Excepciones Dilatorias

Las excepciones dilatorias son aquellas que se refieren a la corrección del procedimiento, sin afectar el fondo de la acción deducida.
Excepciones Dilatorias

Las excepciones dilatorias se regulan en los artículos 303 a 308 del Código de Procedimiento Civil a propósito de las normas del juicio ordinario. Estas son una especie de defensa del demandado, que se refieren a la corrección del procedimiento, sin afectar al fondo de la acción deducida. En relación a su tramitación, siguen las reglas generales del procedimiento incidental.

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Concepto de excepciones dilatorias

Las excepciones dilatorias son aquellas que se refieren a la corrección del procedimiento, sin afectar el fondo de la acción deducida; y mediante el ejercicio de ellas se difiere la entrada al juicio para evitar vicios de procedimiento. Tal definición se construye a partir del numeral sexto del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil.

Acerca de las excepciones y contrapretensión, podemos definir a la excepción como todo medio de defensa que utiliza el demandado contra el actor para oponerse a sus pretensiones jurídicas.

Enumeración de las excepciones dilatorias

Las excepciones dilatorias se encuentran enumeradas en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil; precepto que contiene una enumeración que no es taxativa, pues su número seis señala: "en general...". Enseguida, el artículo 303 dispone que sólo son admisibles como excepciones dilatorias:

Incompetencia del tribunal

La primera de las excepciones dilatorias es la incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda. Es una excepción dilatoria de efectos permanentes, porque si se acoge, el tribunal no puede seguir conociendo del mismo asunto.

Incompetencia absoluta y relativa. La excepción comprende tanto la incompetencia absoluta como la relativa. La incompetencia absoluta puede ser alegada en cualquier estado del juicio dado que ella es irrenunciable, por ser de orden público. La excepción de incompetencia relativa, debe alegarse dentro del término de emplazamiento y antes de contestar la demanda, so pena de prorrogar tácitamente la competencia.

La prórroga de competencia es el acto por el cual las partes, expresa o tácitamente, convienen en someter el conocimiento de un negocio a un tribunal relativamente incompetente.

Falta de jurisdicción

La excepción de falta de jurisdicción, no puede alegarse como una de las excepciones dilatorias, sino que es una excepción perentoria y como tal debe contenerse en el escrito de contestación de la demanda. La falta de jurisdicción, no tiene por objeto corregir algún vicio de procedimiento, sino que va al fondo del asunto y, de ser aceptada, significa que ese asunto no podrá ser conocido ni fallado en Chile.

Excepción de compromiso

Por otra parte, queda comprendida en esta excepción de incompetencia del tribunal, la llamada excepción de compromiso; por medio de la cual se invoca que las partes han sometido determinado asunto a la justicia arbitral con exclusión de los tribunales ordinarios, a quienes les hubiera correspondido conocer del asunto si no hubiera existido ese compromiso.

Falta de capacidad, personería o representación

La segunda de las excepciones dilatorias es la falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre. Esta excepción es de efectos transitorios, porque, una vez saneados estos vicios, el juicio puede continuar ante el tribunal que entró a conocer de la demanda que formuló el actor. La excepción, comprende tres situaciones:

  • La falta de capacidad del demandante. Es decir, la aptitud legal para comparecer en juicio por sí mismo.
  • La falta de personería de la persona que obra en nombre del actor. El artículo sexto, inciso primero del Código de Procedimiento Civil alude a esta situación. El precepto dispone que el que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su representación.
  • Y, en último término, la falta de representación legal.

Litis pendencia

La tercera de las excepciones dilatorias es la litis pendencia. Esta excepción es de efectos permanentes, pues obsta a la continuación del juicio y ella supone la existencia previa, ante otro tribunal o ante el mismo, de un pleito pendiente y sin resolver entre las mismas partes y con el mismo objeto del juicio. La excepción de litis pendencia requiere de: existencia de juicios pendientes; existencia de identidad de personas; identidad de causa de pedir, e identidad del objeto pedido. Acogida la excepción, se paraliza el nuevo juicio hasta que se falle el primero y quede ejecutoriada la sentencia que en él se dicte. El objetivo de esta excepción es evitar la dualidad de fallos sobre un mismo negocio judicial aparte de evitar gastos innecesarios e inútiles.

Ineptitud del libelo

La cuarta de las excepciones dilatorias es ineptitud del libelo por razón de falto de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda. Esta excepción es de efectos transitorios, pues subsanados los defectos de la demanda, el juicio puede continuar. La excepción se relaciona con los requisitos de la demanda y la omisión de cualquiera de ellos, autoriza al demandado para oponer esta excepción; a menos que la omisión tenga asignada una sanción especial, como por ejemplo, cuando el juez se encuentra facultado para no dar curso a la demanda por faltar a ella alguna de las exigencias legales.

Beneficio de excusión

La quinta de las excepciones dilatorias es el beneficio de excusión. Es una dilatoria de efectos permanentes. El beneficio de excusión es el que concede la ley al fiador para pedir al acreedor que se dirija, primeramente, contra el deudor principal. El beneficio de excusión se reglamenta en los artículos 2355 y 2357 del Código Civil.

