Recurso de Protección

Recurso de Protección es la acción constitucional establecida para tutelar derechos enumerados en el artículo 20 de la Carta Fundamental.
Recurso de Protección

El recurso de protección es una manifestación de las facultades conservadoras de los tribunales de justicia, como herramienta de defensa de la supremacía constitucional y los derechos esenciales del ser humano. Esta acción encuentra su fuente en la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales.

Tabla de Contenido

Reglamentación del recurso de protección

El Recurso de Protección, se encuentra reglado en el art. 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales de 1992, modificado por el auto Acordado de 1998, por el Auto Acordado de 2007. El 17 de julio de 2015 se dictó el texto refundido del Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección, que modifica los anteriores.

Concepto del recurso de protección

El recurso de protección es una acción constitucional que cualquier persona puede interponer ante los tribunales superiores, a fin de solicitarle que adopten inmediatamente las providencias que juzguen necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección, frente a un acto u omisión arbitraria o ilegal que importe una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el constituyente establece, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o de los tribunales correspondientes.

Los recursos procesales son actos jurídicos procesales de parte o de quién tenga legitimación para actuar mediante los cuales se impugna una resolución judicial, dentro del mismo proceso que se pronunció, solicitando su revisión a fin de eliminar el agravio que sostiene se le ha causado con su dictación.

Características del recurso de protección

a) Es una acción constitucional y no integra el grupo de los recursos procesales:

  • No tiene por objeto impugnar una resolución judicial, sino que se ponga en movimiento la jurisdicción a fin de conocer una acción u omisión ilegal o arbitraria que importa una privación, perturbación o amenaza a uno de los derechos que el constituyente establece.
  • Tiene la naturaleza jurídica de una acción, lo cual aparece expresamente reconocido en el N° 1 del Auto Acordado el que se refiere a éste como "el recurso o acción de protección".
  • Hay que tener presente que la Constitución Política de la República no lo califica como un recurso.

b) Es una acción cautelar autónoma o que da origen a un procedimiento de urgencia: a través de él se ejerce una acción cautelar ya que mediante ella se persigue la adopción de las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho del particular, otorgándole la debida protección. El requerimiento que se efectúa no se realiza para la resolución definitiva del conflicto, ya que el proceso de protección siempre deja a salvo los demás derechos que pueden hacerse valer ante la autoridad correspondiente.

Teniendo como una idea inamovible el hecho de que en Chile se reconoce la vigencia de un Estado de Derecho, y conforme a lo señalado en los artículos 5 y 19 de la Constitución Política de la República, no es posible que se presente tal Estado, sin que se consagre una acción con la debida urgencia, a fin de que se adopten las medidas que se juzgan necesarias para restablecer el imperio del derecho. La acción de protección da origen a un proceso cautelar autónomo o principal, o un procedimiento de urgencia principal, sumarísimo, que no está destinado a obtener una protección en la esfera de una sentencia definitiva, como ocurre en los procedimientos que se injertan en forma accesoria a uno principal, como las medidas precautorias o la prisión preventiva, sino que está dirigido, tal como lo señala la propia Constitución Política de la República a asegurar la protección del afectado.

Con lo anterior, se puede afirmar que en el recurso o acción de protección, no concurrirá, debido a su carácter de proceso principal, ninguna de las características de instrumentalidad que conocemos de las medidas cautelares. De tal forma, la acción de protección es un proceso principal, en que su decisión es un acto de naturaleza jurisdiccional, de la que va a emanar el efecto de cosa juzgada, si bien formal, dejando a salvo las acciones que pudieran ejercerse con posterioridad en otros procedimientos diversos.

Se ha afirmado que la existencia de procesos de urgencia o sumarios son formas en que el legislador otorga tutelas provisionales, lo que no permite que las confundamos con los procesos propiamente cautelares. Se distinguen ambos procesos, en distintos aspectos: Objeto de conocimiento en uno y en otro Periculum in mora distinto. Asimismo, destaca la provisionalidad de la resolución:

  • En los procesos sumarios: nace la opción de un ulterior proceso plenario que eventualmente puede modificar los efectos del primer proceso.
  • En las medidas cautelares: la provisionalidad surge de la relación de instrumentalidad que las une a un proceso principal, cuya terminación exige ciertamente la extinción de la cautela.

