Bienes Muebles e Inmuebles

Los bienes muebles e inmuebles es una clasificación de las cosas corporales e incorporales reglada en los artículos 566 y siguientes del Código Civil.
Bienes Muebles e Inmuebles

Los bienes muebles e inmuebles es una clasificación de las cosas corporales e incorporales ordenada en el Código Civil. Para la mayoria de los civilistas, esta distinción es una de las mas trascedentes, pues aparece reiterada en diversas partes del Código de Bello, dando especial reglamentación a las cosas inmuebles. En este sentido, se destaca la regulación del dominio de los bienes inmuebles, incluso a nivel constitucional, mediante el artículo 19, numerales 21 a 25 de la carta fundamental.

Tabla de Contenido

Acerca de los bienes muebles e inmuebles

En términos generales, esta clasificación de bienes muebles e inmuebles se fundamenta en la "fijeza", esto es, en la posibilidad o imposibilidad que tienen las cosas de transportarse de un lugar a otro, sea por fuerza propia o por una fuerza externa. En otras palabras, el concepto de inmueble evoca una cosa que no es susceptible de trasladarse de un lugar a otro sin alterar su naturaleza; por su parte, el concepto de mueble corresponde a una cosa cuyo traslado es posible sin ningún riesgo para su sustancia. Sin embargo, y como se verá más adelante, la ley admite que una cosa mueble por naturaleza sea considerada inmueble y, a la inversa, que una cosa inmueble, se repute mueble para constituir un derecho sobre ella en favor de terceros.

Si bien el art. 566 indica que "las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles", hemos indicado que esta clasificación es aplicable tanto a los bienes corporales como a los incorporales (art. 580). Lo que sigue está referido fundamentalmente a los corporales. Nacida en el Derecho Romano, esta clasificación fue paulatinamente adquiriendo importancia, hasta transformarse en una de las fundamentales, si no en la más importante, de las clasificaciones de los bienes. La naturaleza y el rol económico distinto imponen diversidad de normas en muchas materias.

Por mucho tiempo, y hasta la llegada del desarrollo industrial, los inmuebles constituían el bien económico por excelencia, representantes de poder y prestigio; desde entonces ha quedado establecida para ellos una especial protección, recogida en las codificaciones decimonónicas, como lo es nuestro Código Civil. El advenimiento del progreso de la industria ha originado, sin embargo, la producción de muchos bienes muebles cuyo valor puede superar el de inmuebles.

Importancia de la clasificación

Son innumerables las disposiciones que establecen la diferencia entre bienes muebles e inmuebles; la mayoría de las cuales constituyen protección para estos últimos. Entre las normas más relevantes, se pueden señalar las siguientes:

  • La compraventa de bienes raíces es solemne en cuanto para su perfeccionamiento requiere del otorgamiento de una escritura pública, mientras que la de muebles es simplemente consensual (art. 1801);
  • La tradición de los inmuebles se efectúa por la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces (art. 686); la de los muebles se efectúa por la entrega material o simbólica (art. 684);
  • Para adquirir por prescripción adquisitiva ordinaria el dominio de inmuebles es necesario poseerlos por un plazo mayor que el exigido para los muebles (art. 2.508);
  • Cuando se transmiten inmuebles por sucesión por causa de muerte, para que los herederos puedan disponer de ellos es necesario cumplir ciertas diligencias que no se exigen tratándose de muebles (art. 688); cuestión que no se exige para los muebles.
  • En las reglas de la sociedad conyugal se establece que los inmuebles que se hayan aportado o que los cónyuges adquieren durante el matrimonio a título gratuito, pertenecen al haber del respectivo cónyuge, en tanto que los muebles que los cónyuges aportan o adquieren a cualquier título durante el matrimonio, forman parte del haber social (arts. 1725 y ss.);
  • La acción rescisoria por lesión enorme procede sólo en la venta o permuta de inmuebles (art. 1891);
  • La enajenación de inmuebles del hijo o pupilo debe efectuarse con ciertas formalidades, previo decreto judicial y en el caso del pupilo se requiere además publica subasta (arts. 254, 393 y 394);
  • Tratándose de cauciones reales, se establecen dos instituciones diferentes, la prenda y la hipoteca, según la garantía sea un mueble o un inmueble, respectivamente (arts. 2384 y 2407);
  • La competencia de los tribunales es distinta según sea mueble o inmueble la acción intentada (arts. 135 y 138 del Código Orgánico de Tribunales).

