Recurso de Amparo Económico

Recurso de amparo económico es una acción popular de rango legal, que procede en contra de infracciones al art. 19 N° 21 de la C.P.R.
Recurso de Amparo Económico

El recurso de amparo económico es una acción popular de rango legal, que procede en contra de “infracciones” al art. 19 N° 21, relativo al derecho a realizar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, el orden público o la seguridad nacional, respetando las normas legales que las regulen. Se contempla en la ley orgánica constitucional N° 18.971.

Tabla de Contenido

Antecedentes históricos del amparo económico

En la Constitución Política de la República del 80 el Constituyente desarrolló una serie de normas que se han denominado Orden Público Económico:

  • Libre iniciativa para desarrollar cualquier actividad económica
  • No discriminación arbitraria en el trato que el Estado y sus organismos deben dar a las personas en materia económica
  • Libre apropiabilidad de los bienes
  • Derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales
  • Principio de subsidiariedad

Respecto de los actos ilegales o arbitrarios que importen una amenaza, perturbación o privación de todos estos derechos que configuran el Orden Público Económico, se contempla la procedencia del Recurso de Protección en el Art. 20 de la Constitución Política de la República. Existió un proyecto de ley que buscaba regular el RAE, la actividad empresarial del Estado y el marco jurídico para el desarrollo de esta actividad. Sólo se aprobó en lo que dice relación precisamente con el RAE.

Concepto del recurso de amparo económico

El recurso de amparo económico (RAE) es la acción que cualquier persona puede interponer ante la Corte de Apelaciones respectiva, a fin de denunciar las infracciones en que se incurra respecto al artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República.

Los recursos procesales son actos jurídicos procesales de parte o de quién tenga legitimación para actuar mediante los cuales se impugna una resolución judicial, dentro del mismo proceso que se pronunció, solicitando su revisión a fin de eliminar el agravio que sostiene se le ha causado con su dictación.

Contenido de la acción de amparo económico

El contenido de dicha acción es denunciar las infracciones al art. 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, el cual señala: "La constitución asegura a todas las personas: N° 21, El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado."

Se desprenden 3 principios del citado artículo:

  • Derecho a desarrollar cualquiera actividad económica, con los límites de la moral, el Orden público y la seguridad nacional, respetando la normativa que regula la actividad. Se trata de una proyección del derecho de la libertad personal.
  • El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una LQC los autoriza. Subsidiariedad.
  • Las actividades empresariales del Estado o sus organismos o su participación en ellas autorizadas por la ley, deben someterse a la ley común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser igualmente LQC (en el último caso, se requieren por tanto 2 LQC: una para "entrar" y otra para "hacer excepción a la ley común").

Se ha discutido el alcance de la acción de amparo económico, sustentando 2 tesis principales:

  • Protegería las infracciones a ambos incisos del art. 19 N° 21: se basa principalmente en el tenor literal del art. único de la Ley N° 18.971, según el cual cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19 N° 21. No hace distinción.
  • Protege sólo al inciso 2°. Se basan en un argumento histórico: la ley por la cual se contempla, se encuadra dentro de un proyecto que buscaba regular la actividad y participación del Estado en la economía. No se aprobó lo que decía relación con la regulación de la actividad económica del Estado, sólo porque se consideró en esta parte como LOC, razón por la cual se separó del RAE, el cual fue el único que llegó a ser ley. Asimismo, sólo se referiría al inciso 2°, ya que respecto del inciso 1° se contempla otra acción: la protección. Por lo demás, se permite ejercer la acción a quién no tiene interés actual en los hechos denunciados, cuestión difícilmente configurable respecto del 1° inciso. Conforme a esta postura, el único sujeto pasivo del RAE es el Estado, cuando no cumpla con las LQC necesarias para operar.

Hoy en día, la doctrina constitucional y la jurisprudencia se encuentran contestes en que protege a ambos incisos. Entendiéndolo de esta manera, se amplia el espectro de sujetos activos y de sujetos pasivos.

Clasificación del recurso de amparo económico

Se puede clasificar, teniendo una consideración amplia del alcance del recurso, en los recursos de amparo económico destinados a denunciar las infracciones al inciso primero del art. 19 N° 21 o aquellas destinadas a denunciar las infracciones a su inciso segundo.

Características del recurso de amparo económico

a) Es una acción destinada a proteger un derecho constitucional y no un recurso.

