Recurso de Hecho

El recurso de hecho es un medio de impugnación que busca atacar a las resoluciones que deniegan o conceden el recurso de apelación.
Recurso de Hecho

El recurso de hecho es un medio de impugnación que busca atacar a la resolución dictada por el tribunal de primera instancia que deniega o concede el recurso de apelación. Se encuentra reglamentado en los arts. 196, 203, 204, 205 y 206 del Código de Procedimiento Civil y en el art. 369 del Código Procesal Penal.

Tabla de Contenido

Concepto de recurso de hecho

El recurso de hecho es aquel acto jurídico procesal de parte que se realiza directamente ante el tribunal superior jerárquico, a fin de solicitarle que enmiende con arreglo a derecho la resolución errónea pronunciada por el inferior acerca del otorgamiento o denegación de una apelación interpuesta por él.

Los recursos procesales son actos jurídicos procesales de parte o de quién tenga legitimación para actuar mediante los cuales se impugna una resolución judicial, dentro del mismo proceso que se pronunció, solicitando su revisión a fin de eliminar el agravio que sostiene se le ha causado con su dictación.

Características del recurso de hecho

  • Es un recurso extraordinario que procede sólo para impugnar la resolución que se pronuncia por el tribunal de primera instancia acerca del otorgamiento o denegación de una apelación deducida ante él.
  • Es un recurso que se interpone directamente ante el superior jerárquico del que dictó la resolución, para que lo conozca y resuelva.
  • Es un recurso que emana de las facultades jurisdiccionales de los tribunales.

Causales de procedencia y clasificación

Se trata de un recurso que busca impugnar la resolución pronunciada por el tribunal de 1° instancia al proveer el escrito en que se presenta el recurso de apelación, por haberse incurrido en ella, en alguno de los siguientes errores:

  • No concede un recurso de apelación que es procedente. (recurso de hecho verdadero)
  • Concede un recurso de apelación que no es procedente. (falso recurso de hecho)
  • Concede un recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, debiendo haberlo concedido en ambos efectos. (falso recurso de hecho)
  • Concede un recurso de apelación en ambos efectos, debiendo haberlo concedido en el solo efecto devolutivo. (falso recurso de hecho)

Verdadero recurso de hecho

El Verdadero Recurso de Hecho es aquél que se interpone directamente ante el tribunal superior jerárquico en contra de la resolución del tribunal de primera instancia que deniega la concesión de un recurso de apelación procedente, para que ella se enmiende de acuerdo a la ley.

  • Parte agraviada. La parte legitimada es aquella que dedujo el recurso de apelación y que no le fue concedido.
  • Tribunal ante el cual se interpone y resuelve el recurso de hecho. Debe interponerse directamente ante el superior jerárquico de aquél que dictó la resolución, art. 203 del Código de Procedimiento Civil.

Plazo para deducir el recurso

Por la entrada en vigencia de la Ley LTE, distinguimos:

  • Causas previas a la LTE. La parte a quien no se concedió por el tribunal de 1° instancia el recurso de apelación, tiene para deducir el verdadero recurso de hecho, el plazo que la ley concede para comparecer en la segunda instancia, según el art. 200 del Código de Procedimiento Civil, contados desde la notificación de la resolución que deniega la concesión del recurso de apelación procedente.
  • Causas posteriores a la LTE. Si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso. Tanto el plazo para comparecer en 2° instancia, como el plazo para deducir el verdadero recurso de hecho son fatales. Para causas previas a la LTE la diferencia entre ambos plazos, radica en el momento en que comienza a correr el plazo: para comparecer se contabiliza desde que ingresa la apelación al tribunal de alzada, mientras que tratándose del verdadero recurso de hecho, el plazo se cuenta desde la notificación de la resolución que deniega la concesión del recurso de apelación.

Tramitación del verdadero recurso de hecho

Se interpone por escrito, directamente ante el tribunal de alzada, por la propia parte, o a través de un procurador del número o un mandatario judicial habilitado para comparecer ante el tribunal superior jerárquico. Recordar que la delegación de la delegación es improcedente, razón por la cual el mandatario no puede delegar en el procurador del número.

