El derecho civil se ocupa de la clasificación de los bienes o cosas por diversas razones prácticas: para determinar qué reglas se aplican a las distintas categorías de cosas; los requisitos para adquirir y enajenar no son comunes a todas las cosas; y tampoco son iguales los actos que una persona puede ejecutar con las cosas que están bajo su posesión.
Tabla de Contenido
Concepto de cosa y bien
A priori, en la doctrina nacional, distinguimos dos corrientes doctrinarias que intentan distinguir entre cosa y bien. Para la primera, cosas son sólo las entidades materiales, las que constituyen una parte separada de la materia circundante (excluyéndose por ende de la noción de "cosa" a los derechos y a las cosas inmateriales). Bienes, serían las cosas corporales útiles al hombre y susceptibles de apropiación por éste. Para la segunda doctrina, cosa no es solamente lo que forma parte del mundo exterior y sensible, sino también todo aquello que tiene vida en el mundo del espíritu y que se percibe, no con los sentidos, sino con la inteligencia. Como puede observarse, se incorpora aquí la noción de cosas inmateriales. Bienes, por su parte, serían las cosas materiales o inmateriales susceptibles de prestar utilidad al hombre y ser objeto de derecho, o en otros términos, susceptibles de apropiación efectiva o virtual por los sujetos de derecho.
El Código Civil chileno no define lo que es cosa ni bien, siendo ajeno a discusiones doctrinarias sobre la materia y empleando las dos expresiones indistintamente, como queda de manifiesto en los artículos 565 y siguientes. En cuanto a la Constitución Política de la República, alude también, en su artículo 19 N° 24, a los bienes corporales o incorporales. Por ende, sin perjuicio de algunos alcances que se hará, en los párrafos siguientes se aludirá indistintamente a las cosas o los bienes como sinónimos.
Clasificaciones de bienes
Acerca de la clasificación de los bienes, desde el Derecho Romano los autores han intentado sistematizar a los bienes en base a diversas clasificaciones basadas en múltiples criterios. Con el transcurso del tiempo algunas de esas clasificaciones pierden importancia, en tanto que aparecen otras, debido a la influencia y desarrollo de diversos factores. En esta publicación se analizarán las clasificaciones que conforme a la doctrina son de mayor interés e importancia práctica, aunque las mismas no hayan sido expresamente consideradas en el Código Civil.
Bienes corporales e incorporales
Concepto. Esta clasificación se encuentra expresamente reconocida en el Código Civil, y con ella da inicio al Libro II el art. 565, que dispone: "Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas con los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas".
Tal disposición debe ser complementada por el art. 576, que establece que "Las cosas incorporales son derechos reales o personales"; y por el art. 583, que señala: "Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo". Adicionalmente, esta clasificación se encuentra expresamente reconocida en el art. 19 N° 24 de la Constitución Política.
La servidumbre es un derecho real limitado, enumerado en el art. 577, desde el punto de vista del predio dominante; es una limitación al dominio, desde el punto de vista del predio sirviente. Esta doble faceta origina las servidumbres activas y pasivas. El art. 820 contiene la definición legal: "Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño".
Críticas a esta clasificación. La doctrina suele indicar que la clasificación en estudio consagra la denominada "cosificación de los derechos", esto es, el entendimiento que un derecho está en el mismo plano que una cosa corporal cualquiera, lo que para muchos es un error.
En efecto, la doctrina extranjera objeta esta clasificación principalmente porque se refiere a que las cosas corporales son el objeto de derechos (en una relación vertical) y entonces no es procedente pretender luego que éstos a su vez son cosas, junto a los primeros (en una relación horizontal), con lo cual, además, se posibilita la situación de derechos sobre derechos.
Asimismo, muchos autores estiman que entre los derechos considerados como cosas no se puede considerar el derecho de propiedad, ya que éste tradicionalmente se identifica con la cosa en que se ejerce. Asimismo, considerar el derecho de propiedad como cosa crearía una cadena infinita e inútil de derechos sobre derechos (vgr. se tiene derecho de propiedad sobre un automóvil; sobre tal derecho se tiene a la vez un derecho de propiedad; sobre este último se tiene también un derecho de propiedad; y así hasta el infinito).
