Cosa Juzgada en el Juicio Ejecutivo

La cosa juzgada en el juicio ejecutivo posee dos excepciones: la renovación de la acción ejecutiva y la reserva de derechos.
Cosa Juzgada en el Juicio Ejecutivo

La cosa juzgada en el juicio ejecutivo posee dos excepciones: la renovación de la acción ejecutiva y la reserva de derechos. A este respecto, primeramente, la sentencia pronunciada en juicio ejecutivo produce cosa juzgada respecto de otro juicio ejecutivo. Sin embargo, puede ocurrir la situación de que, pese a ser acogida una excepción, perviva la opción de poder volver a demandar ejecutivamente. En dicho evento, hablamos de la renovación de la acción ejecutiva. Enseguida, en segundo término, la sentencia dictada en juicio ejecutivo, por regla general, produce excepción de cosa juzgada en un juicio ordinario posterior. Excepcionalmente no se produce lo anterior, cuando el tribunal ha otorgado la reserva de acciones o de las excepciones. La reserva de acciones y excepciones, puede ser solicitada dentro del juicio ejecutivo, por el ejecutante, por el ejecutado o por ambos en un término común.

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Excepciones a cosa juzgada en juicio ejecutivo

Acerca de la cosa juzgada en el juicio ejecutivo, la sentencia definitiva dictada en el procedimiento ejecutivo, una vez firme o ejecutoriada, produce acción y excepción de cosa juzgada (art. 175 CPC). En el Mensaje del Código, puede leerse que "Ha sido materia de duda el valor de cosa juzgada que corresponde a las sentencias de los juicios ejecutivos con relación a la acción ordinaria en que se ventilen los mismos derechos, y ha parecido oportuno consignar reglas precisas que resuelvan aquella duda". Por ende, por una parte, puede cumplirse y, por la otra, impide que en un nuevo juicio ejecutivo u ordinario vuelva a discutirse lo resuelto.

El juicio ejecutivo es aquel procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente que el deudor no cumplió en su oportunidad.

Ahora bien, aun cuando lo dicho se desprende de las normas comunes, el artículo 478 del Código dispone que la sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado. Sin embargo, tales normas sobre la cosa juzgada de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, frente a un nuevo juicio de este tipo, como frente a un juicio ordinario, admiten excepciones. Esas excepciones están constituidas por la renovación de la acción ejecutiva y por la reserva de derechos.

Renovación de la acción ejecutiva

La renovación de la acción ejecutiva, consiste en que una acción ejecutiva que ha sido rechazada, puede promoverse nuevamente, en razón de que ese rechazo se ha basado en que se han acogido algunas excepciones de carácter dilatorio (art. 477).

Tales excepciones son:

  • Incompetencia del tribunal (art. 464 N° 1 CPC);
  • Incapacidad (art. 464 N° 2 CPC);
  • Ineptitud del libelo (art. 464 N° 4 CPC); y
  • Falta de oportunidad en la ejecución (art. 464 N° 7 CPC).

Aun cuando hemos señalado que la excepción de "falta de oportunidad en la ejecución" se contempla en el N° 7 del artículo 464 del Código, la doctrina discute respecto del alcance de ella.

Así, el profesor Pereira Anabalon, señala que "Alessandri y Benavente estiman que la falta de oportunidad en la ejecución se refiere únicamente al caso en que se persigue ejecutivamente el cumplimiento de una obligación que no está vencida y no a aquellos casos en que, como es el de una ejecución rechazada, porque se ha iniciado sin practicar la avaluación de la especie o cuerpo cierto que se debe y que no se encuentra en poder del deudor, se ha iniciado el juicio en condiciones indebidas, pues en tal caso el juicio ejecutivo no puede renovarse; se pierde para siempre".

El procesalista Raúl Espinosa Fuentes, en cambio, anota: "Se ha sostenido por algunos que la falta de oportunidad en la ejecución se refiere sólo al factor tiempo, y que, en consecuencia, la ejecución sería inoportuna únicamente cuando la obligación no es actualmente exigible por existir un plazo o una condición pendientes. Sólo en estos dos casos podría renovarse la acción ejecutiva sin que a ello se opusiera la cosa juzgada".

"No obstante —agrega este autor— creemos que la interpretación anterior es muy restringida, y que 'la falta de oportunidad' de que puede adolecer una ejecución se refiere no sólo al tiempo, sino a las demás condiciones o requisitos externos que debe reunir el título para tener mérito ejecutivo y que pueden ser subsanados por los medios que la ley indica, puesto que la palabra 'oportunidad', conforme a su sentido natural y obvio, significa conveniencia de razón, tiempo y lugar, y es oportuno lo que se hace o sucede en tiempo, a propósito y cuando conviene".