Deberá acompañarse un certificado del secretario del tribunal de 1° instancia, en el cual conste al menos, la dictación de la resolución que denegó el recurso y la fecha en que ella se notificó a la parte que lo deduce, como también el carácter de mandatario judicial en el proceso de la persona habilitada para comparecer a interponerlo.

El tribunal superior jerárquico, proveerá el escrito pidiendo informe al inferior sobre el asunto en que haya recaído la negativa, art. 204 del Código de Procedimiento Civil, que se materializa en la resolución, Informe el tribunal recurrido.

La ley no señala un plazo para emitir el informe, pero en la práctica se le señala uno breve no superior a 8 días. Para este efecto, el tribunal superior remitirá conjuntamente con el oficio una fotocopia del recurso que se haya deducido. Además, podrá el tribunal superior ordenar al inferior la remisión del proceso, siempre que, a su juicio, sea necesario examinarlo para dictar una resolución acertada acerca del recurso de hecho, art. 204 inc. 2° del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente es posible que el tribunal superior, a petición de parte, ordene que no se innove cuando haya antecedentes que justifiquen esta medida, art. 204 inc. 3°. El tribunal deberá resolver en cuenta acerca de dicha solicitud.

Con el informe del tribunal recurrido, deberá dictar el decreto de autos en relación y colocarse la causa en tabla para su vista . Una vez visto el recurso, el tribunal de alzada, puede resolver:

  • Acoger el verdadero recurso de hecho: en cuyo caso si la apelación procede en ambos efectos, ordenará al inferior la remisión del proceso, o lo retendrá si se halla en su poder, y le dará la tramitación que corresponda, art. 205 inc. 2° del Código de Procedimiento Civil. En este caso, todas las actuaciones del tribunal inferior desde la resolución que no concedió el recurso quedan sin efecto, siempre que sean una consecuencia directa e inmediata del fallo apelado. Ello deriva de la falta de competencia que afecta al tribunal de 1° instancia. Si la apelación procede en el solo efecto devolutivo, se ordenará al inferior que remita las compulsas para darle tramitación de recurso de apelación, si el expediente se encuentra en 1° instancia, comunicando la resolución que acoge el recurso de hecho. Si el expediente se encontrare en la segunda instancia, el recurrente deberá ordenarle a éste que ordene sacar las compulsas. En este caso, no se genera la nulidad de lo obrado ante el tribunal de 1° instancia, sin perjuicio de lo que ocurra una vez fallado el recurso de apelación.
  • Rechazar el verdadero recurso de hecho: Si el tribunal superior declara inadmisible el recurso, lo comunicará al inferior devolviéndole el proceso si se ha elevado, art. 205 inc. 1° del Código de Procedimiento Civil.

Falso recurso de hecho

El Falso Recurso de Hecho es aquél que se interpone directamente ante el tribunal superior jerárquico en contra de la resolución del tribunal de primera instancia que concede un recurso de apelación improcedente, concede una apelación en el solo efecto devolutivo debiendo concederlo en ambos o concede una apelación en ambos efectos debiendo concederlo en el solo efecto devolutivo, a fin de que ella se enmiende de acuerdo a la ley.

  • Parte agraviada. En este punto, se debe distinguir: Será el apelado si se concedió un recurso de apelación improcedente o se concedió apelación en ambos efectos debiendo concederse en el solo efecto devolutivo. Será el apelante si la apelación se concedió en el solo efecto devolutivo debiendo concederse en ambos efectos. Es menester hacer presente que la parte agraviada además de recurrir de hecho ante el superior jerárquico en contra de la resolución que concede erradamente la apelación, puede deducir la reposición ante el tribunal que concedió el recurso. Art. 196 incisos 1° y 2°. En caso que no se acoja la reposición, necesariamente deberá recurrir de hecho ante el tribunal de alzada.
  • Tribunal ante el cual se interpone. Debe interponerse directamente ante el superior jerárquico de aquél que dictó la resolución, art. 196 del Código de Procedimiento Civil.

