Juicio Sumario

El juicio sumario es un procedimiento breve y concentrado pues su tramitación es reducida en cuanto al juicio ordinario.
Juicio Sumario

El juicio sumario se reglamenta en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a propósito de los llamados juicios especiales. Este es un procedimiento breve y concentrado que, dentro de lo expuesto en el artículo segundo del Código, ha de considerarse como extraordinario. Con todo, tiene aplicación general o especial según sea la pretensión que se haga valer, el que es resuelto mediante una sentencia que puede revestir, según la pretensión en la cual recae, el carácter de meramente declarativa, constitutiva o de condena.

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Concepto de juicio sumario

El juicio sumario es aquel procedimiento declarativo, de carácter común, que debe ser aplicado en todos aquellos casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, una tramitación rápida para ser eficaz, siempre que no exista un procedimiento especial para ella; y en los demás casos que señala la ley.

Características del juicio sumario

El juicio sumario presenta las siguientes características:

  • En primer lugar, es un procedimiento declarativo;
  • Después, es un procedimiento común u ordinario, toda vez que se aplica a todos aquellos casos en que la acción requiera de una tramitación rápida para ser eficaz y no exista procedimiento especial para ella;
  • Seguidamente, es un procedimiento verbal, sin perjuicio de aplicarse el principio de la protocolización y que las partes puedan efectuar presentaciones escritas, y
  • En último lugar, es un procedimiento breve y concentrado, pues su tramitación es menor a la del juicio ordinario, pues desaparecen en él algunos trámites y otros se desarrollan en una misma oportunidad.

Casos en que aplica el juicio sumario

Conforme al Código de Procedimiento Civil, el juicio sumario aplica en tres situaciones que distinguen entre la naturaleza de la acción; la orden de proceder sumariamente, y los casos predeterminados del artículo 680 del Código.

  • Naturaleza de la acción. Primeramente, en los casos en los cuales la naturaleza de la acción requiere de una tramitación rápida para ser eficaz, salvo que exista alguna otra regla especial. Por tanto, tratándose de cualquier asunto que, por su naturaleza, requiera tramitación rápida para ser eficaz, el juez puede disponer que se tramite como juicio sumario, salvo que exista otro procedimiento especial aplicable al asunto. Debe atenderse a la naturaleza de la pretensión y no al interés de la parte que quiere que el proceso se tramite rápidamente.
  • Proceder sumariamente. En segundo lugar, en todos aquellos casos en que la ley ordene proceder sumariamente, breve y sumariamente o en forma similar. Así, por ejemplo, los juicios de arrendamiento de predios urbanos siguen esta regla y, por ende, se tramitan siguiendo los preceptos del juicio sumario.
  • Casos del artículo 680. En último término, en los casos expresamente consignados en los números dos a diez del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto, normalmente, al caso de la letra a) se le denomina "juicio sumario ordinario o general" y a los casos señalados en las letras b) y c) se les llama "juicio sumario extraordinario o especial".

La importancia de la distinción radica en que solamente en los casos del juicio sumario ordinario o del inciso primero del artículo 680, procede la substitución de procedimiento. En los demás casos, es decir, cuando la ley señala que debe emplearse el juicio sumario, no procede la substitución del procedimiento.

Tramitación del juicio sumario

La tramitación del juicio sumario se compone de las siguientes fases: la demanda; resolución del tribunal; comparendo; recepción de la prueba; trámites posteriores, y sentencia.

Demanda. Ésta, puede presentarse verbalmente o por escrito y debe cumplir con los requisitos de toda demanda del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Resolución del tribunal. Deducida la demanda, el tribunal cita a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación, el cual se amplía con los días correspondientes, cuando el demandado es notificado en un lugar diverso de aquel en que se sigue el juicio, con los días que señala la tabla de emplazamiento. En este sentido se pronuncia el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil. Esta resolución debe notificarse personalmente al demandado, en caso de ser la primera resolución que se le notifica. Al demandante, se le notifica por el estado diario.

La notificación personal es aquella que se hace a la persona misma del notificado, entregándose copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído cuando sea escrita.

Comparendo. En cuanto al comparendo del juicio sumario, es factible de ordenar en cuanto a los asistentes que participan en él. Así, primeramente, lo normal será que asistan las partes y sus abogados o apoderados. Sin embargo, cuando en el procedimiento se ventila un asunto en que, según la ley, debe intervenir el defensor público o cuando el juez lo estime necesario, éste también debe comparecer. Esto en conformidad al artículo 683, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Además, cuando la ley disponga que deba oírse a los parientes, éstos también deben concurrir. Los parientes son aquellos que señala el artículo 42 del Código Civil.

