Obligaciones a Plazo

La obligación a plazo puede definirse como el hecho futuro y cierto, del que depende el ejercicio o la extinción de un derecho.
Obligaciones a Plazo

Las obligaciones a plazo se establecen en el artículo 1494, inciso 1° del Código Civil, a propósito de las obligaciones sujetas a modalidad. El precepto define al plazo como la época que se fija para el cumplimiento de la obligación. En términos más comprensivos, la obligación a plazo es aquella obligación sujeta a modalidad la que depende de una plazo, el cual puede definirse como el hecho futuro y cierto, del que depende el ejercicio o la extinción de un derecho.

Tabla de contenido

Acerca de las obligaciones sujetas a modalidad

La regla general es que las obligaciones sean puras y simples; que produzcan sus efectos normalmente desde su nacimiento hasta su extinción. Sin embargo, en virtud del testamento, de la voluntad de las partes o de la ley, se puede agregar a la obligación una modalidad con el objeto de alterar sus efectos normales, sea en cuanto a su nacimiento, a su ejercicio o a su extinción.

Que una obligación produzca sus efectos normales significa que:

  • El derecho y la correlativa obligación nace coetáneamente con el acto mismo que los crea;
  • Qué generada la obligación, el acreedor puede ejercer sus derechos de inmediato;
  • Que la obligación va a subsistir en el tiempo hasta su extinción normal, sin que deban volver las partes al estado anterior al acto de su creación, hasta que opere el pago u otro modo de extinguir análogo, y
  • Que el deudor debe cumplir su obligación, sin que se imponga cargas al acreedor, para que pueda tener por suyo el contenido de la prestación.

Estos efectos normales se alteran, cuando se incorpora una modalidad. Así, si existe un plazo suspensivo, el derecho y la obligación nacen, pero el acreedor no puede ejercer su crédito de inmediato y, recíprocamente, el deudor no puede ser compelido a cumplir hasta que no se cumpla el plazo; y si existe un modo, el acreedor hará suya de inmediato la prestación, pero debe cumplir con un determinado gravamen.

Concepto de modalidad

Ramos Pazos define las modalidades como elementos establecidos por la ley, el testamento o la voluntad de la partes con el objeto de alterar los efectos normales de un negocio jurídico. Por su parte Abeliuk dice que son cláusulas que las partes introducen al acto o contrato para modificar los efectos normales de la obligación en cuanto a su existencia, exigibilidad o extinción.

La condición, el plazo y el modo son las principales modalidades, pero no las únicas. En efecto, cualquiera alteración, constituye una modalidad, de manera que también tienen este carácter la solidaridad, pues el efecto normal, es que habiendo varios deudores y acreedores, cada acreedor sólo pueda exigir su cuota en el crédito y cada deudor quede obligado a su parte en la prestación, lo que se altera con la solidaridad. También constituyen modalidades las obligaciones alternativas o facultativas, en cuanto se separan de la normalidad, y la representación, en cuanto los efectos del acto jurídico no se radican en quien lo celebró, sino que en el patrimonio del representado. Obligaciones a Plazo

Reglamentación del plazo en el código civil

El plazo, y especialmente las obligaciones a plazo, está tratado en forma inorgánica en el Código Civil: a) en el Título Preliminar, artículos 48 al 50, en que se dan normas sobre la forma de computar los plazos; b) en el Libro IV, Título V: De las Obligaciones a Plazo, artículos 1494 a 1498; c) en el párrafo 3° del Título IV del Libro III, al tratar de las asignaciones testamentarias a día; y d) distintas disposiciones hacen referencia al plazo extintivo, como modo de extinguir los contratos, ej. art. 1950 N° 2 (en el arrendamiento); art. 2163 N° 2 (mandato), etc.

El artículo 1080, en materia de asignaciones testamentarias a plazo, establece que éstas se sujetan a las reglas dadas en el título "De las obligaciones a plazo, con las explicaciones que siguen"; y a su turno el artículo 1498, ubicado en el Título V del Libro IV "De las Obligaciones a Plazo", hace aplicable a las convenciones lo dicho en el Título IV del Libro III sobre las asignaciones testamentarias a día.