  • No tiene por objeto impugnar una resolución judicial dentro de un proceso, sino que requerir que se ponga en movimiento la jurisdicción para conocer e investigar una acción u omisión arbitraria o ilegal que puede constituir una infracción al art. 19 N° 21 de la Constitución Política de la República.
  • Es más, la jurisprudencia ha reiterado que mediante este recurso no pueden impugnarse resoluciones judiciales que se hayan dictado en un procedimiento administrativo, pero que se haya bajo la superintendencia de los tribunales de justicia, o en un proceso criminal en que se hayan decretado medidas de incautación de bienes.

b) Es una acción cautelar, dejando a salvo luego de su resolución, la opción para que, con posterioridad sea discutido en procesos ordinarios.

c) Es una acción que es conocida por los tribunales en virtud de sus facultades conservadoras.

d) Sólo sirve para la protección del derecho contemplado en el art. 19 N° 21 de la Constitución Política de la República.

e) Es una acción de derecho público y por lo tanto irrenunciable, sin perjuicio de la facultad del afectado de desistirse una vez interpuesto.

f) Es una acción sólo de carácter correctivo, puesto que sólo puede ser interpuesta con posterioridad a la comisión de las acciones que importa una infracción al art. 19 N° 21 de la Constitución Política de la República.

g) Es una acción que tiene para su ejercicio un plazo de 6 meses contados desde que se hubiere producido la infracción.

h) Es conocido en sala, en primera instancia por la Corte de Apelaciones, y en segunda instancia por la Corte Suprema.

i) Es una acción en la cual se prevé el trámite de la consulta ante la Corte Suprema en caso de no ser revisado el fallo de primera instancia en virtud de un recurso de apelación.

j) Es un recurso informal puesto que se posibilita su interposición no sólo por el afectado, sino que por cualquier persona en su nombre capaz de parecer en juicio, aún por telégrafo o télex, y aún por quien no tenga interés actual en sus resultados.

k) Tiene para su tramitación contemplado un procedimiento inquisitivo y concentrado, puesto que debe tramitarse sin más formalidad ni procedimiento que el establecido para el recurso de amparo.

Causal del amparo económico

La causal que posibilita la interposición de un recurso de amparo económico es la acción que importa una privación al derecho contemplado en el art. 19 N° 21 de la Constitución Política de la República. En consecuencia, se han eliminado como causal las acciones que importan una amenaza o perturbación al ejercicio del derecho contemplado e el art. 19 N° 21. Así lo ha declarado la Corte Suprema, estimando que el fundamento de ello se encuentra en el obstáculo que impondría a la economía permitir la interposición por la sola amenaza.

Sujeto procesal activo

El sujeto activo es "cualquier persona", art. único inc. 1°, Ley N° 18.971. Este comprende a las personas naturales y a las jurídicas, como también a las entidades sin personalidad jurídica. El actor no necesitará tener interés actual en los hechos denunciados, art. único, inc. 2°, es decir, se trata de una acción popular, las cuales se caracterizan no sólo por poder interponerse por cualquier sujeto, sino que más bien el que la titularidad sustancial es compartida, teniendo cada cual, personal y directo interés en los resultados favorables que se persiguen.

Según el art. 2 inc. 11 Ley N° 18.120 el recurso estaría exento del deber de constitución de patrocinio y poder, toda vez que se hace remisión a las normas del recurso de amparo.

El profesor Maturana cree que el actor que deduce la acción debe ser persona capaz, puesto que éste asume una responsabilidad mayor, ya que si la sentencia establece fundadamente que la denuncia carece de toda base, el actor será responsable de los perjuicios que hubiere causado.

Sujeto procesal pasivo

El recurso se dirige contra el Estado y contra el agresor si se le conoce. No es indispensable individualizar a los funcionarios del Estado que se encontraren desarrollando una infracción al art. 19 N° 21, ya que de exigirlo, estaríamos entendiéndolo erróneamente como un proceso contradictorio.

En este caso, nos encontramos claramente ante un proceso inquisitivo, en el cual se le otorga al tribunal la carga de investigar y dar curso progresivo a los autos. Si estimamos la postura restringida sólo puede ser sujeto pasivo el Estado. De estimar la postura amplia, se engrosa el espectro de posibles sujetos pasivos.

Tribunal competente

Según el inc. 3° del art. único, la acción podrá intentarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. La Corte de Apelaciones conoce en primera instancia del recurso, previa vista de la causa y en sala.

En segunda instancia, el conocimiento de la apelación y de la consulta (no es propiamente 2° instancia, ya que la consulta no es instancia), la resolución de amparo económico corresponde a la tercera sala de la Corte Suprema, la que conoce siempre previa vista de la causa.

En cuanto a la competencia relativa, la Corte de Apelaciones respectiva será aquella dentro de cuyo territorio jurisdiccional se hubiere producido la infracción denunciada.

Plazo para deducir el recurso

Según el inc. 3° del art. único, la acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se hubiera producido la infracción.