Situaciones que pueden presentarse el día de la audiencia

Después, según aquellos que acuden o no a la audiencia, distinguimos si: comparecen todos, comparece el Defensor Público o los parientes; comparece solo el demandante; comparece solo el demandado; no comparecen demandante ni demandado, y no compararece el Defensor Público.

Comparecen todos. En este caso, con el mérito de lo que se exponga en la audiencia, esto es, contestada que sea la demanda, se llama a las partes a conciliación y, luego, se recibe la causa a prueba o se cita para oír sentencia. Así lo ordenan los artículos 262 y 683 del Código de Procedimiento Civil. Es entonces, en el comparendo cuando el demandado debe contestar la demanda y oponer todas sus excepciones.

Comparece el Defensor Publico o los parientes. Tratándose de casos en que debe comparecer el Defensor Público, se deja constancia de lo que él exponga; y si se debe escuchar a los parientes, el tribunal les pedirá informe verbal sobre los hechos pertinentes. Así lo establece el artículo 689, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Si el tribunal advierte que no han concurrido los parientes cuyo informe estime importante, y siempre que ellos residan en el lugar del juicio, puede suspender el comparendo y ordenar que se les cite. De todo lo obrado, se levanta acta que deben suscribir los asistentes, es decir, se aplica el principio de protocolización.

Comparece solo el demandante. En esta alternativa, el juez recibe la causa a prueba si lo estima pertinente y, además, puede acceder provisionalmente a la demanda, como se verá.

Comparece solo el demandado. Si hay hechos que deban probarse, se recibe la causa a prueba y, en caso contrario, se cita para oír sentencia.

Demandante ni demandado comparecen. No se celebra el comparendo y la causa sigue hacia la siguiente fase del juicio sumario.

Defensor Público no comparece. Si la materia hace obligatoria la intervención del Defensor Público, su ausencia no impide que se celebre el comparendo. Con todo, concluida la audiencia, el juez dicta una resolución pidiendo informe al Defensor sobre el asunto debatido.

Existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos

Ahora bien, en el caso de existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el juez, en la misma audiencia o en otra posterior, luego de contestada la demanda y de la conciliación, debe recibir la causa a prueba. La prueba se rinde en la forma y plazo establecidos para los incidentes; ello en conformidad al artículo 686 del Código de Procedimiento Civil.

Recepción de la causa a prueba

Si el juez recibe a prueba en la misma audiencia, en ella las partes quedan notificadas de la resolución o, en caso contrario, debe notificarse por cédula, ello en conformidad al artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. Señalemos que, no obstante que el artículo 323 del Código, indica que la resolución que recibe a prueba los incidentes se notifica por el estado diario, ello no resulta aplicable al juicio sumario, pues la ley, únicamente, dice que la prueba se rendirá en la forma y plazo establecidos para los incidentes.

La notificación por cédula es aquella que se efectúa entregando en el domicilio del notificado, con las formalidades legales, una cédula que contiene copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia.

Término probatorio del juicio sumario

Lo anterior, implica que existen los siguientes términos probatorios:

  • Término Ordinario. Dura 8 días y dentro de los 2 primeros días, la parte que desee rendir prueba testimonial, debe presentar una lista con los testigos de que piense valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Así lo dispone el artículo 90 del Código.
  • Término Extraordinario. Es aquel que procede para practicar diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, evento en que el tribunal podrá, por motivos fundados, ampliar una sola vez el término por el número de días que estime necesarios, sin que en ningún caso pueda exceder del plazo total de 30 días, contados desde que se recibió la causa a prueba.
  • Término Especial. Se rige por las reglas generales y se presenta en casos de existir entorpecimientos.

No existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos

Por último, si el juez estima que no hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, debe citar a las partes para oír sentencia, luego de contestada la demanda y de llamadas las partes a conciliación.

Tramitación posterior

Vencido el término probatorio, el tribunal, de inmediato, cita a las partes para oír sentencia; al igual que cuando no hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. En este sentido se pronuncia el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto, en el juicio sumario no hay trámite de observaciones a la prueba.

Sentencia del juicio sumario

La sentencia definitiva debe dictarse en el plazo de los 10 días siguientes a la fecha de la resolución que citó a las partes para oír sentencia. En este sentido se pronuncia el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil.