Concepto de plazo

El artículo 1494 señala que "el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación...", definición que comprende exclusivamente el plazo suspensivo, pero no el extintivo. Por ello es mejor definirlo diciendo que es un hecho futuro y cierto del cual depende la exigibilidad o la extinción de un derecho. Este último elemento es el que lo diferencia de la condición que es un hecho incierto. De manera que cuando una obligación está sujeta a plazo el hecho necesariamente va a ocurrir, por lo que no existen plazos fallidos, como ocurre con la condición. Y por la misma razón, al definirlo, se dice que suspende la exigibilidad (no el nacimiento) del derecho.

Tradicionalmente se define la obligación como el vínculo jurídico entre dos personas determinadas —deudor y acreedor— en virtud del cual el primero se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo en favor del segundo.

Clasificación de los plazos

Los plazos se clasifican en las siguientes categorías:

Plazo determinado e indeterminado

El plazo será determinado si se sabe cuando va a ocurrir el hecho que lo constituye, como una fecha del calendario (ej. me obligo a pagar dentro de 30 días, o bien el 1° de septiembre del 2008). Es indeterminado, cuando se sabe que el hecho va a ocurrir (es un hecho cierto), pero no se sabe cuándo, como el día de la muerte de una persona (art. 1081, inc. 2°). La verdad es que fuera de la muerte de una persona, es difícil encontrar otro ejemplo de plazo indeterminado.

Plazo fatal y plazo no fatal

El plazo es fatal cuando por su sólo cumplimiento se extingue irrevocablemente un derecho. No lo es cuando no obstante estar vencido el plazo puede ejercerse todavía válida y eficazmente el derecho, hasta mientras no se acuse la rebeldía correspondiente.

El artículo 49 del Código Civil señala que "cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la medianoche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo".

Los plazos fatales se conocen por la expresión "en" o "dentro de" y tienen importancia especial en materia procesal. Sobre el particular, el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil señala que "los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo...".

Por ende, en el procedimiento civil por regla general todos los plazos son fatales (como lo son el fijado para contestar la demanda, apelar, etc.), y excepcionalmente no lo son aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal (como el de 60 días para dictar sentencia definitiva).

No es lo mismo "plazo fatal" que "plazo no prorrogable", pues hay plazos que son fatales, pero que el juez puede prorrogar, como lo es el plazo para presentar la demanda en el marco de una medida prejudicial precautoria (art. 280 del Código de Procedimiento Civil).

Plazo expreso y plazo tácito

Esta distinción la hace el artículo 1494. El plazo expreso es el que estipulan las partes. El plazo tácito es definido por el art. 1494 como "el indispensable para cumplirlo", como por ejemplo, el caso del traje de novia que debe ser entregado antes de la celebración del matrimonio. El plazo tácito también es aquel que la ley subentiende en ciertos casos a falta de estipulación de las partes, como lo es el caso del usufructo (si las partes nada pactan, tendrá durará toda la vida del usufructuario si es persona natural, y 30 años si es persona jurídica).

Tiene importancia esta clasificación para los efectos de constituir en mora al deudor, pues el artículo 1551, señala que "el deudor está en mora: 2° Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla".

Plazos convencionales, legales y judiciales

Será convencional si lo estipulan las partes, legal si lo establece la ley, judicial, si lo fija el juez. La regla general es que los plazos sean convencionales (o voluntarios). Los legales, son excepcionales en materia civil (ejs. plazos de prescripción; el plazo de las 24 horas en el pacto comisorio calificado del art. 1879; el artículo 2200, establece en el mutuo un plazo de 10 días para devolver lo recibido si no se fijó término; plazo del partidor (artículo 1332), plazo del albaceazgo (artículo 1304, etc.), pero abundan en derecho procesal: ejs. plazo para contestar la demanda, plazo para la dúplica, para apelar, término de prueba, etc.