Tramitación del amparo económico

El recurso debe tramitarse sin más formalidad ni procedimiento que el establecido para el recurso de amparo. Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos. Es decir es aplicable el procedimiento del amparo, pero con las modificaciones que según la naturaleza del amparo económico puedan derivarse. Luego, los trámites del recurso de amparo económico, son:

Presentación del recurso

El recurso no requiere mayor solemnidad en cuanto a la forma de su presentación, según los trámites del amparo. El profesor Maturana cree que en este caso procede la misma norma que con respecto al recurso de protección: En el caso de que respecto de un mismo acto u omisión se dedujeren dos o más recursos, aún por distintos afectados, y de los que corresponde conocer a una misma Corte de Apelaciones, se acumularán todos los recursos al que hubiere ingresa primero e el respectivo libro de la secretaría del tribunal, formándose un solo expediente para ser resueltos en una sola sentencia, N° 13 AARP.

Primera resolución

Presentado el recurso el secretario consignará el día y hora que llega a su oficina la solicitud. A continuación debe poner la solicitud en manos de un relator para que inmediatamente de cuenta al tribunal y éste provea lo pertinente. La Corte puede efectuar un examen de admisibilidad del recurso, en el cual podrá declarar su incompetencia, o declarar su inadmisibilidad por haberse deducido fuera de plazo. En caso de estimarlo procedente, la Corte ordenará pedir los datos e informes que considere necesarios según el art. 307 CPP.

Informe al recurrido

  • Solicitud de informe: interpuesto el recurso y acogido a tramitación, la Corte de Apelaciones pedirá informe a la persona, funcionario o autoridad que según el recurso o en concepto del tribunal son los causantes del acto u omisión recurridos.
  • Forma de requerir el informe: La petición del informe se puede efectuar por telégrafo o por los medios más rápidos de comunicación.
  • Plazo para informar: la Corte deberá fijar un plazo breve y perentorio para que este se emita. Si la demora en expedirlo excediese un tiempo razonable, deberá el tribunal adoptar las medidas para su inmediato despacho y en último caso prescindir de él para el fallo del recurso, AA.
  • Forma del informe y efectos de éste: deberá efectuarse una relación de los hechos en la versión del recurrido, remitiendo todos los fundamentos que le sirven de fundamento. El que emita informe, no se convierte en parte por ese solo hecho, sino que debe declararlo expresamente.

Prueba en el recurso de amparo económico

No existe un término probatorio, pero el recurrente y recurrido pueden rendir prueba desde la interposición del recurso hasta la vista de la causa. Por lo concentradísimo del recurso, sólo será procedente básicamente la prueba instrumental y confesión espontánea en los escritos de interposición e informe. Todo ello sin perjuicio de que la Corte decrete las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Orden de no innovar

La interposición del recurso no suspende el cumplimiento de la resolución impugnada. En la actualidad no se contempla expresamente la orden de no innovar respecto de este recurso, pero de acuerdo a la naturaleza cautelar del mismo, no existiría inconveniente para que la Corte pueda decretar dicha orden. Por su parte, el art. 309 CPP establece una orden de no innovar más particular.

Medidas que puede adoptar el tribunal

La Corte se encuentra facultada durante la tramitación del recurso para investigar los hechos, y podrá para tal efecto, decretar todas las diligencias que estime pertinentes para esclarecer los hechos denunciados.

Agregación de la causa en tabla y vista de la causa

Recibido el informe o sin ellos, el tribunal dispondrá traer los autos en relación y ordenará agregar el recurso extraordinariamente a la tabla del día siguiente, previo sorteo en las Cortes de más de una sala, sin perjuicio de haberse producido la radicación de una sala, en cuyo caso no se realiza el sorteo. La suspensión de la vista de la causa no procede salvo por motivos graves e insubsanables del abogado solicitante, Auto Acordado y art. 165 N° 1 del Código de Procedimiento Civil. Los abogados de las partes tienen derecho a recusar sin expresión de causa, lo que no provocará la suspensión de la vista, art. 113 inc. 2° del Código de Procedimiento Civil y 62 bis inc. 2° CPP. Los alegatos tienen una duración de media hora en ambos tribunales colegiados.

Fallo del recurso

  • Corte acoge el recurso: puede adoptar de inmediato todas las providencias que juzgue necesarias para reestablecer el estado del derecho afectado.
  • Corte rechaza el recurso: no se acredita la existencia de la acción u omisión ilegal. Puede, en caso de que el fallo establezca fundadamente que la denuncia carece de toda base, condenar al autor al pago de los perjuicios.

La sentencia que pronuncie la Corte de Apelaciones resolviendo el recurso tiene la naturaleza jurídica de una sentencia definitiva, la que será notificada personalmente o por el estado a la persona que lo hubiere interpuesto. En contra de la sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte Suprema, que deberá interponerse dentro del término de 5 días (norma especial en relación a la establecida para la apelación del Recurso de Amparo: 24 horas). La sentencia debe ser consultada en caso de no haber sido apelado el fallo (también es especial en relación al recurso de amparo, en el cual no se contempla).

Apelación y consulta. Deberá conocer de la apelación o la consulta la tercera sala de la Corte Suprema, previa vista de la causa, siguiendo las normas del recurso de amparo.

Bibliografía: Constitución Política de la República. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.