Por ende, concluye Fuentes Espinosa, "la falta de oportunidad en la ejecución comprende los siguientes casos: la concesión de esperas o prórroga en el plazo, la litispendencia, el beneficio de excusión y también, algunas veces, la falta de algún requisito para que el título tenga mérito ejecutivo", situación, esta última, que le merecen comentarios.

"La excepción de faltar algún requisito al título para que tenga fuerza ejecutiva quedará comprendida en la 'falta de oportunidad en la ejecución', cuando dicha excepción se funde en un defecto o vicio externo de forma, susceptible de ser subsanado sin modificación del título; por ejemplo, si la excepción se funda en la existencia de un plazo o condición pendiente, o en que el título o se notificó a los herederos, etc. La ejecución rechazada por alguno de estos motivos podrá renovarse".

"Por el contrario, la excepción a que nos venimos refiriendo no quedará comprendida en la 'falta de oportunidad en la ejecución', cuando se funde en un defecto de fondo que afecte a la existencia misma de la obligación, por ejemplo, si la excepción se funda en que el deudor goza del beneficio de inventario. Estos casos no quedan comprendidos en la 'falta de oportunidad en la ejecución', y, por tanto, la ejecución rechazada por alguno de estos motivos no podrá renovarse".

La jurisprudencia, en cambio y a diferencia de la doctrina, mayoritariamente ha sostenido que "la acción ejecutiva rechazada por falta de oportunidad, puede renovarse y esta falta de oportunidad se refiere no solamente al tiempo, sino también a los demás requisitos que debe reunir el título y que pueden ser subsanados por los medios establecidos en la ley".

También los Tribunales Superiores han resuelto que "rechazada una ejecución por falta de requisitos del título, puede el ejecutante renovarla acompañando todos los antecedentes que forman el título". El profesor Pereira explica que, entre otras razones, "La posibilidad de renovar la acción ejecutiva se ha extendido o ampliado por efecto de la jurisprudencia de los tribunales superiores primeramente porque han considerado que el precepto del art. 477 no es taxativo".

Concluye el citado profesor, señalando encontrarse estar de acuerdo con la jurisprudencia, "si se observa que, según el léxico, 'oportunidad' denota la idea de 'sazón, coyuntura, conveniencia de tiempo y de lugar' y a su vez 'sazón' significa 'ocasión, tiempo oportuno o coyuntura', vocablos demostrativos de que es estrecha la identificación de aquella palabra sólo con el elemento temporal".

En consecuencia, si la demanda ejecutiva se ha rechazado por haberse acogido una ó todas estas excepciones, el ejecutante puede iniciar otro juicio ejecutivo, una vez subsanado el motivo que posibilitó que se diera lugar a la excepción.

Reserva de derechos

La reserva de derechos es la facultad que la ley da a las partes para que puedan deducir el derecho reservado en un juicio ordinario y dentro del plazo que ella señala. La reserva, entonces, compete tanto al ejecutante como al ejecutado denominándose, en el primer caso, reserva de acciones, y en el segundo, reserva de excepciones y resulta procedente, únicamente, para volver a demandar en un juicio ordinario y no en uno ejecutivo.

Reversa de derechos o acciones del ejecutante

El ejecutante puede efectuar reserva de sus acciones en dos oportunidades: (arts. 467, 473 y 478 CPC).

a) En el plazo para contestar las excepciones (art. 467 CPC). En ese plazo, el ejecutante puede desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aquélla. Es un desistimiento diferente al que regula el artículo 148, pues debe ser aprobado de inmediato por el tribunal. Al respecto, se producen los siguientes efectos:

  • El ejecutante pierde el derecho para deducir nueva acción ejecutiva;
  • Quedan sin valor el embargo y las demás resoluciones dictadas; y
  • El ejecutante debe responder de los perjuicios que se hayan causado con la demanda ejecutiva, salvo lo que se resuelva en el juicio ordinario.

Plazo para demandar en juicio ordinario. La ley no lo señala.

b) Antes de dictarse sentencia (art. 478 CPC). El Código habla de "antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo". Sobre ello, debe precisarse que la oportunidad se extiende hasta la citación para oír sentencia, pues, posteriormente, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género, salvo las excepciones legales entre las que no se encuentra la reserva de derechos (arts. 478 inciso segundo y 433 CPC).

Asimismo, debe tratarse de antes de la dictación de sentencia definitiva de primera instancia, a fin de que resulte procedente el recurso de apelación. De lo contrario, la causa se podría fallar en única instancia.

