Tribunales de Justicia

Los tribunales de justicia son órganos públicos cuya principal función se expresa en resolver las controversias jurídicas.
Tribunales de Justicia

Los tribunales de justicia son órganos públicos establecidos en la ley, para los efectos de ejercer la función jurisdiccional, a través del debido proceso. Luego, para determinar el carácter de tribunal de un órgano público debe atenderse a la función que desempeña según las facultades conferidas por la ley. En este sentido, es la función jurisdiccional la que caracteriza al órgano y no el órgano el que caracteriza a la función.

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Concepto de los tribunales de justicia

Los tribunales de justicia son aquellos órganos públicos cuya función consiste en resolver litigios con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, sin perjuicio de cumplir actos de otra índole que las leyes que los organizan les puedan atribuir.

Las bases de organización de los tribunales son ciertos principios fundamentales, esenciales, sobre los cuales descansa toda la organización judicial chilena y que le dan una individualidad propia al Poder Judicial.

Aspectos normativos de los tribunales de justicia

En la Constitución, en su Título VI que lleva el epígrafe "Poder Judicial" se establecen normas conforme a las cuales el Poder Judicial debe organizarse, a la vez que regulan la actividad de sus miembros. Es así como los artículos 76, 77, 78, 79, 80 y 81 señalan cuáles van a ser sus integrantes, cuáles sus funciones, cuál será la organización y atribuciones de los tribunales que la integran; indican las calidades, los requisitos que deben reunir sus miembros; indican los presupuestos, los requisitos y condiciones y modo del nombramiento de sus funcionarios. También indican las responsabilidades de los jueces. Señalan que éstos son inamovibles y terminan concediéndole a la Corte Suprema la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales de la República. Estas son las normas generales, pues es el Código Orgánico el que reduce estos preceptos constitucionales a Principios o Bases de la administración de justicia.

Hay que considerar, al hablar del Poder Judicial y no obstante su organización piramidal, que la administración de justicia asume un papel de servicio público. La voluntad del Estado en la satisfacción colectiva de esta necesidad de justicia se hace patente, se manifiesta a través de la creación de la institución de los tribunales de justicia. Estos reciben el nombre de "órganos de la jurisdicción" u "órganos jurisdiccionales". Asimismo, no debe confundirse el órgano que es el tribunal, el juzgado, con las personas que en calidad de funcionarios sirven a ese órgano. El tribunal es un órgano estatal cuya finalidad esencial es ejercer la jurisdicción. Llamamos la atención acerca de aquel vocablo "esencial", porque estos órganos estatales no sólo ejercen actos propiamente jurisdiccionales sino que también ejercen otro tipo de actos, por así disponerlo el legislador. Hay una colaboración entre los distintos poderes del Estado.

Clasificación de los tribunales de justicia

Los procesalistas elaboran múltiples clasificaciones de los tribunales de justicia. Con todo, nos parece pertinente destacar las principales categorías de los órganos jurisdiccionales. Así, desde el punto de vista de las materias que conocen y de las personas que pueden litigar ante ellos, se clasifican en ordinarios, especiales y arbitrales.

Tribunales ordinarios

De acuerdo al artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales y al artículo 76 de la Constitución Política de la República, se puede afirmar que el carácter de "ordinario" de un tribunal deriva de la existencia de dos elementos:

  • El encontrarse estos órganos jurisdiccionales regidos por la actual Constitución Política y el Código Orgánico de Tribunales.
  • Que esos tribunales de justicia estén dotados de una aptitud potencial y actual para conocer, juzgar y hacer ejecutar lo resuelto, independientemente de las materias y de las personas que en ellos intervienen en todos los asuntos del orden temporal que ocurran en Chile.

A esta clase de tribunales de justicia corresponde el conocimiento pleno de los asuntos que se susciten en nuestro país, aun cuando no exista un tribunal expresamente señalado por la ley para conocer de ese caso. Estos tribunales ordinarios son entonces, por antonomasia, los órganos jurisdiccionales en nuestro ordenamiento jurídico.

El inciso segundo del artículo 5° del Código Orgánico señala: "Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales de juicio oral en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía".

