla permite determinar hasta dónde llega el ámbito del ejercicio de la competencia por un tribunal. En todo juicio es posible distinguir cuestiones principales constituidas por el fondo del asunto debatido, por la materia que se ventila en el juicio; y cuestiones accesorias, que son los incidentes, que son toda cuestión accesoria a un juicio que requiere especial pronunciamiento del tribunal, con o sin audiencia de las partes. De acuerdo a esta regla, el tribunal que es competente para conocer de la cuestión principal también lo es para conocer de los incidentes o cuestiones accesorias.

Además, la regla señala dos situaciones especiales en que el mismo tribunal que conoce del asunto principal es también competente para conocer: son las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o compensación, aunque por la cuantía hubieren de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado.

a) La reconvención es la demanda que el demandado intenta en contra del actor en el mismo proceso judicial; y
b) La compensación es un modo de extinguir obligaciones que se produce cuando dos personas son deudoras una de otra.

La expresión final de este artículo que señala "aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado" no tiene aplicación, por cuanto se eliminaron los jueces inferiores al juez de letras y además también se eliminaron los jueces de letras de menor cuantía.

Regla de la prevención y de inexcusabilidad

Además del artículo 112 del Código Orgánico esta regla tiene su origen en el inciso 2° del artículo 76 de la Constitución Política de la República. En virtud de ella siempre que según la ley sean competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos puede excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes. El inciso 2° del artículo 76 de la Carta Fundamental señala: "Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión".

El artículo 112 en relación con los artículos 8 y 10 inciso  2° del Código Orgánico de Tribunales, forman la llamada competencia acumulativa o preventiva. El tribunal llamado por la ley no puede excusarse de intervenir en él, ni siquiera cuando existan otros tribunales que puedan conocer del negocio.

Hay que tener en cuenta que el tribunal que previene en el conocimiento del negocio excluye a los demás, los cuales cesan desde ese momento de ser competentes, por eso, también se le conoce con el nombre de regla de la prevención. Si un tribunal se niega a intervenir alegando que hay otros tribunales que pueden conocer el asunto, incurre en el delito de denegación de justicia.

Regla de la ejecución

En virtud de esta regla existe una norma general en virtud de la cual la ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las han pronunciado en primera o en única instancia. (Art. 113) Sin embargo, esta regla admite las siguientes excepciones consagradas en el artículo 113:

1ª. La ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal son de competencia del juzgado de garantía que haya intervenido en el respectivo procedimiento penal. Es una excepción, pues cuando la sentencia criminal ha sido dictada por un tribunal de juicio oral en lo penal, la ejecución corresponde al juzgado de garantía y no a dicho tribunal;

2ª. Los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes o de los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutarán los fallos que dicten para su sustanciación. Esta norma es absolutamente lógica, pues tales recursos se tramitan ante esos tribunales de modo que sería absurdo tramitarlos en primera instancia;

3ª. Los tribunales referidos en el párrafo precedente puede también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hayan intervenido en su tramitación, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia; y

4ª. Por último, el artículo 114 dispone que siempre que la ejecución de una sentencia definitiva haga necesaria la iniciación de un nuevo juicio, éste puede deducirse ante el tribunal que la dictó en única o primera instancia. No obstante, de acuerdo a tal norma, ese nuevo juicio puede también deducirse ante el tribunal que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, pues la sentencia definitiva ejecutoriada es un título ejecutivo por excelencia que permite iniciar un procedimiento tendiente a hacer ejecutar lo fallado.

En consecuencia, la parte que haya obtenido en el juicio es quien decide si el nuevo juicio se deducirá ante el tribunal que dictó la sentencia en única o primera instancia o ante el que sea competente de acuerdo a las reglas generales, opción que se tiene si la ejecución se pide dentro del año en que quedó ejecutoriada la sentencia pues, en caso contrario, deberá concurrir al tribunal que sea competente de acuerdo a tales reglas generales, pues el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil dispone: "Cuando se solicite la ejecución de una sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible…".

La regla de la ejecución es una manifestación del poder de imperio que poseen los tribunales, regulándose en los artículos 231 a 241 del Código de Procedimiento Civil, las disposiciones relativas al cumplimiento de las resoluciones dictadas por los tribunales chilenos. El imperio se encuentra doblemente consagrado:

Desde un punto de vista positivo, los artículos 76, inciso 3° de la Constitución Política y 1° y 11 del Código Orgánico, permiten a los tribunales requerir directamente el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir lo que ellos han juzgado.

Desde un punto de vista negativo, el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil le concede al tribunal la facultad para decretar todas las medidas tendientes a dejar sin efecto lo que se hiciere para burlar sus resoluciones. Cierra este aspecto negativo el inciso 2° del artículo 240 con el cual se sanciona al que quebrante lo ordenado cumplir. La pena para este desacato es una pena privativa de libertad, cual es, reclusión menor en su grado medio a máximo, es decir, desde 541 días a 5 años.

Reglas que determinan la competencia absoluta

La competencia absoluta es aquella que determina la jerarquía del tribunal llamado a intervenir en el conocimiento de un negocio y los elementos o factores que la determinan son la cuantía, el fuero y la materia.

La cuantía

Según el artículo 115, tratándose de asuntos civiles, la cuantía es el valor de la cosa disputada y, en materia penal, está determinada por la pena que el delito lleva consigo. Considerando la cuantía, le corresponde conocer a un juez de letras de aquellos asuntos que se promuevan en el orden temporal, que queden comprendidos desde $1 en adelante, lo que no significa que el juez conozca de todos los asuntos en la misma instancia y con el mismo procedimiento.

Así, los jueces de letras conocen en única instancia las causas civiles y de comercio cuya cuantía no sea mayor de 10 unidades tributarias mensuales. De 10 unidades tributarias mensuales en adelante conoce de estos asuntos en primera instancia.

Además, los juicios de menos de 10 unidades tributarias mensuales y que no tenga en la ley un procedimiento especial, se tramitan por el procedimiento de mínima cuantía; los superiores a esa cantidad y que no pasen de 500 unidades tributarias mensuales, por el procedimiento de menor cuantía y los superiores a 500 de esas unidades, por el procedimiento ordinario de mayor cuantía.

Tampoco olvidemos que esta competencia en razón de la cuantía puede alterarse en razón de la materia. Así, de las causas de minas conoce un juez de letras, cualquiera que sea la cuantía de ellos. La competencia puede verse alterada, además, por el fuero. (Arts. 50 N° 2 y 45 N° 2 letra g COT)

Forma de determinar la cuantía. El inciso 1° del artículo 115 sienta la regla para los asuntos civiles, en que la cuantía se determina por el valor de la cosa disputada, de acuerdo a la norma citada, la cual se complementa con los artículos 116 a 127, disposiciones que contienen situaciones detalladas de simple lectura.