Los plazos judiciales son excepcionales, pues según el art. 1494 inc. 2°: "no podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación: sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes". Así por ejemplo el art. 904 establece que el juez que conoce del juicio de reivindicación determinará el plazo en el cual el poseedor vencido debe restituir la cosa al reivindicante. Otros casos de plazos judiciales se encuentran en los artículos 378 inc. 2°, 1094, 1276, 1305, 220l y 2291 inc. 2°.

Plazo de gracia. El Código Civil habla de plazo de gracia en el artículo 1656 inciso final: "Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor". Las "esperas" es una simple prórroga del plazo. Por su parte, el concepto "plazo de gracia", en esta norma, es un mero beneficio o favor dispensado por el acreedor al deudor, sin que implique, por parte del primero, renuncia de derechos ni prórroga del plazo original.

Cabe apuntar que el recién descrito plazo de gracia no es el mismo que usan algunas legislaciones extranjeras (Francia, por ejemplo), que entienden por tal el que otorga el juez al deudor para que pueda cumplir la obligación más allá del plazo convencional (el deudor que no puede pagar pide judicialmente que se le otorgue este nuevo plazo de gracia). Un plazo de gracia de ese tipo no existe porque va contra la ley del contrato (artículo 1545) y en contra de lo dicho en el art. 1494 inc. 2°.

Plazos continuos y discontinuos

Plazo continuo o corrido es el que no se suspende durante los días feriados. Plazo discontinuo o de días hábiles, es aquel que se suspende durante los feriados. Sobre este punto, la regla es que los plazos sean continuos. Así lo dice el artículo 50 del Código Civil: "En los plazos que se señalen en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados". Por aplicación de esta norma, por ejemplo, el plazo de 30 días establecido en el artículo 1723, es de días corridos (no se suspende durante los feriados).

La excepción más importante, la encontramos en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: "los plazos de días que establece el presente código, se entenderán suspendidos durante los feriados, salvo que el tribunal por motivos fundados haya dispuesto expresamente lo contrario". En general, los plazos procesales, en los distintos Códigos suelen ser de días útiles, es decir, se suspenden durante los feriados.

Plazos suspensivos y extintivos

Plazo suspensivo es el que marca el momento desde el cual empezará el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación. Se caracteriza por la expresión "desde". La definición del art. 1494, se refiere a este plazo. Nótese que a diferencia de la condición, que suspende la existencia del derecho, el plazo únicamente se refiere a su ejercicio, pues al ser un hecho cierto, el derecho ya existe. Plazo extintivo es el que por su cumplimiento extingue un derecho y la correlativa obligación. Fueyo dice que es el "que marca el término de la relación jurídica", y pone como ejemplo, el plazo de duración del arriendo o del usufructo.

Efectos del plazo

Para estudiar esta materia es necesario distinguir entre plazo suspensivo y extintivo y volver a distinguir, en ambos casos, los efectos del plazo pendiente y del plazo cumplido.

Efectos del plazo suspensivo

Efectos del plazo suspensivo pendiente. Pendiente el plazo, el derecho ha nacido (así lo prueba el artículo 1084 aplicable por mandato del 1498), pero no es exigible. La obligación no es actualmente exigible. Consecuencias:

a) El acreedor no puede demandar el cumplimiento de la obligación, por no ser actualmente exigible. Consecuencias de ello, es que el deudor no está en mora; no corre prescripción en contra del acreedor (art. 2514 inc. 2°); y no opera la compensación legal (art. 1656 N° 3);

b) Si el deudor paga antes, paga lo debido y, por lo mismo, no puede pedir restitución (artículo 1495). El pago anticipado significa simplemente que ha renunciado al plazo (en la condición suspensiva pendiente la situación es al revés. Art. 1485 inc. 2).

El inc. 2° del art. 1495 señala que "Esta regla no se aplica a los plazos que tienen el valor de condiciones". La norma está mal redactada, pues no hay plazos que tengan el valor de condiciones. Lo que la disposición quiere decir es que no se aplica al caso del artículo 1085, esto es, de las asignaciones desde día cierto pero indeterminado, que se consideran condicionales, siendo la condición que el asignatario esté vivo el día en que se cumple el plazo.

