Cumplimiento de las Resoluciones Judiciales

El cumplimiento de las resoluciones judiciales depende de si estas emanan de tribunales nacionales o de tribunales extranjeros.
Cumplimiento de las Resoluciones Judiciales

El cumplimiento de las resoluciones judiciales engloba al conjunto de procedimientos que posibilitan la ejecución de las sentencias definitiva e interlocutorias. Luego, para estudiar el cumplimiento de las resoluciones judiciales es preciso distinguir entre el cumplimiento de las resoluciones judiciales dictadas por tribunales chilenos y entre el cumplimiento de las resoluciones judiciales dictadas por tribunales extranjeros.

Tabla de Contenido

Resoluciones emanadas de tribunales chilenos

Acerca del cumplimiento de las resoluciones judiciales dictadas por tribunales chilenos, esta materia se encuentra regulada entre los artículos 231 al 241 del Código de Procedimiento Civil. A priori, el cumplimiento de las sentencias definitivas e interlocutorias, implica estudiar la acción de cosa juzgada. Tratándose de los autos y decretos no es necesario mayores precisiones al ser notificados quedarán inmediatamente cumplidos.

Requisitos para que proceda la acción de cosa juzgada

  • Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias firmas o ejecutoriadas. Según el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias definitivas o interlocutorias firmes, producen la acción de cosa juzgada. Luego, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señala cuándo una sentencia se encuentra firme o ejecutoriada. También producen acción de cosa juzgada las sentencias interlocutorias que causan ejecutoria, aun cuando no estén todavía firmes o ejecutoriadas, mientras el tribunal resuelve el asunto pendiente, de forma tal que el cumplimiento de lo resuelto es condicional al resultado del recurso (artículo 231 del Código de Procedimiento Civil).
  • Que el titular de la acción pida el cumplimiento de lo resuelto por el tribunal. Las sentencias judiciales, en materia civil, no se cumplen de oficio, de forma tal que la parte que obtuvo en el juicio deberá solicitar al tribunal el cumplimiento de lo resuelto por éste.
  • Que la prestación sea actualmente exigible. Este requisito implica que no debe tratarse de una prestación sujeta a una condición, plazo o modo. Si la prestación está afecta a una modalidad, la parte correspondiente puede oponerse al cumplimiento, aduciendo que esa prestación no es actualmente exigible por estar afecta a una modalidad.
Las resoluciones judiciales son actos jurídicos procesales que emanan de los agentes de la jurisdicción; y mediante el cual dan curso al procedimiento, resuelven los incidentes que se promueven durante el curso de él o deciden la causa o asunto sometido a su conocimiento.

Titular de la acción de cosa juzgada

Corresponde la acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo (artículo 176). En la Comisión Redactara del Código, se dejó claramente establecido, que sólo es titular de la acción de cosa juzgada aquel litigante en cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio y no un tercero, es decir, quien no fue parte en el juicio.

¿A quién le corresponde la ejecución de las resoluciones?

La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en primera o en única instancia. Se procede a la ejecución una vez que las resoluciones queden ejecutoriadas o causen ejecutoria, en conformidad a la ley, según señala el artículo 231. El legislador se coloca en el caso de que la ejecución de una sentencia definitiva haga necesaria la iniciación de un nuevo juicio. En tal caso, de acuerdo al artículo 232, ese nuevo juicio puede deducirse ante el mismo tribunal que pronunció la sentencia o ante el que sea competente, en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que haya obtenido en el pleito.

Procedimientos para el cumplimiento de fallos

Los procedimientos para el cumplimiento de sentencias definitivas o interlocutorias, son: procedimiento de incidental de cumplimiento de resoluciones judiciales; procedimiento ejecutivo de obligaciones de dar, hacer o no hacer; procedimientos ejecutivos especiales, y las reglas de ejecución del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.

