Las excepciones en el juicio ejecutivo se ordenan en los artículos 459 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, una de las actitudes que puede asumir el ejecutado frente al requerimiento de pago, es defenderse de la ejecución. Esta defensa es de carácter restrictivo, debido a que en su contra existe un título ejecutivo, siendo éste un documento al cual la ley dota de una presunción simplemente legal de veracidad o autenticidad.
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Demanda ejecutiva y despáchese
El juicio ejecutivo comienza por la demanda ejecutiva, cuando el título es perfecto o completo, o por medio de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva cuando el título es imperfecto o incompleto, en cuyo caso, luego de esta gestión, se debe interponer la demanda. Luego, la demanda ejecutiva es el acto jurídico procesal por medio del cual el acreedor deduce su acción exhibiendo el título en que la funda.
Si la acción ejecutiva cumple con todos los requisitos, el tribunal ordena despachar el mandamiento de ejecución y embargo. De este modo, la providencia será "Despáchese". En otras palabras, admitida a tramitación la demanda ejecutiva, ella debe ser notificada al deudor, de acuerdo a las reglas generales y junto con notificársele, se le debe requerir de pago, y si no paga en ese acto, se le embargan bienes. Por ende, la notificación en comento es compleja, pues consta de más de una actuación.
El juicio ejecutivo es aquel procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente que el deudor no cumplió en su oportunidad.
Excepciones del deudor
Una vez que el deudor es requerido de pago, él puede proceder a su defensa, y la manera como se defiende en el juicio ejecutivo es mediante la oposición de excepciones.
Destacamos respecto a las excepciones en el juicio ejecutivo:
- El término para deducir la oposición comienza a correr desde el día del requerimiento de pago y no desde que el deudor es notificado de la demanda, lo cual puede ocurrir en una fecha diversa (artículos 443 N° 1 y 462 CPC);
- El escrito del demandado defendiéndose, que en el juicio ordinario se denomina contestación de la demanda, en el juicio ejecutivo se denomina oposición de excepciones y en él se deben oponer tanto las excepciones dilatorias como las excepciones perentorias; y
- Si el deudor no opone excepciones, se produce un grave efecto, cual es, que el mandamiento de ejecución hace las veces de sentencia continuándose con la tramitación del cuaderno de apremio. Es decir, el silencio del ejecutado hace presumir la efectividad de la deuda, sin que sea preciso dictar sentencia (art. 472 CPC).
Oponer excepciones en juicio ejecutivo
Plazo para oponer las excepciones en el juicio ejecutivo (arts. 459, 460 y 461 CPC). Se debe distinguir el lugar en que el ejecutado es requerido de pago:
a) Si el deudor es requerido de pago en la comuna asiento del tribunal: 4 días;
b) Si el deudor es requerido de pago fuera de la comuna asiento del tribunal, pero dentro del territorio jurisdiccional: 8 días;
c) Si el deudor es requerido de pago fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, la oposición puede hacerse ante el tribunal exhortante o ante el tribunal exhortado:
- Si las excepciones se deducen ante el tribunal exhortante: 8 días, más lo que señale la tabla de emplazamiento. Ejemplo: el tribunal donde se sigue el juicio, es decir, el tribunal exhortante, es de Santiago y el deudor es requerido de pago en Rancagua, lugar en el cual se encuentra el tribunal exhortado. Si opta por oponer las excepciones ante el tribunal exhortante, o sea, Santiago, tiene 8 días más lo que señala la tabla de emplazamiento entre Rancagua y Santiago.
- Si las excepciones se deducen ante el tribunal exhortado: 4 u 8 días, según el lugar en que fue requerido de pago. En el mismo ejemplo anterior: si decide oponer las excepciones ante el tribunal exhortado, tendrá 4 días para deducir excepciones si ha sido requerido de pago en la comuna asiento del tribunal exhortado, o sea, Rancagua. Pero si ha sido requerido de pago en una comuna diversa a la de asiento del tribunal, tendrá 8 días.
d) Si el deudor es requerido de pago fuera del territorio de la República: 8 días, más lo que señale la tabla de emplazamiento.
Todos esos plazos son fatales, tanto por lo preceptuado por el artículo 463 del Código, cuanto por lo dispuesto en su artículo 64.