Si bien esta última crítica es atendible, lo cierto es que el Código Civil sí reconoce la "propiedad sobre el derecho de propiedad", pues el art. 577 menciona entre los derechos reales, que son cosas incorporales conforme el art. 576, el de dominio o propiedad.
Importancia y aplicación práctica de esta clasificación. Sin perjuicio de las críticas a la clasificación en análisis, lo cierto es que para muchos autores la misma presenta, en primer término, una gran importancia, atendido que la ley atendería a la naturaleza corporal o incorporal de los bienes para dictar las normas relativas a los modos de adquirir las diversas clases de bienes y la manera cómo se puede disponer de ellos.
Más relevante aún, lo cierto es que en Chile la clasificación entre bienes corporales e incorporales ha tenido, a partir de los años 60, una gran aplicación práctica a lo menos en dos ámbitos:
a) Primero, en la protección de derechos ante agresiones legislativas, que se cometen a través de la retroactividad. Si una ley dispone que ella se aplicará incluso a situaciones ya producidas (vgr., y como efectivamente ocurrió en Chile, una nueva ley extendió la duración mínima de los arrendamientos de predios rústicos, indicando en su normativa transitoria que se aplicaría a los contratos en actual vigencia), y se detecta que vulnera un derecho ya adquirido de un particular (en el caso, el derecho del arrendador a pedir la restitución de los inmuebles arrendados), se indica que la ley priva de la propiedad de ese derecho y que, por tanto, es una ley expropiatoria que, por no reunir los requisitos que la Constitución exige para expropiar, es inconstitucional; y se concluye pidiendo la declaración de inaplicabilidad de esa ley, por inconstitucional.
b) En la protección de derechos ante agresiones de una autoridad o de particulares, que se comenten mediante actos administrativos o materiales, de variada naturaleza, que se estiman ilegales o arbitrarios. Al efecto se plantea que tal acto o hecho, ilegal o arbitrario, importa privación, perturbación o amenaza de determinado derecho del supuesto afectado, el cual acude al recurso de protección (art. 20 de la Constitución); y cuando observa que ese derecho no está directamente protegido por ese recurso (vgr. el derecho a la educación del art. 19 N° 10 de la Constitución), propone que, en todo caso, es dueño de ese derecho y, al agredirse, se le está agrediendo su derecho de propiedad, que sí es uno de los que están protegidos por ese recurso.
Bienes incorporales
Consideración preliminar. Si bien el art. 576 dispone que las cosas incorporales "son derechos reales o personales", lo cierto es que también existen otras cosas no susceptibles de ser percibidas por los sentidos (y por tanto incorporales), distintas de derechos, que en todo caso igualmente poseen una regulación y protección, como es el caso del espacio aéreo, las energías, las obras del ingenio, etc.
Sin perjuicio de lo anterior, en este apartado se analizarán principalmente los derechos reales y personales, pues ellos son los que reciben mayor atención e importancia en el Código Civil.
Derechos reales
Concepto. Por definición legal, los derechos reales son aquellos que se tienen sobre una cosa sin respecto a determinada persona (art. 577).
Se concibe como una relación persona—cosa, inmediata, absoluta; un derecho en la cosa (ius in re). Puede entenderse como un "poder" o "señorío" que tiene un sujeto sobre una cosa. Cuando ese poder es completo, total, se está en presencia del derecho real máximo: el dominio; pero puede ser parcial, incompleto, como en los demás derechos reales (usufructo, prenda, hipoteca). El titular es una persona, pero puede también ser varias (como en la copropiedad).
Elementos del derecho real. Teniendo en cuenta lo ya expuesto, la doctrina suele indicar que los derechos reales están compuestos por dos elementos:
- El sujeto activo o titular del derecho, que es quien tiene el poder de aprovecharse de la cosa, en forma total o parcial.