Primera hipótesis: cumplimiento incidental

Se trata del cumplimiento de una sentencia definitiva o interlocutoria que contiene una prestación de dar, hacer o no hacer, solicitada al mismo tribunal que la pronunció en única o primera instancia, dentro del año siguiente a aquel en que la ejecución se hizo exigible, y siempre que la ley no haya señalado una forma especial de ejecución. Este procedimiento de cumplimiento de las sentencias definitivas o interlocutorias, señalado en el Párrafo I del Título XIX del Libro I del Código, es denominado "procedimiento incidental de cumplimiento de las sentencias", pero, en definitiva, se trata de un procedimiento ejecutivo especial.

Requisitos del cumplimiento incidental

En esta situación, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

  • Que la prestación contenida en la sentencia definitiva o interlocutoria sea de dar, hacer o no hacer;
  • Que el cumplimiento de la sentencia sea solicitado al mismo tribunal que la pronunció en única o primera instancia;
  • Que el cumplimiento de la sentencia sea solicitado ante el mismo tribunal que la pronunció en única o primera instancia dentro del año siguiente a aquel en que la ejecución se hizo exigible; y
  • Que la ley no haya señalado una forma especial de ejecución o cumplimiento (artículo 233).
Tramitación del cumplimiento incidental

La parte que obtuvo en la sentencia definitiva o interlocutoria, que contiene una prestación de dar, hacer o no hacer, debe solicitar su cumplimiento al mismo tribunal que la pronunció, en única o primera instancia, dentro del año siguiente a aquel en que la ejecución se hizo exigible.

Esta petición, se presenta en el mismo expediente en que se tramitó la causa en que se dictó la sentencia cuya ejecución se pide. Ante la petición, el tribunal examinará el cumplimiento de los supuestos antes señalados y previstos en el artículo 233.

  • Si no se cumplen los supuestos, el tribunal no dará a lugar a la solicitud.
  • Si se cumplen los supuestos, el tribunal resuelve "como se pide con citación".

Esta resolución se notifica por cédula al apoderado de la parte. El ministro de fe que practique la notificación deberá enviar la carta certificada que establece el artículo 46 tanto al apoderado como a la parte. A esta última, la carta deberá remitírsele al domicilio en que se le haya notificado la demanda (artículo 233). En caso que el cumplimiento del fallo se pida contra un tercero, éste debe ser notificado personalmente.

Actitudes de la parte vencida luego de ser notificada
  • Da cumplimiento a la prestación contenida en la sentencia sin más trámites;
  • No da cumplimiento a la sentencia ni tampoco se opone a su cumplimiento dentro de tercero día, en cuyo caso, se abre un cuaderno de apremio en el mismo expediente; y
  • Se opone al cumplimiento de la sentencia dentro de tercero día, deduciendo excepciones dentro de dicho plazo. En esta situación, se suspende la tramitación hasta que se resuelva el incidente, de acuerdo al artículo 69 del CPC.
Requisitos de la oposición de parte vencida
  • Sólo puede oponer las excepciones taxativamente enumeradas en el artículo 234 del CPC y que son: pago de la deuda, remisión de la misma, concesión de esperas o prórrogas del plazo, novación, compensación, transacción y la de haber perdido su carácter de ejecutoria, sea absolutamente o con relación a lo dispuesto en el artículo 233.
  • Las excepciones sólo pueden fundarse en hechos acaecidos con posterioridad a la dictación de la sentencia cuyo cumplimiento se trata, según lo exige el artículo 234 N° 1 del Código de Procedimiento Civil.
  • Las excepciones, salvo las de transacción y la de haber perdido su carácter de ejecutoria, sea absolutamente o con relación a lo dispuesto en el artículo 233, deben fundarse en antecedentes escritos (artículo 234 inciso 1°)
Resolución que recae sobre la oposición

Si no se cumplen los requisitos señalados, la oposición será rechazada de plano (art. 234). Si se cumplen los requisitos anotados, la oposición es tramitada como incidente.

