Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad

Recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es una acción cuya finalidad es evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales.
Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad

Recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es la acción que el ordenamiento supremo franquea para evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, invocados en una gestión judicial pendiente, produzca efectos, formal o sustantivamente, contrarios al Código Político.

Tabla de Contenido

Jurisdicción constitucional

La doctrina insiste en que lo que califica a la jurisdicción constitucional es el control de la constitucionalidad de las leyes y de la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Sabemos que el concepto de "Recurso" asignado a los medios que contempla la Constitución Política de la República es un tanto erróneo, ya que éste se establece para la impugnación de resoluciones judiciales. La acción constitucional es un derecho público subjetivo cuyo ejercicio lo reconoce la propia Constitución Política de la República, para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, a fin de proteger determinadas garantías. Por tanto, no está incluida dentro de los recursos procesales propiamente tales.

Los recursos procesales son actos jurídicos procesales de parte o de quién tenga legitimación para actuar mediante los cuales se impugna una resolución judicial, dentro del mismo proceso que se pronunció, solicitando su revisión a fin de eliminar el agravio que sostiene se le ha causado con su dictación.

Clasificacion de las competencias de la jurisdiccion constitucional. Al respecto, se distingue:

  • Control constitucional de las leyes y de otros actos normativos;
  • Control de eficacia de los derechos fundamentales;
  • Conflictos constitucionales, y
  • Protección de la democracia constitucional.

Control constitucional de la ley

Al respecto, es posible mencionar la situación histórica nacional y el derecho comparado. De inmediato, hablaremos de cada sistema de control.

Acerca de los sistemas de control en el derecho comparado, distinguimos:

  • Sistema del auto control parlamentario.
  • Sistema del control judicial.
  • Sistema de control por un órgano especial, también llamado concentrado o kelseniano: se le otorga a un tribunal determinado el control de la constitucionalidad de los actos normativos.

Existe un control judicial difuso: todos los tribunales de la República conocen del citado control en los asuntos de su competencia.

  • Sistema de Control concentrado único: existe un monopolio del control por un órgano determinado.
  • Sistema de Control concentrado compartido: las competencias de control son ejercidas entre 2 o más órganos.

Acerca del panorama en Chile, es posible ordenar históricamente, a saber:

  • En la Constitución Política de la República de 1833: control político de la constitucionalidad, a cargo del Congreso.
  • En la Constitución Política de la República de 1925 establece un control judicial de la constitucionalidad, a cargo de la Corte Suprema, la cual, por medio del control, podía declarar inaplicable el precepto para un caso concreto.
  • El año 1943 se incorpora la Contraloría, la cual obra como un órgano de control indirecto de la constitucionalidad y directo de la legalidad.
  • En 1970 se incorpora al Tribunal Constitucional, siguiendo la tendencia europea: control preventivo de la constitucionalidad.
  • La Constitución Política de la República mantiene el conocido sistema dual de control en la Corte Suprema y en el Tribunal Constitucional (represivo-entre partes y preventivo-erga omnes, respectivamente). Se produjo numerosas insuficiencias respecto de este sistema principalmente porque sólo a partir de 1990 la Corte Suprema estimó que los problemas de constitucionalidad de las leyes, fueran pre o post constitucionales, eran materia de la acción de inaplicabilidad.
  • Ley N° 20.050 saca de la esfera de la competencia de la Corte Suprema el control represivo de constitucionalidad, pasando dicha competencia a quedar radicada en el Tribunal Constitucional. Con ello, según las palabras del prof. Colombo, se consagra un sistema de control de constitucionalidad concentrado y único.

La acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Se consagra en el art. 93 N° 6 de la Constitución Política de la República como un control:

  • Concreto: se trata de una gestión determinada.
  • Represivo: recae en normas que pertenecen al ordenamiento jurídico.
  • Facultativo: se incoa ante el Tribunal Constitucional mediante una acción entablada por el juez de la gestión por un acto motivado o vía requerimiento de parte, de la inaplicabilidad en cada caso en particular.

Antes de la reforma de 2005, la Corte Suprema incluso podía conocer de oficio de la inaplicabilidad, lo cual se aparta de la naturaleza de acción y de recurso que generalmente se presenta. Luego de la reforma de 2005, la inaplicabilidad pasa a constituirse en una genuina acción constitucional, que debe promoverse por la parte interesada o por el juez de la causa, ante el Tribunal Constitucional.