Por ejemplo, si existen muchos demandados en un mismo juicio, el total de la cantidad determina la cuantía del asunto sin importar, para estos efectos, que la obligación no sea solidaria o cuando se deducen varias acciones, para determinar la cuantía se suman esas acciones. (Arts. 121 y 122)

Los artículos 128,129,130 y 131, a su tumo, establecen las siguientes disposiciones generales:

a) Si el valor de la cosa disputada se aumenta o disminuye durante la instancia la determinación que antes se haya hecho con arreglo a la ley no sufre alteración alguna;

b) La determinación de la cuantía no sufre alteración alguna en razón de lo que se deba por intereses o frutos devengados después de la fecha de la demanda, ni de lo que se deba por costas o daños causados durante el juicio, pero los intereses, frutos o daños debidos antes de la demanda se deben agregar al capital demandado y se toman en cuenta para determinar la cuantía de la materia;

c) Para el efecto de determinar la competencia se reputan de mayor cuantía los negocios que versen sobre materias que no estén sujetas a una determinada apreciación pecuniaria. Tales son, por ejemplo:
1°. Las cuestiones relativas al estado civil de las personas;
2°. Las relacionadas con la separación judicial o de bienes entre marido y mujer, o con la crianza y cuidado de los hijos;
3°. Las que versen sobre validez o nulidad de disposiciones testamentarias, sobre petición de herencia, o sobre apertura y protocolización de un testamento y demás relacionadas con la apertura de la sucesión; y
4°. Las relativas al nombramiento de tutores y curadores, a la administración de estos funcionarios, a su responsabilidad, a sus excusas y a su remoción.

d) Por último, también se reputan, en todo caso, como materias de mayor cuantía, para el efecto de determinar la competencia del juez, las que enseguida se indican:

1°. El derecho al goce de los réditos de un capital acensuado; y
2°. Todas las cuestiones relativas a procedimientos concursales de reorganización o de liquidación entre el deudor y los acreedores.

Por otra parte, el inciso segundo del artículo 115 señala que, en materia penal, la cuantía se determina por la pena que el delito lleva consigo. El artículo 132, a su turno, dispone: "Para determinar la gravedad o levedad en materia criminal, se estará a lo dispuesto en el Código Penal". La referencia debe entenderse efectuada a los artículos 21,22 y 23 del Código Penal.

Con arreglo al artículo 21 del Código Penal, las penas que pueden imponerse de acuerdo al mismo y sus diferentes clases, son las que comprende la siguiente Escala General:

Penas de crímenes

— Presidio perpetuo calificado
— Presidio perpetuo
— Reclusión perpetua
— Presidio mayor
— Reclusión mayor
— Relegación perpetua
— Confinamiento mayor
— Extrañamiento mayor
— Relegación mayor
— Inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares
— Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad
— Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular
— Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad
— Inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos y profesiones titulares
— Inhabilitación especial temporal para algún cargo u oficio público o profesión titular

Penas de simples delitos

— Presidio menor
— Reclusión menor
— Confinamiento menor
— Extrañamiento menor
— Delegación menor
— Destierro
— Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad
— Inhabilitación especial temporal para emitir licencias médicas
— Suspensión de cargo u oficio público o profesión titular
— Inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal
— Suspensión para conducir vehículos a tracción mecánica o animal

Penas de las faltas

— Prisión
— Inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal
— Suspensión para conducir vehículos a tracción mecánica o animal

Penas comunes a las tres clases anteriores

— Multa
— Pérdida o comiso de los instrumentos o efectos del delito

Penas accesorias de los crímenes y simples delitos

— Incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal, en conformidad al Reglamento carcelario.

La materia

La materia es la naturaleza del asunto sometido al conocimiento del tribunal. La cuantía puede ser modificada por la materia. Así, el inciso 1° del artículo 48 del Código Orgánico dispone que los juicios de hacienda, cualquiera sea su cuantía, son conocidos por los jueces de letras de comuna de asiento de Corte. Los juicios de hacienda son aquellos que son conocidos por un tribunal ordinario y en los que tiene interés el Fisco.

Pero al margen de servir como elemento o factor determinante de competencia absoluta, la materia sirve para determinar el tribunal especial al cual compete el conocimiento de determinadas materias. Los tribunales especiales, se crean con el fin preciso de otorgarles un tipo de competencia especializada en determinadas materias. Es así como encontramos juzgados de familia, del trabajo, etc.

El fuero

Es la calidad o dignidad que tienen ciertas personas, en cuya virtud los asuntos en que tienen interés no son conocidos por los tribunales que ordinariamente le corresponde conocer, sino por uno superior o con otro procedimiento y puede darse tanto en materias civiles como penales.

Fuero en materia civil: A su vez, distinguimos entre jueces de letras y Ministro de Corte de Apelaciones.

I. Fuero ante los jueces de letras. El artículo 45 señala que las causas civiles y de comercio de cuantía inferior a 10 unidades tributarias mensuales, corresponde que sean conocidas por un juez de letras en única instancia. Sin embargo, por el fuero, cuando en la causa aparezca alguna de las personas señaladas en la letra g), el juez conoce de la causa en primera instancia.

Este fuero es sólo para las causas civiles y de comercio y, según el artículo 45, los jueces de letras conocen:

1°. En única instancia: de las causas civiles y de comercio cuya cuantía no exceda de 10 unidades tributarias mensuales; y
2°. En primera instancia: de las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a 10 unidades tributarias mensuales, en que sean parte o tengan interés los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y vice párrocos, los cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las corporaciones y fundaciones de derecho público o de los establecimientos públicos de beneficencia y; de las causas del trabajo y de familia cuyo conocimiento no corresponda a los Juzgados de Letras del Trabajo, de Cobranza Laboral y Previsional o de Familia, respectivamente.

En virtud de este fuero, entonces, conoce el mismo juez pero, en primera instancia, cuando en la causa sea parte o tenga interés alguna de las personas mencionadas.

II. Fuero ante un Ministro de Corte de Apelaciones. En virtud de este fuero, al que alude el artículo 50, un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el turno que ella fije, conoce en primera instancia de las causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile, Director General de la Policía de Investigaciones de Chite, los Delegados Presidenciales Regionales, Delegados Presidenciales Provinciales, Gobernadores Regionales, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares.

No obstante lo anterior, hay situaciones en que, a pesar de ser parte o tener interés las personas referidas, el factor fuero no es considerado como factor o elemento para determinar la competencia absoluta:

1°. La circunstancia de ser accionistas de sociedades anónimas las personas designadas en este número, no se considerará como una causa suficiente para que un ministro de la Corte de Apelaciones conozca en primera instancia de los juicios en que aquéllas tengan parte, debiendo éstos sujetarse en su conocimiento a las reglas generales;

2°. No se considerará el fuero de que gocen las partes en los juicios de minas, posesorios, sobre distribución de aguas, particiones, en los que se tramiten breve y sumariamente y en los demás que determinen las leyes;

3°. Tampoco se tomará en cuenta el que tengan los acreedores en el juicio de quiebra ni el de los interesados en los asuntos no contenciosos; y (Art. 133)

4°. En los asuntos no contenciosos.

Juicios en que algunas personas gozan de fuero y otras no. La ley no soluciona el problema, pero, por aplicación del principio general de que si hay conflicto de competencia por diversidad de los factores determinantes, prima siempre el tribunal de mayor jerarquía, aquellos que gozan de fuero, arrastran al tribunal competente para el aforado, a los que no gozan de fuero. Así, por ejemplo, si se demanda civilmente al Presidente de la República y a un particular, la causa será conocida por un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva para ambos.

Fuero en materia penal. En este caso no tiene aplicación el fuero, ni siquiera respecto de causas de conocimiento de los juzgados militares.

Reglas que determinan la competencia relativa

Ella sirve para precisar al tribunal determinado a quien le corresponde conocer de un negocio, dentro de la jerarquía de tribunales que se ha fijado a través de las reglas de competencia absoluta. El factor determinante de la competencia relativa es el territorio.

Reglas de la competencia relativa en materia civil

Competencia relativa civil en asuntos contenciosos. El artículo 134 del Código establece una regla general, pero, en definitiva son tantas las excepciones, que se indican en los artículos siguientes, que esa regla general pasa a ser la excepción. Así, en virtud de esa norma, en general, es juez competente para conocer de una demanda civil el del domicilio del demandado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales.

Las excepciones, que pasan a ser la regla general, son las siguientes:

1. Acción inmueble: es competente para conocer del juicio el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación es competente, a elección del demandante:

a) El juez del lugar donde se contrajo la obligación; o
b) El del lugar donde se encuentre la especie reclamada.

Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la acción están situados en distintos territorios jurisdiccionales, es competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupación de comunas estén situados. (Art. 135)

2. Acción sobre cosas muebles e inmuebles: si una misma acción tiene por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles, es juez competente el del lugar en que estén situados los inmuebles. Esta regla es aplicable a los casos en que se entablen conjuntamente dos o más acciones, con tal que una de ellas por lo menos sea inmueble. (Art. 137)

3. Acciones que se reputan muebles: si la acción entablada es de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los artículos 580 y 581 del Código Civil, es competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación de las partes, lo es el del domicilio del demandado. (Art. 138)

4. Obligaciones en diversos territorios jurisdiccionales: si una misma demanda comprende obligaciones que deban cumplirse en diversos territorios jurisdiccionales, es competente para conocer del juicio el juez del lugar en que se reclame el cumplimiento de cualquiera de ellas. (Art. 139)

5. Demandado con dos o más domicilios: si el demandado tiene su domicilio en dos o más lugares, el demandante puede entablar su acción ante el juez de cualquiera de ellos. (Art. 140)

6. Demandados con domicilio diferente: si los demandados son dos o más v cada uno de ellos tiene su domicilio en diferente lugar, el demandante puede entablar su acción ante el juez de cualquier lugar donde esté domiciliado uno de los demandados, y en tal caso, los demás quedan sujetos a la competencia del mismo juez. (Art. 141)

7. Demandado persona jurídica: cuando el demandado es una persona jurídica, se reputa por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación. Y si la persona jurídica demandada tiene establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares, como sucede con las sociedades comerciales, debe ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio. (Art. 142)

8. Interdictos posesorios: es competente el juez de letras del territorio jurisdiccional en que estén situados los bienes a que se refieren los interdictos y si ellos, por su situación, pertenecen a varios territorios jurisdiccionales, es competente el juez de cualquiera de éstos. (Art. 143)

9. Distribución de aguas: es juez competente el de la comuna o agrupación de comunas en que se encuentra el predio del demandado. Si el predio está ubicado en comunas o agrupaciones de comunas cuyo territorio corresponda a distintos juzgados, es competente el de cualquiera de ellas. (Art. 144)

10. Avería común: la justificación, regulación y repartimiento de la avería común se hacen ante el tribunal que designa el Código de Comercio. (Art. 145)

11. Asuntos mineros: conocerá de todos los asuntos a que se refiere el Código de Minas, el juez letrado que tenga competencia en la comuna o agrupación de comunas en que esté ubicada la pertenencia, lo cual se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen en el mismo Código de Minas, en el COT y en el Código de Procedimiento Civil. (Art. 146)

12. Alimentos: es juez competente para conocer de las demandas de alimentos el del domicilio del alimentante o alimentario, a elección de este último. Asimismo, ello se aplicará a las solicitudes de aumento de pensiones alimenticias decretadas.

De las solicitudes de cese o rebaja de la pensión decretada conocerá el tribunal del domicilio del alimentario. Asimismo, será juez competente para conocer de las acciones de reclamación de filiación contempladas en el Párrafo 2° del Título VIII del Libro I del Código Civil el del domicilio del demandado o demandante, a elección de este último. (Art. 147)

13. Petición de herencia: es juez competente para conocer del juicio de petición de herencia, del de desheredamiento y del de validez o nulidad de disposiciones testamentarias, el del lugar donde se luya abierto la sucesión del difunto con arreglo a lo dispuesto por el artículo 955 del Código Civil.

El mismo juez, es también competente para conocer de todas las diligencias judiciales relativas a la apertura de la sucesión, formación de inventarios, tasación y partición de los bienes que el difunto haya dejado. (Art. 148)

14. Quiebras: es juez competente en materia de procedimientos concursales entre deudores y acreedores el del lugar en que el deudor tuviere su domicilio. (Art. 154)

15. Goce de un censo: es tribunal competente para conocer de la petición para entrar en el goce de un censo de transmisión forzosa el del territorio jurisdiccional en donde se haya inscrito el censo. Si el censo se ha redimido, el del territorio jurisdiccional donde se haya inscrito la redención. Si el censo no está inscrito ni se ha redimido, el del territorio jurisdiccional donde se haya declarado el derecho del último censualista. (Art. 155)

Competencia relativa en asuntos no contenciosos. La regla general, también dice el artículo 134 del Código Orgánico, es que es juez competente el del domicilio del interesado. Dicha regla general también presenta excepciones:

1. Apertura de la sucesión: el juez del lugar en que se haya abierto la sucesión del difunto; (Art. 148 COT y Art. 955 C.C.)
2. Nombramiento de un tutor o curador: el del domicilio del pupilo; (Art. 150)
3. Muerte presunta: el del último domicilio del desaparecido; (Art. 151)
4. El nombramiento de un curador de bienes, de ausentes o de herencia yacente: el juez del lugar de donde el ausente o difunto haya tenido su último domicilio; (Art. 151 inciso 1°)
5. Para nombrar curador al que está por nacer: el juez del lugar donde la madre tenga su domicilio; (Art. 152 inciso 2°)
6. La autorización para enajenar o gravar un bien raíz: es juez competente el del lugar en que estén ubicados los bienes; (Art. 153)
7. Cuando se refiere a la dación de posesión efectiva de una herencia, cuando la sucesión se abre en el extranjero y comprende bienes situados en Chile: si el causante murió en el extranjero y dejó bienes en Chile, la posesión efectiva debe solicitarse en el lugar en que el causante tuvo su último domicilio en Chile. Si aquél no tuvo domicilio en Chile, conoce de esa gestión el juez del lugar en que esté domiciliado el que la pide. (Art. 149)

Reglas de competencia relativa en materia penal

1. Es competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se haya cometido el hecho que da motivo al juicio. El delito se considera cometido en el lugar donde se haya dado comienzo a su ejecución.

2. El juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho investigado conoce de las gestiones a que dé lugar el procedimiento previo al juicio oral.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto, cuando las gestiones deban efectuarse fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se trate de diligencias urgentes, la autorización judicial previa puede ser concedida por el juez de garantía del lugar donde deban realizarse. Asimismo, si se suscita conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía, cada uno de ellos está facultado para otorgar las autorizaciones o realizar las actuaciones urgentes, mientras no se dirima la competencia.

4. La competencia señalada, así como la de las Cortes de Apelaciones, no se altera por razón de haber sido comprometidos por el hecho intereses fiscales. (Art. 157)

5. Si en ejercicio de las facultades que la ley procesal penal confiere al ministerio público, éste decide investigar en forma conjunta hechos constitutivos de delito en los cuales, de acuerdo al artículo 157, corresponde intervenir a más de un juez de garantía, continuará conociendo de las gestiones relativas a dichos procedimientos el juez de garantía del lugar de comisión del primero de los hechos investigados.

En este caso, el ministerio público comunicará su decisión en cada uno de los procedimientos que se seguirán en forma conjunta, para lo cual solicitará la citación a una audiencia judicial de todos los intervinientes en ellos. El o los jueces de garantía inhibidos harán llegar copias de los registros que obren en su poder al juez de garantía al que corresponda continuar conociendo de las gestiones a que diere lugar el procedimiento.

