Tercerías en el Juicio Ejecutivo

Las tercerías en el juicio ejecutivo son intervenciones de sujetos extraños al juicio que invocan los derechos que la ley señala.
Tercerías en el Juicio Ejecutivo

Las tercerías en el juicio ejecutivo se encuentran reguladas en el párrafo 3° del Título I del Libro III CPC, en sus artículos 518 a 529. Estas poseen gran trascendencia, toda vez que la intervención de un tercero, puede llegar a suspender el procedimiento de apremio. A este respecto, en términos generales, un tercero es aquel sujeto que si bien no es parte originaria del juicio, interviene en éste para proteger alguna pretensión o interés que puede llegar a afectar la sentencia que se dicte.

Tabla de Contenido

Concepto de tercerías

En un sentido amplio, tercería es el procedimiento por el cual interviene un extraño al juicio, invocando derechos incompatibles con los de las partes (terceros excluyentes); derechos independientes a los de las partes (terceros independientes); o derechos armónicos con los de las partes (terceros coadyuvantes). En un sentido restringido, en cambio, tercería es la intervención de un extraño en el juicio ejecutivo, invocando los derechos que señala la ley.

En todas las tercerías en el juicio ejecutivo, actúa el tercero como demandante y el ejecutante y el ejecutado como demandado. Las tercerías son demandas y, por ende, deben cumplir con todos los requisitos de las demandas que establece el artículo 254 del Código. El artículo 518 del Código, señala que "En el juicio ejecutivo sólo son admisibles las tercerías cuando el reclamante pretende" alguno de los derechos que indica. En consecuencia, en el juicio ejecutivo no cabe la intervención de terceros excluyentes, terceros independientes o terceros coadyuvantes.

Clases de tercerías

En el juicio ejecutivo solamente son admisibles las siguientes tercerías:

  • Tercería de Dominio;
  • Tercería de Posesión;
  • Tercería de Prelación;
  • Tercería de Pago, y
  • Tercerías sobre otros derechos (arts. 519 y 520 CPC).
Juicio ejecutivo es aquel procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente que el deudor no cumplió en su oportunidad.

Tercería de dominio

Concepto. La tercería de dominio es aquella en que interviene un extraño al juicio ejecutivo pretendiendo dominio sobre los bienes embargados.

Finalidad. Que se reconozca al tercerista el dominio de los bienes que han sido embargados y que, por ello, se excluyan del embargo pues el ejecutado puede no ser dueño de los bienes.

Tramitación de la tercería de dominio

La tercería de dominio se tramita en cuaderno separado, por los trámites del juicio ordinario, pero sin los escritos de réplica y dúplica (art. 521 CPC). La tercería de dominio, ha dicho la jurisprudencia, es un procedimiento distinto al juicio ejecutivo.

En una sentencia de alzada, puede leerse lo siguiente: "Primero: Que conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil la tercería de dominio se seguirá en ramo separado con el ejecutante y el ejecutado por los trámites del juicio ordinario pero sin escritos de réplica y dúplica, de los cual se infiere, en forma evidente que se trata de un procedimiento distinto donde el tercerista tiene la calidad de demandante con respecto a las partes directamente interesadas en el juicio a las que, por lo tanto, corresponde considerar como demandadas, tanto más cuanto que, puede ser afectadas negativamente si tal tercerista obtiene en su acción".

Por tal fundamento, el tribunal permitió que, en una tercería de dominio, uno de los demandados alegara el abandono del procedimiento.

Oportunidad de la tercería de dominio

La tercería de dominio puede presentarse desde el momento del embargo y hasta que los bienes embargados no hayan sido transferidos al adquirente o rematante, pues si así ha sucedido, el tercerista deberá iniciar una acción reivindicatoria. En todo caso, el tercerista tiene los mismos derechos que el deudor en cuanto a substituir el embargo por dinero, salvo que se trate de la especie o cuerpo cierto materia de la ejecución (arts. 521 inciso segundo y 457 CPC).