La Corte Suprema en los diversos Autos Acordados que ha dictado, ha destacado el carácter de proceso sumario o de urgencia de la acción de protección.

c) Es una acción que es conocida por los tribunales en uso de sus facultades conservadoras: busca que se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio de los derechos constitucionales establecidos en nuestra Constitución Política de la República.

d) Sólo sirve para la protección de los derechos y garantías que expresamente se señalan en el art. 20 de la Constitución Política de la República:

  • Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona;
  • Igualdad ante la ley;
  • No juzgamiento por comisiones especiales;
  • Respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia;
  • La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada;
  • La libertad de conciencia, manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público;
  • La libre elección del sistema de salud al cual desee acogerse, sea éste estatal o privado;
  • Libertad de enseñanza, que incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales;
  • Libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley;
  • El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas;
  • El derecho de asociarse sin permiso previo;
  • Sólo el derecho a la libertad de trabajo, a su libre elección y libre contratación;
  • El derecho a sindicarse en los casos y forma que señala la ley;
  • El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando normas legales que la regulen;
  • La no discriminación arbitraria de trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica;
  • La libertad de adquirir el dominio de toda clase de bienes;
  • El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales;
  • El derecho del autor y propiedad industrial, y
  • El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación cuando sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.

e) Es conocido en Sala, en primera instancia por la Corte de Apelaciones, y en segunda instancia, por la Corte Suprema.

f) Es un recurso informal puesto que se posibilita su interposición no sólo por el afectado, sino que en su nombre por cualquier persona capaz de parecer en juicio, aún por telégrafo o télex.

g) Tiene para su tramitación un procedimiento concentrado e inquisitivo.

h) El fallo que lo resuelve produce cosa juzgada formal, puesto que las medidas que se adopten en el recurso de protección no impiden el ejercicio posterior de las acciones para hacer valer los demás derechos ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

Contenido de la protección

La acción de protección sólo protege los derechos mencionados en el art. 20 de la Constitución Política de la República. Se han excluido del recurso de protección los derechos que importan aspiraciones sociales y aquellos cuya atención están condicionadas a la capacidad económica del Estado en su momento determinado.

Sujeto activo

El sujeto activo de la acción de protección ("El que") comprende a las personas naturales y jurídicas y a las entidades que carecen de personalidad jurídica. Según el N° 2 del Auto Acordado el recurso puede interponerse por el afectado o por cualquiera persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial.

Es importante destacar que en el Recurso de Protección, se da uno de los casos excepcionales en que no es necesario contar con ius postulandi. En cuanto a la posibilidad de intervenir de los terceros, la Corte Suprema ha señalado que resultan aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en las cuales se establece la posibilidad de existencia de terceros coadyuvantes, excluyentes e independientes, siempre que se cumplan las reglas que su estatutos señalan.

Sujeto pasivo

La acción de protección no es más que una manifestación del derecho de petición, como consecuencia pormenorizada de la prohibición de autotutela, siendo una forma de estimular la actividad cautelar de la jurisdicción.

La acción de protección se dirige en contra del Estado y frente al agresor si se le conoce. Sin embargo, alguna jurisprudencia ha rechazado recursos de protección por no haber sido interpuestos en contra de la persona o autoridad causante del agravio, es decir, se debe determinar con exactitud la persona del ofensor.

La jurisprudencia por regla general, ha declarado improcedente el recurso de protección en contra de las resoluciones judiciales y para los efectos de interpretar los contratos.

Tribunal competente

El tribunal competente para conocer del recurso de protección en primera instancia es la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, art. 20 de la Constitución Política de la República y N° 1 del Auto Acordado. La Corte de Apelaciones respectiva, conocerá en sala y previa vista de la causa.

La vista de la causa es el conjunto de actuaciones y trámites que la ley ordena para que un tribunal de alzada quede habilitado para conocer de un asunto y resolverlo.

En segunda instancia, el conocimiento del recurso de apelación en contra de la resolución de protección, corresponde a la Corte Suprema. La Corte Suprema conocerá en sala y en cuenta, según la distribución geográfica para el conocimiento de dichas apelaciones. Esta distribución se realiza en las Salas de acuerdo al tribunal a quo (Corte de Apelaciones) que haya dictado la resolución apelada.

  • En Funcionamiento Ordinario: Sur-Norte-Centro Sur
  • En Funcionamiento Extraordinario: 1° Sala Civil: Sur- Centro Sur- Santiago y San Miguel- Norte.

Se estimó por la Corte Suprema necesario hacer esta división encargando a las distintas Salas, porque se observó que al entregar las apelaciones de la protección a una sola Sala, hacía impracticable que ésta siguiera conociendo de sus demás materias. Excepcionalmente podrá conocer previa vista de la causa:

  • Cuando la sala lo estime conveniente.
  • Cuando se le solicite con fundamento plausible.

En estos casos, procede que la Sala de la Corte Suprema ordene traer los autos en relación para oír los alegatos.

