Juicio de Hacienda

Juicio de Hacienda es aquel en que tiene interés el Fisco y cuyo conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios de justicia.
Juicio de Hacienda

El juicio de hacienda sigue las reglas de los artículos 748 a 752 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, aparece ordenado en el DFL N° 1 del Ministerio de Hacienda de 1993, que fija la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado. Se trata de un procedimiento especial conocido por la justicia ordinaria, en donde el Fisco participa, manifestando un interés pecuniario.

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Concepto de juicio de hacienda

Los juicios de hacienda son aquellos en que tiene interés el Fisco y cuyo conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios de justicia. Que tenga interés el Fisco, implica que él sea parte en el juicio. Respecto de otros juicios en que sea parte el Fisco, pero no conozcan de ellos los tribunales ordinarios, no son de hacienda. Por ejemplo, si en una causa conocida por un tribunal del trabajo es parte el Fisco, ese asunto no es un juicio de hacienda pues es conocido por un tribunal especial y el Código exige que la causa sea conocida por un tribunal ordinario. Asimismo, no tienen el carácter de juicio de hacienda el juicio de cuentas seguido ante la Contraloría, a pesar de que exista interés del Fisco.

Representación judicial del Fisco. La representación judicial del Fisco en el juicio de hacienda le corresponde al Presidente del Consejo de Defensa del Estado y a los Abogados Procuradores Fiscales.

Tribunal que conoce del juicio de hacienda

En conformidad al artículo 48 del Código Orgánico de Tribunales, en primera instancia, el juicio de hacienda es de competencia de:

  • Juzgado de Letras de asiento de Corte, si el Fisco es el demandado, sin importar la cuantía;
  • Juzgado de Letras de asiento de Corte o al del domicilio del demandado, cualquiera sea la acción deducida, si el Fisco es demandante.

Las reglas antes señaladas también se aplicarán a los asuntos no contenciosos en que el Fisco tenga interés.

Tramitación del juicio de hacienda

En cuanto a la tramitación del juicio de hacienda, la ley entrega una serie de reglas que, con un propósito didáctico, ordenamos en atención a si estamos ante un procedimiento declarativo o, en su defecto, ante un procedimiento ejecutivo de la sentencia.

Procedimiento declarativo

Los juicios en que tenga interés el Fisco y cuyo conocimiento corresponda a los tribunales ordinarios, se sustanciarán siempre por escrito, con arreglo a los trámites establecidos para los juicios del fuero ordinario de mayor cuantía, con algunas modificaciones. Ello en conformidad a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Análisis del artículo 758 CPC

Antes de estudiar las modificaciones que cita el artículo 758 acerca del juicio de hacienda, es preciso aclarar la norma citada:

  • Con respecto a la frase, "siempre por escrito". Ella no significa que en aquellos juicios en que tenga interés el Fisco no pueda aplicarse el juicio sumario, que es verbal, pues en éste, las partes pueden presentar minutas escritas; y
  • Con respecto a la frase, "trámites establecidos para los juicios del fuero ordinario": no implica que siempre deba emplearse el procedimiento del juicio ordinario, ya que cuando la ley habla del "fuero ordinario", se está refiriendo a las reglas generales de los procedimientos comunes de mayor cuantía.

El Fisco, por ende, puede actuar como demandante o demandado en juicios sumarios, querellas posesorias, juicios de arrendamiento, etc.

Reglas especiales del juicio de hacienda

Aclarado el tenor del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, pasamos de inmediato a revisar las particularidades del juicio de hacienda.

El juicio de menor cuantía es un procedimiento declarativo o de cognición, de general aplicación y residual respecto de otros procedimientos ordinarios, escrito y destinado a resolver en primera instancia los conflictos jurídicos que dentro del mismo se promuevan.
Réplica y dúplica

En caso de aplicar el juicio ordinario, se omiten los escritos de réplica y dúplica siempre que la cuantía del negocio no pase de 500 U. T. M. En este sentido versa el artículo 749 del Código de Procedimiento Civil.

Sentencia desfavorable al interes fiscal

Una sentencia es desfavorable al interés fiscal, cuando no acoge totalmente la demanda del Fisco o su reconvención y cuando no rechace en todas sus partes la demanda o la reconvención deducida en contra del Fisco. Ahora bien, la sentencia debe consultarse aun cuando se haya apelado de ella y, posteriormente, la apelación termine por un modo que no sea la dictación de la sentencia pues, si así no fuese, se burlaría la norma ya que bastaría con apelar y después desistirse de la apelación para evitar la consulta.

