Jurisdicción

La jurisdicción es la facultad de administrar justicia que detentan ciertos órganos públicos y, en especial, los tribunales.
Jurisdicción

La jurisdicción es un poder-deber del Estado, que ejercido con sujeción a las formas del debido proceso tiene por objeto resolver litigios con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución. Luego, la jurisdicción es la función y el proceso el medio por el cual se desarrolla esa función resolutiva.

Tabla de Contenido

Concepto de jurisdicción

La jurisdicción es la función pública realizada por órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual por acto de juicio se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos, controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada eventualmente factibles de ejecución (Couture).

El artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales señala que la competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.

Análisis del concepto de jurisdicción

De la definición aportada por el procesalista Eduardo Couture, se puede concluir que la jurisdicción:

  • Función pública. La jurisdicción es una función, en consecuencia, no se trata sólo de una potestad, poder o facultad. Es una función pública, realizada por órganos competentes; estos son los tribunales de justicia, aun cuando habrá ocasiones en que la función jurisdiccional también pueda competer a otros órganos del Estado.
  • Se materializa mediante el proceso. Se hace con las formas requeridas por la ley, es decir, se cumple mediante el proceso. Este instrumento permite decidir conflictos de relevancia jurídica. Además del proceso, existen otras alternativas procesales que ponen fin al litigio. Estos son los llamados equivalentes jurisdiccionales. Se trata de una serie de medios a través de los cuales se logra la solución de un conflicto sin necesidad de recurrir a una sentencia y, en algunos casos, incluso sin necesidad de recurrir a un proceso.
  • Resuelve el litigio. Su objetivo es dirimir sus controversias y conflictos. Ese conflicto se decide mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. Este es el objetivo perseguido por la jurisdicción. Este efecto no pertenece ni a la función legislativa, ni a la ejecutiva ni menos a la administrativa. Donde hay cosa juzgada hay jurisdicción y donde no existe cosa juzgada no existe función jurisdiccional.
  • Posibilidad de ejecución. Factible de ejecución, pues en un juicio no sólo interesa obtener una decisión favorable, sino que el vencido cumpla con la prestación a la que ha sido condenado. Esto significa que la parte vencedora no tiene obligación de cumplir la sentencia de condena, pero sí está facultada para pedir el cumplimiento cuando ella lo desee.
  • Ejercida por órganos competentes. Los jueces, al ser llamados para resolver una cuestión controvertida, desarrollan una actividad que les es típica porque se diferencia de otras actividades que se ejercen por otros profesionales o funcionarios. Esta actividad propia, típica de los jueces y que la ejercen a nombre del Estado se llama jurisdicción, que persigue resolver un conflicto. Frente al litigio, el juez se sitúa como un tercero imparcial y lo resuelve. El origen de la palabra jurisdicción se encuentra en la expresión latina ius dicere, que significa decir o mostrar el derecho.
Además del proceso, existen otras alternativas procesales que ponen fin al litigio. Estos son los llamados equivalentes jurisdiccionales. Se trata de una serie de medios a través de los cuales se logra la solución de un conflicto sin necesidad de recurrir a una sentencia y, en algunos casos, incluso sin necesidad de recurrir a un proceso.

Jurisdicción en la legislación

El inciso primero, primera parte del artículo 76 de la Constitución dispone: "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley". Por su parte, el artículo 1° del Código Orgánico de Tribunales señala: "La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley". El artículo 76 incluye, además, la expresión "resolverlas" que no está comprendida en el artículo 1°.

Artículo 1° COT

El artículo 1° señala que es la facultad de conocer. Esta expresión que utiliza el legislador se critica porque se emplea para referirse a la atribución de los tribunales de administrar justicia y "facultad" parece indicar que la actividad del Estado es una mera prerrogativa. Sin embargo, la jurisdicción no es facultad, implica un deber de administrar justicia, y por eso se dice que la jurisdicción es un poder-deber que da forma a una función paralela a la ejecutiva y legislativa.

Artículo 76 CPR

El artículo 76 perfecciona y amplía el concepto de jurisdicción, así como su contenido y alcance, aun cuando no la nombre. Así, en la primera parte el artículo 76 expresa que es la facultad de conocer, empleando la misma redacción que el artículo 1°, pero puede apreciarse que se extiende obligatoriamente la actividad de los tribunales del mero juzgamiento de las causas al conocimiento previo de los antecedentes que los configuran, así como a la ejecución de lo resuelto. La facultad de que habla el inciso primero ha quedado transformada en un deber constitucional en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo referente a la inexcusabilidad.