Plazo para deducir la protección

El recurso de protección debe interponerse dentro del plazo de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos, N° 1 del Auto Acordado. Se trata de un plazo de días, continuo, legal, fatal, improrrogable, y no ampliable según la tabla de emplazamiento para contestar la demanda del 259.

De acuerdo a lo establecido en dicho precepto, a partir de cuando comienza a correr el plazo se ha distinguido entre las siguientes situaciones:

  • Hecho material: se cuenta desde la ejecución del acto. Si la perturbación es permanente se cuenta desde que se comete el último de ellos.
  • Actos jurídicos que se ponen en conocimiento de parte mediante su publicación o notificación: se cuenta desde su notificación o publicación.
  • Actos jurídicos que no se notifican o publican: desde que el afectado toma conocimiento de ellos, lo que deberá acreditar.

En cuanto a la adhesión del recurso de protección, ésta no adquiere la fecha del primitivo recurso, sino que el de su propia presentación.

Tramitación del recurso de protección

Al respecto, distinguimos entre primera y segunda instancia. De esta última, hablaremos más adelante en esta publicación, mientras que de inmediato revisaremos la tramitación en primera instancia. Luego, el recurso de protección debe cumplir las siguientes etapas procesales:

Presentación del recurso de protección

El recurso de protección, no requiere mayor solemnidad en cuanto a la forma de su presentación. Puede ser presentado en papel simple o por cualquier medio electrónico, N° 2 del Auto Acordado. Los elementos que idealmente debería reunir el escrito en el cual se presenta el citado recurso, son:

  • Designación del tribunal ante el cual se entabla (Corte de Apelaciones respectiva)
  • Individualización del afectado y de la persona capaz de parecer en juicio que lo interpone en su nombre (aún sin tener mandato especial para ello)
  • Individualización del agente que ha realizado la acción o incurrido en la omisión ilegal y arbitraria si se supiere.
  • La indicación de los hechos que importen la acción u omisión arbitraria
  • La forma como esos hechos importan amenaza, perturbación o privación del derecho
  • El derecho constitucional pertinente que se ha conculcado o perturbado en su legítimo ejercicio
  • La indicación de las medidas procedentes de adoptar por la Corte de Apelaciones para restablecer el imperio del derecho, las que en todo caso no revisten el carácter obligatorio para ella.

En la práctica, la jurisprudencia ha permitido que terceros comparezcan adhiriendo al recurso cuando igualmente fueren víctimas del hecho, siempre que lo hagan dentro del plazo establecido en el del Auto Acordado.

En el caso de que respecto de un mismo acto u omisión se dedujeron dos o más recursos, aún por distintos afectados, y de los que corresponde conocer a una misma Corte de Apelaciones, se acumularán todos los recursos al que hubiere ingresado primero en el respectivo libro de la secretaría del tribunal, formándose un solo expediente para ser resueltos en una sola sentencia. del Auto Acordado N° 13.

Examen de admisibilidad

Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada, la que será susceptible del recurso de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día. En subsidio de ella, procederá la apelación para ante la Corte Suprema, recurso que será resuelto en cuenta. del Auto Acordado N° 2.

Informe al recurrido

  • Solicitud de informe: interpuesto el recurso y acogido a tramitación, la Corte de Apelaciones pedirá informe a la persona, funcionario o autoridad que según el recurso o en concepto del tribunal son los causantes del acto u omisión recurridos, N° 3 del Auto Acordado. Conjuntamente con el informe, se le solicita que remita todos los antecedentes que existen en su poder sobre el asunto que haya motivado el recurso.
  • Forma de requerir el informe: Los oficios necesarios se despacharán por comunicación directa, por correo, telegráficamente, a través de las oficinas del Estado o por intermedio de un Ministro de fe.
  • Plazo para informar: la Corte deberá fijar un plazo breve y perentorio para que éste se emita. En la práctica, la Corte otorga prórrogas cuando el obligado lo requiere, haciendo valer antecedentes que lo justifican. En caso de que no se evacuare, la Corte podrá imponer una o más sanciones del N° 15 del Auto Acordado (amonestación privada, censura por escrito, multa a beneficio fiscal entre 1 y 5 UTM, suspensión de funciones hasta por 4 meses).
  • Forma del informe y efectos de éste: deberá efectuarse una relación de los hechos en la versión del recurrido, remitiendo todos los antecedentes que le sirven de fundamento. En la práctica procede a efectuar su defensa, señalando todos los fundamentos para desechar el recurso. Por el sólo hecho de evacuar el informe, no se transforma en parte quien lo evacua, sino que ello debe ser manifestado en forma expresa.