Bienes muebles (corporales)

Concepto de bienes muebles. Los define el art. 567 de la siguiente forma: "Muebles son las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas".

Clasificación de bienes muebles. A su vez, estos bienes se subclasifican en muebles por naturaleza y muebles por anticipación.

Muebles por naturaleza

Son las cosas muebles propiamente tales, esto es, aquellas que pueden transportarse de un lugar a otro, y a ellas se refiere la definición del art. 567. La misma norma indica que los bienes muebles por naturaleza se dividen a su vez en semovientes y cosas inanimadas. Son semovientes las cosas corporales muebles que pueden trasladarse de un lugar a otro moviéndose por sí mismas, como los animales. Por su parte, son cosas inanimadas las que sólo se mueven por una fuerza externa.

Muebles por anticipación

Los consagra el art. 571, que establece que "Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño. Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, y a las piedras de una cantera".

Con esta disposición, puede decirse que los muebles por anticipación son ciertos bienes inmuebles por naturaleza, por adherencia o por destinación que, para el efecto de constituir un derecho sobre ellos en favor de otra persona que el dueño, se reputan muebles antes de su separación del inmueble al que pertenecen.

Y al reputarse muebles, se les aplica todas las normas de éstos, cuando se trata de constituir sobre ellos derechos a favor de terceros (de ahí, por ej. la disposición del art. 1801, inc. 3°).

Reglas de interpretación relativas a los muebles

Atendido que a la palabra mueble se le pueda dar un diverso sentido y alcance, el Código Civil establece, en forma dispersa, ciertas reglas de interpretación de dicho término.

a) El artículo 574 establece en su inciso primero que "Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles, según el artículo 567", esto es, los muebles por naturaleza.

Por su parte, el inciso segundo de dicha disposición señala que "En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa".

Por su parte, conforme al diccionario de la RAE, "ajuar" es el "conjunto de muebles, enseres y ropas de uso común en la casa".

b) Por su parte, el artículo 1121 indica en su inciso 1° que "Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encuentre en ella, no se entenderán comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso 2° del artículo 574, sino sólo las que forman el ajuar de la casa y se encuentran en ella".

En síntesis: (a) el término "mueble", sin ningún calificativo, se refiere a los muebles por naturaleza; y (b) los "muebles de una casa" son los que forman su ajuar.

Bienes inmuebles (corporales)

Concepto de bienes inmuebles. Los define el art. 568 de la siguiente forma: "Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. Las casas y heredades se llaman predios o fundos".

Clasificación de bienes inmuebles. Debido a que el legislador considera jurídicamente como inmuebles a ciertos bienes que naturalmente no lo son, se ha formulado una conocida distinción:

Inmuebles por naturaleza

Corresponden al contenido de la disposición referida, esto es, cosas que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin que se altere su sustancia (vgr. tierras, minas, etc.). Como observan algunos autores, lo cierto es que en realidad el suelo, subsuelo y las minas son las únicas cosas cuya movilización no se concibe considerando su ser.

En este punto cabe agregar que existen una serie de términos que aluden a inmuebles por naturaleza, pero desde distintas perspectivas. Así, se señala que la palabra "casa" en general alude a todo edificio en el que se puede vivir o morar, aunque no esté destinado a la habitación hogareña, y alude fundamentalmente a un inmueble urbano, o a la construcción destinada a la vivienda, que se levante en un predio rústico. "Heredad" es una porción de terreno cultivado y perteneciente a un mismo dueño; con esta expresión se designa a los predios rústicos. También emplea el Código la expresión "finca", referida tanto a predios urbanos como rústicos, aunque en su acepción natural, alude más bien a los últimos.