Acerca de la palabra causa. Este artículo 76 establece que la función jurisdiccional recae sobre causas civiles y criminales. Causa es el juicio, la controversia jurídica actual entre partes sometida a un tribunal de justicia. Esta controversia necesariamente debe recaer en el carácter de jurídica, es decir, versa sobre aspectos de Derecho o bien sobre hechos con relevancia jurídica. La expresión causas civiles hay que entenderla en un sentido amplio, como lo contrario de causas criminales.

Las atribuciones conexas de la jurisdicción son aquellas facultades vinculadas con el ejercicio de la función jurisdiccional que se radican en los tribunales del justicia, por mandato constitucional o legal. Estas son las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas.

Jurisdicción de derecho y jurisdicción de equidad

El ejercicio de la jurisdicción, o sea, el desarrollo de la función de resolver una controversia, puede ser de Derecho o de Equidad.

Jurisdicción de derecho

Jurisdicción de Derecho es aquella en que la norma conforme a la cual debe resolverse el conflicto está establecida con anterioridad por la ley y el juez debe ajustarse a lo que ella señala. La labor del juez consiste en interpretar la ley en forma tal de aplicar la norma al caso particular y por ello en su sentencia el juez debe indicar los fundamentos de hecho y de derecho. En Chile rige este sistema y el juez no puede abstenerse de aplicar la ley aun cuando a su criterio sea injusta, so pena de incurrir en el delito de prevaricación contemplado en el artículo 223 del Código Penal, que sanciona a los miembros de los tribunales de justicia cuando "a sabiendas fallaren contra ley expresa y vigente en materia criminal o civil".

Excepciones. Esta forma de actuación de los jueces admite algunas excepciones, entre las que cabe citar:

  • En aquellos casos en que no existe ley que resuelva el asunto, el juez igualmente está obligado a conocer del mismo y fallarlo pues los jueces no pueden excusarse de ejercer su ministerio por falta de ley. En estos casos, los jueces deben aplicar los principios de equidad conforme a los cuales dictan la sentencia. Así lo dispone el artículo 170, N° 5 del Código de Procedimiento Civil);
  • A los jueces árbitros arbitradores la ley les permite fallar de acuerdo a las reglas de prudencia y equidad que estimen convenientes, y
  • La Corte Suprema conoce como jurado los recursos interpuestos en contra de las resoluciones administrativas que priven a alguna persona de la nacionalidad chilena o se la desconozcan.

Jurisdicción de equidad

Jurisdicción de Equidad es aquella en que el juez va creando el Derecho al resolver cada controversia. En estos casos el juez busca, primeramente, la existencia de algún precedente, es decir, algún fallo recaído en un asunto anterior en el que se haya resuelto el mismo problema materia del proceso que debe fallar. Si existe algún precedente, el juez debe resolver conforme a él; y, si no existe, debe crear la norma jurídica de acuerdo con los principios generales del Derecho y su prudencia que le permitan resolver el conflicto sometido a su decisión.

Límites de la jurisdicción

La jurisdicción tiene límites internos y límites externos. Los límites internos son según la materia, la persona que la ejerce, el período durante el cual se ejerce y la competencia. Los límites externos se encuentran en relación al territorio y a las inmunidades de jurisdicción.

Límites internos

  • Según la materia. La jurisdicción se ejerce sólo respecto de materias de orden temporal y no respecto de materias de naturaleza moral o espiritual.
  • Según la persona que la ejerce. Se encuentra limitada exclusivamente a los tribunales de justicia y no puede ser objeto de prórroga ni de delegación.
  • Según el período durante el cual se ejerce. La norma general consiste en que los tribunales sean órganos permanentes y por excepción temporales, como los árbitros, en que el ejercicio de la jurisdicción dura un periodo; o como los tribunales unipersonales de excepción, los que mantienen la jurisdicción por el período que en cada caso se les asigna.
  • Según la competencia. Como no existe un solo tribunal, sino que muchos, entre ellos se distribuye la jurisdicción de acuerdo con las normas de la competencia.

Límites externos

Los límites externos de la jurisdicción son el propio territorio de la república y las denominadas inmunidades de la jurisdicción.

El derecho procesal es aquella rama del Derecho que estudia la organización de los tribunales de justicia, señala sus atribuciones y competencias y determina las normas de procedimiento a que deben someterse tanto los tribunales como las personas que concurren ante ellos planteando pretensiones procesales.

El territorio del Estado

La jurisdicción, como emanación de la soberanía, está sujeta a los límites de ésta, y como la soberanía sólo se puede ejercer dentro del territorio del Estado, igual norma se aplica a la jurisdicción, salvo aquellos casos de excepción que contempla el Derecho Internacional. Al respecto, el artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales señala que quedan sometidos a la jurisdicción de los tribunales chilenos los delitos cometidos en el extranjero que de inmediato el precepto pasa a enumerar.