Por ejemplo, le dono un vehículo a A el día que B fallezca. El fallecimiento de B es un plazo, porque tiene que ocurrir, pero es indeterminado, por cuanto no se sabe cuándo. En consecuencia, mi obligación como donante es a plazo, pero en virtud del precepto envuelve la condición de que A sobreviva a B, lo que es un hecho incierto; si muere antes que B, nada transmite a sus herederos, dado el carácter personal de la donación, y eso es lo que ha querido significar el inc. 2° del art. 1495. Si en el ejemplo yo entrego el vehículo a A antes del fallecimiento de B, puedo exigir su devolución;

c) El acreedor a plazo puede impetrar medidas conservatorias. No lo dice la ley expresamente, pero si esta facultad la tiene el acreedor condicional suspensivo (artículos 1078 y 1492 inc. final) que todavía no ha adquirido el derecho, con mayor razón la tendrá el acreedor a plazo pues éste ya tiene el derecho, si bien no es actualmente exigible; y

d) El derecho y la obligación a plazo se transmiten (artículo 1084).

Efectos del plazo suspensivo cumplido. Vencido el plazo, la obligación del deudor pasa a ser actualmente exigible, por lo que empieza a partir de ese momento, a correr la prescripción; y la obligación puede extinguirse por compensación legal. Además si el plazo es convencional, su solo cumplimiento constituye en mora al deudor (artículo 1551 N°1).

Efectos del plazo extintivo

Efectos del plazo extintivo pendiente. El acto o contrato produce todos sus efectos, como si fuera puro y simple. Así, si el contrato de arriendo es por 3 años, el arrendatario usará la cosa y pagará las rentas hasta que venzan los 3 años.

Efectos del plazo extintivo cumplido. Se extingue el derecho, por el sólo ministerio de la ley, pero sin efecto retroactivo.

Efectos del plazo respecto de terceros

En el título relativo a las obligaciones a plazo no existen normas como los arts. 1490 y 1491, que regulan los efectos de la condición respecto de terceros adquirentes. Sin embargo, se estima que tales normas son plenamente aplicables a los plazos: por una parte, el art. 1490, sobre bienes inmuebles, expresamente establece "si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria [...]". Si bien el art. 1491 (relativa a los inmuebles) no hace referencia a los plazos, por integración legal (donde existe la misma razón debe existir la misma disposición), se entiende que dicha disposición también es aplicable a los plazos. Por lo demás, no se ven razones para aplicar distintas soluciones tratándose de muebles o inmuebles.

Si bien ambas normas son aplicables a los plazos, requieren de una interpretación diferente a la realizada respecto de las condiciones, pues a diferencia de éstas, el plazo no opera con efecto retroactivo. Para estos efectos nuevamente seguiremos a Vial.

(i) El caso de quien debe una cosa a plazo suspensivo es aquel en que una persona contrajo la obligación de hacer la tradición de la cosa a la otra parte una vez cumplido un plazo, y que pendiente el mismo, la enajena a un tercero, que adquiere el dominio. Al igual que en el estudio de las condiciones, se presenta el problema consistente en que el acreedor a plazo no podría interponer la acción reivindicatoria para recuperar la cosa, pues jamás ha sido dueño ni poseedor, y además porque no podría interponerse en contra del tercero por ser el actual propietario.

Atendido que no puede llegarse a una conclusión que ampare a quien obró de mala fe, debe entenderse que vencido o cumplido el plazo suspensivo que permite al acreedor requerir la tradición de la cosa debida, se extingue el derecho del tercero adquirente; luego, el dominio que se adquiere por el tercero se extingue por dicho plazo, pasando a ser un poseedor de la cosa y por ende legitimado pasivo de la acción reivindicatoria. Por otra parte, si bien el acreedor no es dueño, deberá interponer la acción reivindicatoria subrogando al deudor a plazo, al igual que en el caso de la condición suspensiva.

