Costas Judiciales

El incidente referido a las costas judiciales se encuentra tratado en el Título XIV del Libro I del Código de Procedimiento Civil.
Costas Judiciales

El incidente referido a las costas judiciales se encuentra tratado en el Título XIV del Libro I del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 138 y siguientes. A este respecto, y en términos generales, las costas judiciales son los gastos en que incurren las partes a causa de la tramitación del proceso judicial.

Tabla de Contenido

Concepto de costas judiciales

Normalmente, en todo proceso se originan gastos que debe solventar la parte, a fin de poder hacer valer convenientemente sus derechos. Todos estos gastos, salvo los que dicen relación con las consignaciones exigidas por la ley en determinados casos, reciben, en forma genérica, el nombre de costas judiciales. No se incluyen las consignaciones en atención a que ellas son exigidas por la ley para prevenir gestiones maliciosas, en forma tal que si la gestión es rechazada, esa consignación pasa a ser estimada como importe de una multa; por el contrario, si la gestión es acogida, el monto de ella es restituido.

Clasificación de las costas

Las costas se clasifican de las siguientes maneras:

  • Costas personales y procesales. Son personales, las correspondientes a los honorarios de abogado y procurador y son procesales, las restantes, como por ejemplo, los honorarios de peritos, receptores, etc.
  • Costas comunes y costas individuales. Son comunes las que los litigantes deben pagar por partes iguales, como, por ejemplo, las que se causan a raíz de un informe pericial solicitado de común acuerdo y son individuales las que corresponde solventar a cada parte.
  • Costas útiles y costas inútiles. Útiles son aquellas necesarias para el proceso e inútiles las que no son indispensables, como, por ejemplo, el que una de las partes haga notificar personalmente a la otra una notificación que según la ley se practica por el estado diario. En este caso, los honorarios del receptor serán costas inútiles.

Si recordamos lo dispuesto en los artículos 25 a 28 del Código, veremos que ellos señalan que las cargas pecuniarias a que están sujetos los litigantes deben ir siendo solventadas por cada uno de ellos, a medida que se van causando, sin perjuicio de que el no pago de las mismas no suspende la sustanciación de la causa; que cuando hay varios demandantes o varios demandados, los que litigan conjuntamente son solidariamente responsables de esos pagos; y que el procurador judicial responde personalmente de las costas procesales generadas durante el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad de las partes mismas.

Condena en costas

Sin perjuicio de que cada parte haya pagado las costas durante el proceso, la sentencia definitiva debe contener un pronunciamiento respecto de cuál de esas partes deberá, finalmente, soportar el pago, siempre que ello haya sido solicitado en la demanda o en la contestación.

El Código señala, al respecto, las siguientes normas:

Regla general y excepciones. La parte que haya sido vencida totalmente en algún proceso o incidencia, deberá soportar el pago de las costas del mismo, salvo que goce de privilegio de pobreza o cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar o que la ley establezca específicamente una norma diferente.

El artículo 144 del Código, es el que establece dicha regla general y sus excepciones, en los términos siguientes: "La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de este Código."

Se estima que la parte ha tenido motivos plausibles para litigar, cuando no lo ha hecho maliciosamente, lo que el tribunal deberá señalar en forma expresa. En todo caso, no podrá eximirse de este pago tratándose de un incidente dilatorio que ha sido rechazado, ya que la ley así lo dispone en el artículo 147: "Cuando la parte que promueve un incidente dilatorio no obtenga resolución favorable, será precisamente condenada en las costas."

Costas en segunda instancia

En segunda instancia, el tribunal puede eximir del pago de las costas causadas en esa etapa procesal a la parte contra quien se dicta la sentencia, exención que puede extenderse, incluso, a las impuestas en primera instancia, pero, en este caso, deberá señalar en forma expresa los motivos especiales que autorizan la exención.

Dice el artículo 145: "Podrá el tribunal de segunda instancia eximir de las costas causadas en ella a la parte contra quien se dicte la sentencia, sea que mantenga o no las que en primera instancia se hayan impuesto, expresándose en este caso los motivos especiales que autoricen la exención."

En general, tratándose de tribunales colegiados, conforme al artículo 146, si el fallo no es unánime, no podrá condenarse en costas a la parte vencida.