Corrección del procedimiento

La sexta de las excepciones dilatorias, en general, se refiere a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida. Este numeral demuestra que el artículo 303 no posee carácter taxativo y que, cada vez que se pretenda corregir el procedimiento, la excepción será procedente. Por ejemplo, hacer uso del derecho señalado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, en orden a pedir que la demanda se ponga en conocimiento de los que no han concurrido a entablar, debe hacerse valer basándose en esta excepción.

Oportunidad de excepciones dilatorias

Por regla general, las excepciones dilatorias deben oponerse todas en un mismo escrito, dentro del término de emplazamiento y antes de contestar la demanda. Luego, resulta obvio que las excepciones dilatorias deben hacerse valer antes de contestar la demanda, precisamente, porque tienen por objeto corregir vicios del procedimiento. Por excepción, las excepciones de incompetencia del tribunal y de litis pendencia, pueden oponerse en segunda instancia y se tramitan como incidentes.Si las excepciones dilatorias no se hacen valer en la oportunidad señalada, sólo se podrán oponer en el transcurso del juicio por vía de alegación o defensa, mas, no como excepciones dilatorias, aplicándose, al respecto, los artículos 85 y 86 relativos a la oportunidad de oponer los incidentes. En este sentido se pronuncia el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Las excepciones perentorias tienen por objeto enervar la acción deducida y se dirigen al fondo del asunto debatido. Estas excepciones, normalmente, están constituidas por los modos de extinguir las obligaciones.

Tramitación de las excepciones dilatorias

Las excepciones dilatorias siguen la tramitación general de los incidentes. Así lo ordena el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Que se tramiten como incidente, implica que del escrito en que se formulan las excepciones dilatorias, se da traslado por el término de 3 días. El demandante es notificado por el estado diario. Si no hay necesidad de prueba, el tribunal falla inmediatamente las excepciones o dentro de tercero día. Si, por el contrario, hay hechos sustanciales y pertinentes controvertidos acerca de las excepciones, el incidente se recibe a prueba por el término legal de 8 días y si se quiere rendir prueba de testigos, debe presentarse la lista dentro de los 2 primeros días. Esa resolución que recibe la causa a prueba, se notifica por el estado diario a las partes. Transcurrido el término probatorio, el tribunal falla de inmediato o dentro de tercero día.

Múltiples excepciones dilatorias

El artículo 306 del Código, dispone que todas las excepciones propuestas conjuntamente, se fallarán a la vez, pero, si entre ellas figura la de incompetencia y el tribunal la acepta, debe abstenerse de pronunciarse sobre las demás, lo cual se entiende sin perjuicio de las facultades otorgadas a las Cortes de Apelaciones, las que pueden fallar las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada, por ser incompatibles con lo resuelto en ella, sin que se requiera nuevo pronunciamiento del tribunal inferior. Así se pronuncia el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

Caso de incompetencia del tribunal y litis pendencia

De esta forma, por ejemplo, si se oponen las excepciones dilatorias de incompetencia del tribunal y de litis pendencia y el tribunal de primera instancia acoge la primera, se encuentra facultado para no pronunciarse respecto de la litis pendencia por ser incompatible con la incompetencia. Asimismo, si conociendo de un recurso de apelación, la Corte revoca la decisión de primer grado y estima que ese juez es competente para conocer del asunto, se encuentra autorizada para resolver la excepción de litis pendencia, opuesta en segundo lugar, sin necesidad de remitir los autos al juez de primera instancia para que, primeramente, se pronuncie acerca de ella.

Sentencia que resuelve las excepciones dilatorias

La sentencia que se pronuncia sobre las excepciones dilatorias opuestas, puede ser de dos tipos:

Las resoluciones judiciales son actos jurídicos procesales que emanan de los agentes de la jurisdicción; y mediante el cual dan curso al procedimiento, resuelven los incidentes que se promueven durante el curso de él o deciden la causa o asunto sometido a su conocimiento.

Fallo que acoja las excepciones dilatorias. En este caso, el actor debe corregir los defectos o vicios que sirvieron de fundamento a la excepción, siempre que ésta no sea de efectos permanentes. Para efectuar tal corrección, el demandante no tiene plazo, debiendo, eso sí, no perder de vista la situación del abandono del procedimiento. Posteriormente, vale decir, efectuadas las correcciones por el demandante, el demandado tiene el plazo de 10 días para contestar la demanda, cualquiera que sea el lugar donde haya sido notificado. Así lo ordena el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.

El abandono del procedimiento es aquel incidente especial que consiste en la extinción de las actuaciones realizadas dentro de un procedimiento; cuando todas las partes que figuran en él no han instado por su prosecución dentro del plazo que señala la ley y que impide seguir con su substanciación.

Fallo que rechace las excepciones dilatorias. En este caso, el demandado tiene, también, el plazo de 10 días para contestar la demanda, cualquiera que sea el lugar donde ella se le notificó. La resolución que desecha las excepciones dilatorias, es apelable en el sólo efecto devolutivo, según lo dispone el artículo 307 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, si se considera que la resolución que resuelve las excepciones dilatorias, tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria que establece derechos permanentes en favor de las partes; la resolución que acoge una excepción dilatoria, también es apelable en el sólo efecto devolutivo, aplicando la regla general del artículo 194, número dos.

Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.