Albaceas o Ejecutores Testamentarios

Los albaceas o ejecutores testamentarios son personas a quienes el testador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones.
Albaceas o Ejecutores Testamentarios

Los albaceas o ejecutores testamentarios se ordenan en los artículos 1270 y siguientes del Código Civil. El texto legal dispone que son personas a quienes el testador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones. La palabra albacea proviene del árabe, significa cabezalero, vale decir, de quien hace cabeza, dirige la manera de cumplir con las disposiciones testamentarias del causante.

Tabla de Contenido

Concepto de albacea

Si bien el artículo 1270 del Código Civil aporta con una definición de albacea, esta es incompleta. En efecto, la función de un albacea no es sólo la ejecución de disposiciones testamentarios; también le competen las disposiciones de la ley, cuando ellas coexisten con las testamentarias. Luego, en consideración a lo expuesto, Pablo Rodríguez Grez propone una definición más amplia y satisfactoria. El docente explica que los albaceas son aquellas personas designadas por el testador, encargadas de asegurar los bienes de la sucesión, pagar las deudas hereditarias; y hacer cumplir las disposiciones legales y testamentarias relativas a la distribución de los bienes, sustituyendo en estas funciones a los herederos del causante. Al respecto, la RAE define al albacea como la persona encargada por el testador o por el juez de cumplir la última voluntad del fallecido; custodiando sus bienes y dándoles el destino que corresponde según la herencia.

Naturaleza jurídica del albaceazgo

En relación a la naturaleza del albaceazgo, se discute si estamos en presencia de un mandato o, en su defecto, ante una curaduría de bienes. Por una parte, Manuel Somarriva Undurraga sostiene que es un mandato solemne que tiene el propósito de ejecutarse después de la muerte del mandante. En contraste, Pablo Rodríguez Grez no admite la tesis del mandato póstumo, porque no existe un contrato propiamente tal; asimismo, los mandatos póstumos están reglamentados en el artículo 2169 del Código Civil, de manera independiente a los ejecutores testamentarios. Para el profesor Rodríguez, el albacea es un curador de bienes, en consecuencia, sigue, de manera complementaria, a las reglas de las curadurías.

Características del albaceazgo

Las principales características del albaceazgo, son: es intransmisible e indelegable; no confiere más atribuciones que las señaladas por la ley; es remunerado; tiene una duración determinada; pueden existir varios ejecutores testamentarios, y el albacea no está obligado a aceptar el cargo.

Intransmisible. El albaceazgo es intransmisible. El cargo de albacea no se transmite a sus herederos, así lo ordena el artículo 1279 del Código Civil.

Indelegable. El albaceazgo es indelegable. La ley impide que los albaceas deleguen su encargo a un tercero, salvo expresa autorización del causante. Con todo, la ley autoriza la constitución de mandatarios para el desempeño de sus gestiones.

Atribuciones legales. El albaceazgo no confiere más atribuciones que las señaladas por la ley. El testador está impedido de ampliar las facultades del albacea ni exonerarle de sus obligaciones, según se hallan definidas por el Código Civil.

Remuneración. El albaceazgo es remunerado. La remuneración es establecida por el testador o, en subsidio, según la determinación que haga el juez. En todo caso, es una baja general de la herencia.

Duración determinada. El albaceazgo tiene una duración determinada. El cargo de albacea está sujeto al plazo fijado por el testador o, en su defecto, por la ley o el juez.

Pluralidad de albaceas. Pueden existir varios albaceas o ejecutores testamentarios. La ley permite la designación de dos o más ejecutores testamentarios, a saber, la pluralidad de albaceas. En este contexto, los artículos 1281 a 1283 ordenan las funciones y responsabilidades de estos.

Encargo voluntario. El albacea no está obligado a aceptar el cargo; pero si siendo ejecutor testamentario es también es asignatario, y rechaza el encargo sin probar inconveniente grave, se hace indigno de suceder al causante.

Capacidad para ser albacea

El albacea debe ser plenamente capaz al momento de la apertura de la sucesión. En consecuencia, no pueden serlo los menores de edad ni las personas incapaces de ser tutor o curador; en este sentido pronuncia el artículo 1272 del Código Civil. También son incapaces de albaceazgo las personas jurídicas, salvo los Bancos, según lo dispone el artículo 86, número 5 de la Ley General de Bancos.

Tipos de albaceas

La doctrina ordena al albaceazgo en dos clases: en un primer grupo están los albaceas generales y fiduciarios; y en la siguiente categoría encontramos a los albaceas sin o con tenencia de bienes.

Derechos y obligaciones de los albaceas

A continuación, en consideración a si estamos en presencia de albaceas sin o con tenencia de bienes, se distinguen los siguientes derechos y obligaciones.

Acerca del albacea sin tenencia de bienes

El artículo 1298 dispone que estos no tienen más atribuciones ni obligaciones que las determinadas expresamente en la ley. Por tanto, el albacea sin tenencia de bienes tiene las siguientes funciones: velar por la seguridad de los bienes de la sucesión; pagar las deudas hereditarias y legados, además de limitadas atribuciones judiciales señaladas en el artículo 1295 del Código Civil.