Las inmunidades de jurisdicción

La regla general es que todos los habitantes de la República, sean chilenos o extranjeros, se encuentran sujetos a la jurisdicción de los tribunales nacionales, salvo las excepciones que reconoce el Derecho Internacional y que son las siguientes:

  • Los Estados extranjeros. Cualquier órgano del Estado, incluso las empresas que forman parte de su organización interna, está protegido por la inmunidad de jurisdicción;
  • Los Jefes de Estado y los agentes diplomáticos y consulares;
  • Las misiones especiales y las organizaciones internacionales, y
  • Las Fuerzas Armadas extranjeras, tienen inmunidad de jurisdicción cuando se encuentran en el territorio nacional con autorización del Gobierno.

Características de la jurisdicción

Las características de la jurisdicción, principalmente, son: tiene un origen constitucional; posee unidad conceptual; es inderogable; indelegable; irrenunciable; improrrogable; territorial; produce efecto de cosa juzgada, y esta amparada por el imperio. De inmediato, revisaremos cada uno de estos rasgos.

Tiene un origen constitucional

Como ya señalamos, la jurisdicción se estructura en torno al artículo 76 de la Constitución Política. Asimismo, esta característica se encuentra en el Código Orgánico de Tribunales, el que la desarrolla en su artículo 1°. En los artículos 2° y 3° el Código Orgánico de Tribunales trata de otras materias de conocimiento de los tribunales, las que no implican el ejercicio de la jurisdicción. Ellas son los actos judiciales no contenciosos y las facultades anexas a la jurisdicción que tienen los tribunales, respectivamente. La jurisdicción constituye una emanación de la soberanía, la que radica en la nación toda, quien delega su ejercicio en las autoridades establecidas por la Constitución y las leyes de la República, de acuerdo al artículo 5°.

Tiene unidad conceptual

No cabe duda de que la jurisdicción, cualquiera que fueren sus distintas manifestaciones o las ramas que se atribuyen a ella, responde a una unidad conceptual considerada desde el punto de vista de la función que el juez desarrolla al ejercerla. Efectivamente, declara el derecho tanto el juez civil como el juez penal, porque a través de un mecanismo complejo materializan, mediante su actuación, aquellas normas abstractas al caso específico, particular, que está sometido a su decisión. Se trata a través de esta característica de la unidad en la diversidad penal y civil. En esencia es idéntica, sin perjuicio de las diferentes ramas que puedan existir.

Es inderogable

La jurisdicción en cuanto es una emanación de la soberanía, es inderogable. De ahí que sea nulo por ilicitud de objeto el hecho que alguien decida someter un determinado litigio a la jurisdicción de tribunales extranjeros. Ello según los artículos 1462 del Código Civil y 5° de la Constitución Política de la República.

Es indelegable

La soberanía radica en la nación, la que delega su ejercicio en las autoridades establecidas por la Constitución y las leyes. Se trata de materias de derecho público y de orden público, en las cuales sólo puede hacerse aquello que está expresamente permitido.

Es irrenunciable

Para comprender esta característica, digamos que se es juez porque se tiene jurisdicción y se tiene jurisdicción porque se es juez. En consecuencia, renunciar a la jurisdicción importaría renunciar a ser juez, para abstenerse de juzgar un caso concreto. Ello no es posible e importaría incurrir en el delito de denegación de administrar justicia. Esta característica tiene su aplicación práctica en la regla de la inexcusabilidad.

Es improrrogable

Prorrogar la jurisdicción significa transferir ser juez a otro, no ya la posibilidad de juzgar sino su calidad de tal, lo que no puede hacerse; de ahí que nunca nadie haya discutido esta característica. Hay que tener presente no confundir esta característica con la prórroga de competencia, que sí es admisible.

Es territorial

El ejercicio de ella está íntimamente ligado a la idea de territorio del Estado, toda vez que la jurisdicción es atributo de la soberanía y su ejercicio sólo es posible dentro de los límites del territorio nacional. Este principio de territorialidad se encuentra consagrado en distintas disposiciones legales en nuestro país. Así, en el artículo 14 del Código Civil; artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales; artículo 77 de la Constitución Política de la República. Esta característica tiene algunas excepciones y entre esas excepciones se pueden citar las situaciones previstas en el artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales.

Produce efecto de cosa juzgada

La jurisdicción produce un efecto jurídico que no se encuentra en otra actividad del Estado, cual es la cosa juzgada. La sentencia que emiten los tribunales de justicia produce el efecto de verdad indiscutible e inamovible, una vez que ella se encuentra firme o ejecutoriada. Este efecto, denominado cosa juzgada, permite al vencedor obtener el cumplimiento de lo resuelto a través de la acción de cosa juzgada y permite al vencido evitar que de nuevo se le enjuicie, lo que logra a través de la llamada excepción de cosa juzgada. Este efecto de cosa juzgada comprende dos formas: la acción y la excepción.