Sin perjuicio de lo previsto precedentemente, si el ministerio público decide, posteriormente, separar las investigaciones que lleve conjuntamente, continuarán conociendo de las gestiones correspondientes los jueces de garantía competentes de conformidad al artículo 157. En dicho evento se procederá del modo señalado en este numeral. (Art. 159)

6. Cuando se dicten distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que dicten los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias modificatorias, que de haberse acumulado los procesos no se hayan podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no pueda exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos. En estos casos, el tribunal que dicte el fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del afectado, a objeto de adecuarlo a lo allí dispuesto. (Art. 164)

7. De los delitos a que se refiere el artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales conocen los tribunales de Santiago. (Art. 167)

Competencia civil de los tribunales criminales

1. La acción civil que tenga por objeto la restitución de la cosa o la imposición del comiso de las ganancias provenientes del delito o, en los casos en que la ley lo disponga aún sin sentencia condenatoria, del hecho ilícito que corresponde al delito, deberán interponerse siempre ante el tribunal que conozca las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal.

Dicho tribunal conoce también todas las restantes acciones que la víctima deduzca respecto del imputado para perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible, y que no interponga en sede civil.

Con la excepción indicada en el primer párrafo, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpongan personas distintas de la víctima, o se dirijan contra personas diferentes del imputado, sólo pueden interponerse ante el tribunal civil que sea competente de acuerdo a las reglas generales.

Es competente para conocer de la ejecución de la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, así como de la sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del hecho ilícito que corresponda al delito o, en su caso, del valor equivalente a los efectos o instrumentos del delito, el tribunal civil mencionado en el párrafo anterior. (Art. 171)

Cuestiones prejudiciales civiles

Las cuestiones prejudiciales civiles son asuntos que se suscitan en un juicio penal sobre un hecho de carácter civil que sea uno de los elementos que la ley penal estime para definir el delito que se persigue o pura agravar o disminuir la pena o para no estimar culpable al autor.

Sobre estas cuestiones, el Código Orgánico dispone que si en el juicio criminal se suscita cuestión sobre un hecho de carácter civil que sea uno de los elementos que la ley penal estime para definir el delito que se persigue, o para agravar o disminuir la pena, o para no estimar culpable al autor, es el juez en lo criminal el que se pronunciará sobre tal hecho.

Excepciones: son de competencia del juez civil que corresponda, las siguientes cuestiones prejudiciales civiles:

a) Las cuestiones sobre validez de matrimonio;
b) Las cuestiones sobre cuentas fiscales; y
c) Las cuestiones sobre estado civil cuya resolución deba servir de antecedente necesario para el fallo de la acción penal persecutoria de los delitos de usurpación, ocultación o supresión de estado civil.

En todo caso, la prueba y decisión de las cuestiones civiles de que es llamado a juzgar el tribunal que conoce de los juicios criminales, se sujetan a las disposiciones del derecho civil. (Art. 173)

Por otra parte, si contra la acción penal se interponen excepciones de carácter civil concernientes al dominio o a otro derecho real sobre inmuebles, puede suspenderse el juicio criminal, cuando dichas excepciones aparezcan revestidas de fundamento plausible y de su aceptación, por la sentencia que sobre ellas recaiga, haya de desaparecer el delito. El conocimiento de esas excepciones corresponde al tribunal en lo civil. (Art. 174)

El artículo 171 del Código Procesal Penal, al respecto, señala: "Siempre que para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil de que debiere conocer, conforme a la ley, un tribunal que no ejerciere jurisdicción en lo penal, se suspenderá el procedimiento criminal hasta que dicha cuestión se resolviere por sentencia firme. Esta suspensión no impedirá que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para conferir protección a la víctima o a testigos o para establecer circunstancias que comprobaran los hechos o la participación del imputado y que pudieren desaparecer. Cuando se tratare de un delito de acción penal pública, el ministerio público deberá promover la iniciación de la causa civil previa e intervendrá en ella hasta su término, instando por su pronta conclusión".

Reglas de distribución de causas

Una vez aplicadas las normas de las competencias absoluta y relativa, puede suceder que en una comuna o agrupación de comunas existan varios jueces de la misma jerarquía y con el mismo territorio jurisdiccional.

Frente a esa posibilidad, el legislador proporcionó reglas que determinan el reparto de las causas en aquellas comunas o agrupación de comunas en cuyo territorio existan dos o más jueces con igual competencia. (Arts. 175 a 178 COT) En consecuencia, es imprescindible para aplicar estas normas, que en el respectivo territorio jurisdiccional existan dos o más jueces competentes.

Para un adecuado estudio, es preciso efectuar las siguientes distinciones:

Lugares donde no existe Corte de Apelaciones

a) En las comunas o agrupaciones de comunas que cuenten con más de un juez de letras, toda demanda o gestión judicial que se inicie y deba ser conocida por alguno de ellos, deberá presentarse ante la secretaría del Primer Juzgado de Letras. El objetivo es que se designe al juez competente para tramitar el asunto.

b) Esta designación se efectuará mediante un sistema informático idóneo, asignando a cada causa un número de orden según su naturaleza. En todo caso, deberá velar por una distribución equitativa entre los distintos tribunales.

c) Las normas anteriores no se aplican a los juzgados de garantía ni a los tribunales de juicio oral en lo penal que se rigen por las normas especiales que los regulan. (Art. 175)

Lugares donde exista Corte de Apelaciones

a) En los lugares de asiento de Corte en que haya más de un juez de letras en lo civil, se debe presentar a la secretaría de la Corte toda demanda o gestión judicial que se inicie y que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe el juez a quien corresponda su conocimiento.

b) Esta designación se hará electrónicamente por orden del presidente del tribunal, asignando a cada causa un número de orden, según su naturaleza. (Art. 176)

Excepciones. En conformidad al Código esa regla tiene las siguientes excepciones:

1°. Son de la competencia del juez que haya sido designado anteriormente, y por ende no se presentan a distribución, las demandas en juicios que se hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas preparatorias de la vía ejecutiva o mediante la notificación previa ordenada por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; todas las gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado y aquellas a que dé lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera del caso en que se elija pedir el cumplimiento ante un tribunal distinto del que la dictó. (Art. 178)

Como se aprecia, esta situación no constituye una excepción propiamente tal, pues, no hace más que reafirmar lo expuesto en la letra a) precedente.

2°. No están sujetos a la distribución de causas, el ejercicio de las facultades que corresponden a los jueces para proceder de oficio en determinados casos, ni el conocimiento de los asuntos que tienen por objeto dar cumplimiento a resoluciones o decretos de otros juzgados o tribunales (exhortos), ni los actos judiciales no contenciosos. (Art. 179)

Naturaleza de las reglas de distribución de causas

Interesa determinar la naturaleza de las reglas de la distribución de causas y, por ende, si ellas son renunciables o no, acerca de lo cual existen dos opiniones:

1. Algunos sostienen que estas normativa constituyen verdaderas reglas de competencia, porque al tenor del artículo 175 se divide el ejercicio de la jurisdicción. Al existir esta división se está atribuyendo competencia a un determinado tribunal. Agregan que si bien los factores de la competencia absoluta permiten determinar la jerarquía del tribunal llamado a conocer del asunto, el territorio resulta a veces insuficiente para precisar el juez competente, naciendo allí la necesidad de recurrir a un "quinto elemento o factor de competencia relativa" la cual es la distribución de causas.

Quienes sustentan esta tesis afirman que la distribución de causas es un elemento independiente, y que influye como tal en la determinación de la competencia de los tribunales. Añaden que al tener estas normas el carácter de elemento o factor de competencia, las partes no pueden renunciarlas, toda vez que ellas tienen el carácter de normas de orden público y su omisión importaría la incompetencia del tribunal, la que debe ser declarada de oficio o a petición de parte.

2. Otros opinan que estas reglas sólo son medidas tendientes a repartir equilibradamente el trabajo judicial y su omisión no implica la incompetencia del tribunal. Luego, las reglas de la distribución de causas no constituyen reglas de competencia. Manuel Egidio Ballesteros así lo estima. Para él, estas normas son simplemente reglas de trabajo de distribución de causas, pero no reglas de competencia en un sentido estricto.