Acerca del albacea con tenencia de bienes

El artículo 1296 establece que el testador puede dotar al ejecutor testamentario de la tenencia de cualquier parte de los bienes o de todos ellos. Luego, el albacea con tenencia de bienes tendrá las mismas facultades y obligaciones que el curador de la herencia yacente; pero con una excepción: no será obligado a rendir caución sino a requerimiento de los herederos, legatarios o fideicomisarios. En cuanto a sus atribuciones judiciales, esta especie de ejecutor testamentario puede cobrar créditos testamentarios y ser demandado para el pago de las deudas hereditarias.

Obligaciones generales del albacea

Con todo, los albaceas, sin distinción de su tipo, siempre están obligados a cumplir con el encargo del testador de hacer ejecutar las disposiciones testamentarias. Asimismo, deben velar por la seguridad de los bienes de la sucesión; la confección de un inventario solemne; avisar mediante periódicos de la apertura de la sucesión y, finalmente, rendir cuenta de su gestión.

Responsabilidad de los albaceas

El albacea, de conformidad al artículo 1299, responde hasta la culpa leve y, de ser varios los ejecutores testamentarios, su responsabilidad será solidaria.

Prohibiciones del albacea

Las prohibiciones del albacea son dos: llevar a cabo disposiciones testamentarias contrarias a la ley, y celebrar ciertos actos con la sucesión.

  • Prohibición de ejecutar disposiciones testamentarias contrarias a la ley. Si las disposiciones testamentarias ejecutadas por el albacea son contrarias a la ley, lo actuado por éste adolece de nulidad. Asimismo, se presume culpable de dolo al ejecutor testamentario.
  • Prohibición de ejecutar ciertos actos con la sucesión. El artículo 1294 del Código Civil aplica a los albaceas la prohibición contemplada en el artículo 412 respecto de la administración de los guardadores.

Extinción del albaceazgo

La función del albacea termina por las siguientes causales:

  • Llegada del plazo. El albaceazgo es un cargo a día cierto y determinado;
  • Cumplimiento del encargo, aun antes del plazo de duración. Las funciones del albacea cesan si cumple la tarea encomendada;
  • Por remoción del albacea por culpa grave o dolo, y a petición de los herederos o del curador de la herencia yacente;
  • Muerte o incapacidad sobreviviente del albacea;
  • Renuncia del albacea. El albacea puede dimitir de su cargo;
  • Por no haber aceptado el cargo dentro del plazo fijado por el juez a instancias de cualquier interesado en la sucesión, y
  • Por no prestar el juramento exigido por la ley, en el caso del albacea fiduciario.

Albacea fiduciario

Reiterando la clasificación del albaceazgo; en atención a la extensión del encargo, se distinguen dos clases de ejecutores testamentarios: el que posee un carácter general y albacea fiduciario.

Concepto de albacea fiduciaria

El albacea fiduciario es aquella persona a quien el testador le encarga cumplir algunas disposiciones secretas suyas. Así lo establece el artículo 1311 del Código Civil.

Requisitos del albaceazgo fiduciario

Los presupuestos del albacea fiduciario están señalados en el artículo 1312. En primer término, debe designarse en el testamento la persona del albacea fiduciario. Asimismo, el albacea fiduciario debe tener las calidades necesarias para ser ejecutor testamentario y legatario del testador. Finalmente, debe designarse en el testamento el bien o la suma de dinero que debe entregarse al albacea fiduciario para cumplir con el encargo.

Monto de encargos secretos

No es posible destinar a encargos secretos, más allá de la mitad de la de bienes de que el testador pudo disponer a su arbitrio. En términos simples, no es posible exceder de la mitad de la parte de libre disposición (no más de la mitad de la cuarta de libre disposición, si hubiere legitimarios; o no más de la mitad de la totalidad de los bienes hereditarios, de no haber legitimarios). La jurisprudencia concluye que si el testador deja para encargos secretos una cantidad superior a la señalada por la ley, la disposición es válida hasta el límite legal, y es nula en el exceso.

Obligaciones especiales del albacea fiduciario

Más allá de las facultades y obligaciones de los ejecutores testamentarios, el albacea fiduciario debe cumplir con cuatro condiciones especiales. Estas son:

  • En primer lugar, el albacea fiduciario está obligado a prestar juramento en los términos establecidos en el artículo 1314 del Código Civil. Si se negare a prestar juramento, caducará el albaceazgo;
  • Seguidamente, el albacea fiduciario no está obligado, bajo pretexto alguno, a revelar o informar acerca del contenido de los encargos secretos hechos por el testador;
  • Luego, el albacea fiduciario no está obligado a rendir cuenta de su administración, y
  • En último término, el albacea fiduciario, en principio, no está obligado a rendir caución. Salvo el caso del artículo 1315 del Código Civil.

Bibliografía: Código Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.