Está amparada por el imperio

Se llama imperio la facultad de los tribunales para hacer ejecutar ellos mismos lo juzgado y para lograr este cumplimiento puede requerirse directamente el auxilio de la fuerza pública. Esto está consagrado en los artículos 1° y 11 del Código Orgánico de Tribunales y 76, inciso tercero de la Constitución Política de la República.

Momentos jurisdiccionales

El ejercicio de la jurisdicción lo realiza el juez a través del proceso, el que está formado por un conjunto sucesivo de actos que varían según la naturaleza del procedimiento aplicable en cada caso. Ese ejercicio de la jurisdicción se manifiesta en tres etapas o momentos diferentes y sucesivos: conocimiento; juzgamiento y ejecución. Estos tres momentos o etapas son reconocidos por la Constitución y por el Código Orgánico.

Etapa de conocimiento

Etapa de conocimiento. En ella el tribunal toma conocimiento de las pretensiones de las partes y de sus defensas y de las pruebas aportadas en apoyo de ellas. Esta etapa es una aplicación de la garantía constitucional del artículo 19 Nº 3 de la Constitución, esto es, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y en esta etapa se manifiestan los principios de la bilateralidad de la audiencia y que nadie puede ser condenado sin ser previamente oído o, al menos, sin tener la posibilidad de ser oído. En los juicios civiles esta etapa se manifiesta en los escritos del período de discusión, demanda y contestación (réplica y duplica, además, si se trata de juicio ordinario) y en la recepción de la causa a prueba y presentación de las pruebas. En los juicios penales esta etapa se manifiesta en el juicio oral o en la fase respectiva de los demás procedimientos que contempla el Código Procesal Penal.

Etapa de juzgamiento

Etapa de juzgamiento. Juzgar significa resolver la contienda jurídica, lo que efectúan los jueces en sus sentencias. Los jueces deben ajustar sus sentencias a las normas legales y, en todo caso, en una sentencia se distinguen la parte expositiva; la parte considerativa y la parte resolutiva. En la primera, se individualiza a las partes y se consignan sus alegaciones; en la parte considerativa se efectúan los razonamientos y análisis de las alegaciones y de la prueba rendida y en la parte resolutiva, por último, se señala la decisión del asunto controvertido.

Etapa de ejecución

Etapa de ejecución. En ella se lleva a efecto el cumplimiento de lo resuelto utilizando, si es necesario, la fuerza para ello, facultad de los tribunales que se denomina imperio. Las sentencias que corresponde ejecutar son aquellas en las que se impone una condena, es decir, que obligan a una persona al cumplimiento de la obligación. En las sentencias criminales también existe un cumplimiento señalado por la ley.

Conflictos de jurisdicción

Estos conflictos se presentan en aquellos casos en que dos órganos pretenden ejercer la actividad jurisdiccional en la solución de un caso concreto, con exclusión del otro. Los casos en que pueden presentarse estos conflictos son los siguientes:

  • Cuando dos Estados reclaman para sí el conocimiento de un asunto al que pretenden aplicar su ley interna, lo que se regula por el Derecho Internacional;
  • En aquellos casos en que se trata de cumplir en Chile una sentencia extranjera que se oponga a la jurisdicción nacional, lo que es conocido por la Corte Suprema, y
  • Respecto de controversias que se suscitan entre el Poder Judicial y las autoridades administrativas. En este caso, si el conflicto se plantea entre tribunales inferiores y las autoridades administrativas, resuelve la Corte Suprema. En cambio, si el conflicto se plantea entre los tribunales superiores y las autoridades administrativas, la resolución es resuelta por el Senado.

Lo contencioso administrativo

Los asuntos contencioso administrativos son todos aquellos conflictos que surgen entre un particular cualquiera y la Administración del Estado a consecuencia de algún acto administrativo. Con la reforma constitucional de 1989 se eliminó del artículo 38 de la Constitución Política de la República la referencia a los tribunales contencioso administrativos; por lo tanto, los litigios que se susciten entre los particulares y la administración pública, que se deriven del desconocimiento de algún derecho o que importen la violación de un interés legítimo por parte de esta administración, son de competencia de los tribunales ordinarios de justicia.

Para que exista una controversia que reúna los caracteres de contencioso administrativo se deben reunir los siguientes requisitos: un conflicto entre un particular y una autoridad administrativa; que el conflicto se haya originado a consecuencia de un acto administrativo, y que se ejerza una ulterior actividad jurisdiccional.

Bibliografía: Código Orgánico de Tribunales. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.