La conciliación en el juicio ordinario es el acto jurídico procesal bilateral en virtud del cual las partes, a iniciativa del juez que conoce del proceso, logran durante su desarrollo ponerle fin por mutuo acuerdo. Sobre esto, la Ley N° 19.334 introdujo luego del período de discusión y antes de la recepción de la causa a prueba, el trámite necesario del llamado a las partes a conciliación. El llamado a conciliación es obligatorio en casi la totalidad de los juicios civiles, por lo que las siguientes reglas analizadas a propósito del juicio ordinario, también aplican, de manera supletoria, a tales procedimientos.
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Acerca de la conciliación
El artículo 262 del Código del Código de Procedimiento Civil, dispone que, salvo las excepciones que indica, una vez agotados los trámites de discusión y siempre que hayan hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo. Por regla general, la conciliación tiene lugar en todo juicio civil en que sea admisible legalmente la transacción, con las siguientes excepciones:
- Juicio ejecutivo de las obligaciones de dar;
- Juicio ejecutivo de las obligaciones de hacer y no hacer;
- En las gestiones relativas a la declaración del derecho legal de retención, pues estas gestiones no importan un juicio;
- En la citación de la evicción, pues no hay juicio, y
- Juicios de hacienda, porque en ellos se encuentra comprometido el interés fiscal y tienen una reglamentación propia.
En todo caso, éstas excepciones no son las únicas, pues existen otros juicios en que el llamado a conciliación tampoco es admisible, como es el caso de los juicios sobre estado civil de las personas; juicio de nulidad de matrimonio y juicio de separación de bienes, los que no sólo interesan a las partes, sino que está comprometido el interés de la sociedad.
Concepto de conciliación
La conciliación es el equivalente jurisdiccional a través del cual se logra la solución de un conflicto suscitado entre partes mediante un acuerdo de ellas, obtenido en un proceso, con la participación activa del juez. A este respecto, la conciliación en el juicio ordinario se reglamenta en los artículos 262 a 268 del Código de Procedimiento Civil.
Requisitos de la conciliación
Los requisitos que la ley precisa para que el juez pueda llamar a conciliación son:
1°. Existencia de un juicio civil;
2°. Que no se trate de procedimientos exceptuados por la ley;
3°. Que el juicio en el cual se llama a conciliación recaiga sobre derechos susceptibles de transar, que son aquellos en que las partes pueden disponer libremente y cuya transacción no está prohibida por la ley; y
4°. Que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esto es:
- Cuando el demandado acepta llanamente las pretensiones del demandante;
- Cuando el demandado no contradice en manera substancial y pertinente los hechos sobre los cuales versa el juicio, es decir, cuando no hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos; y
- Cuando las partes solicitan que se falle el pleito sin más trámite.
Oportunidad de la conciliación
La oportunidad establecida por el legislador para que el juez llame a conciliación, es una vez agotados los trámites de discusión. Sin perjuicio de lo anterior, el inciso final del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que: "El precedente llamado a conciliación no obsta a que el juez pueda, en cualquier estado de la causa, efectuar la misma convocatoria, una vez evacuado el trámite de contestación de la demanda."
El juicio ordinario es un procedimiento judicial de carácter declarativo, común y supletorio; cuyo objeto es la resolución de un litigio de natureleza civil; que se aplica cuando la cuantía del asunto discutido excede de 500 unidades tributarias mensuales, siempre que no tengan una reglamentación especial dada por la ley, o en aquellos asuntos litigiosos que el legislador considera de cuantía indeterminada.
Tramitación de la conciliación
El juez debe llamar a conciliación a las partes una vez agotados los trámites de discusión, pero bien puede hacerlo antes, desde que se evacuó el trámite de contestación de la demanda. Para ese fin, debe citar a una audiencia a las partes, no antes de 5 días ni más allá de 15 días, contados desde la fecha en que se notifica tal resolución.
En todo caso, si en el procedimiento correspondiente se contempla una audiencia para la contestación de la demanda, se efectuará también en ella la diligencia de conciliación, una vez evacuada la contestación. Esta resolución se notifica por cédula, porque ordena la comparecencia personal de las partes al tribunal.
Notificada a las partes, ellas deben concurrir por sí o por apoderados a esta audiencia. Con todo, el juez puede exigir la comparecencia personal de las partes; sin perjuicio de que concurran los respectivos abogados o los mandatarios (art. 264).
Si en el proceso hay pluralidad de partes, se lleva a efecto la audiencia aunque no concurran todas ellas. En este caso, la conciliación sólo produce efectos respecto de las partes que concurrieron, continuando el juicio respecto de aquellas que no hubieren concurrido o no hubieren aceptado la conciliación (art. 264).
Esta audiencia puede suspenderse por solicitud de las partes hasta por media hora para deliberar. Incluso, si el tribunal lo estima necesario, puede postergar la audiencia hasta dentro de tercero día, a menos que las partes acuerden un plazo mayor, de lo cual se deja constancia y a ese comparendo las partes concurren sin nueva citación (art. 265).
El juez, de oficio, ordena agregar aquellos antecedentes y medios probatorios que estime pertinentes (art. 266). El artículo 263, señala que el juez obra como amigable componedor y trata de obtener un avenimiento total o parcial en el litigio y las opiniones que pueda emitir no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa, si la conciliación no prospera.
Si las partes en este comparendo, rechazan la conciliación o no se realiza el comparendo, el secretario del tribunal certifica el hecho de inmediato, dejando la carpeta electrónica a disposición del juez para su examen a fin de determinar si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos para recibir la causa a prueba (art. 268).
La conciliación a que pueden llegar las partes, puede ser total o parcial, según que ellas convengan arreglar la totalidad del litigio o sólo una parte de él. De esta conciliación se levanta acta, en la que se consignan, únicamente, las especificaciones del arreglo y será firmada por el juez, las partes que lo deseen y el secretario y se estima como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales (art. 267 del Código de Procedimiento Civil).
Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.