Manera de oponer las excepciones. Todas las excepciones se deben oponer en un mismo escrito, ya sean dilatorias o perentorias (art. 465 CPC). Como se analizará más adelante, la norma que consagra las excepciones incluye tanto a las excepciones dilatorias cuanto a las perentorias.
Hechos y medios de prueba. El deudor debe expresar con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que intente valerse para acreditarlas. No obsta para que se deduzca la excepción de incompetencia, el hecho de haber intervenido el demandado en las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva (art. 465 CPC). La razón de esta norma, radica en que la gestión preparatoria no tiene el carácter de juicio, sino que, tiene por objeto preparar el título. En cuanto a señalar los medios de prueba, basta para ello decir "me valdré de los siguientes medios de prueba...", y si se trata de testigos, no es preciso nombrarlos, sino que, decir que se valdrá de prueba testimonial.
Excepciones del artículo 464 CPC
Las excepciones de que puede valerse el ejecutado, son exclusivamente, aquellas que señala el artículo 464 del Código. En consecuencia, no hay otras excepciones que las señaladas y no es preciso hablar de alegaciones o defensas. De las excepciones que contempla el Código, las cuatro primeras son dilatorias y las restantes, son perentorias:
"Art. 464 (486). La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:
1°. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;
Como la ley no distingue, puede alegarse, por esta vía, tanto la incompetencia absoluta como la incompetencia relativa. Cabe señalar, que, en conformidad al artículo 465 del Código, no obsta para que se deduzca esta excepción, el hecho de haber intervenido el demandado en las gestiones del demandante para preparar la acción ejecutiva. Esta norma obedece a que tales gestiones no constituyen juicios y tienen, solamente, por finalidad, completar un título ejecutivo en la forma ordenada por la ley.
Por otra parte, deducida esta excepción, el tribunal puede pronunciarse sobre ella desde luego o reservarla para la sentencia definitiva (art. 465 CPC). En un fallo, la Corte de Apelaciones de Santiago, señaló que la resolución que falla, desde luego, la excepción de incompetencia, es una sentencia interlocutoria y, por ende, el plazo para apelar de la misma es de cinco días.
Por último, en cuanto a esta excepción, digamos que si ella es acogida, puede renovarse la acción ejecutiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 477 del Código.
2°. La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre;
En cuanto a la capacidad, la regla general es que toda persona es capaz para comparecer en juicio y la excepción son los incapaces que señala la ley. La falta de capacidad, es la "carencia de los atributos o condiciones que integran la capacidad procesal de una parte".
La personería, es la facultad para representar a otra persona. El inciso primero del artículo 6° del Código, señala que "El que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su representación", y el artículo 8, señala que "El gerente o administrador de sociedades civiles o comerciales, o el presidente de las corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica, se entenderán autorizados para litigar a nombre de ellas, con las facultades que expresa el inciso 1° del artículo anterior, no obstante cualquiera limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad o corporación".
Jurisprudencia. Con relación a esta excepción, y basándola el ejecutado en la circunstancia de no haberse acompañado el título respectivo, la Corte de Apelaciones de Santiago conociendo de la apelación Rol N° 2.601-92, ha sostenido que "debe tenerse presente que, si bien, el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil dispone que quien comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su representación, no exige que dicho título se agregue materialmente al proceso, por lo que no existe inconveniente legal en que se haya acompañado antes y guardado en Secretaría, donde puede ser fácilmente consultado por los interesados".
La falta de personería es la "carencia del vínculo jurídico que habilita para actuar en juicio a nombre y representación de otro". La representación es la "relación jurídica, de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza actos a nombre de otra, llamada representado, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión". El Código, al tratar de la excepción, alude a la falta de "representación legal".
Ahora bien, como la ley alude al "demandante", si es el ejecutado el que se encuentra en los casos a que se refiere la norma, él podría invocar la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código, en lo que se refiere a la falta de requisitos del título con relación al demandado.
También, en el caso de que la acción ejecutiva sea rechazada por incapacidad, la ejecución puede renovarse, en virtud de lo preceptuado en el artículo 477 del Código.
Otra sentencia, rechaza esta excepción, la que se interpuso basándose en que el mandato otorgado había terminado antes de iniciarse el juicio, por aplicación del artículo 2163, causal 9° del Código Civil, al haber cesado en sus funciones el directorio del Banco que otorgó el mandato.