Resolución del tribunal. Si las acciones se refieren a la existencia de la obligación, el tribunal accederá a la reserva de ellas, si existen motivos calificados.

Por el contrario, si las acciones no se refieren a la existencia de la obligación que ha sido objeto de la ejecución, la reserva se concede siempre.

La declaración de reserva de acciones se efectúa en la sentencia definitiva, en el evento que la demanda sea rechazada. Si se declara la reserva de acciones en la sentencia y ésta acoge, además, la demanda, la sentencia será nula por contener decisiones contradictorias.

Respecto de la naturaleza jurídica de la reserva de acciones, la jurisprudencia ha sostenido que ella es la de ser una acción subsidiaría de la acción principal.

Plazo para demandar en juicio ordinario. El ejecutante debe demandar en el plazo de 15 días, contados desde que se le notifique la sentencia definitiva, bajo pena de no ser admitida después.

Reserva de derechos o excepciones del ejecutado

Al igual que el ejecutante, el ejecutado tiene dos oportunidades para efectuar la reserva de sus derechos o excepciones: (arts. 473 y 478).

a) Al deducir oposición a la ejecución (art. 473 CPC). El ejecutado debe deducir oposición a la ejecución, es decir, debe oponer excepciones, y, en el mismo acto, debe exponer que no tiene los medios de justificar su oposición en el término de prueba y que se le reserve su derecho para el juicio ordinario. También, puede pedir que no se haga pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas del juicio ordinario que iniciará. En este caso, el tribunal dictará sentencia definitiva de pago o de remate y accederá a la reserva de derechos y caución pedidas.

Plazo para demandar en juicio ordinario. El ejecutado debe demandar en el plazo de 15 días, contados desde que se le notifique la sentencia definitiva, y si no lo hace, se procede a ejecutar la sentencia sin previa caución o queda cancelada la caución si la había solicitado.

Jurisprudencia. La Corte de Apelaciones de Santiago, procedió a acoger un recurso de casación en la forma, por la causal de ultra petita, en atención a que en un fallo un juez de primera instancia procedió a pronunciarse sobre la excepción de nulidad de la obligación, a pesar que el ejecutado había efectuado reserva de derechos para el juicio ordinario.

En su parte pertinente, la sentencia del Tribunal de Alzada reza como sigue:

"2°. Que en el proceso consta que en el tercer otrosí del escrito de fojas 49 (oposición de excepciones) el demandado hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el art. 473 del Código de Procedimiento Civil, y no teniendo medios para justificar la excepción de nulidad de la obligación en el término de prueba del juicio ejecutivo, solicita se le reserve el derecho para acreditarlo en juicio ordinario, petición a la cual se provee con un 'téngase presente y se proveerá en su oportunidad'. Posteriormente, habiéndose fijado como tercer punto de prueba la 'existencia de vicios de nulidad en la obligación', el ejecutado a fojas 58 pide reposición, apelando en subsidio, solicitando su eliminación por cuanto pidió la reserva respectiva, petición a la cual se accedió a fojas 59 vuelta. No obstante ello, el juez a quo al dictar sentencia en el considerando cuarto se pronuncia sobre la excepción reservada.

3°. Que de los antecedentes aparece que el vicio de que adolece la sentencia impugnada, ha influido en lo dispositivo de ella, ya que al pronunciarse sobre una excepción acerca de la cual se había solicitado reserva en los términos previstos en el art. 473 del Código de Procedimiento Civil, y rechazarla, le está impidiendo al ejecutado acreditar en un juicio ordinario.

4°. Que debiendo acogerse el recurso en virtud de la primera causal de casación invocada, esto es, el haber sido dada ultra petita por haberla extendido a un punto no sometido a la decisión del tribunal, respecto a la excepción de nulidad de la obligación prevista en el art. 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, resulta innecesario entrar a examinar si se han configurado o no las restantes causales esgrimidas".

La Corte invalidó la sentencia de primer grado y dictó otra de reemplazo en que, en su fundamento 4°, declaró: "Que en relación a la excepción relacionada con la nulidad de la obligación, habiendo solicitado el demandado se le reserve el derecho de probar en juicio ordinario en conformidad a la facultad que le otorga el art. 473 del Código de Procedimiento Civil, no procede pronunciarse respecto al fondo de dicha excepción, y se estará a lo que se indique en lo resolutivo".

En lo resolutivo, el fallo rechazó otras excepciones opuestas ordenando seguir adelante con la ejecución "accediendo a la reserva y caución pedidas por la demandada en el tercer otrosí de su escrito de fojas 48, respecto a la excepción del Nº 14 del art. 464 del Código de Procedimiento Civil, en los términos previstos en el art. 473 del texto legal citado y bajo el apercibimiento del art. 474 del mismo Código".