Sentencia que ordena el cumplimiento

Si no ha habido oposición al cumplimiento de la sentencia o ella ha sido desestimada por sentencia de primera o segunda instancia, se procederá a cumplirla, siempre que la ley no haya dispuesto otra forma especial, de acuerdo con las reglas siguientes:

Primera regla. Si la sentencia ordena entregar una especie o cuerpo cierto, sea mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública si es necesario;

Segunda regla. Si la especie o cuerpo cierto mueble no es habido, se procederá a tasarlo con arreglo al Título XII del Libro IV y se observarán en seguida las reglas del número siguiente;

Tercera regla. Si la sentencia manda pagar una suma de dinero se ordenará, sin más trámite, hacer pago al acreedor con los fondos retenidos, hecha la liquidación del crédito y de las costas causadas o se dispondrá previamente la realización de los bienes que estén garantizando el resultado de la acción de conformidad al Título V del Libro II.

Si no hay bienes que aseguren el resultado de la acción se procederá a embargar y a enajenar bienes suficientes de la parte vencida, de acuerdo con las reglas del procedimiento de apremio, sin necesidad de requerimiento y deberá notificarse por cédula el embargo mismo y la resolución que lo ordena;

Cuarta regla. Si la sentencia obliga a pagar una cantidad de un género determinado, se procederá de conformidad a las reglas del número anterior; pero si es necesario, se practicará previamente su avaluación por un perito con arreglo al Título XII del Libro IV;

Quinta regla. Si la sentencia ordena la ejecución o destrucción de una obra material, la suscripción de un instrumento o la constitución de un derecho real o de una obligación, se procederá de acuerdo con el procedimiento de apremio en las obligaciones de hacer; pero se aplicará lo prescrito en el número 3 cuando sea necesario embargar y realizar bienes; y

Sexta regla. Si la sentencia ha condenado a la devolución de frutos o a la indemnización de perjuicios y, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 173, se ha reservado al demandante el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo, el actor deberá formular la demanda respectiva en el mismo escrito en que pida el cumplimiento del fallo. Esta demanda se tramitará como incidente y, de existir oposición al cumplimiento del fallo, ambos incidentes se substanciarán conjuntamente y se resolverán en una misma y única sentencia.

En todo lo que no esté previsto precedentemente, se aplican las reglas que se establecen en el juicio ejecutivo para el embargo y el procedimiento de apremio; pero la sentencia se cumplirá hasta hacer entero pago a la parte vencedora sin necesidad de fianza de resultas, salvo lo dispuesto en el artículo 774 y en otras disposiciones especiales (artículo 235).

Si la sentencia ordena el pago de prestaciones periódicas y el deudor retarda el pago de dos o más, podrá el juez compelerlo a prestar seguridades para el pago, tal como la de convertir las prestaciones en los intereses de un capital que se consigna al efecto, en un Banco, Caja de Ahorros u otros establecimientos análogos. Este capital se restituirá al deudor tan pronto como cese la obligación. Esta petición se tramitará en forma incidental (artículo 236).

Segunda hipótesis: juicio ejecutivo

Esta segunda alternativa se basa en el iniciación de un procedimiento ejecutivo ordinario, por ende, distinguimos entre dos vías de ejecución:

  • Juicio ejecutivo ante mismo tribunal. Se trata del cumplimiento de una sentencia definitiva o interlocutoria que contiene una prestación de dar, hacer o no hacer solicitada al mismo tribunal que la pronunció en única o primera instancia luego del año de aquel en que la ejecución se hizo exigible y siempre que la ley no haya señalado una forma especial de ejecución. En este caso, según el artículo 237 inciso 1° del Código, la sentencia se cumplirá conforme a las reglas del procedimiento ejecutivo, según si se trata de una obligación de dar, hacer o no hacer. Además, las sentencias definitivas o interlocutorias, tienen el carácter de título ejecutivo. En este caso, en los juicios a que dé lugar la ejecución de las resoluciones, no se admitirá ninguna excepción que haya podido oponerse en el juicio anterior (artículo 237 inciso final).
  • Juicio ejecutivo ante otro tribunal. Se trata del cumplimiento de una sentencia definitiva o interlocutoria que contiene una prestación de dar, hacer o no hacer solicitada a un tribunal distinto a aquel que la pronunció, sin importar el plazo en que la ejecución de la sentencia se hizo exigible. La sentencia se cumple conforme a las reglas del procedimiento ejecutivo, según si se trata de una obligación de dar, hacer o no hacer y las sentencias definitivas o interlocutorias tienen el carácter de título ejecutivo. En los juicios a que dé lugar la ejecución de estas resoluciones, no se admitirá ninguna excepción que haya podido oponerse en el juicio anterior (artículo 237).