El fallo explica que la cuestión jurídica planteada consiste en saber si la circunstancia de que el directorio de un Banco haya cesado en sus funciones, como consecuencia de que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras le designó a ese Banco un administrador provisional, quien asumió todas las facultades que la ley o los estatutos le asignaban a dicho directorio, produjo o no la terminación del mandato que éste había conferido a un abogado. En otras palabras, se trata de saber si en este caso corresponde aplicar la causal de terminación del mandato contemplada en el artículo 2163 N° 9 del Código Civil.
Jurisprudencia. En la parte pertinente, esta sentencia que también resulta aplicable a casos semejantes de cesación de funciones de un directorio, señala:
"13° Que a juicio de esta Corte, el artículo 2163 N° 9, antes señalado, no recibe aplicación en el caso en estudio y, por ende, la cesación en sus funciones del directorio del Banco de Chile no produjo la terminación del mandato otorgado a quien en su nombre comparece en estos autos, por las siguientes razones: a) porque la norma legal en estudio exige para que termine el mandato que quién cese en sus funciones sea "el mandante" y en el caso sub lite tal calidad no la ostenta el directorio de la institución bancada, sino el Banco de Chile, pues como la resuelto con anterioridad esta Corte, se trata en la especie de un acto ejecutado por el representante de una persona jurídica que, de acuerdo con el artículo 552 del Código Civil, debe considerarse como un acto ejecutado por ésta; b) porque de conformidad con lo prescrito en el artículo 1448 del mismo Código, el acto del representante "produce respecto del representado iguales efectos que si hubiere contratado el mismo y, por ende, el mandante es el representado, Banco de Chile, y no la persona del representante, directorio de dicho Banco; y c) porque, como lo destaca el jurista don Julio Phillippi en un completo y exhaustivo comentario favorable a la sentencia de esta Corte a que antes se aludió, debe tenerse presente, además, "que en la persona jurídica los representantes son los órganos mismos de expresión del ser ficticio, de manera que los actos de aquellos se identifican totalmente con dicho ser". (Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 39, SEC. 1°, pág. 292)".
"14° Que, en consecuencia, la sentencia de alzada al rechazar la excepción de falta de personería o representación legal de quien actúa en estos autos por el Banco de Chile resolvió conforme a derecho y, por tanto, el recurso debe ser rechazado por este motivo de casación".
3°. La litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención;
La litis pendencia se configura cuando, entre las mismas partes existe otro juicio diverso sobre la misma materia. En todo caso, el juicio que se invoque para oponer la excepción, debe haber sido iniciado por el ejecutante.
En el Vocabulario Jurídico, de Couture, respecto de la etimología de la locución litis pendencia, se dice que proviene del latín "litis pendentia". "Pendentia, iae" es derivado de "pendens" "pendiente", propiamente "que está suspendido", participio presente del verbo "pendeo, ere", "suspender, colgar". En el bajo latín jurídico subsistió la expresión "litis pendentia" abreviándose en "pendentia", con el significado de "pleito que no ha terminado", pasando al lenguaje popular en la acepción más lata de "pleito, querella", de donde el castellano pendencia, y derivados como pendenciero, etc.
4°. La ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254;
Como la demanda ejecutiva debe cumplir con los requisitos de la demanda, a que se refiere el artículo 254 del Código, si falta una de esas exigencias, procede la interposición de esta excepción. El rechazo de la acción ejecutiva, con motivo de haberse dado lugar a esta excepción, permite renovarla con arreglo a los preceptos del juicio ejecutivo (art. 477 CPC).
5°. El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza;
El beneficio de excusión es aquel que tiene el fiador para "exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestados por éste para la seguridad de la misma deuda", al tenor del artículo 2357 del Código Civil; y para gozar de él, se deben cumplir las condiciones señaladas en el artículo 2358 del mismo Código.
El beneficio de excusión, según Couture, es el "beneficio conferido al fiador simple de no responder al pago de la obligación afianzada, hasta tanto no se haya seguido infructuosamente la ejecución contra los bienes del deudor principal". En cuanto a la caducidad de la fianza, a ella se refieren, como extinción de la fianza, los artículos 2381 a 2383 del Código Civil.