Tribunales especiales

El inciso tercero del artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales dispone: "Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los juzgados de familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y los Tribunales Militares en tiempo de paz...” Ahora bien, el artículo 5° del Código Orgánico agrega: "Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código". De este inciso se deduce que existen, además de estos tribunales de justicia especiales, otros que no forman parte del Poder Judicial.

  • Una ley orgánica especial que los establezca y señalen sus estatutos.
  • Se requiere que se trate de un litigio cuya resolución debe encontrarse en leyes relativas a materias especiales.
  • La circunstancia de que el tribunal no forme parte del Poder Judicial (excepción artículo 5°, inc. 3°).

La existencia de tribunales especiales es objeto de crítica. No todos están de acuerdo en que ellos existan. Respecto de esta clasificación podríamos decir que el carácter especial de los tribunales de justicia, sea que lo posea inicial o posteriormente, no altera la función que como órganos jurisdiccionales le atribuye el ordenamiento jurídico.

Los tribunales de familia son aquellos órganos jurisdiccionales especiales encargados de conocer los asuntos de que tengan relación con la familia y la infancia, de juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado.

Tribunales arbitrales

El referido artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales señala: "Los jueces árbitros se regirán por el Título IX de este Código". Los jueces que sirven a los tribunales ordinarios como especiales son funcionarios públicos y su estatuto jurídico está contenido en leyes diversas, básicamente el Código Orgánico de Tribunales y el Estatuto Administrativo, y de ahí que estos jueces están ligados con el Estado a través de un conjunto de derechos y obligaciones. En cambio, los jueces árbitros, cualquiera sea su calidad, no son funcionarios públicos, pero pese a no investir dicha calidad ellos están investidos del ejercicio de la jurisdicción, y no están sujetos a través de ningún vínculo con el Estado. Su calidad de jueces emana del Código Orgánico de Tribunales, el que los contempla como tribunales de justicia.

Los jueces árbitros

Los define el artículo 222: "Se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso". Estos jueces árbitros no tienen nombramientos por Decreto Supremo. Se apartan del sistema mixto, que le permite al Ejecutivo intervenir en el nombramiento de los jueces; ellos son nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio. Estos jueces no perciben una remuneración del Estado, como sucede con los otros magistrados de los tribunales de justicia. Los árbitros son remunerados por las partes que los nombren o por aquellos a quienes presten sus servicios. Al no tener nombramiento del Estado, no están ligados con él por ningún vínculo. Además, tienen el carácter de temporales; duran normalmente dos años en el ejercicio de sus funciones. Expiran en sus funciones cuando emiten sentencia, resolviendo el asunto sometido a su decisión.

Los tribunales arbitrales son órganos jurisdiccionales encargados de resolver los litigios que las partes o la ley le encomiendan, los cuales se componen por jueces árbitros.

Otras categorías de tribunales de justicia

  • Tribunales de instrucción y tribunales sentenciadores. Considerando la fase del procedimiento en que los jueces despliegan su actividad son tribunales de instrucción o tribunales sentenciadores. Unos realizan todas las actuaciones preparatorias del juicio; otros dictan la sentencia definitiva. Dentro del proceso penal, el Ministerio Público es quien investiga y los jueces dictan las sentencias de acuerdo al procedimiento que corresponda. También en el procedimiento penal militar existen órganos diferentes: hay un instructor y hay un sentenciador. La instrucción corresponde a un funcionario llamado Fiscal y el juzgamiento se le entrega al llamado Juez Militar, comandante de la respectiva división, no letrado, pero que cuenta con la asesoría de un abogado que se denomina Auditor. El juez militar no está obligado por lo que le diga su asesor letrado.
  • Tribunales permanentes y tribunales temporales. Según el tiempo que los jueces que sirven a estos tribunales duren en sus funciones pueden ser jueces perpetuos o jueces temporales (sólo tribunales arbitrales). Los tribunales de justicia permanentes son aquellos jueces que se nombran para ejercer su ministerio en forma indefinida. Temporales aquellos cuya designación es por un plazo determinado. La regla general en Chile son los jueces perpetuos, tienen el carácter de temporal los jueces árbitros.
  • Tribunales superiores y tribunales inferiores. Considerando su jerarquía se distinguen tribunales superiores y tribunales inferiores. Esta clasificación de tribunales de justicia emana de la Constitución y de ella deriva la organización piramidal del Poder Judicial. Tienen el carácter de tribunales superiores la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, la Corte Marcial y la Corte Naval. Los demás son tribunales inferiores.