En nuestro ordenamiento jurídico existen una serie de normas legales que, para determinados efectos, han definido, aunque de modo no uniforme, los conceptos inmueble "rústico" e inmueble "urbano" (vgr. la Ley N° 16.640 sobre Reforma Agraria —derogada el año 1989—, el Decreto Ley N° 3.516 sobre División de Predios Rústicos, la Ley N° 18.101 sobre Arrendamiento de Predios urbanos, el Decreto Ley N° 993 sobre Arrendamiento de Predios Rústicos).

La distinción entre predio rústico y predio urbano importa, entre otras cosas, por lo siguiente: (i) En materia de compraventa, las reglas relativas a la cabida de los predios sólo se aplican a la venta de predios rústicos (artículo 1831 y siguientes); (ii) En materia de arrendamiento, los predios urbanos y rústicos tienen diferentes normas (Ley N° 18.101 y DL N° 993, respectivamente); (iii) La Ley General de Urbanismo y Construcciones exige, para la subdivisión de un predio urbano, la aprobación por la respectiva Dirección de Obras Municipales, la que mediante la respectiva resolución, autorizará además para enajenar los lotes por separado, archivando el respectivo plano en el Conservador de Bienes Raíces competente; en cambio, tratándose de los predios rústicos, el Decreto Ley N° 3.516 sólo exige archivar un plano, hecho a determinada escala, en el Conservador de Bienes Raíces, previa certificación hecha por el servicio Agrícola y Ganadero, acerca de que la subdivisión se ajusta a la ley; (iv) En materia de sociedad conyugal, el arrendamiento de los predios urbanos y rústicos de la sociedad o de la mujer, requiere de autorización de ésta, si se exceden los plazos consignados los artículos 1749, 1754 y 1756; (v) Similar cosa ocurre con el arrendamiento de los bienes del hijo sujeto a patria potestad (artículos 255 y 407).

Inmuebles por adherencia

Del art. 568 se desprende que inmuebles por adherencia son ciertos bienes que, siendo muebles, se reputan inmuebles por estar adheridos permanentemente a un inmueble, como los árboles. Por su parte, el art. 569 indica, a modo de ejemplo, que los árboles y las plantas que adhieren al suelo por sus raíces, siempre que no se encuentren en macetas que puedan transportarse de un lugar a otro (artículos 568 y 569).

Es necesario tener en cuenta que los productos de la tierra y los frutos de los árboles, mientras permanecen adheridos a su fuente de origen, son inmuebles pues forman con ella un solo todo. Separados permanentemente, son muebles. Y se reputan muebles, según se ha dicho, aun antes de su separación, para los efectos de constituir derechos sobre ellos en favor de otra persona que el dueño (muebles por anticipación).

Por su parte, la jurisprudencia ha resuelto que deben reputarse inmuebles por adherencia los durmientes, rieles y en general todas las obras de un ferrocarril; los puentes, alcantarillas, terraplenes, etc., obras que se encuentran unidas al terreno formando con él un solo todo; también las líneas telegráficas, que por su propia naturaleza, deben considerarse permanentemente adheridas al suelo.

De lo ya expuesto es posible indicar que para que un bien sea calificado como inmueble por adherencia es necesaria la concurrencia copulativa de dos requisitos:

  • Que la cosa adhiera a un bien inmueble por naturaleza o bien a otro bien inmueble por adherencia; y
  • Que la cosa adhiera de forma permanente a un inmueble, esto es, debe haber una incorporación estable, íntima y fija y no una mera adherencia exterior. Se debe notar que "permanencia" no es lo mismo que "perpetuidad", y por ello son inmuebles (por adherencia) las construcciones levantadas para una exposición, aunque luego de cierto tiempo deban ser demolidas.

Inmuebles por destinación

Concepto de bienes inmuebles por destinación. El art. 570 indica que "Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento".