Igual predicamento ha seguido la jurisprudencia al sostener que la distribución de causas es simplemente una base de distribución de trabajo entre los jueces que ejercen la misma jurisdicción.

Se afirma que es juez competente para conocer de un asunto, aquél respecto del cual concurren todos los elementos que determinan la competencia, vale decir, fuero, cuantía, materia y territorio, careciendo de influencia la designación que hace el Presidente de la Corte de Apelaciones, que sólo tienen carácter de orden económico.

Luego, estas normas perfectamente pueden ser omitidas o infringidas sin que ello acarree incompetencia al tribunal que entre a conocer del asunto, sino que, puede traer sanciones de otra índole, pero no de incompetencia.

Prórroga de la competencia

El artículo 181 del Código señala que un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogar la competencia para este negocio.

La prórroga de competencia es el acto por el cual las partes, expresa o tácitamente, convienen en someter el conocimiento de un negocio a un tribunal relativamente incompetente. La prórroga opera, únicamente, respecto de la competencia relativa pues los elementos de la competencia absoluta tienen el carácter de orden público y son irrenunciables y las partes no pueden alterarlos.

El tribunal a quien se prorrogará la competencia, debe ser competente a la luz de los elementos de la materia, del fuero y de la cuantía, y sólo debe ser incompetente en razón del territorio.

Personas facultadas para prorrogar esta competencia. Pueden prorrogar la competencia todas las personas que según la ley son hábiles para comparecer en juicio, y por las que no son hábiles pueden prorrogar sus representantes legales. (Art. 184)

Requisitos de la prórroga de competencia. Para que pueda operar esta prórroga de competencia, deben cumplirse una serie de requisitos que son:

(a) Debe mediar un convenio entre las partes, el que puede ser expreso o tácito. El expreso tiene lugar cuando las partes convienen en la prórroga, en el contrato mismo o en un acto posterior, designándose con toda precisión el juez a quien se someten, indicando el juez del lugar o comuna. (Art. 186) Por ejemplo, las partes señalan que para determinada situación se someten a la competencia de los tribunales de Santiago, aun cuando ello naturalmente no corresponda o que fijan su domicilio en esa ciudad para todos los efectos legales.

El convenio tácito está reglamentado en el artículo 187, el que hace distinción entre demandante y el demandado, para determinar cuándo hay convenio tácito. De acuerdo a esta norma se entiende que prorrogan tácitamente la competencia:

1. El demandante por el hecho de ocurrir ante el juez, que no es naturalmente competente, interponiendo su demanda; y
2. El demandado por haberse apersonado al juicio efectuando cualquier gestión que no sea la de reclamar de la incompetencia del juez.

A nuestro parecer, aquí hay un error en el Código pues, el demandante, no prorroga la competencia por el hecho se ocurrir ante el juez que no es naturalmente competente, sino que, manifiesta su intención o propone al demandado prorrogar la competencia. En efecto, si el actor concurre ante un tribunal que no es naturalmente competente, el demandado puede alegar la incompetencia y, por ende, no habrá prórroga de la competencia a pesar de la proposición del demandante. Por lo demás, la prórroga es un convenio, un acuerdo entre partes.

Ahora bien, si el demandado no se apersona, es decir, no comparece al juicio y este sigue su rebeldía, ¿hay prórroga tácita de la competencia? Según Jaime Galté, la jurisprudencia ha entendido que este demandado rebelde ha prorrogado tácitamente la competencia.

En lo personal, estamos con esta opinión pues, para alegar la incompetencia relativa, el Código de Procedimiento Civil señala una oportunidad, cual es, como excepción dilatoria en el plazo para contestar la demanda y antes de ello y, además, por cuanto en caso contrario, un demandado podría comparecer al terminar un juicio y alegar la incompetencia, lo que sería absurdo.

(b) Debe tratarse de un asunto civil contencioso. Se excluyen de la prórroga los asuntos civiles no contenciosos y los asuntos criminales.

(c) La prórroga opera sólo si se trata de tribunales de única o de primera instancia No procede la prórroga de competencia entre tribunales de segunda instancia. (Art. 182>110)

(d) Sólo procede respecto de tribunales ordinarios de igual jerarquía. (Art. 182)

Efectos que se siguen de la prórroga de competencia. La prórroga de competencia sólo surte efectos entre las personas que han concurrido a otorgarla y no respecto de otras personas, como pueden ser los fiadores, los codeudores. (Art. 185)

Subrogación e integración

Las normas sobre subrogación e integración se aplican en aquellos casos en que procede reemplazar a un juez impedido de conocer un asunto. El impedimento que puede afectar a un juez puede ser de orden absoluto o temporal. Es absoluto, si el juez fallece y si hay alguna causal de implicancia o de recusación; y es temporal, si dura sólo un lapso.

Este impedimento puede afectar al juez respecto de todas las causas de su tribunal o sólo parcialmente, es decir, respecto de una o más causas. Por ende, cuando un juez está impedido de actuar en sus funciones, para saber quién lo reemplaza, opera la subrogación de ese juez. La subrogación opera por el ministerio de la ley y no es necesario que el subrogante tenga un nombramiento.

Las formas legales para sustituir al juez impedido son la subrogación y la integración.

Subrogación. Es el reemplazo automático, que se efectúa por el solo ministerio de la ley, del juez de un tribunal unipersonal o de un tribunal colegiado, que está impedido de ejercer sus funciones. La subrogación, por ende, opera tratándose de tribunales unipersonales y de todo un tribunal colegiado.

Integración. Es el reemplazo automático que se efectúa por el solo ministerio de la ley, de uno o alguno de los ministros de los tribunales colegiados, que están impedidos para el desempeño de sus funciones, cuando su ausencia priva al tribunal de quórum indispensable para su funcionamiento. La integración es propia de los tribunales colegiados.

Diferencias entre subrogación e integración

1. En cuanto a la sentencia: el integrante, por regla general, dicta sentencia. El juez subrogante, por regla general, no falla, y sólo lo hace por excepción cuando el subrogante de este juez de letras es un defensor público o secretario abogado del mismo tribunal y cuando conozcan de los negocios por inhabilidad, implicancia o recusación del juez titular. (Art. 214 inciso 3°)

2. En cuanto a la remuneración: los subrogantes no reciben ninguna remuneración especial. Ciertos integrantes, sí reciben remuneración por cumplir su función. Los funcionarios judiciales que son llamados a integrar una Corte de Apelaciones, no reciben ningún tipo de remuneración.

Quiénes subrogan. La regla general es que el juez es subrogado por el secretario del mismo tribunal, siempre que esté secretario sea abogado. Si falta el secretario hay que distinguir:

a) Hay un solo juez de letras en la comuna o agrupación de comunas

En este caso el juez de letras es subrogado por el defensor público, y si hubiere varios de ellos, por el más antiguo. (Art. 213 inciso 1°)

Si por inhabilidad, implicancia o recusación, el defensor público no puede subrogar al juez, será subrogado por alguno de los abogados de la terna que anualmente forma la Corte de Apelaciones respectiva. Estos abogados constituyen lo que se denomina "abogados subrogantes". No se puede recurrir al segundo abogado designado en esta terna sino por estar inhabilitado o faltar el primero.

Si no pueden subrogar al juez estos abogados subrogantes, lo subroga el secretario abogado del juzgado del territorio jurisdiccional más inmediato, vale decir, el de aquel con cuya ciudad cabecera sean más rápidas y fáciles las comunicaciones, aún cuando dependan de distintas Cortes, pero sin que ello signifique alterar la jurisdicción de la Corte respectiva. (Art. 213 inciso 3°)

Si éste no puede, es subrogado por el juez de ese juzgado. (Art. 213 inciso 3°)

Tanto el juez como el secretario de este territorio jurisdiccional más inmediato pueden constituirse en el juzgado que se subroga.