Las resoluciones judiciales son actos jurídicos procesales que emanan de los agentes de la jurisdicción; y mediante el cual dan curso al procedimiento, resuelven los incidentes que se promueven durante el curso de él o deciden la causa o asunto sometido a su conocimiento.

Substitución del procedimiento sumario

Es una institución procesal que consiste en que, iniciado un procedimiento como sumario, puede decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario, si existen motivos fundados para ello; e iniciado un procedimiento como juicio ordinario, puede sustituirse al juicio sumario, si aparece la necesidad de aplicarlo. En este sentido se pronuncia el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar que la substitución de sumario hacia ordinario sólo procede en los casos del inciso primero del artículo 680. Vale decir, en los casos del juicio sumario general u ordinario, en que la naturaleza de la acción requiere de una tramitación rápida para ser eficaz. En los demás casos, no procede, pues es la ley la que dice que debe procederse breve y sumariamente o señala los casos en que una acción se tramita por el juicio sumario y, si se llegara a sustituir, lo actuado será nulo.

Oportunidad de la substitución del procedimiento

Respecto de la oportunidad para solicitar la substitución del procedimiento, se distingue en atención a cual es el procedimiento de origen y de término.

  • De sumario a ordinario. Existen dos teorías al respecto: a) En el comparendo que se cita, pues ahí deben promoverse y tramitarse los incidentes. b) En cualquier momento en que "existan motivos fundados" para ello. Aparece como más lógica la primera teoría.
  • De ordinario a sumario. También existen las siguientes teorías: a) Como excepción dilatoria del artículo 303 N° 6 del Código, es decir, una excepción que tienda a corregir el procedimiento, pues éste se ha iniciado como ordinario y se cree que debió serlo como juicio sumario. b) En cualquier momento en que, "aparezca la necesidad de aplicarlo". También aparece como lógica la primera posición.

Tramitación de la substitución del procedimiento

La solicitud se tramita de acuerdo a las reglas generales de los incidentes, ello en conformidad a lo ordenado por el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil. Cuando se accede a la substitución, el procedimiento continúa de acuerdo a las normas del nuevo juicio, siendo válidas las actuaciones practicadas conforme al procedimiento anterior.

Aceptación provisional de la demanda

Como señalamos, si al comparendo asiste sólo el demandante, el juez puede recibir la causa a prueba o, si el demandante lo solicita con fundamento plausible, puede acceder provisionalmente a la demanda. Así lo dispone el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil. Si se accede provisionalmente a la demanda, el demandado puede oponerse dentro del término de cinco días, contados desde su notificación. En este caso, se cita a una nueva audiencia, procediéndose como si fuera la primera. En todo caso, no se suspende el cumplimiento provisorio decretado ni se altera la condición jurídica de las partes, es decir, no se vuelve atrás en lo hecho y las partes siguen como demandante y demandada. Si el demandado no se opone, el tribunal recibe la causa a prueba o cita a las partes para oír sentencia; esto conforme a lo ordenado por el artículo 685 del Código de Procedimiento Civil.

Los incidentes en el juicio sumario

Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia de contestación, conjuntamente con la cuestión principal; sin paralizar el curso de ella y la sentencia definitiva se pronuncia sobre los mismos junto con el fondo del asunto, salvo que sea incompatible con lo resuelto. Así lo establece el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.

En conformidad al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los incidentes procesales son todas aquellas cuestiones accesorias al juicio, que requieren de un especial pronunciamiento del tribunal.

Apelación en el juicio sumario

La sentencia definitiva y la resolución que acceda a la substitución del procedimiento de ordinario a sumario, son apelables en ambos efectos, salvo que de esta forma se hayan de eludir los resultados del juicio. Esto conforme al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Las demás resoluciones, incluso la que accede provisionalmente a la demanda, se conceden en el sólo efecto devolutivo.

Competencia del tribunal en segunda instancia. En segunda instancia, el tribunal puede, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera instancia para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado. Así lo dispone el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. En el juicio ordinario no es así, pues, si el juez no se ha pronunciado sobre todas las cuestiones debatidas, siendo compatibles, el tribunal de alzada o casa de oficio la sentencia o la devuelve para que sea completada. Y si son incompatibles, el juez está autorizado para no resolverlas, pudiendo el tribunal de segunda instancia conocer de las mismas, si no estima correcta la decisión del juez.

Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.