Consulta de la sentencia definitiva

Toda sentencia definitiva pronunciada en primera instancia y que no se apele, debe elevarse en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva, previa notificación a las partes, siempre que sea desfavorable al interés fiscal. Así lo dispone el artículo 751 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al juicio de hacienda. A propósito de la consulta, este es un trámite procesal en virtud del cual una resolución de un tribunal de primera instancia debe ser revisada por el tribunal de alzada, cuando no lo ha sido por la vía de apelación. Se trata de una institución excepcional que sólo procede en asuntos civiles.

Tramitación de la consulta

Acerca de la tramitación de la consulta en el juicio de hacienda, el artículo 751 del Código de Procedimiento Civil establece las siguientes reglas:

  • Notificación a las partes. Notificación a las partes. Si la sentencia no es apelada se elevan los autos en consulta a la Corte "previa notificación a las partes", la cual se efectúa, de acuerdo a la regla general, por el estado diario.
  • Cuenta. Recibidos electrónicamente los antecedentes en secretaría, el tribunal ordena dar cuenta para el solo efecto de ponderar si la sentencia se encuentra ajustada a derecho. Las consultas son distribuidas por el Presidente de la Corte, mediante sorteo, entre las salas en que ella esté dividida.
  • Reparos en la sentencia. Si la sentencia que resuelve el juicio de hacienda no merece reparos: la Corte la aprueba sin más trámites. En cambio, si la sentencia merece reparos: retiene el conocimiento del negocio señalando, en su resolución, los puntos que le merecen duda y ordena traer los autos en relación.
  • Vista de la causa. La vista de la causa se efectúa por la misma Sala que retuvo el conocimiento del asunto y se limita estrictamente a los puntos de derecho indicados en la resolución.

Procedimiento ejecutivo

El artículo 752 del Código de Procedimiento Civil establece un procedimiento especial para obtener el cumplimiento de las sentencias condenatorias dictadas contra el Fisco en el juicio de Hacienda. Este procedimiento ejecutivo se puede ordenar conforme las siguientes reglas:

  • Remisión de oficio. Ejecutoriada la sentencia, el tribunal remitirá oficio al Ministerio que corresponda, adjuntando fotocopia o copia autorizada de las sentencias de primera y de segunda instancia, con certificación de estar ejecutoriada.
  • Plazo para el cumplimiento. Toda sentencia que condene al Fisco a cualquiera prestación, debe cumplirse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de recepción del oficio señalado, mediante decreto expedido a través del Ministerio respectivo. La fecha de recepción del oficio, se acredita mediante certificado del ministro de fe que lo ha entregado en la Oficina de Partes del Ministerio o, si se hubiere enviado por carta certificada, transcurridos 3 días desde su recepción por el correo.
  • Certificación. En el proceso se debe certificar el hecho de haberse remitido el oficio, y se agrega al expediente fotocopia o copia autorizada del mismo. Al respecto, la norma aparece tácitamente derogada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.886, sobre tramitación electrónica. La referencia se entiende hecha a la carpeta electrónica que organiza la tramitación del juicio de hacienda.
  • Pago mediante Tesorería. En caso de que la sentencia condene al Fisco a prestaciones de carácter pecuniario, el decreto de pago debe disponer que la Tesorería incluya en el pago el reajuste e intereses que haya determinado la sentencia y que se devenguen hasta la fecha del pago efectivo.
  • Reajustes. En los casos en que la sentencia no haya dispuesto el pago de reajuste y siempre que la cantidad ordenada pagar no se solucione dentro de los 60 días señalados, esa cantidad se reajustará con la variación que haya experimentado el I.P.C. entre el mes anterior a aquel en que quedó ejecutoriada la sentencia y el mes anterior al del pago efectivo.

Transacción en el juicio de hacienda

El Consejo de Defensa del Estado podrá acordar una transacción en el juicio de hacienda. Para ello requiere del voto de las tres cuartas partes de sus miembros en ejercicio y en una sesión especialmente convocada con tal objeto. En el acta debe dejarse constancia de los fundamentos que se tuvieron para ello. En caso que involucre intereses de otras entidades (Municipalidades, servicios descentralizados, etc.), se requerirá del consentimiento de la entidad respectiva. Los acuerdos referidos, deberán ser aprobados por resolución del Ministerio de Hacienda cuando se trate de sumas superiores a 3.000 UTM.

Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.