(ii) Aplicando los arts. 1490 y 1491 al plazo extintivo, supone que la persona tiene una cosa hasta un cierto plazo, y pendiente éste la enajena a un tercero. Lo que explica la acción reivindicatoria en este caso es el principio de que nadie puede transferir más derechos de los que tiene, es decir, el tercero adquiere el dominio afecto a extinción por el vencimiento del plazo. Por su parte, el acreedor es el dueño de la misma, y puede interponer de modo directo la acción reivindicatoria.

Extinción del plazo

El plazo se extingue por tres causales: por su cumplimiento (o vencimiento); por la renuncia; y por caducidad del plazo.

Extinción por cumplimiento o vencimiento

El plazo se cumple o vence cuando llega el día fijado para que se ejerza o extinga el derecho. Esta es la forma normal de extinguirse.

Extinción por renuncia

Puede renunciar el plazo únicamente aquel en cuyo beneficio está establecido (art. 12). Lo normal es que lo sea en favor del deudor y, por esa razón, el art. 1497, dice que: "el deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar". Abeliuk señala como ejemplo de esta última situación si una persona que tiene que alejarse de la ciudad por dos meses da en comodato su vehículo por este término a otra. El plazo beneficia a ambas partes: al comodatario que podrá usar el vehículo durante la ausencia del comodante y a éste también, porque si aquel pretendiera devolverle anticipadamente el vehículo le causaría un perjuicio que justamente con el contrato quiso evitar. En semejante situación, el deudor no puede renunciar por sí solo al plazo.

En el caso del mutuo se observará lo dispuesto en el artículo 2204, esto es, que si el mutuo es con interés, el mutuario no puede pagar antes, es decir, no puede renunciar al plazo, porque no está establecido en su exclusivo beneficio, sino en beneficio de ambas partes: del mutuario porque no se le puede cobrar antes; y del mutuante, porque no se le puede pagar antes pues pierde intereses. Esta norma tiene una excepción en el art. 10 de la Ley N° 18.010, porque, aun habiendo convenido intereses en una operación de crédito de dinero, el deudor puede pagar antes, siempre que pague los intereses hasta la fecha de pago efectivo. Otra excepción la encontramos en la Ley N° 18.092, sobre letras de cambio, que en su art. 55, permite pagar las letras antes de su vencimiento, aplicando las reglas del artículo 10 de la Ley N° 18.010.

Finalmente, hay casos en que el plazo beneficia exclusivamente al acreedor y, en consecuencia, a él corresponderá renunciar, no pudiendo hacerlo el deudor. Así ocurre en el depósito.

Caducidad del plazo

La caducidad del plazo consiste en la extinción anticipada de éste en los casos previstos por la convención o señalados por la ley. O sea, no obstante no haber transcurrido íntegramente el término, el acreedor puede exigir el cumplimiento anticipado de la obligación, porque ciertas situaciones producidas especialmente en relación a la solvencia del deudor hacen temer que de esperarse el vencimiento, el acreedor no pueda ya cobrar íntegro su crédito. Es, pues, una institución establecida en beneficio del acreedor y en resguardo de su acreencia.

Caducidad legal

La caducidad legal se presenta en los dos casos del art. 1496:

a) En primer término, dicha norma dispone que "El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es: 1.° Al deudor que tenga dicha calidad en un procedimiento concursal de liquidación, o se encuentre en notoria insolvencia y no tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de reorganización".

La actual redacción del art. 1496 N° 1 es fruto de las profundas modificaciones al sistema de quiebras y concursal contenidas en la Ley N° 20.720 (publicada en el Diario Oficial el 9 de enero de 2014), que "Sustituye el régimen concursal vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de empresas y personas". Originalmente, el art. 1496 N° 1 se refería "Al deudor constituido en quiebra o que se halle en notoria insolvencia", nomenclatura debidamente reemplazada por la antedicha Ley de Reorganización y Liquidación.