6°. La falsedad del título;
La falsedad consiste en el "engaño, inexactitud, error; adulteración, deliberada o no, de la verdad". Etimológicamente, es una "voz semiculta introducida en el castellano a través del catalán, proveniente del latín eclesiástico falsitas, atis, creada por analogía de ventas, atis "verdad", del adjetivo latino falsus, a, um "falso", participio pasivo del verbo fallo, ere, "engañar". El título es falso cuando no es auténtico y la autenticidad se refiere "al hecho de haber sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en él se expresa (art. 17 inciso segundo Código Civil).
7°. La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado;"
Jurisprudencia. Sobre esta excepción, la jurisprudencia ha dicho:
"Esta excepción supone la existencia de un título real o efectivo y, por sobre todo, veraz y válido. Sin embargo, las alegaciones esgrimidas bajo este capítulo discurren en torno a un título que sería falso, desde que se asevera que el ejecutado nunca otorgó mandato para que suscribieran pagarés a su nombre. Por consiguiente, la excepción que se hace valer se sustenta en hechos que no la constituyen". (Corte Suprema, Casación N° 193-01, sentencia de 6 de diciembre de 2001).
En otro caso, en un juicio ejecutivo, el ejecutado opuso la excepción del artículo 464 N° 7 del Código, señalando que el cheque que se le cobra, protestado por orden de no pago, fue otorgado en razón de que las partes suscribieron una promesa de compraventa de un inmueble y ambas dejaron un cheque en poder del Notario como garantía del pago de una multa, aplicable a quien no cumpliera el contrato.
El juez de primera instancia rechazó todas las excepciones opuestas y, apelada la sentencia por el ejecutado, solicitó a la Corte que revocara el fallo y se acogieran las excepciones opuestas, entre las cuales figuró la de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva.
La Corte de Apelaciones, teniendo presente que ninguna de las partes concurrió a la Notaría a firmar la escritura definitiva y que, por eso, el promitente vendedor no estuvo en mora de cumplir su obligación, acogió la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que el cheque que se cobra ejecutivamente no fue entregado en pago, sino para solucionar una obligación contractual que no se sabía si llegaría a existir.
La Corte Suprema, en la sentencia referida, rechazó el recurso entablado de casación en la forma. (Corte Suprema, Casación N° 32.087, sentencia de 30 de abril de 1997).
También, en relación con esta excepción, la Corte Suprema ha fallado que el reconocimiento de firma efectuado por el deudor, sólo autoriza tener por preparada la ejecución y habiendo éste negado la deuda en tal oportunidad, lo habilita para impugnar el título por medio de la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código.
Así, en una sentencia de primera instancia, se acogió esta excepción; la Corte de Apelaciones, revocando el fallo, la rechazó, y la Corte Suprema, por la vía del recurso de queja y fundamentándose en el fallo de primer grado, declaró su procedencia.
Sobre la excepción en estudio, alegada por el ejecutado en atención a que el juez no tuvo a la vista el documento original, la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmando un fallo de primer grado, sostuvo:
"4° Que la ejecutada funda la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en primer término en que pese a que el título invocado es un pagaré, al despachar el mandamiento de ejecución y embargo no se tuvo a la vista ese documento en original, sino en fotocopia autorizada, de donde concluye que faltaría al título un requisito o condición para tener fuerza ejecutiva.
5° Que es efectivo que al momento de proveerse la demanda ejecutiva y despacharse el mandamiento de ejecución y embargo no se tuvo materialmente a la vista el pagaré original, por encontrarse éste en poder del 28° Juzgado Civil, quien a fojas 8 remitió fotocopia autorizada del documento, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta circunstancia no afecta al título mismo, que sigue siendo un pagaré en que la firma del obligado al pago figura autorizada ante Notario, ni lo priva de su mérito ejecutivo, por lo que no configura la excepción opuesta, siendo de advertir que la obligación que la ley impone al juez de examinar el título acompañado a la demanda ejecutiva sólo tiene por objeto que el tribunal constate si se reúnen los requisitos legales para que proceda la ejecución.
6° Que, en todo caso, la excepción en análisis sólo procede cuando el título que sirve de base a la ejecución no reúne todas las exigencias legales para tener fuerza ejecutiva o cuando no da cuenta de una obligación líquida y actualmente exigible y el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos para que un instrumento privado tenga mérito ejecutivo, no exige que se trate de documentos originales".