Tribunales unipersonales y tribunales colegiados

En nuestra organización, como tribunales de justicia, tienen carácter unipersonal los juzgados de letras y los juzgados de garantía; y son colegiados la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, la Corte Marcial, la Corte Naval y los tribunales de juicio oral en lo penal.

Desde antiguo existe el problema de determinar qué es mejor, si los tribunales de justicia unipersonales o colegiados. Podríamos decir que la colegiatura tiene en su favor la circunstancia de que entre sus miembros se produce el intercambio de opiniones, y que fruto de esta discusión nace el fallo. En tanto, el tribunal unipersonal carece de esa posibilidad. El juez unipersonal tiene su conciencia para consultarla y nada más. La ventaja que este tiene en relación a los colegiados, en nuestro país, es que los miembros del tribunal no toman conocimiento directo del asunto, sino a través de la relación o cuenta, que la hace un tercero que es el relator, que constituye un auxiliar de la administración de justicia.

En nuestro sistema procesal existe a este respecto un equilibrio, puesto que los tribunales de justicia de única o primera instancia normalmente son unipersonales y se deja el carácter colegiado para los tribunales superiores, con lo cual se aprecia que se pueden obviar los inconvenientes del sistema, sin perjuicio de los tribunales de juicio oral en lo penal.

Tribunales de derecho y tribunales de equidad

En realidad más que clasificación de los tribunales de justicia, en esta nominación se está clasificando a los funcionarios que son llamados a prestar su función para decidir un asunto; se está en presencia de un tribunal de Derecho o de Equidad, en atención a las "normas materiales" que el tribunal respectivo va a aplicar para decidir el asunto litigioso. A este respecto, podemos realizar la siguiente comparativa entre ambas especies de tribunales:

  • El juez de Derecho presupone un legislador. Mientras que, el juez de Equidad oficia de legislador y de juez al mismo tiempo en el caso particular que debe resolver.
  • El juez de Derecho aplica un ordenamiento creado por otras personas y establecido con anterioridad al pronunciamiento que él va a emitir. En cambio, el juez de Equidad debe fallar conforme a su personal sentido de equidad, que se genera con ocasión del caso específico que se somete a su conocimiento.
  • El juez de Derecho falla ajustándose a normas preestablecidas por categoría, sujetándose a hipótesis fácticas o conductuales previstas por el legislador. El de Equidad crea el derecho de fondo sustancial, material, al tiempo de resolver un caso que ya aconteció en la realidad.

Tribunales de excepción y tribunales comunes

Son tribunales de excepción aquellos que se constituyen para conocer causas en razón de la materia o del fuero de las personas, por jueces que pertenecen a ciertos tribunales colegiados. Estos tribunales están reglamentados en los artículos 50 a 53 del Código Orgánico. Todos los demás son comunes. Cabe advertir que el inciso segundo del artículo 5° del Código Orgánico erróneamente señala: "Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales de juicio oral en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía". El error radica en que no todos "los Presidentes" de Corte son tribunales, sino que solamente el presidente de la Corte Suprema y el de la Corte de Apelaciones de Santiago. Los presidentes de las demás Cortes no lo son.

Enumeración de los tribunales de excepción

  • Un ministro de Corte de Apelaciones.
  • El presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago.
  • Un ministro de la Corte Suprema.
  • El presidente de la Corte Suprema.

Hay que tener en cuenta que por el hecho de investir este carácter no pierden la titularidad que ellos poseen en los cargos de sus respectivos tribunales.

Características principales de los tribunales de excepción

  • Estos tribunales de justicia no son especiales, sino que son tribunales ordinarios, aun cuando hayan sido establecidos para juzgar ciertas materias y a ciertas personas. Son regidos por el Código Orgánico de Tribunales y forman parte del Poder Judicial.
  • Estos tribunales de justicia no funcionan permanentemente. Ellos están establecidos por la ley pero la diferencia con el tribunal ordinario es que no funcionan permanentemente, sino que funcionan en el momento en que se produce el hecho que requiere su funcionamiento, es decir, son accidentales.

Bibliografía: Código Orgánico de Tribunales. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.