Hoy en día, el art. 93 N° 6 difiere del derogado art. 80, además en el siguiente sentido:

  • Ya no procede contra "todo precepto legal contrario a la Constitución", si no que el recurso ahora procede cuando exista un precepto legal cuya aplicación sea contraria a la Constitución.
  • Asimismo, actualmente el recurso puede ser planteado no sólo por las partes interesadas, sino por el juez de la causa (por medio de un auto motivado).

Se trataría de un medio o garantía a través del cual, en un proceso jurisdiccional especial, se ejerce un control de constitucionalidad concreto de la ley, por el Tribunal Constitucional.

  • Esta declaración de inaplicabilidad tiene efectos relativo entre partes y retroactivo o pretérito.
  • A diferencia de lo anterior, la declaración de inconstitucionalidad, prevista en el art. 93 N° 7 de la Constitución Política de la República, que anula o invalida el precepto, lo hace con efecto general y pro futuro.

Características del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Se instaura un proceso de constitucionalidad que cumple con las siguientes características:

  • Es jurisdiccional: se ejerce ante el Tribunal Constitucional que ejerce jurisdicción con una competencia específica señalada en la ley. Junto a la llamada cuestión de inconstitucionalidad, conforma la competencia del Tribunal Constitucional, siendo ésta privativa del citado tribunal.
  • Su objeto es la no aplicación de un precepto legal a una gestión seguida ante un tribunal ordinario o especial, cuando la aplicación de dicho precepto resulte contrario a la Constitución Política de la República. El Tribunal Constitucional deberá más que analizar la constitucionalidad de la norma en sí, determinarla en relación al mérito del proceso.
  • Tomando en cuenta el mérito del proceso, nos encontraremos ante un control concreto. A causa de ello, es que en la reforma de 2005 se separa la acción de inaplicabilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, sin perjuicio de que la primera resulte ser presupuesto procesal de la segunda.

Iniciativa para promover la acción constitucional

El recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, puede ser ejercida tanto por una de las partes del conflicto, como por el juez de la causa. Se plantea el alcance de la expresión "parte" en lo relativo al NSPP, debido a que existen en él "intervinientes". Según el profesor Colombo se deberá resolver caso a caso por el Tribunal Constitucional si el sujeto que la ejerce es o no parte.

Resulta novedoso que pueda ser ejercida por la iniciativa del juez de la causa. Anteriormente, el juez debía fallar conforme a la ley, sin ponderar la constitucionalidad de la misma, atendido a que el control de constitucionalidad existente en Chile era concentrado y no difuso (diseminado en todos los jueces).

El profesor Colombo plantea otra duda: dado que la Constitución Política de la República habla del "juez que conoce del asunto", cabría que en un tribunal colegiado uno de sus jueces hiciere el requerimiento o sería necesaria la mayoría del mismo. Será una cuestión que le tocará resolver al Tribunal Constitucional en cada caso.

Oportunidad para promover la acción constitucional

El nuevo artículo no lo señala expresamente. Sin embargo, cabrá hacerlo valer:

  • Por las partes: estando pendiente el asunto, mientras la cuestión no haya sido resuelta por sentencia ejecutoriada.
  • Por el juez: hasta antes de pronunciar la sentencia.

Gestión en la cual incide

  • Debe entenderse la expresión "gestión" en su sentido amplio.
  • La gestión judicial debe encontrarse pendiente y no fallada.
  • La Sala del Tribunal Constitucional, junto con ejercer el control de admisibilidad de la acción de inaplicabilidad, tiene la facultad de decretar como medida cautelar, la suspensión del procedimiento o gestión en la cual incide la acción, a fin de que la sentencia de inaplicabilidad no llegue a "chocar" con una sentencia que pronuncie el tribunal de la causa.

Norma legal impugnada

"Precepto legal": se entienden incorporadas la ley, la legislación delegada (DL, DFL) y la legislación irregular en general. No cabría respecto de los tratados internacionales, por la evidente responsabilidad internacional en que se vería envuelto el Estado de Chile para el caso de no aplicarlos. Se ha rechazado la impugnación de decretos supremos, de reglamentos autónomos y de ejecución, y los actos administrativos en general.

El precepto legal, en el caso de la acción de inaplicabilidad deberá ser contrario a la Constitución Política de la República, según un análisis en concreto, es decir, de acuerdo a los matices del conflicto particular. En el caso de la cuestión de inconstitucionalidad, dicho análisis es más abstracto, ya que debe pugnar con la Constitución Política de la República de modo absoluto.