Efectos de la tercería de dominio

Efectos de la interposición de la tercería de dominio en la tramitación del juicio ejecutivo. Para determinar esos efectos, es preciso distinguir entre el cuaderno principal y el cuaderno de apremio.

  • Cuaderno principal. La interposición de la tercería no suspende nunca la tramitación de este cuaderno, por cuanto al tercerista no le importan los resultados de la acción ejecutiva, pues a él únicamente le interesa que se excluyan sus bienes del embargo (art. 522 inciso primero CPC).
  • Cuaderno de apremio. La regla general es que tampoco la interposición de la tercería suspenda la tramitación de este cuaderno. Por excepción, la interposición de la tercería de dominio suspende la tramitación del cuaderno de apremio, cuando ella se apoya en un instrumento público otorgado con anterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva (art. 523 CPC). Si se han embargado bienes no comprendidos en la tercería, el procedimiento de apremio sigue sin restricción respecto de ellos (art. 526 CPC). Cuando la tercería no suspende la tramitación del cuaderno de apremio, el remate se efectúa y se entiende que él recae sobre los derechos que el deudor pueda tener sobre los bienes embargados.

Tercería de posesión

Concepto. La tercería de posesion es aquella en que interviene un extraño en el juicio ejecutivo pretendiendo posesión sobre los bienes embargados.

Tramitación de la tercería de posesión

La tercería de posesión se tramita como incidente, lo que no significa que lo sea, pues, es un juicio independiente entre tercerista y ejecutante y ejecutado (art. 521 CPC).

Oportunidad de la tercería de posesión

La tercería de posesión puede presentarse desde el momento del embargo y hasta que los bienes embargados no hayan sido transferidos al adquirente o rematante. El tercerista tiene los mismos derechos que el deudor en cuanto a sustituir el embargo por dinero, salvo que se trate de la especie o cuerpo cierto materia de la ejecución (arts. 521 inciso segundo y 457 CPC).

Efectos de la tercería de posesión

Efectos de la interposición de la tercería de posesión en la tramitación del juicio ejecutivo. Para determinar esos efectos, es preciso distinguir entre el cuaderno principal y el cuaderno de apremio.

  • Cuaderno principal. La interposición de la tercería no suspende nunca la tramitación de este cuaderno (art. 522 inciso primero CPC).
  • Cuaderno de apremio. La regla general es que tampoco la interposición de la tercería suspenda la tramitación de este cuaderno. Por excepción, la interposición de la tercería de posesión suspende la tramitación del cuaderno de apremio, cuando se acompañan antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave de la posesión que se invoca (art. 522 CPC). Si se han embargado bienes no comprendidos en la tercería, el procedimiento de apremio sigue sin restricción respecto de ellos (art. 526 CPC).

Jurisprudencia. Un fallo que acogió una tercería de posesión, es del siguiente tenor:

"1° Que las boletas y facturas son comprobantes de las ventas y servicios gravados con el correspondiente impuesto fiscal, que los contribuyentes afectos a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios están obligados a emitir, y que deben extenderse en formularios que cumplan con las especificaciones y exigencias legales y reglamentarias y cuyos duplicados deben ser mantenidos por dichos contribuyentes para los efectos de su fiscalización. En consecuencia los documentos acompañados a la tercería (consistentes en tres boletas y una factura, que reúnen los requisitos de tales), dan fe de operaciones de ventas de los bienes muebles, a que ellos se refieren, sin que se haya acreditado su falta de integridad o autenticidad;

2° Que es un hecho acreditado que el embargo de los bienes materia de la tercería, se trabó en el domicilio del tercerista, toda vez que en su presencia se efectuó el retiro de las especies, como consta del acta respectiva corriente a fojas 17; a lo que cabe agregar que el embargo mismo se hizo en presencia de la madre del ejecutado, cónyuge del tercerista;

3° Que, por otra parte, las especies embargadas son de aquellas que normalmente guarnecen una casa habitación, por lo que cabe presumir que ellas se encontraban en posesión del tercerista en forma exclusiva, dado su carácter de jefe de hogar respecto del cual testifican, por lo demás, Carlos Hurtado González y Elena Pilar Ayala, según se consigna en el fundamento quinto del fallo en examen, en la parte que se mantiene.