Para la formación de la terna de abogados subrogantes en el mes de noviembre, los jueces letrados de las comunas o agrupación de comunas, deben elevar a la Corte que corresponda una lista de los abogados domiciliados en su jurisdicción señalando la antigüedad y otras observaciones que estimen convenientes.

En el mes de enero, la Corte elige nombres de aquella lista y forma una terna de los abogados que deben reemplazar al juez en cada una de esas comunas o agrupaciones de comunas.

b) Hay dos jueces de letras en una misma comuna o agrupación de comunas

El juez de letras es subrogado por el secretario abogado del otro juzgado de letras; y si este no puede subrogarlo, lo hace el juez del otro juzgado de letras. (Art. 212)

c) Existen en la comuna más de dos jueces de letras. (Art. 212 inciso 2°)

Hay que distinguir si los jueces son iguales o de distinto territorio jurisdiccional.

Si son de igual territorio jurisdiccional, la subrogación de cada uno se hace en la forma señalada, es decir, en primer término el secretario abogado y en defecto de éste, el juez que le corresponde al juzgado que le sigue en orden numérico y el primero reemplaza al último.

Si son de distinto territorio jurisdiccional, la subrogación corresponde a los otros del mismo territorio jurisdiccional. Pero si esto no es posible la subrogación se hace por el secretario abogado, y en defecto de éste, por el juez de la otra jurisdicción a quien corresponda el turno siguiente.

Estas normas de subrogación también rigen tratándose de tribunales colegiados. Por otra parte, la subrogación tiene lugar cuando se reemplaza totalmente a una Corte de Apelaciones.

Es posible que esta subrogación opere dado que cuando la Corte Suprema invalida una sentencia a través de un recurso de casación en la forma, debe dictarse una nueva sentencia por un tribunal no inhabilitado.

En este caso, el conocimiento del asunto pasa a otra sala del mismo tribunal; pero si la inhabilidad afecta a la totalidad de los miembros de la respectiva Corte de Apelaciones, el asunto debe pasar a otro tribunal de igual índole para que emita su decisión.

El problema se presenta en aquellas Cortes constituidas por cuatro ministros. En cambio, si es una de las salas de una Corte la que se encuentra impedida para entrar a conocer de un asunto, se difiere el conocimiento de él a otra de las salas de las que se componga el tribunal.

Si la inhabilidad afecta a todas las salas, entonces, pasa el conocimiento del asunto a la Corte subrogante que corresponda.

Así, el inciso 1° del artículo 216 del Código Orgánico dispone que si en una sala de las Cortes de Apelaciones no queda ningún miembro hábil "se diferirá el conocimiento del negocio a otra de las salas de que se componga el tribunal y si la inhabilidad o impedimento afecta a la totalidad de los miembros, pasará el asunto a la Corte de Apelaciones que deba subrogar", según las reglas que la misma disposición establece.

Por otra parte, en los casos en que no pueda funcionar la Corte Suprema por inhabilidad de la mayoría o de la totalidad de sus miembros, ella es integrada por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, llamados por su orden de antigüedad, como lo dispone el inciso primero del artículo 218.

Quiénes integran. Las Cortes de Apelaciones o sus salas, en su caso, se integran en la forma siguiente:

a) Con los ministros no inhabilitados de la misma Corte;
b) Con su o sus fiscales judiciales; y
c) Con los abogados integrantes que nombra anualmente el Presidente de la República con este objeto.

Este llamamiento de los integrantes se hace en el orden indicado y los abogados se integran por el orden de designación en la lista de nombramiento.

Respecto de la integración de la Corte Suprema, el Código Orgánico de Tribunales da dos reglas, según si la inhabilidad se refiere a la mayoría de sus miembros o a menos de la mayoría:

a) Si son menos de la mayoría los jueces inhabilitados, la Corte Suprema se integra:

1°. Con los ministros no inhabilitados del mismo tribunal;
2°. Con su fiscal judicial; y
3°. Con los abogados integrantes que designe cada 3 años el Presidente de la República con este fin.

b) Si son más de la mayoría los jueces inhabilitados, la Corte Suprema se integra por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, según orden de antigüedad.

En todo caso, se debe reiterar que ni en la Corte Suprema ni en las Cortes de Apelaciones, en las salas puede haber mayoría de abogados integrantes.

Mecanismo para proceder a la designación de los abogados integrantes. La designación se hace previa formación de las respectivas ternas por la Corte Suprema. (Art. 219)

Las ternas para abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones, se forman tomando los nombres de una lista que en diciembre de cada año se remite a la Corte Suprema por las distintas Cortes de Apelaciones.

Para los abogados integrantes de la Corte Suprema, los nombres se toman de una lista que en diciembre, en que termine el trienio respectivo, forma la misma Corte Suprema.

Esa nómina la integran 45 abogados que tengan su residencia en la ciudad de Santiago y que reúnan las condiciones requeridas para ejercer los cargos de Ministros, con excepción del límite de edad establecido en el artículo 80 de la Carta Fundamental y que hayan destacado en la actividad profesional o universitaria.

En esa terna no se pueden repetir nombres, ni se puede incluir a profesionales que hayan sido separados de sus cargos como funcionarios judiciales sea en la calificación anual o en cualquiera otra oportunidad.

El artículo 80 de la Carta Fundamental señala, entre otras causales de cesación en el cargo para los jueces, el hecho de haber cumplido 75 años de edad, limitación que no rige para los abogados integrantes, disposición absurda pues no encuentra ninguna justificación lógica que una persona de tal edad no pueda desempeñarse como juez pero si lo pueda hacer en calidad de abogado integrante. ¿La presunta inhabilidad, motivada en la edad, desaparece por haber sido nombrado abogado integrante?

Registro electrónico de integración de las Cortes. Los secretarios de los tribunales colegiados llevarán electrónicamente un registro público de integraciones y de asistencia al tribunal, en el que anotarán diariamente los nombres de los miembros que no hayan asistido, con expresión de la causa de inasistencia, y de los funcionarios o abogados que hayan sido llamados a integrar, información que estará disponible en la página de internet del Poder Judicial. De la integración deberá dejarse testimonio en la respectiva carpeta electrónica.

Cuestiones y contiendas de competencia

Esta materia está referida a los conflictos de competencia los que constituyen una incidencia formulada por las partes a los tribunales o a las autoridades políticas o administrativas, relacionado con su competencia para conocer de un negocio determinado. Los conflictos de competencia pueden ser de dos tipos: cuestiones de competencia y contiendas de competencia.

Cuestiones de competencia. Son las incidencias formuladas por las partes acerca de la falta de atribución del tribunal requerido para conocer de un negocio judicial. Por ende, las cuestiones de competencia se suscitan entre los litigantes y el tribunal y se rigen fundamentalmente por el Código Procedimental.

La incompetencia se puede reclamar de dos maneras:

a) Por declinatoria: cuando se solicita al tribunal que está conociendo del asunto que decline de seguir conociéndolo y se declare incompetente.
b) Por inhibitoria: cuando se concurre al tribunal que no conoce del asunto y es estimado competente, pidiéndole que se dirija al que está conociendo del negocio para que se inhiba y se abstenga de seguir conociendo de él y le remita los antecedentes.