Por los anteriores fundamentos, la sentencia de primera instancia rechazó la excepción, decisión que fue confirmada en alzada, conociendo de la apelación Rol N° 2.601-92.
En cuanto a la posibilidad de renovar la acción ejecutiva cuando se ha acogido esta excepción, nos remitimos a lo analizado al tratar de la renovación de dicha acción.
8°. El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2° y 3° del artículo 438;
Como se ha señalado, la ejecución puede recaer "Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, haciéndose su avaluación por un perito que nombrará el tribunal" y "Sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado cuya avaluación pueda hacerse en la forma que establece el número anterior" (art. 438 N° 2 y 39). En tales casos, en que el avalúo se ha determinado en la gestión preparatoria respectiva, y el ejecutado estima que es excesivo, puede oponer la excepción.
9°. El pago de la deuda;
En conformidad al artículo 1568 del Código Civil, "El pago efectivo es la prestación de lo que se debe".
10°. La remisión de la misma;
La remisión es la condonación de la deuda. El Código Civil, en su artículo 1652, indica que "La remisión o condonación de una deuda no tiene valor, sino en cuanto el acreedor es hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella" y ella es regulada en ese cuerpo de leyes.
11°. La concesión de esperas o la prórroga del plazo;
En este caso, la obligación no sería actualmente exigible por encontrarse sujeta a plazo. La excepción implica la existencia de un nuevo plazo concedido al deudor, ya sea unilateralmente por el acreedor o por convenio entre ambos.
En nuestro país, se abusa de esta excepción y se la interpone, normalmente, para dilatar el procedimiento. Por lo general, declarada admisible esta excepción y recibida a prueba, ningún medio se aporta en apoyo de la misma.
En otras legislaciones, en cambio, se exige, para declarar admisible la excepción, que al oponerla se acompañe el documento de que resulta y así, se ha sostenido por los tribunales, que "el documento hábil para hacer valer la excepción de espera debe contener de manera inequívoca la clara exteriorización de una voluntad de otorgar un plazo".
12°. La novación;
"La novación es la substitución, por una nueva obligación de otra anterior, la cual queda por tanto extinguida", como señala el artículo 1628 del Código Civil, cuerpo legal que en el Título XV del Libro Cuarto se ocupa de ella.
13°. La compensación;
La compensación es otro modo de extinguir las obligaciones y se encuentra tratado en el Título XVII del Libro Cuarto del Código Civil, señalándose en su artículo 1655, que "Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a expresarse".
La jurisprudencia ha dicho que procede rechazar la compensación invocada con un crédito proveniente de una indemnización de perjuicios que deba el acreedor al deudor, mientras ella no sea determinada por los tribunales.
14°. La nulidad de la obligación;
Por medio de esta excepción, pueden alegarse tanto la nulidad absoluta, como la nulidad relativa.
15°. La pérdida de la cosa debida, en conformidad a lo dispuesto en el Título XIX, Libro IV del Código Civil;
La pérdida de la cosa que se debe es también un modo de extinguir las obligaciones y se encuentra contemplado en el Título XIX del Libro Cuarto del Código Civil.
El artículo 1670 de ese Código, preceptúa que "Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe, se extingue la obligación; salvas empero las excepciones de los artículos subsiguientes".
De este modo, es preciso estudiar, en Derecho Civil, este modo de extinguir las obligaciones y prestar atención a las excepciones de que habla la norma citada, sobre todo, tratándose del caso fortuito.
16°. La transacción;
El Código Civil, en su Título XL del Libro Cuarto, se ocupa de la transacción y comienza señalando, en su artículo 2446, que "La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual", agregando, la doctrina, "efectuándose concesiones recíprocas".
La transacción es un "contrato oneroso, en virtud del cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual", según Couture.
En cuanto a su etimología, es "una voz culta del latín transactio, nis, nomen actionis del verbo transige, ere "transigir" y "liquidar", propiamente "llevar a buen fin", compuesto de ago, ere "hacer actuar" con el prefijo trans que significa, además de "a través", también "hasta el fin".
17°. La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva; y
La excepción contempla dos tipos de prescripciones: la de la deuda y la de la acción ejecutiva. El Código Civil, trata en el Título XIII del Libro Cuarto, la prescripción, debiendo tenerse presente, además, lo anotado respecto de la acción ejecutiva, al tratar el requisito de la acción no prescrita.