Por estas consideraciones, se revoca la sentencia apelada de veinte de mayo último, escrita a fojas 29 y siguientes y se declara:

a) que se rechaza la objeción documentaría, formulada en el primer otrosí de fojas 9; y

b) que se acoge la tercería de posesión de lo principal de fojas 6, sin costas".

Tercería de prelación

Concepto. Tercería de prelación es aquella en que interviene un extraño en el juicio ejecutivo pretendiendo derecho para ser pagado preferentemente al ejecutante.

Finalidad. Obtener un pago preferente sobre el ejecutante, con el producto de los bienes embargados, en razón de tener un crédito preferencial. Ejemplo: hipoteca.

Jurisprudencia. Como es obvio, si dicho crédito no es preferente, la tercería no puede prosperar, como se declaró en la sentencia, que en parte se transcribe a continuación, respecto de un crédito por Impuesto al Valor Agregado frente a uno hipotecario.

"Santiago, 19 de marzo de 1999.

Vistos y teniendo presente:

1°. Que —como consta en autos y lo reconoce el fallo recurrido— el crédito en que se basa el Fisco —su acreencia representado por la Tesorería Regional de Valparaíso— consiste en Impuesto al Valor Agregado adeudado por el ejecutado y que se hace efectivo con preferencia al crédito hipotecario cobrado efectivamente por el Banco del Estado, basado en el préstamo hipotecario otorgado al ejecutado Guido Adolfo Gálvez Aravena;

2°. Que como consta de autos el cobro del Banco del Estado se fundamenta —precisamente— en el avenimiento suscrito en el juicio hipotecario seguido ante el 14° Juzgado Civil, convenio que el ejecutado no cumplió, dando origen posterior al actual juicio ejecutivo, avenimiento que, según la cláusula 2°, debe entenderse como título suficiente para la ejecución de escritura de mutuo e hipoteca individualizada en su cláusula 1° y en el presente avenimiento.

3°. Que consecuentemente no puede estimarse, como se pretende en el fallo en estudio, que la ejecutante renunció al procedimiento de la Ley General de Bancos al utilizar el avenimiento como título en la presente ejecución.

4°. Que, en consecuencia, halla plena aplicación lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 100 de la Ley General de Bancos que literalmente señala que los créditos del Fisco y de las municipalidades gozarán de la preferencia que les acuerden los artículos 2472 y 2478 del Código Civil respecto de los créditos del Banco, sólo cuando se trate de impuestos que afecten directamente a la propiedad hipotecada y que tengan por base el avalúo de la propiedad raíz, y de créditos a favor de los servicios de pavimentación, de conformidad con las leyes respectivas".

La Corte, por ende, rechazó la tercería de prelación promovida por el Fisco.

Tramitación de la tercería de prelación

La tercería de prelación se tramita como incidente, lo que no significa que lo sea, pues, es un juicio independiente entre tercerista y ejecutante y ejecutado (art. 521 CPC).

En una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, puede leerse, en lo pertinente:

"1) Que la tercería de prelación en un juicio ejecutivo es un procedimiento especial, que tiene como parte demandante al tercerista y como demandados al ejecutante y ejecutado del juicio ejecutivo sin que pueda calificarse como un simple incidente, ya que lo que expresa el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil es que dichos juicios especiales "se tramitarán como incidentes", pero conservando una vida separada e independiente del juicio ejecutivo al que accede;

2) Que, por consiguiente, no tratándose en la especie de una resolución que falla un incidente, sino que, por el contrario, de una que pone fin a un procedimiento especial, resolviendo el asunto controvertido, es evidente que ella debe calificarse como sentencia definitiva".