Plazo para deducir el recurso

Por la entrada en vigencia de la Ley LTE, distinguimos:

  • Causas previas a la LTE. El falso recurso de hecho debe interponerse dentro del plazo que establece el art. 200 del Código de Procedimiento Civil, contados desde el ingreso de la apelación mal concedida a la segunda instancia. Se remite íntegramente al art. 200.
  • Causas posteriores a la LTE. El falso recurso de hecho debe interponerse dentro del plazo de 5 días contados desde la certificación de recepción de antecedentes electrónicos que debe hacer el tribunal de segunda instancia.

Tramitación del falso recurso de hecho

Debe interponerse por escrito directamente ante el tribunal de alzada por la propia parte o a través de procurador del número o de un mandatario judicial habilitado para comparecer ante el superior jerárquico. Recordar que la delegación de la delegación no vale.

No es necesario acompañar certificado alguno para acreditar la oportunidad del recurso y la personería del que comparece, porque dichos antecedentes constarán del recurso de apelación ingresado, bastando que se tenga éste a la vista.

Por lo mismo, es improcedente que el superior jerárquico pida informe al tribunal inferior acerca de las razones por las cuales se ha concedido la apelación en determinada forma; o superior solicite la remisión del proceso al inferior, puesto que todos los antecedentes para dictar una resolución constarán en la apelación ingresada, que se debe tener a la vista para ello.

El profesor Maturana cree que en este caso no es procedente la orden de no innovar, puesto que el tribunal superior debe resolver el asunto en cuenta, disponiéndose de todos los antecedentes para la resolución del asunto de inmediato.

El tribunal de alzada, conociendo en cuenta del falso recurso de hecho, puede:

  • Acoger el falso recurso de hecho: declarando que la apelación es improcedente o que ella debe entenderse concedida en el solo efecto devolutivo, lo comunicará al tribunal inferior para que siga conociendo el asunto. En el caso que declare que debe entenderse en concedida en ambos efectos, comunicará al inferior que se abstenga de seguir conociendo el asunto. Todas las actuaciones realizadas por el tribunal de primera instancia desde la resolución que concedió el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo debiendo concederlo en ambos efectos, quedan sin efecto, debido a la falta de competencia que afecta a dicho tribunal.
  • Rechazar el falso recurso de hecho: continuará el tribunal superior conociendo de la apelación en la forma que fue concedida, sin tener que realizar ninguna comunicación al tribunal de primera instancia.

Facultades del tribunal de segunda instancia

El tribunal de segunda instancia se encuentra facultado para, no obstante haberse concedido el recurso, declarar de oficio sin lugar el recurso de apelación improcedente concedido por el tribunal de primera instancia, art. 196 inc. 2° del Código de Procedimiento Civil, lo que no podrá extenderse en cuanto a los efectos en que fue concedido (sobre esto último -efectos- no existe norma que rompa con la pasividad de los tribunales). Esto se encuentra en perfecta armonía en cuanto a que los tribunales de alzada están facultados para efectuar el control de admisibilidad del recurso de apelación una vez ingresado en la 2° instancia y declarar de oficio su inadmisibilidad (205).

El recurso de hecho en el procedimiento penal

En el nuevo proceso penal, también se regula orgánicamente en el art. 369 del Código Procesal Penal: "Recurso de hecho. Denegado el recurso de apelación, concedido siendo improcedente u otorgado con efectos no ajustados a derecho, los intervinientes podrán ocurrir de hecho, dentro de tercero día, ante el tribunal de alzada, con el fin de que resuelva si hubiere lugar o no al recurso y cuáles debieren ser sus efectos.

Presentado el recurso, el tribunal de alzada solicitará, cuando correspondiere, los antecedentes señalados en el artículo 371 y luego fallará en cuenta. Si acogiere el recurso por haberse denegado la apelación, retendrá tales antecedentes o los recabará, si no los hubiese pedido, para pronunciarse sobre la apelación".

  • El plazo de 3 días comienza a correr desde la resolución que concede o deniega erradamente un recurso de apelación.
  • El tribunal de alzada puede pedir al inferior copia de la resolución impugnada y de todos los antecedentes necesarios para fallar el recurso de hecho y la apelación en caso de acoger el recurso.
  • El recurso de hecho se falla en cuenta.
  • Si acogiere el recurso por haberse denegado la apelación, retendrá tales antecedentes o los recabará, si no los hubiese pedido, para pronunciarse sobre la apelación.

Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.