Con arreglo al artículo 2492 del Código Civil, "La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción".
A su turno, el artículo 2514 del mismo Código, estatuye que "La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible".
Por último, el artículo 2515 del mismo cuerpo de leyes, preceptúa que "Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias.
La acción ejecutiva, se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria, durará solamente otros dos".
En el Vocabulario Jurídico de Couture, figuran dos definiciones acerca de la prescripción. La primera, la define como "Modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley". La segunda, señala: "Modo de adquirir el derecho, derivado de la actividad y diligencia del adquirente, durante el período de tiempo establecido en la ley, coincidente con el abandono o desinterés del titular legítimo del mismo".
En cuanto a su etimología, en la misma obra se anota: 'Voz culta (siglo XIV), del latín praescriptio, nis, nomen actionis del verbo praescribo, ere (supino praescriptium) "escribir al principio" (compuesto de prae, "primero" o "antes" y scribo, ere "escribir"), especialmente "escribir el encabezamiento de una ley", y más tarde "producir por ley una excepción" y "prescribir".
Jurisprudencia. Pues bien, en lo referente a esta excepción, la jurisprudencia es nutrida, sobre todo, en lo atinente a la denominada cláusula de aceleración y ha dicho que, "4°. Que, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define la palabra "vencimiento", en su tercera acepción, como el cumplimiento del plazo de una deuda, obligación, etc. En el caso de autos, si bien es efectivo que las partes acordaron que la suma de dinero facilitada se solucionaría mediante el pago de cuotas, no es menos cierto que, conforme al principio de la autonomía de la voluntad, convinieron una cláusula que la doctrina nacional denomina de aceleración, la que se encuentra redactada en términos imperativos y perentorios, en virtud de la cual se anticipaba el cumplimiento de la obligación diferida en el tiempo, para el evento de que el deudor incurriera en alguna de las situaciones fácticas acordadas. El efecto que genera este acuerdo, es que importa la caducidad del plazo que el deudor tenía para satisfacer la deuda, lo que implica que la obligación en ese momento se hace exigible y, por lo mismo, el acreedor queda facultado para ejercer todas las acciones que el ordenamiento jurídico le confiere, en su propósito de obtener el pago de la acreencia".
La Corte Suprema, conociendo de casación Rol N° 2.599-98, también ha sostenido que, en lo referente a la cláusula de aceleración y sus efectos, "cobra especial relevancia un aspecto fundamental que es necesario no perder de vista, cual es, que la redacción de la cláusula de aceleración puede hacerse en forma imperativa o facultativa. En el primer caso, el acreedor está obligado a hacer efectiva la cláusula, tan pronto se dé el supuesto del hecho mencionado y, por lo tanto, el día que vence" la cuota incumplida "se hace exigible la obligación en su totalidad. En este sentido, cuando el texto de la cláusula dice "se hará", estamos en presencia de cláusulas imperativas. En cambio, sí expresa en términos como "podrá" o "se hará exigible el vencimiento de una o más cuotas", es facultativa, pues queda al arbitrio del acreedor el momento en que decide accionar".
18°. La cosa juzgada.
Como señala Couture, la cosa juzgada "es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla".
Por último, el inciso final del artículo 464, señala que "Estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente". En la jurisprudencia vista, en algunos casos, se ha dado lugar en forma parcial a las excepciones opuestas.
Contestación de las excepciones
Contestación de las excepciones en el juicio ejecutivo (art. 466 CPC). Del escrito de oposición de excepciones, se da traslado al ejecutante, dándosele copia de él, para que dentro de 4 días exponga lo que juzgue oportuno. En este escrito, el ejecutante expone las razones por las que él estima que deben rechazarse las excepciones. Cabe destacar, que el plazo señalado no admite aumento alguno.
Debemos recordar, en esta parte, que en los juicios ejecutivos no procede el llamado obligatorio a conciliación, en atención a que el inciso primero del artículo 262 del Código señala que "En todo juicio civil en que legalmente sea admisible la transacción, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los Títulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo". Ahora bien, los Títulos I y II del Libro III del Código se refieren, precisamente, a los juicios ejecutivos de obligaciones de dar, de hacer y de no hacer.
Admisibilidad de las excepciones
Declaración del tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones (art. 466 CPC). Una vez vencido el plazo para contestar las excepciones, se haya hecho o no, el tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas.