Tercera hipótesis: tramitación especial

Cumplimiento de sentencias respecto de las cuales la ley se ha preocupado de señalar una tramitación especial. En este caso se debe emplear el sistema que en cada caso señala la ley, como, por ejemplo, los juicios de hacienda.

Los juicios de hacienda son aquellos en que tiene interés el Fisco y cuyo conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios de justicia. Que tenga interés el Fisco, implica que él sea parte en el juicio.

Cuarta hipótesis: solución residual

Cumplimiento de sentencias no comprendidas en los casos anteriores atendiendo la naturaleza de la prestación. Cuando se trata del cumplimiento de otras resoluciones no comprendidas anteriormente, corresponde al juez de la causa dictar las medidas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de una unidad tributaria mensual o arresto hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio (artículo 238).

El quebrantamiento de la sentencia

Conforme el artículo 240, cumplida una resolución, el tribunal tendrá facultad para decretar las medidas tendientes a dejar sin efecto todo lo que se haga en contravención a lo ejecutado. Además, el que quebrante lo ordenado cumplir, será sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo, es decir, de 541 días a 5 años.

Resoluciones dictadas por tribunales extranjeros

Para proceder al cumplimiento en Chile de una resolución pronunciada por un tribunal extranjero, se requiere la autorización de la Corte Suprema, autorización que recibe el nombre de exequátur. La Corte Suprema conoce de estas cuestiones en sala, al no señalar otra manera distinta y al ser ésta la regla general.

Principios del exequátur

La Corte Suprema, para otorgar el exequátur, debe verificar la concurrencia de las siguientes condiciones:

1) Si existe o no un tratado bilateral o multilateral sobre la materia con el país del cual emana la sentencia. Si existe tratado internacional sobre la materia, deberá precederse a su aplicación y las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les concedan los tratados respectivos (artículos 242).

2) Si no existe tratado internacional sobre la materia con la nación de que procedan las resoluciones, se les dará la misma fuerza que en ella se dé a los fallos pronunciados en Chile, es decir, la Corte Suprema procede a dar aplicación al principio de la reciprocidad. Si la resolución procede de un país en que no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales chilenos, no tendrá fuerza en Chile la resolución extranjera (artículos 243 y 244).

3) En los casos en que no exista tratado internacional sobre la materia ni precedente alguno que permita establecer un criterio de reciprocidad, la Corte Suprema debe dar aplicación al principio denominado de la regularidad, lo que implica la reunión de las siguientes condiciones señaladas en el artículo 245:

  • Que la sentencia pronunciada en país extranjero no contenga nada contrario a las leyes sustantivas de la República;
  • Que la sentencia pronunciada en país extranjero no se oponga a la jurisdicción nacional;
  • Que la sentencia pronunciada en país extranjero haya sido pronunciada en un procedimiento con previo emplazamiento de la parte contra la cual se dicta; y
  • Que la sentencia pronunciada en país extranjero esté ejecutoriada en conformidad a las leyes del país en que haya sido pronunciada.
El emplazamiento es el llamamiento que se efectúa a una persona con el fin de que comparezca en juicio a defenderse o a hacer uso de sus derechos.

Solicitud de exequátur

El artículo 247 del Código, dispone que la resolución que se trata de ejecutar se debe presentar a la Corte Suprema en copia legalizada o apostillada. El artículo 345 del Código, dispone que los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deben presentarse debidamente legalizados, y se entenderá que lo están cuando en ellos conste el carácter público y la verdad de las firmas de las personas que los han autorizado, atestiguadas ambas circunstancias por los funcionarios que, según las leyes o la práctica de cada país, deban acreditarlas.