Nótese que este caso, contempla dos situaciones distintas: (i) la del deudor que se encuentre en un procedimiento concursal de liquidación (materia reglada en los arts. 115 y ss. de la Ley de Reorganización y Liquidación); y (ii) la del deudor que, no encontrándose en dicha situación, se encuentre en notoria insolvencia, sin que tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de reorganización.

b) El deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones. Los requisitos son:

  • Que haya un crédito caucionado;
  • Que las cauciones se hayan extinguido o disminuido considerablemente de valor, por ejemplo, se hipoteca una casa y ella se incendia; y
  • Que ello se deba a un hecho o culpa del deudor. Si la disminución se debe a caso fortuito, no caduca el plazo, salvo en el caso de la hipoteca, pues allí el artículo 2427 del Código Civil, no exige este requisito.

Caducidad convencional

Se produce cuando las partes en forma expresa acuerdan que el acreedor pueda exigir el cumplimiento inmediato y total de la obligación, si el deudor incumple. Es muy corriente esta cláusula en los contratos en que el pago se debe ir haciendo en forma escalonada, por ejemplo, un saldo de precio de compraventa pagadero en 10 cuotas mensuales, iguales y sucesivas. Si alguna de ellas no se cumple, el acreedor estaría obligado a esperar el vencimiento de la última para poder cobrar el total de la deuda; para prevenir tal inconveniente se inserta una cláusula en cuya virtud el no pago de alguna de dichas cuotas a su respectivo vencimiento, hace exigible el total de la obligación, da por vencido el plazo u otra expresión semejante.

La caducidad convencional, es lo que se llama hoy día "cláusula de aceleración", que ha creado numerosos problemas relativos al momento en que debe empezar a correr el plazo de prescripción, cuando se ha estipulado dicha cláusula.

La jurisprudencia se ha orientado en dos sentidos. En primer lugar, reiterados fallos han sostenido que debe distinguirse según sea la forma como se ha redactado la cláusula de aceleración. Así, si se ha convenido que la cláusula opere de ipso facto, la prescripción debe comenzar a correr desde que se produjo el incumplimiento, porque a ese momento se hizo exigible la totalidad de lo adeudado. La obligación a plazo se transformó en una obligación pura y simple. En cambio, si es facultativa, la situación es distinta, porque la fecha en que se produce el incumplimiento determinará el momento desde el cual cada cuota es exigible y por lo mismo respecto de cada cuota, la prescripción empezará a correr desde el respectivo incumplimiento.

Pero también hay fallos que han sostenido que la cláusula de aceleración está establecida en beneficio del acreedor, y por consiguiente, aunque se trate de una cláusula ipso facto, es necesario para que la deuda se haga exigible que exista una manifestación expresa del acreedor y, por consiguiente, mientras aquello no ocurra cada cuota será exigible desde la respectiva fecha de vencimiento y desde allí se contará el plazo de prescripción para esa cuota.

En lo relativo a cláusulas de aceleración ha habido una nutrida y variada jurisprudencia. Pocas veces se encuentra una materia tan controvertida y en que se hayan dado soluciones tan disímiles. Pero, en general, los criterios para resolver el problema han sido los dos señalados. Hay muchas sentencias con matices diversos. Una ha dicho que "tratándose de una obligación divisible, cada cuota es exigible al respectivo vencimiento, empezando a correr la prescripción desde esa fecha, se haya estipulado o no cláusula de aceleración". Esta sentencia señaló "que el que se haya sostenido que la cláusula de aceleración es en beneficio del acreedor es cierto en cuanto por ella puede exigir el pago de las obligaciones no vencidas, según contrato, beneficiándose al proteger su acreencia futura la que se hace exigible en su totalidad en casos en que el deudor haya caído en mora", pero estas cláusulas no hacen revivir las cuotas vencidas y prescritas, porque "importa hacer depender la vigencia de la deuda de algún tipo de discreción u opción del acreedor dejando así sin aplicación la institución de la prescripción y que, como se sabe sus normas son de orden público, las que además de ser disposiciones que crean un elemento estabilizador de los derechos y acciones que permiten la certeza en las relaciones jurídicas, constituyen una sanción para el acreedor negligente, que pudiendo ejercer las acciones legales correspondientes, no lo hace".

Bibliografía: Código Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.