Este trámite, que podría considerarse contrario a la celeridad del juicio, creemos que es necesario, en atención a la verificación que se debe efectuar por el juez sobre la forma como deben oponerse las excepciones y en razón de los efectos que, en nuestra legislación, produce la no interposición de las mismas.
En algunas legislaciones, el trámite, como tal, ha sido eliminado, pero sin embargo, se da la facultad al juez para desestimar algunas excepciones, sin tramitarlas, cuando no son de aquellas que permite la ley o no se han opuesto en la forma en que ésta exige.
En todo caso, se trata de un simple trámite formal tendiente a comprobar si las excepciones se han opuesto o no en la forma ya señalada y no significa que las acoja o que las rechaza, lo que se efectúa en la sentencia definitiva.
Es comparable a la declaración de admisibilidad o inadmisibilidad que se presenta al interponer los recursos. Si el tribunal las estima inadmisibles o si no considera necesario que se rinda prueba, debe dictar desde luego sentencia definitiva.
Debe destacarse que, por una omisión del legislador, el artículo 466 señala que "dictará desde luego sentencia definitiva", sin contemplar el trámite de la citación para oír sentencia el que sí existe luego del período de observaciones a la prueba, si ha habido lugar a ella (art. 469 CPC).
La jurisprudencia ha declarado que el pronunciamiento que debe realizar el Tribunal de acuerdo con el artículo 466 del Código, en orden a declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas, debe efectuarse en forma separada y previa a la sentencia.
Recepción de la causa a prueba
Si el tribunal declara admisibles las excepciones y estima necesario que se rinda prueba, debe recibir la causa a prueba dictando una resolución que así lo ordena y determinando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. La misma resolución puede señalar la oportunidad para recibir la prueba testimonial.
Término probatorio en juicio ejecutivo
El término probatorio, al igual que en el juicio ordinario, comienza a correr desde la última notificación por cédula practicada a las partes o desde la notificación por el estado diario de la resolución que resuelve la última reposición deducida en contra del auto de prueba. La carga de la prueba de los hechos, en que el ejecutado funda sus excepciones, corresponde a él mismo.
Clases de términos probatorios
- Término Ordinario. Es aquel que tiene una duración de 10 días y puede ampliarse hasta 10 días más a petición del acreedor. La ampliación debe solicitarla antes de vencer el término legal y corre sin interrupción después de él (art. 468 CPC).
- Término Extraordinario. Es aquel que existe sólo por acuerdo de ambas partes y tiene una duración por el número de días que ellas designen (art. 468 CPC). Es decir, no hay en el juicio ejecutivo término probatorio para rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional del tribunal.
- Término Especial. No existiendo norma especial para el juicio ejecutivo, se aplican las normas del juicio ordinario para los términos especiales los que, en general, se conceden en casos de entorpecimientos (art. 339 CPC).
Manera de rendir la prueba
Rige un principio fundamental: la prueba en el juicio ejecutivo se rinde del mismo modo que en el juicio ordinario, con los siguientes alcances:
- Junto con las listas de testigos no es preciso presentar minutas de puntos de prueba; y
- Las listas de testigos, igual que en el juicio ordinario, deben presentarse dentro de los primeros cinco días contados desde que comienza a correr el término probatorio.
Observaciones a la prueba
Vencido el término probatorio, las partes tienen el término de seis días para efectuar, por escrito, las observaciones que el examen de la prueba les sugiera (art. 469 CPC). Ese plazo se cuenta ya desde el vencimiento del término ordinario, del extraordinario o del especial, en su caso.
Citación para oír sentencia
Una vez vencido el plazo de observaciones a la prueba, se hayan o no presentado escritos, el tribunal citará a las partes para oír sentencia (art. 469 CPC). Esta actuación es idéntica a la del juicio ordinario y, por ende, es un trámite esencial y produce los mismos efectos.
Sentencia en el juicio ejecutivo
El plazo para dictar la sentencia definitiva es de 10 días, contados desde que el juicio quede concluido (art. 470 CPC). El juicio queda concluido o desde la citación para oír sentencia o desde que se ha cumplido alguna medida para mejor resolver, que se haya decretado, con el tope de veinte días a que alude el artículo 159 del Código. Las medidas que pueden decretarse, son las mismas que resultan procedentes en el juicio ordinario.