Contiendas de competencia. Son los conflictos suscitados entre dos o más tribunales, o entre dos o más autoridades políticas o administrativas, relacionados con su competencia para el conocimiento de un determinado asunto. Estas contiendas de competencia pueden revestir dos formas, sea que se consideren competentes o incompetentes para conocer de esa gestión o asunto. Tienen un sentido positivo, cuando ambos tribunales se estiman competentes para conocer el negocio que se trate. Tienen un sentido negativo, cuando ambos tribunales se estiman incompetentes para conocer una determinada gestión.

Estas contiendas de competencia son de diversas clases y pueden producirse entre:

1. Tribunales ordinarios;
2. Tribunales ordinarios y Tribunales especiales o entre tribunales especiales;
3. Tribunales de justicia y las autoridades políticas o administrativas;
4. Tribunales arbitrales entre sí; y
5. Tribunales arbitrales y tribunales ordinarios o especiales.

a) Órgano o institución que dirime estas contiendas (Arts. 190 a 193)

1°. Si los tribunales son de la misma jerarquía y dependen del mismo superior: las contiendas de competencia son resueltas por el superior común de los que estén en conflicto. Ejemplo: Contienda entre dos juzgados civiles de Santiago: resuelve la Corte de Apelaciones de Santiago que es el superior común de ambos.

2°. Si los tribunales son de la misma jerarquía y dependen de un superior distinto: resuelve la contienda el que sea superior del tribunal que haya prevenido en el conocimiento del asunto.

3°. Si los tribunales son de distinta jerarquía y dependen de distintos superiores: es competente para resolver la contienda el superior del que tenga la jerarquía más alta.

4°. Las contiendas de competencia que se susciten entre tribunales especiales o entre éstos y los tribunales ordinarios, dependientes ambos de una misma Corte de Apelaciones: son resueltas por esa Corte.

5°. Si dependen de diversas Cortes de Apelaciones, resuelve la contienda la Corte que sea superior jerárquica del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto.

6°. Si no pueden aplicarse las reglas precedentes: la contienda la resuelve la Corte Suprema.

7°. Contiendas de competencia entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales inferiores de justicia: las resuelve el Tribunal Constitucional.

8°. Contiendas de competencia entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia: las resuelve el Senado.

b) Otras Normas

— Los jueces árbitros de primera, de segunda o de única instancia tienen por superior, para estos efectos, a la respectiva Corte de Apelaciones; y
— Las contiendas de competencia son falladas en única instancia.

Implicancias y recusaciones

Concepto. Las implicancias y recusaciones son los medios que la ley establece para que un juez o un funcionario judicial no pueda intervenir en un asunto determinado por estar afectado por alguna de las inhabilidades que la misma ley establece.

El fundamento de la existencia de estos medios se encuentra en el deseo del legislador de mantener la igualdad de las partes ante los jueces y mantener la debida imparcialidad de éstos. La existencia de estas causales de implicancia y de recusación tienden a mantener el prestigio de la justicia.

A pesar de que el artículo 194 se refiere a inhabilidades de los jueces y comprende a los tribunales unipersonales y colegiados, también se aplica a los abogados integrantes de las Cortes. (Art. 198) Además, estas normas se aplican:

1. A los funcionarios auxiliares de la administración de justicia;
2. A los jueces árbitros;
3. A los secretarios de los jueces árbitros; y
4. A los peritos.

Las implicancias y las recusaciones son de naturaleza distinta, pero tanto una como otra, se refieren exclusivamente a la persona del juez. De modo que una vez admitida la implicancia o recusación contra la persona del juez, el negocio sigue radicado ante el mismo tribunal.

Las implicancias son verdaderas prohibiciones establecidas por la ley, en virtud de las cuales los jueces no pueden conocer de un determinado asunto. Estas implicancias constituyen normas de orden público y no son susceptibles, por lo tanto, de ser renunciadas por las partes. El juez que falla con manifiesta implicancia comete el delito del artículo 224 N° 7 del Código Penal. Según lo indica el artículo 200, la implicancia puede y debe ser declarada de oficio por el tribunal, aún cuando también la parte afectada la puede impetrar.

Causales de implicancia. Los motivos para implicar a un magistrado, son: (Art. 195)

1° Ser el juez parte en el pleito o tener en él interés personal, salvo lo dispuesto en el N° 18 del artículo 196 del COT;

2° Ser el juez cónyuge, conviviente civil o pariente consanguíneo en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado, o ser padre o hijo adoptivo de alguna de las partes o de sus representantes legales;

3° Ser el juez tutor o curador de alguna de las partes, o ser albacea de alguna sucesión, o veedor o liquidador de un procedimiento concursal, o administrador de algún establecimiento, o representante de alguna persona jurídica que figure como parte en el juicio;

4° Ser el juez ascendiente o descendiente, o padre o hijo adoptivo del abogado de alguna de las partes;

5° Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador;

6° Tener el juez, su cónyuge o conviviente civil, sus ascendientes o descendientes, o su padre o hijo adoptivo, causa pendiente en que deba fallar como juez alguna de las partes;

7° Tener el juez, su cónyuge o conviviente civil, sus ascendientes o descendientes, o su padre o hijo adoptivo, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez debe fallar;

8° Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente, con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia; y

9°) Ser el juez, su cónyuge o conviviente civil, alguno de sus ascendientes o descendientes o su padre o hijo adoptivo, heredero instituido en testamento por alguna de las partes.

Lo dicho en este artículo es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1324 y en los incisos tercero y cuarto del artículo 1325 del Código Civil.

Respecto de los jueces con competencia criminal, son causas de implicancia, además, las siguientes:

1° Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor;
2° Haber formulado acusación como fiscal, o haber asumido la defensa, en otro procedimiento seguido contra el mismo imputado, y
3° Haber actuado el miembro del tribunal de juicio oral en lo penal como juez de garantía en el mismo procedimiento.

Causales de recusación. Los motivos para recusar a un magistrado, son: (Art. 196)

1° Ser el juez pariente consanguíneo en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado, o afín hasta el segundo grado, de alguna de las partes o de sus representantes legales;

2° Ser el juez ascendiente o descendiente, hermano o cuñado del abogado de alguna de las partes;

3° Tener el juez superior alguno de los parentescos designados en el inciso precedente o en el N° 4 del artículo 195 del COT, con el juez inferior que hubiere pronunciado la sentencia que se trata de confirmar o revocar;

4° Ser alguna de las partes sirviente, paniaguado o dependiente asalariado del juez, o viceversa;

5° Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su cónyuge o conviviente civil o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. Sin embargo, no tendrá aplicación la causal del presente número si una de las partes fuere alguna de las instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, o uno de los Servicios de Vivienda y Urbanización o una compañía prestadora de un servicio básico domiciliario, a menos que estas instituciones u organismos ejerciten actualmente cualquier acción judicial contra el juez o contra alguna otra de las personas señaladas o viceversa;

6° Tener alguno de los ascendientes o descendientes del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez alguna de las partes;

7° Tener alguno de los ascendientes o descendientes del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez deba fallar;

8° Tener pendientes alguna de las partes pleito civil o criminal con el juez, con su cónyuge o conviviente civil, o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. Cuando el pleito haya sido promovido por alguna de las partes, deberá haberlo sido antes de la instancia en que se intenta la recusación;

9° Haber el juez declarado como testigo en la cuestión actualmente sometida a su conocimiento;

10° Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella;

11° Ser alguno de los ascendientes o descendientes del juez o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, instituido heredero en testamento por alguna de las partes;

12° Ser alguna de las partes heredero instituido en testamento por el juez;

13° Ser el juez socio colectivo, comanditario o de hecho de alguna de las partes, serlo su cónyuge o conviviente civil, o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo juez, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado;

14° Haber el juez recibido de alguna de las partes un beneficio de importancia, que haga presumir empeñada su
gratitud;

15° Tener el juez con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad;

16° Tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad;

17° Haber el juez recibido, después de comenzado el pleito, dádivas o servicios de alguna de las partes, cualquiera que sea su valor o importancia; y

18° Ser partes o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que el juez sea accionista. No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, no constituirá causal de recusación la circunstancia de que una de las partes fuere una sociedad anónima abierta. Lo prevenido en el párrafo anterior no regirá cuando concurra la causal señalada en el N° 8 de este artículo. Tampoco regirá cuando el juez, por sí solo o en conjunto con alguna de las personas indicadas en el numerando octavo, fuere dueño de más del diez por ciento del capital social. En estos dos casos existirá causal de recusación.