Jurisprudencia. En otra sentencia, la misma Corte de Apelaciones de Santiago, anuló lo obrado por el tribunal de primera instancia, en cuanto dio tramitación a las excepciones opuestas habiéndose solicitado reserva de derechos.

En su sentencia, la Corte expuso:

"Primero: Que la resolución apelada escrita a fojas 124 confirió traslado de las excepciones opuestas por la ejecutada en lo principal de su escrito de fojas 118, las que posteriormente fueron declaradas admisibles, recibiéndolas a prueba por el término legal, por resolución escrita a fojas 170.

Segundo: Que la parte demandante apelante ha impugnado este procedimiento por cuanto, en su concepto, correspondía aplicar el claro texto del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil y en su virtud el tribunal debía dictar sentencia de remate y acceder a la reserva y caución pedidas por el ejecutado en el segundo y tercer otrosí de su escrito de fojas 118, sin más trámite.

Tercero: Que efectivamente la parte ejecutada en el escrito antes mencionado se reserva el derecho para justificar la oposición legal deducida en el mismo escrito para el juicio ordinario que ya había iniciado en contra del Banco BHIF en el 28° Juzgado Civil de Santiago, causa rol N° 3.111-95, conforme lo dispone el artículo 473 del C. de P. Civil, solicitando además que se fijara la caución respectiva a que se refiere la misma disposición legal.

Cuarto: Que en estas circunstancias, el tribunal debió haber dictado sentencia definitiva, en este caso de remate, accediendo a la reserva y caución pedidas, sin someter a tramitación las excepciones y sin recibirlas a prueba toda vez que el ejecutado había manifestado que las justificaría en el juicio ordinario correspondiente.

Quinto: Que la sentencia que se pronuncia en el caso de la reserva del artículo 473 del C. de P. Civil no puede resolver sobre el fondo de las excepciones cuya reserva se solicita para el juicio ordinario y ciertamente si el juez se pronuncia sobre ellas, su sentencia sería nula por haber sido dada ultra petita, debiendo por ello acceder sin más trámite a la reserva y caución pedidas por el ejecutado, teniendo fuerza o autoridad de cosa juzgada formal y no sustancial. Así lo ha estimado uniformemente nuestra jurisprudencia y doctrina (C. Suprema, R.D.J.T. 32, SEC. 1°, pág. 36; T. 42, SEC. 1°, pág. 270 y T. 22, SEC. 1°, pág. 665. Ver también Hugo Pereira Anabalón sobre "La cosa juzgada formal en el procedimiento civil chileno", pp. 155 y 156).

Sexto: Que el procedimiento seguido en consecuencia por el tribunal de primera instancia ha estado viciado por cuanto no debió haber tramitado las excepciones del ejecutado y en su lugar debió haber dictado sentencia de pago o de remate, sin perjuicio de acceder a la reserva y caución pedidas, lo que ya fue representado por esta Corte en su resolución de fojas 177 cuando acogió el recurso de hecho de la parte demandante.

Por estas consideraciones se revoca la resolución apelada de fecha 11 de octubre de 1996, escrita a fojas 124 de estos autos, y en su lugar se declara que el juez deberá dictar sentencia definitiva de pago o de remate y acceder a la reserva y caución pedidas en el segundo y tercer otrosí del escrito de fojas 118.

Atendido lo resuelto y conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, anulase lo obrado por el tribunal de primera instancia en cuanto haya dado tramitación a las excepciones de lo principal de fojas 118, incluyendo su declaración de admisibilidad y su recepción a prueba por el término legal".

b) Antes de dictarse sentencia (art. 478 CPC). Sobre el particular, cabe efectuar las mismas precisiones anotadas respecto del término "antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo" y que ésta debe ser de primera instancia.

Resolución del tribunal. Ahora bien, si el ejecutado en esta oportunidad solicita la reserva de sus excepciones, y ellas se refieren a la existencia de la obligación, el tribunal accederá a la reserva si existen motivos calificados.

Si las excepciones no se refieren a la existencia de la obligación que ha sido objeto de la ejecución, ella se concede siempre. La declaración de reserva de excepciones se efectúa en la sentencia definitiva, en el evento que la demanda sea acogida. Si se declara la reserva de excepciones en la sentencia y ésta rechaza la demanda, la sentencia será nula por contener decisiones contradictorias.

Plazo para demandar en juicio ordinario. El ejecutado debe demandar en el plazo de 15 días contados desde que se le notifique la sentencia definitiva, bajo pena de no ser admitida después.

Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.