Oportunidad de la tercería de prelación

La tercería de prelación puede presentarse desde la interposición de la demanda ejecutiva y hasta que se pague al ejecutante.

Efectos de la tercería de prelación

Efectos de la interposición de la tercería de prelación en la tramitación del juicio ejecutivo. La interposición de la tercería de prelación, no suspende los trámites del cuaderno principal ni del cuaderno de apremio.

El cuaderno de apremio continúa hasta que quede terminada la realización de los bienes embargados y, verificado el remate, el tribunal manda consignar su producto hasta que se falle la tercería (art. 525 CPC).

Luego, respecto a quien recibe pago, se distingue:

  • Si la tercería es acogida. Se paga al tercerista con preferencia al ejecutante y el saldo, si lo hay, va a éste.
  • Si la tercería es rechazada. Se paga al ejecutante, pero si no hay otros bienes del deudor, se paga al ejecutante y al tercerista en forma proporcional (art. 527 CPC).

Tercería de pago

Concepto. La tercería de pago es aquella en que interviene un extraño en el juicio ejecutivo, pretendiendo derecho para concurrir en el pago con el ejecutante, a falta de otros bienes del deudor.

Finalidad. Concurrir con el ejecutante al pago de los bienes embargados porque el deudor carece de otros bienes. En el Mensaje del Código, se señala que se da lugar "a la tercería del que pretende concurrir con el primer ejecutante en el pago de una obligación igualmente ejecutiva, siempre que no haya bienes suficientes para satisfacer a ambos acreedores. De esta manera se evitarán las dificultades que a menudo se ofrecen, adoptándose una regla equitativa que ampare los derechos del tercerista". Ello es posible, pues el embargo, por sí solo, no confiere ninguna preferencia al acreedor que lo logra.

Tramitación de la tercería de pago

La tercería de pago se tramita como incidente, lo que no significa que lo sea, pues, es un juicio independiente entre tercerista y ejecutante y ejecutado (art. 521 CPC). El tercerista debe invocar un título ejecutivo y probar que el ejecutante no tiene preferencia alguna para el pago y que el deudor carece de otros bienes (art. 527 CPC).

En cuanto al peso de la prueba, acerca de la carencia de otros bienes del deudor, la jurisprudencia ha sostenido que es el tercerista quien debe probar tal circunstancia, "sin que deba ser oído en sus alegaciones de que se trata de la prueba de hechos negativos y que por ello estaría relevado del peso o carga de la prueba, cuestión que es cierta y efectiva en cuanto no puede obligarse a la parte que se limita a negar los hechos aducidos por la contraria a presentar pruebas en apoyo de su negación, pero no en cuanto se refiere a que los hechos negativos no pueden ni deben probarse, puesto que ellos se acreditan mediante el establecimiento de hechos positivos".

Oportunidad de la tercería de pago

La tercería de pago puede presentarse desde la interposición de la demanda ejecutiva y hasta que se pague al ejecutante.

Efectos de la tercería de pago

Efectos de la interposición de la tercería de pago en la tramitación del juicio ejecutivo. La interposición de la tercería de pago no suspende los trámites del cuaderno principal ni del cuaderno de apremio. El cuaderno de apremio continúa hasta que quede terminada la realización de los bienes embargados y, verificado el remate, el tribunal manda consignar su producto hasta que se falle la tercería (art. 525 CPC).

Luego, respecto a quien recibe pago, se distingue:

  • Si la tercería es acogida. Se pagan al ejecutante y el tercerista en proporción a sus créditos.
  • Si la tercería es rechazada. El ejecutante se paga libremente.