Diferencias entre las implicancias y recusaciones. Si bien, ambas instituciones tienen similar propósito, se distinguen por:

1. Las implicancias no pueden renunciarse. Las recusaciones pueden ser renunciadas.
2. Las implicancias deben declararse de oficio por el tribunal. Las recusaciones, por lo general, se hacen valer a petición de parte interesada.
3. El juez que falla con manifiesta implicancia comete un delito. El juez que falla existiendo causal de recusación no comete delito.
4. La implicancia constituye por sí una causal de casación. La recusación, para constituir una causal de casación, tiene que haber sido declarada o hallarse pendiente su declaración.
5. Son distintos los tribunales que conocen de una y otra.

Forma de hacer valer las implicancias. Todos los jueces, ya sean unipersonales o colegiados, tienen la obligación de declarar de oficio las causales de implicancia que existan a su respecto. Tan pronto como tengan noticia de ella deben hacerla constar en el proceso judicial y declararse inhabilitados para conocer del negocio o si se trata de tribunal colegiado que sea éste el que taga la declaración. También pueden hacerse valer a petición de parte si el juez no cumple con las obligaciones anteriores. (Art. 200)

Forma de hacer valer las recusaciones. La regla general es que se hacen valer a petición de la parte que según la presunción de la ley afecte la falta de imparcialidad del juez. Por excepción, se hacen valer de oficio. Tratándose de un tribunal unipersonal, el juez tiene la obligación de hacer constar en el proceso judicial la causal de recusación que existe y declararse inhabilitado por esta causal para seguir conociendo del asunto.

Cuando se trata de la causal del artículo 196 N° 18, vale decir, cuando el juez es parte o tiene interés en una sociedad anónima, la hace constar, pero no se declara inhabilitado de oficio y esa constancia se pone en conocimiento de las partes. (Art. 199 inciso 2°)

La parte a quien pueda perjudicar la falta de imparcialidad que se le supone al juez la debe alegar dentro del plazo de 5 días, contados desde que se le notifique la declaración respectiva. Si así no lo hace, se considera renunciada la causal de recusación. Durante el transcurso de esos 5 días el juez se considera inhabilitado para conocer de la causa y opera la subrogación o integración pertinente. (Art.125 CPC)

Los tribunales colegiados tienen la misma obligación de hacer constar en el proceso las causales de recusación que puedan afectar a sus miembros, pero no se declaran inhabilitados de oficio.

La parte a quien se presume fue perjudicada por la falta de imparcialidad una vez que tenga conocimiento de ella la debe alegar en el plazo de 5 días. Tanto las causales de implicancia y recusación, se reclaman formulando un incidente cuya tramitación se regula por el Código de Procedimiento Civil.

Recusación de abogados integrantes. Además de las causales de implicancia o recusación de los jueces, que son aplicables a los abogados integrantes de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, es causal de recusación respecto de ellos la circunstancia de patrocinar negocios en que se ventile la misma cuestión que debe resolver el tribunal.

Por otra parte, los abogados o procuradores de las partes pueden, por medio del relator de la causa, recusar sin expresión de causa a uno de los abogados de la lista, no pudiendo ejercer este derecho sino respecto de dos miembros aunque sea mayor el número de partes litigantes.

Esta recusación debe hacerse antes de comenzar la audiencia en que va a verse la causa, cuando se trate de abogados que hayan figurado en el acta de instalación del respectivo tribunal, o en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en los demás casos.

El citado artículo 166, dispone que cuando haya de integrarse una sala con miembros que no pertenezcan a su personal ordinario, antes de comenzar la vista, se debe poner por conducto del relator o secretario en conocimiento de las partes o de sus abogados el nombre de los integrantes, y se procede a ver la causa inmediatamente, a menos que en eí acto se reclame, de palabra o por escrito, implicancia o recusación contra alguno de ellos.

Formulada la reclamación, la vista se suspende y debe formalizarse aquélla por escrito dentro de 3° día, imponiéndose en caso contrario a la parte reclamante, por este solo hecho, una multa que no baje de medio sueldo vital ni exceda de dos sueldos vitales.

Ahora bien, el artículo 198 del Código Orgánico dispone que para recusar a un abogado integrante de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones, debe pagarse en estampillas un impuesto el cual varía anualmente. (Art. 198)

La ley, tan generosa para permitir el nombramiento de abogados integrantes de más de 75 años de edad, parece no confiar tanto en estos personajes, pues permite inhabilitarlos sin expresión de causa.

Tribunal competente para conocer de una implicancia. Si se trata de un tribunal unipersonal, conoce el mismo tribunal y, si se trata de un tribunal colegiado, conoce el mismo tribunal, con exclusión del o los miembros de cuya implicancia se trata. (Arts. 202 y 203)

Tribunal competente para conocer de una recusación. La regla general es que conoce el juez superior jerárquico inmediato del juez que se trata de inhabilitar, salvo que se trate de recusaciones en contra de los miembros de la Corte Suprema, de las cuales conoce la Corte de Apelaciones de Santiago. Si se trata de recusación en contra de jueces árbitros, conoce el juez ordinario del lugar donde se sigue el juicio. (Art. 204)

Recusación amistosa. Antes de pedir la recusación de un juez al tribunal que deba conocer del incidente, el recurrente puede recurrir al mismo recusado o al tribunal del cual forma parte, exponiéndole la causa en que se funda la recusación y pidiéndole que la declare sin más trámite. (Art. 124 CPC) Si se rechaza por el recusado esta solicitud, puede el recusante deducir la recusación ante el tribunal correspondiente, vale decir, ante el superior jerárquico que corresponda.

Las sentencias que se dictan sobre implicancias y recusaciones son inapelables con las siguientes excepciones:

1. La sentencia que dictan los jueces unipersonales, aceptando la recusación amistosa;
2. La sentencia que dictan los tribunales unipersonales desechando las implicancias deducidas ante ellos; y
3. Las sentencias que dictan los jueces unipersonales declarándose de oficio inhabilitados por alguna causal de recusación.

Conoce de estas apelaciones, a quien corresponda la segunda instancia en que la implicancia o la recusación inciden. (Art. 205)


Referencias bibliográficas:

  • Alsina, H., Fundamentos del derecho procesal, 1° Edición, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2016.
  • Carnelutti, F., Instituciones del proceso civil, Librería El Foro, Buenos Aires, 1997.
  • Chiovenda, G., Instituciones de derecho procesal civil, 1° Edición, Valletta Ediciones, Buenos Aires, 2005.
  • Couture, E., Fundamentos del derecho procesal civil, 4° Edición, Editorial B de F, Buenos Aires, 2005.
  • Onfray, A., Derecho procesal civil, 2° Edición, Tirant lo Blanch, Santiago de Chile, 2022.
  • Romero, A., Curso de derecho procesal civil, 4° Edición, Ediciones UC, Santiago de Chile, 2024.
  • Véscovi, E., Manual de derecho procesal, 3° Edición. Ediciones Ideas, Montevideo, 1994.