Nulidad Procesal

El incidente de nulidad de lo obrado es una manifestación de la nulidad procesal que se regula en los artículos 83 y 84 CPC.
Nulidad Procesal

La nulidad procesal es aquella sanción de ineficacia respecto de los actos jurídicos procesales por el incumplimiento de alguno de los requisitos que la ley prescribe para su validez. A este respecto, el incidente de nulidad de lo obrado es una manifestación de la nulidad procesal que se regula en los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil.

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Concepto de incidente de nulidad de lo obrado

Acerca de la nulidad procesal, el incidente de nulidad de lo obrado es aquella cuestión accesoria de un proceso que requiere de un pronunciamiento especial del tribunal, la que versa sobre la nulidad de la relación procesal misma o dé uno o más actos de procedimiento.

Atendiendo a la extensión de la nulidad solicitada, este incidente puede tener por objeto la nulidad de la relación procesal misma o bien perseguir la ineficacia de actos procesales determinados. Como ejemplo del primer caso, se puede citar el incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento, fundado en que no se notificó legalmente la demanda. La segunda situación, se produciría cuando se solicita la nulidad de actuaciones probatorias, fundándose en la falta de notificación legal de la resolución que recibió la causa a prueba.

Oportunidad y plazo de la nulidad procesal

Oportunidad para oponer la nulidad procesal. La norma general en cuanto al incidente de nulidad de lo obrado, es que deben promoverse en primera instancia, hasta antes de que se notifique la sentencia definitiva a alguna de las partes.

Plazo para deducir la nulidad de lo obrado. El incidente de nulidad de lo obrado sólo puede deducirse dentro de 5 días contados desde que aparezca o se acredite que quien debe reclamar la nulidad tuvo conocimiento del vicio, salvo que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal, en que la incidencia puede plantearse en cualquier momento, sin perjuicio de que el juez deba declararla de oficio (artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil). Con todo, si el vicio se refiere a alguna circunstancia anterior a la contestación de la demanda, procede deducir la excepción dilatoria pertinente, en la oportunidad procesal correspondiente.

Personas que pueden solicitar la nulidad procesal

El artículo 83, señala, expresamente, que la nulidad procesal no puede ser solicitada por la parte que ha originado el vicio, concurrido a su materialización o que ha convalidado expresa o tácitamente el acto nulo. Habrá convalidación tácita si contesta la demanda sin reclamar de la nulidad de la notificación.

Vicios que dan origen a la nulidad procesal

  • La nulidad procesal se produce en todos aquellos casos en que la ley establezca expresamente esa sanción, y
  • En todos los eventos en que exista algún vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio sólo reparable con la declaración de nulidad de lo obrado.

En consecuencia, si existe algún vicio, pero él no causa un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad procesal, el tribunal no dará lugar a ella. Así, si una parte no ha sido legalmente notificada de la resolución que recibió la causa a prueba, pero, a pesar de ello, rindió prueba, habrá un vicio que no causa un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad de lo obrado. De acuerdo a lo expuesto, se dice que no hay nulidad sin perjuicio.

Incidentes especiales de nulidad procesal

Asimismo, el Código contempla tres incidentes especiales, más allá del incidente ordinario de nulidad de lo obrado. Estos encuentran su fuente en los artículos 79, 80, 182 inciso segundo, y 234 inciso final del Código de Procedimiento Civil.

El desasimiento del tribunal posee tres excepciones, estas son: el recurso de aclaración, rectificación o enmienda; ciertos casos de sentencias interlocutorias, y el incidente de nulidad procesal de todo lo obrado por falta de emplazamiento.

Nulidad contemplada en el artículo 79 CPC

Un litigante puede solicitar la nulidad de lo obrado en rebeldía suya, ofreciendo probar que ha estado impedido por fuerza mayor, derecho que sólo puede impetrarse dentro de 3 días contados desde aquél en que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio.