Medidas para mejor resolver. En el juicio ejecutivo pueden decretarse estas medidas para mejor resolver pues, al no contener aquél normas especiales sobre la materia, se aplican las normas comunes a todo procedimiento al que alude el Libro I del Código.
Ahora bien, con arreglo al citado artículo 159, "sólo dentro del plazo para dictar sentencia" los tribunales pueden decretar tales medidas, lo que implica que únicamente dentro del plazo de días contado desde la citación para oír sentencia, el tribunal puede disponerlas. "Las que se dicten fuera de este plazo se tendrán por no decretadas".
En consecuencia, si el tribunal no dicta la sentencia dentro del plazo referido, el que no es fatal, ello no implica que pueda decretar alguna medida para mejor resolver, pues, "Las que se dicten fuera de este plazo se tendrán por no decretadas".
De acuerdo al mismo artículo 159, las medidas decretadas deben cumplirse dentro del plazo de veinte días, contados desde la fecha de la notificación por el estado diario a las partes de la resolución que las decrete y, vencido ese plazo, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal debe proceder a dictar sentencia sin más trámite. La sentencia definitiva debe cumplir con todos los requisitos que señala el artículo 170 para las sentencias.
Costas en el juicio ejecutivo. El Código contempla normas sobre las costas, que constituyen una excepción a las disposiciones generales de las costas contenidas en el artículo 144 del mismo. En efecto, si la sentencia ordena seguir la ejecución, se condena en costas al ejecutado; y si se le absuelve, se condenará en costas al ejecutante.
Si se admiten sólo en parte una o más excepciones, se distribuyen las costas proporcionalmente; pero pueden imponerse todas ellas al ejecutado cuando en concepto del tribunal haya motivo fundado (art. 471 CPC).
Clases de sentencias en el juicio ejecutivo
La sentencia definitiva que se dicta en el juicio ejecutivo, puede ser de dos clases: absolutoria y condenatoria.
- Sentencia Absolutoria. Es la que acoge una o más excepciones, rechaza la demanda ejecutiva y ordena alzar el embargo.
- Sentencia Condenatoria. Es la que rechaza todas las excepciones, acoge la demanda ejecutiva y ordena continuar la ejecución.
La sentencia condenatoria puede ser de dos clases:
- Sentencia de Pago. Es aquella que se dicta cuando el embargo ha recaído sobre dinero o sobre la especie debida (art. 475).
- Sentencia de Remate. Es aquella que se dicta cuando el embargo ha recaído sobre bienes que es preciso rematar para hacer pago al acreedor.
Importancia de la distinción de las sentencias de pago y de remate. Sobre esto, se distinguen dos aspectos, a saber:
- La sentencia de pago se cumple por la entrega al acreedor del dinero o la especie debida; La sentencia de remate, en cambio, precisa vender los bienes embargados para pagar al acreedor.
- La sentencia de pago, si hay recursos pendientes, para poder cumplirse, se debe rendir caución; en cambio, la sentencia de remate, no.
Cumplimiento de sentencia de pago y de remate
Sentencia de Pago. Ella, puede cumplirse una vez que se encuentre ejecutoriada (arts. 475, 510, 511 y 512 CPC).
Por excepción puede cumplirse pese a no estar ejecutoriada:
- Cuando el ejecutante rinde caución para responder del resultado del recurso deducido por el ejecutado (art. 475 CPC); y
- Cuando ha sido recurrida de casación en la forma o en el fondo por el ejecutado, pues por su interposición no se suspende el cumplimiento de la sentencia (art. 773 CPC).
Sentencia de Remate. Puede cumplirse, en cuanto a realizar los bienes embargados, una vez que sea notificada la sentencia (art. 481 CPC). Respecto al pago al acreedor, la sentencia debe encontrarse ejecutoriada, pues es preciso liquidar previamente el crédito y tasar las costas, operaciones que requieren de sentencia ejecutoriada (arts. 510 y 511 CPC).
Por excepción, puede pagarse al acreedor sin encontrarse ejecutoriada la sentencia:
- Cuando el ejecutante otorga caución de resultas (artículos 509 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil); y
- Cuando se encuentra pendiente un recurso de casación en la forma o en el fondo, sin que se requiera caución (art. 773 CPC).
Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.