Es decir, son inmuebles por destinación ciertos bienes muebles que la ley reputa inmuebles por estar permanentemente destinados al uso, cultivo o beneficio de un inmueble (no del propietario del inmueble). Al efecto, el Código señala varios ejemplos, tales como las losas de un pavimento, los tubos de las cañerías, los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, etc.

Por ende, los inmuebles por destinación conservan su naturaleza mueble y difieren de los inmuebles por adherencia en que su inmovilización es sólo ficticia y jurídica. Los motivos de la ficción que constituyen los inmuebles por destinación son de orden práctico: se trata de evitar el menoscabo de la separación de ciertos bienes que para su mejor aprovechamiento requieren de otros elementos complementarios. Por ende, celebrado un acto jurídico sobre un inmueble sin especificar la suerte de tales objetos, ellos se entienden incluidos; pero la voluntad de las partes puede excluirlos.

Elementos de los inmuebles por destinación. Tres requisitos deben reunir los bienes muebles para ser considerados como inmuebles por destinación:

  • Que la cosa mueble se haya colocado en un inmueble;
  • Que hayan sido colocados en interés del inmueble mismo, esto es, para su uso, cultivo o beneficio del inmueble.
  • Que la destinación tenga carácter permanente, que no es lo mismo que perpetuidad, como lo comprueba el que el art. 570 mencione los "abonos" existentes en la finca, que dejan de existir por su empleo.

Cesación de la calidad de inmueble por destinación. Conforme al artículo 573, los inmuebles por destinación no dejan de serlo por su separación momentánea del inmueble al que acceden. Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles. En armonía con lo anterior, el artículo 2420 establece que la hipoteca afecta a los muebles que por accesión pertenecen al inmueble de acuerdo al artículo 570, pero el gravamen deja de afectarles desde que los inmuebles por destinación pertenecen a terceros, reconociendo el derecho del deudor para enajenar aquellos bienes.

El artículo 643 del Código Civil dispone que la accesión es un modo de adquirir de todo lo que una cosa produce o se junta a ella, sea natural, sea artificialmente. El hecho material que trae consigo la adquisición del dominio, es la unión de una cosa a otra, y como esto sólo es posible en las cosas corporales, la accesión sólo opera en estas cosas.

Bienes incorporales muebles e inmuebles

Como se adelantó, el art. 580 del Código Civil indica que los derechos reales y personales pueden ser muebles o inmuebles. En efecto, al disponer que los derechos se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, se refiere evidentemente a los derechos reales, porque son estos derechos los que se ejercen "en" en las cosas. Y al expresar el mismo precepto que los derechos se reputan muebles o inmuebles según sea la cosa "que se debe", alude indudablemente a los derechos personales, porque en virtud de estos derechos se deben las cosas.

Hay derechos reales que siempre son inmuebles, como las servidumbres activas, la hipoteca, el derecho de habitación y el censo; por su parte, el derecho real de prenda es mueble. El derecho real de usufructo y el derecho real de uso, en cambio, podrán ser muebles o inmuebles, según la naturaleza de la cosa corporal sobre la que recaen.

Tratándose de los derechos personales, en el ámbito de las obligaciones de dar, si el objeto corporal que el acreedor puede exigir al deudor, en virtud de la obligación, fuere mueble, el derecho personal también lo será; en cambio, si el objeto que el primero puede exigir al segundo es inmueble, el derecho personal será inmueble. En cuanto a las obligaciones de hacer y de no hacer, los derechos personales se reputan muebles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 581 del Código Civil.

Finalmente, se discute en qué situación queda el derecho real de herencia frente a la clasificación de muebles e inmuebles. Mientras algunos estiman que será mueble o inmueble, dependiendo de los bienes que conformen la herencia, para otros, por ser la herencia una universalidad jurídica sin regulación especial, se le aplica la regla general, y por tanto se estima que es de naturaleza mueble.

Bibliografía: Código Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.