La autenticidad de las firmas y el carácter de estos funcionarios se comprobarán en Chile por alguno de los medios siguientes:

  • El atestado de un agente diplomático o consular chileno, acreditado en el país de donde el instrumento procede, y cuya firma se compruebe con el respectivo certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores;
  • El atestado de un agente diplomático o consular de una nación amiga acreditado en el mismo país, a falta de funcionario chileno, certificándose en este caso la firma por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores del país a que pertenezca el agente o del Ministro Diplomático de dicho país en Chile, y además, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República en ambos casos; y
  • El atestado del agente diplomático acreditado en Chile por el Gobierno del país en donde se otorgó el instrumento, certificándose su firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República.

El artículo 345 bis agrega que los instrumentos públicos otorgados en un Estado Parte de la Convención de La Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, no deberán ser sometidos al procedimiento de legalización, si respecto de éstos se ha otorgado apostillas por la autoridad designada por el Estado de que dimana dicho instrumento.

Por otra parte, los instrumentos extendidos en lengua extranjera, se mandarán traducir por el perito que el tribunal designe, a costa del que los presente, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas en la sentencia.

Si al tiempo de acompañarse se agrega su traducción, valdrá ésta; salvo que la parte contraria exija, dentro de seis días, que sea revisada por un perito, precediéndose en tal caso como lo dispone el párrafo anterior (artículo 347 del Código de Procedimiento Civil).

Tramitación del exequátur

En cuanto a la tramitacion del exequatur, debemos distinguir entre: asuntos contenciosos, asuntos no contenciosos y sentencias arbitrales.

  • Asuntos contenciosos. El artículo 248 dispone que, en los casos de "jurisdicción contenciosa", se dará conocimiento de la solicitud a la parte contra quien se pide la ejecución, la cual tendrá, para exponer lo que estime conveniente un término igual al de emplazamiento para contestar demandas. Con la contestación de la parte o en su rebeldía, y con previa audiencia del fiscal judicial, el tribunal declarará si debe o no, darse cumplimiento a la resolución.
  • Asuntos no contenciosos. El artículo 249 señala que, en los asuntos de "jurisdicción no contenciosa", el tribunal resolverá con sólo la audiencia del fiscal judicial. Cabe llamar la atención de los errores en que incurre el legislador al hablar en dichas normas de “jurisdicción contenciosa" y de “jurisdicción no contenciosa", remitiéndonos, al efecto, a lo expuesto al estudiar la jurisdicción. El artículo 250 preceptúa que, si el tribunal lo estima necesario, puede abrir un término de prueba antes de resolver, en la forma y por el tiempo que el Código establece para los incidentes.
  • Si se trata de una sentencia emanada de un tribunal arbitral extranjero. Son aplicables todas las reglas precedentes, pero, además, se hará constar su autenticidad y eficacia por el visto bueno u otro signo de aprobación emanado de un tribunal superior ordinario del país donde se haya dictado el fallo (artículo 246).

Cumplimiento de una sentencia extranjera

Tribunal competente para conocer del cumplimiento de una sentencia extranjera. Según el artículo 251, mandada cumplir una resolución pronunciada en país extranjero, se pedirá su ejecución al tribunal a quien habría correspondido conocer del negocio en primera o en única instancia, si el juicio se hubiera promovido en Chile. Esta norma encuentra su explicación en el hecho de que, lo único que realiza la Corte Suprema, es otorgar la autorización para que la resolución extranjera se cumpla en Chile y, por lo tanto, luego de ello, debe precederse a obtener su cumplimiento.

Ahora bien, el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, indica que, para la ejecución de esas resoluciones extranjeras, "se seguirán los procedimientos que establezca la ley chilena, en cuanto no aparezcan modificados por dichos tratados". Al respecto, se ha entendido que el procedimiento lo determinará el tratado existente con el país de origen de la sentencia, y si no lo hay o si no regula esta materia, se procederá como si se tratara de una sentencia pronunciada en Chile.

Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.