Apelación de la costas

Si la sentencia respectiva condena en costas o rechaza la condena, la parte que se sienta afectada por ello, puede apelar de la sentencia sólo en ese aspecto. Puede ocurrir incluso, que esa parte haya resultado gananciosa del proceso y que sólo apele por no haberse condenado en costas a la contraria.

Incidente de tasación de costas

Es aquel incidente especial, promovido por la parte de un proceso o de una incidencia, que no se encuentre conforme con el monto en que esas costas han sido reguladas, solicitando se rectifique o complemente la tasación. Como se señaló, primero, es necesario que exista una resolución que imponga a una de las partes el pago de las costas y, luego, debe precederse a los trámites que indicaremos.

En conformidad al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los incidentes procesales son todas aquellas cuestiones accesorias al juicio, que requieren de un especial pronunciamiento del tribunal.

Gestiones previas del incidente

  • La parte en cuyo favor se ha dispuesto el pago de las costas, para obtener efectivamente ese pago, deberá solicitar al tribunal correspondiente, en primer término, la tasación de ellas, presentando al efecto el escrito pertinente. Tratándose de costas de segunda instancia, se dispondrá la regulación de las personales por el ministro de turno.
  • Conforme lo señala el artículo 140, el secretario no es la persona directamente obligada a efectuar la tasación de las costas procesales, pero como la ley autoriza al juez para encomendarle a ese funcionario esta tarea, lo normal es que se le designe. En efecto, el artículo 140 dispone: "Sólo se tasarán las costas procesales útiles, eliminándose las que correspondan a diligencias o actuaciones innecesarias o no autorizadas por la ley, y las de actuaciones o incidentes en que haya sido condenada la otra parte. El tribunal de la causa, en cada instancia, regulará el valen: de las personales, y avaluará también las procesales con arreglo a la ley de aranceles. Esta función podrá delegarla en uno dé sus miembros, si es colegiado, y en su secretario respecto de las costas procesales."
  • Para efectuar la tasación de costas procesales, sólo se considerarán aquellas útiles, conforme a los valores que se haya estampado en el proceso por concepto de derechos de receptor, peritajes, etc.
  • Tasadas las costas procesales, procederá el juez o el ministro de turno, a regular las costas personales correspondientes a abogado y procurador. También se incluyen, dentro de estas costas, las de los defensores públicos cuando hayan actuado en representación de ausentes o incapaces. El artículo 139, señala que la tasación se efectuará conforme al arancel del Colegio de Abogados respectivo, pero, como en la actualidad no existe la afiliación obligatoria y, por ende, aranceles obligatorios, esta norma no tiene aplicación.
  • En la misma resolución, el juez dispondrá que la tasación y la regulación de las costas, sean puestas en conocimiento de las partes y que se tengan por aprobadas si no fueren objetadas dentro de tercero día, notificándose esa resolución por el estado diario.

Tramitación propiamente tal del incidente

  • Una vez efectuada la tasación de costas, y puesta en conocimiento de las partes, ella se tendrá por aprobada si nada exponen dentro de tercero día (art. 141).
  • Ahora bien, dentro de ese plazo, las partes pueden objetar la liquidación, ya sea porque ella es estimada muy baja o muy alta y, si se formula alguna objeción, el tribunal puede resolverla de plano o darle la tramitación de un incidente (art. 142).
  • Una vez ejecutoriada la resolución que falla el incidente de costas o, no habiendo habido oposición dentro del plazo de citación, la parte en cuyo favor se dispuso el pago de ellas, puede exigirlo por vía compulsiva o ejecutiva si la contraparte no efectúa la consignación de las mismas ante el tribunal.
  • Por último, cabe tener presente lo expuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, el que estatuye: "La tasación de costas, hecha según las reglas precedentes, se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas cuyos honorarios se hayan tasado, para exigir de quien corresponda el pago de sus servicios en conformidad a la ley."

La norma anterior implica que la regulación de costas personales que efectúa el tribunal, lo es sin perjuicio de aquellos honorarios que se hayan pactado y del derecho a cobrarlos en conformidad a la ley, esto es, mediante el procedimiento sumario o del procedimiento incidental, como se estudiará.

Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.