Tercerías sobre otros derechos

Además de las tercerías ya analizadas, existen otros derechos que un tercero puede hacer valer en el juicio ejecutivo.

Esos derechos son los siguientes:

  • El derecho del comunero sobre la cosa embargada, y
  • El derecho del ejecutado invocando una calidad diversa de aquella en que se le ejecuta.

Tercería del comunero

El derecho del comunero sobre la cosa embargada (Art. 519 CPC). Esta tercería tiene lugar cuando la cosa embargada no pertenece en su totalidad al deudor, por hallarse éste en comunidad con otros. De este modo, si el deudor es dueño sólo de una parte de los bienes embargados, pero el embargo ha recaído en la totalidad de esos bienes, los demás comuneros pueden reclamar oponiéndose al embargo a través de esta tercería.

En este caso, el acreedor puede:

  • Dirigir su acción sobre la parte o cuota que en la comunidad corresponda al deudor, para que se enajene sin previa liquidación; o
  • Exigir que con intervención suya se liquide la comunidad.

En el segundo caso, los demás comuneros pueden oponerse a la liquidación, si existe algún motivo legal que la impida, o si, de procederse a ella, ha de resultar grave perjuicio (art. 524 CPC).

Tramitación. Esta tercería se tramita igual que la tercería de dominio, es decir, según los trámites del juicio ordinario, pero sin los escritos de réplica y dúplica (arts. 519 y 521 CPC).

Relacionada con esta tercería, la jurisprudencia ha sostenido que una obligación contraída por el marido con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, tiene el carácter de deuda personal suya y, únicamente, da acción sobre sus bienes propios y no sobre los de su cónyuge, por lo que la tercería de dominio resulta procedente.

Tercería del ejecutado

El derecho del ejecutado invocando una calidad diversa de aquella en que se le ejecuta (Art. 520 CPC) Pueden ventilarse como tercerías los derechos que haga valer el ejecutado invocando una calidad diversa de aquella en que se le ejecuta.

El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, señala cuatro casos, pero, se encarga de precisar que ellos son a título ejemplar:

"1°. El del heredero a quien se ejecute en este carácter para el pago de las deudas hereditarias o testamentarias de otra persona cuya herencia no ha aceptado;"

"2°. El de aquel que, sucediendo por derecho de representación, ha repudiado la herencia de la persona a quien representa y es perseguido por el acreedor de ésta;"

"3°. El del heredero que reclame del embargo de sus bienes propios efectuado por acción de acreedores hereditarios o testamentarios que hayan hecho valer el beneficio de separación de que trata el Título XII del Libro III del Código Civil, y no traten de pagarse del saldo a que se refiere el artículo 1383 del mismo Código. Al mismo procedimiento se sujetará la oposición cuando se deduzca por los acreedores personales del heredero;"

El artículo 1378 del Código Civil, preceptúa que "Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero".

El artículo 1383 del mismo cuerpo legal, a su turno, señala que "Los acreedores hereditarios o testamentarios que hayan obtenido la separación, o aprovechándose de ella en conformidad al inciso 1° del artículo precedente, no tendrán acción contra los bienes del heredero, sino después que se hayan agotado los bienes a que dicho beneficio les dio un derecho preferente, mas aun entonces podrán oponerse a esta acción los otros acreedores del heredero hasta que se les satisfaga en el total de sus créditos"; y

"4°. El del heredero beneficiario cuyos bienes personales sean embargados por deudas de la herencia, cuando esté ejerciendo judicialmente alguno de los derechos que conceden los artículos 1261 a 1263 inclusive del Código Civil.

El ejecutado podrá, sin embargo, hacer valer su derecho en estos casos por medio de la excepción que corresponda contra la acción ejecutiva, si a ello ha lugar".

Tramitación. Esta tercería se tramita igual que la tercería de dominio, es decir, según los trámites del juicio ordinario, pero sin los escritos de réplica y dúplica (arts. 519 y 521 CPC).

Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.