La norma constitucional puede referirse a las más variadas materias: competencias y atribuciones, derechos y garantías, principios y bases de la institucionalidad.

  • Trascendencia de la norma impugnada: debe tratarse de una norma que potencialmente puede servir para la resolución del asunto.
  • La norma que puede impugnarse puede decir relación con las llamadas leyes decisoria litis o leyes ordenatoria litis.

La cosa juzgada que produce la sentencia

Por RG la sentencia que pronuncia el Tribunal Constitucional en sede de la acción de inaplicabilidad, tiene efectos relativos, incidiendo en las partes que intervienen en la gestión. La sentencia que dicta el tribunal, tanto en el caso de la acción contemplada en el N° 6 del 93 como en la que contempla el N° 7 del mismo artículo, puede ser:

a) Desestimatoria: importa una mera declaración, impidiendo al actor de la acción desestimada, renovar su pretensión ante el Tribunal Constitucional, respecto de la misma gestión pendiente y por el mismo capítulo de impugnación.

b) Estimatoria: a partir de su dictación produce efectos constitutivos de una situación jurídica en que se impide aplicar el precepto legal declarado inaplicable. Sus efectos, cabe destacar nuevamente se limitan a las partes de la gestión. De esta manera, al tribunal que conoce del asunto le estará vedado aplicar la citada norma, debiendo dar aplicación a otra norma que resuelva el conflicto o en su defecto, aplicar los principios de equidad. Se produce una pérdida de eficacia relativa a la gestión entre las partes. En el evento, de que el tribunal de la causa desatienda dicha prohibición de aplicar la norma, será posible interponer los recursos de apelación, casación y queja, dependiendo de la instancia y de los demás requisitos de cada uno de ellos, debido a que el tribunal habría aplicado una norma sin vigencia por la declaración hecha por el Tribunal Constitucional. Dichos efectos no se producen fuera de la gestión respectiva, pudiendo y debiendo ser aplicada la norma.

Sin perjuicio del citado efecto relativo de la acción de inaplicabilidad, la declaración de ella puede dejar abierta la puerta para la declaración de inconstitucionalidad de la norma legal, esta vez con efectos absolutos. La sentencia estimatoria de inaplicabilidad, pasa a ser un presupuesto procesal para la declaración de la inconstitucionalidad. Esta declaración de inconstitucionalidad, requiere de un quórum reforzado: 4/5 de los miembros en ejercicio del Tribunal Constitucional (8 de los 10 integrantes).

Iniciativa para promover la inconstitucionalidad

La iniciativa para promover la declaración de inconstitucionalidad se origina en:

  • Tribunal Constitucional de oficio.
  • Por cualquier persona que tenga capacidad procesal: acción popular para obtener dicha declaración.

En caso que el tribunal resuelve declarar que la norma legal inaplicable es además inconstitucional, la sentencia produce efectos invalidatorios (mal llamado "derogatorio"). Se cuenta dicho efecto desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial, lo que deberá ocurrir dentro de los 3 días siguientes a la dictación.

La inconstitucionalidad o anulación produce efectos al futuro, sin afectar a situaciones jurídicas consolidadas por la cosa juzgada al amparo de la norma que es declarada anulada.

Según Vega y Zúñiga, estaría mal usado el término derogación, ya que ésta es una institución que no se le encarga al Tribunal Constitucional, sino que es un efecto propio de un acto del poder legislativo, razón por la cual se debe señalar que se trata de un efecto invalidatorio, basado en las competencias que la Constitución Política de la República otorga al Tribunal Constitucional para cautelar la constitucionalidad.

Inconstitucionalidad sobrevenida o derogación

Inconstitucionalidad sobrevenida: la norma legal, estando vigente la Constitución Política de la República, bajo cuyo amparo nació, es constitucional. Sin embargo, al modificarse la Constitución Política de la República pasando a estar vigente la CPR 2, la aplicación de la norma legal se hace inconciliable con el nuevo texto constitucional.

Será importante determinar si la norma se encuentra derogada o si procede que se aplique la acción de inaplicabilidad, ya que en el 1° caso serán los tribunales del fondo quiénes deberán decidirlo, con lo cual nos enfrentaríamos a una especie de control difuso de la constitucionalidad, cuestión que choca con nuestro sistema. Para que dicha norma deje de ser aplicada, es necesario un juicio de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional, ya que éste posee el control de las normas que se hayan dictado ya sea antes o después de la Constitución Política de la República.