El artículo 79, dispone: "Podrá un litigante pedir la rescisión de lo que se haya obrado en el juicio en rebeldía suya, ofreciendo probar que ha estado impedido por fuerza mayor. Este derecho sólo podrá reclamarse dentro de tres días, contados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio."

Rige, en este caso, el aforismo que señala "que al impedido no le corre plazo". El caso más claro que se señala como ejemplo, es aquél en que se notifica una demanda a una persona gravemente enferma que, por ese motivo, no podrá contestarla dentro de plazo legal.

Nulidad contemplada en el artículo 80 CPC

Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las resoluciones dictadas en el proceso, él puede pedir la nulidad de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le es imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte sustancial. Este derecho no puede reclamarse sino dentro de los 5 días siguientes desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento del juicio.

El citado artículo 80, preceptúa: "Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial. Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio."

Este incidente tiene la especialísima particularidad de que se puede intentar no obstante que se haya dictado sentencia definitiva firme o ejecutoriada, toda vez que esa ejecutoriedad será sólo aparente, en atención a no haber existido una relación procesal válida.

Esta conclusión, se desprende de los artículos 182 inciso segundo y 234 inciso final del Código. En efecto, el primero, señala que la norma que prescribe que no puede modificarse una sentencia definitiva o interlocutoria por el mismo tribunal que la dictó, no rige en el caso del artículo 80. El artículo 234 del Código, por su parte, se refiere a las excepciones que puede oponer el demandado cuando se está ante la ejecución de la sentencia definitiva, señalando, en su inciso final, que ello es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80. En estos dos casos de incidentes especiales de nulidad, el artículo 81 dispone que deben substanciarse por cuerda separada, lo que significa que no se paraliza la causa principal.

Incidente de nulidad de la notificación

A este respecto, el incidente de nulidad de notificación es un procedimiento incidental aplicable dentro del proceso y cuyo propósito es dejar sin efecto una notificación que no fue efectuada siguiendo las solemnidades legales.

Luego, si el incidente se funda en la nulidad de alguna notificación (denominada también nulidad por falta de emplazamiento) y él es acogido, la notificación declarada nula se entenderá practicada desde el momento en que se notifique a la parte esa resolución que la declara nula. Cuando la nulidad ha sido dispuesta por un tribunal superior, la notificación se entiende practicada cuando el tribunal de primera instancia notifique, por el estado diario, la resolución que ordena cumplir lo resuelto por el tribunal superior, es decir el "cúmplase".

Nulidad procesal de oficio

El Código de Procedimiento Civil, en los artículos 83 inciso primero y 84 inciso final, se refiere a las facultades del juez en esta materia:

Art. 83. La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.

Art. 84 (87). El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá, asimismo, tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley.

Esta declaración de oficio, podrá efectuarla el juez siempre que no exista sentencia definitiva notificada legalmente a una de las partes, y siempre que no haya precluido la oportunidad de las partes para solicitar la nulidad. La primera limitante, es consecuencia del desasimiento del tribunal y la segunda, se funda en que si las partes no han reclamado oportunamente del vicio, con ello han convalidado el acto nulo.

Como resulta obvio, el vicio debe constar en el proceso, toda vez que el juez no puede, de oficio, estar recibiendo a prueba respecto a la eventual existencia de un vicio que nadie ha alegado.

Extensión de la nulidad procesal

Como lo dispone el artículo 83, en su inciso final, las declaraciones de nulidad de un acto, no necesariamente implican la nulidad de todo lo obrado con posterioridad, toda vez que el juez debe señalar, en forma precisa, cuáles son los actos nulos en razón de su conexión con el acto anulado.

Lo anterior, sin perjuicio de que pueda invalidarse todo el proceso, cuando el vicio afecta a la relación procesal misma, como, por ejemplo, si el demandado no ha sido emplazado.

Por último, en caso de que se rechace la incidencia de nulidad por resolución ejecutoriada, no obstante haber existido el vicio, la parte podrá deducir posteriormente contra la sentencia definitiva, recurso de casación en la forma, el cual es otro medio para reclamar de la nulidad procesal, como se verá en su oportunidad.

Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.