Prueba en el recurso de protección

No existe un término probatorio, pero el recurrente y recurrido pueden rendir prueba desde la interposición del recurso hasta la vista de la causa. Por lo concentradísimo del recurso, sólo será procedente básicamente la prueba instrumental y confesión espontánea en los escritos de interposición e informe. Todo ello sin perjuicio de que la Corte decrete las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, N° 5 del Auto Acordado. La Corte apreciará los antecedentes según la sana crítica, N° 5 del Auto Acordado.

Orden de no innovar

El tribunal cuando lo juzgue conveniente para los fines del recurso, podrá decretar orden de no innovar, N° 3 del Auto Acordado.

Agregacion de la causa en tabla y vista de la causa

Recibido el informe o sin ellos, el tribunal dispondrá traer los autos en relación y ordenará agregar el recurso extraordinariamente a la tabla del día subsiguiente, previo sorteo en las Cortes de más de una sala, N° 3 del Auto Acordado. Sin perjuicio de la radicación de una sala para su conocimiento.

La suspensión de la vista de la causa procederá para el recurrente por una sola vez, y para el recurrido cuando el tribunal lo estime pertinente por fundamento muy calificado. No procede de común acuerdo. Los alegatos de las partes tienen una duración de media hora en ambos tribunales colegiados.

Fallo del recurso de protección

  • La Corte acoge el recurso, por cumplirse los requisitos antes señalados: Deberá disponer las medidas que se requieran para dar la debida protección al afectado y restablecer el imperio del derecho, sin que ello sea necesario que se solicite expresamente por el recurrente.
  • La Corte rechaza el recurso, si no se acreditan el acto u omisión y como estos han afectado las garantías constitucionales del recurrente debe rechazarlo. La sentencia que se pronuncie resolviendo el recurso de protección tiene la naturaleza jurídica de sentencia definitiva de 1° instancia, N° 5 del Auto Acordado.

El plazo para dictar la sentencia es de 5 días hábiles a contar desde que la causa quede en estado, salvo las garantías de los N° 1, 3 inc. 3°, 12 y 13 del art. 19 de la Constitución Política de la República, en cuyo caso será de 2 días, N° 10 del Auto Acordado. Ella será notificada personalmente o por el estado, N° 6 del Auto Acordado, al recurrente y a los recurridos que se hubieren hecho parte de él. En la práctica se realiza por el Estado. En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, ya sea que lo acoja, rechace o declare inadmisible, es procedente el recurso de apelación, que se debe interponer dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de la sentencia. En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones no procederá el recurso de casación, N° 12 del Auto Acordado.

El recurso de casación es el medio extraordinario que la ley otorga a las partes para obtener la invalidación de una sentencia cuando se ha dictado en un procedimiento viciado o con omisión de formalidades legales o cuando el tribunal ha infringido la ley decisoria del conflicto al resolverlo.

Tramitación en segunda instancia

Recibidos los autos en la Secretaría de la Corte Suprema, el Presidente del Tribunal ordenará dar cuenta preferente del recurso en la Sala que corresponda, la cual si lo estima conveniente, se le solicita con fundamento plausible y especialmente cuando se le pide de común acuerdo por recurrente, recurrido y quienes hayan sido considerados como partes en el procedimiento, podrá ordenar que sea resuelto previa vista de la causa, disponiendo traer los autos en relación, evento en el cual el recurso se agregará extraordinariamente a la tabla respectiva de la Sala que corresponda.

La Corte podrá solicitar de cualquier persona o autoridad los antecedentes que estime necesarios para la resolución del asunto. Todas las notificaciones se efectuarán por el estado diario, salvo las que decreten diligencias, las que se cumplirán por oficio.

Efectos y cumplimiento del fallo

La sentencia que se pronuncia sobre el recurso de protección produce:

  • Cosa juzgada sustancial: sólo respecto a los recursos de protección que con posterioridad pudieran deducirse basados en los mismos hechos por el titular de un derecho constitucional
  • Cosa juzgada formal: dado su carácter de emergencia, persigue sólo restablecer el imperio del derecho que ha sido afectado, sin impedir que con posterioridad se ejerzan diversas acciones a través de procedimientos ordinarios. Para el cumplimiento del fallo, se requiere que esté ejecutoriado (transcurrido los plazos para deducir la apelación ante la Corte Suprema, o resuelto el recurso de apelación por esta última).

Para el cumplimiento del fallo, la Corte de Apelaciones transcribirá lo resuelto a la persona o autoridad cuyas actuaciones hubieran motivado el recurso, por oficio directo, o telegráficamente su el caso así lo requiere. N° 14 del Auto Acordado. Se puede imponer al recurrido las sanciones que establece el N° 15 del Auto Acordado si no cumple dentro de plazo lo ordenado. Ello sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, N° 15 del Auto Acordado.

Bibliografía: Constitución Política de la República. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.