Inconstitucionalidad de forma y fondo

Se distinguen en doctrina dos facetas de la inconstitucionalidad:

  • Inconstitucionalidad de forma: violaciones en la tramitación de la ley; inconstitucionalidad competencial, límites o dominio de la ley y quórum;
  • Inconstitucionalidad de fondo: se violan principios o valores.

La Corte Suprema tradicionalmente falló que no cabe la solicitud de inaplicabilidad por razones de forma en la tramitación (incluyendo, ya que la Corte Suprema no distinguía, a la falta de competencia). Existió en todo caso en el caso de la Minera Tamaya un voto disidente en el cual se hacía procedente el control por falta de forma, toda vez que el precepto constitucional (80 de ese entonces) no distinguía forma y fondo. Al parecer, esta forma amplia de entenderlo sería la correcta.

Procedimiento de la acción de inaplicabilidad y de la cuestión de inconstitucionalidad

No habiéndose modificado la ley 17.997, LOC del Tribunal Constitucional, se debe aplicar en materia de procedimientos, las normas procesales generales y especiales sobre conflictos de constitucionalidad (teniendo presente que la acción de inaplicabilidad y la cuestión de inconstitucionalidad, no son más que ello), mirando siempre como norte el debido proceso legal. Además, abona a lo anterior el deber de inexcusabilidad de los tribunales.

Tramitación del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad

a) Normas generales de procedimiento

  • Se trata de un procedimiento escrito.
  • Sólo excepcionalmente, si el Tribunal lo estima necesario se oyen alegatos.
  • Existe la facultad para que el Tribunal Constitucional acumule autos, cuando exista conexión que justifique la unidad de tramitación y decisión.
  • Por RG, se deberán conocer por el orden de antigüedad, salvo que motivos justificados exijan alterar dicho orden.
  • El Tribunal Constitucional está facultado para decretar las medidas conducentes para resolver de la mejor forma el conflicto, pudiendo requerir de otros órganos o autoridades antecedentes que estima convenientes.
  • Se remite al 170 del CPC, números 1 al 6 y además debe dejarse constancia de los votos disidentes.
  • Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procede recurso alguno (salvo uno de aclaración o rectificación).

b) Normas especiales de procedimiento sobre conflictos de constitucionalidad (recordar que se trata de una ley cuando sólo se encontraba vigente el control preventivo del Tribunal Constitucional):

  • Se trata de un control facultativo y preventivo que debe conocer y resolver el Tribunal Constitucional en Pleno.
  • Se debe ejercer petición por una de las partes legitimadas para que el tribunal controle la constitucionalidad.

Examen de admisibilidad

Se limita a los siguientes aspectos:

  • Existencia de la gestión judicial que da origen a la pretendida declaración.
  • Estado de pendencia de la citada gestión.
  • Que la aplicación del precepto legal cuestionado puede resultar decisivo en la resolución del asunto.
  • Requerimiento de inaplicabilidad debe encontrarse razonablemente fundado.
  • Cumplimiento de los "restantes requisitos que establezca la ley".

El examen de admisibilidad se realiza por una de las Salas, y la resolución que se pronuncia admitiéndolo o no haciéndolo, no es susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de que el tribunal pueda rectificar esta resolución, cuando hubiere incurrido en error de hecho al hacer el control de admisibilidad.

Suspensión del procedimiento

En el mismo examen de admisibilidad, que la Sala realiza, debe resolver la suspensión del procedimiento de la gestión en la cual incide. Se establece que dicha suspensión se podrá llevar a cabo a partir del momento en que se deba pronunciar sobre las cuestiones de derecho, sin paralizar la discusión o la prueba, por ejemplo.

Contestación de la demanda

Declarada admisible, se deberá conferir traslado a las partes legitimadas o interesadas, luego de lo cual se debe dictar el decreto autos en relación.

Vista de la causa y fallo

La acción de inaplicabilidad es conocida en Pleno, debiendo constituirse el tribunal con un mínimo de 8 de sus miembros. Para la declaración de la inaplicabilidad se requiere de 6 miembros. Sin dicho quórum, necesariamente se debe dictar una sentencia desestimatoria.

Recursos procesales

En contra de las resoluciones del Tribunal Constitucional no procede recurso alguno, siendo pronunciadas en única instancia. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad del tribunal para rectificar errores de hecho.

Bibliografía: Constitución Política de la República. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.