- La cosa objeto del derecho, que puede ser de carácter corporal o incorporal. se suele señalar que la cosa siempre debe ser determinada individual o específicamente, porque como decía Planiol, el derecho real tiene siempre por objeto garantizar el hecho de la posesión, que es necesariamente concreto y que sólo puede existir tratándose de una cosa determinada.
Sin embargo, ciertos autores afirman que en los derechos reales no sólo existen estos dos elementos, pues, como observa Planiol, es errado concebir una relación entre una persona y una cosa, en circunstancias que en el Derecho las relaciones jurídicas se establecen entre sujetos, sin perjuicio de que el objeto de esa relación pueda recaer sobre una cosa. Por ello, este autor indica que existiría, como tercer elemento, un sujeto pasivo del derecho real, que en este caso sería "todo el mundo" (obligación pasivamente universal), y su obligación (deuda) consistiría en abstenerse de todo lo que podría perturbar el ejercicio de ese derecho.
Clases de derechos reales. El contenido de los distintos derechos reales conduce a agruparlos en derechos reales de goce y garantía.
- Los derechos reales de goce permiten la utilización directa de la cosa (uso, percepción de frutos). El primero de ellos, el más completo, es el dominio; junto a él están otros derechos reales de goce, con facultades limitadas, como lo son el usufructo, el uso o las servidumbres.
- Por su parte, los derechos reales de garantía, como la prenda y la hipoteca, permiten utilizar la cosa indirectamente, por su valor de cambio; contienen la facultad de lograr, con el auxilio de la justicia, su enajenación para obtener con el producto una prestación incumplida.
Sin perjuicio de la clasificación anterior, y considerando el particular contenido del dominio, puede observarse también que por un lado se encuentra éste, y por otro los demás derechos reales, que se han denominado "derechos reales en cosa ajena" o "derechos reales limitados".
Reserva legal en la creación de derechos reales. Como se verá más adelante, los derechos personales, por sus caracteres, son infinitos, tantos cuantos los particulares acuerden, con las modalidades que impriman sus convenios. Por el contrario, los derechos reales, por su contenido absoluto y directo sobre las cosas, sólo los puede establecer la ley. Los Códigos Civiles generalmente efectúan una enumeración de los que se han de tener como derechos reales. Nuestro Código los enumera en el art. 577, cuyo inciso segundo establece que "son derechos reales" : (1) el dominio; (2) el de herencia; (3) usufructo; (4) uso; (5) habitación; (6) servidumbres activas; (7) prenda; e (8) hipoteca.
En todo caso, tal enumeración no es taxativa, pues otros textos legales establecen otros derechos reales. Así ocurre con el art. 579, que menciona al derecho de censo. Deben señalarse, además, los denominados "derechos reales administrativos" que consagran algunos textos legales nacionales, como el derecho de aprovechamiento de aguas, el derecho de un concesionario, etc.
Nuestra doctrina en forma general no acepta la posibilidad de que los particulares puedan crear derechos reales distintos de aquellos establecidos por la ley. La razón más frecuentemente mencionada es el carácter de orden público que tienen las normas sobre organización de la propiedad, entre las que se encuentran las relativas a derechos reales, lo que resta aplicación a la voluntad de los particulares.
En relación a lo anterior, conviene precisar que lo recién expuesto no se opone al hecho que la voluntad de los particulares es lo que por regla general origina los derechos reales concretos. Así, para que se configure un usufructo será necesario que un sujeto se lo conceda a otro en un convenio, testamento, etc. Pero el usufructo, como figura jurídica, está previamente diseñado en la ley; de modo que cuando se plantea el problema de si los particulares pueden crear derechos reales, lo que se discute es si ellos podrían elaborar, en sus pactos, un derecho real no contemplado en abstracto por la legislación.
Derechos personales
Concepto. Por definición legal, los derechos personales o créditos son aquellos que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas (art. 578).
Es necesario tener en cuenta que las nociones de derecho personal o crédito y obligación son correlativas. En efecto, las palabras "derecho personal" y "crédito" (que significan lo mismo) surgen de considerar que la relación de obligación faculta a una de las partes para reclamar de la otra la prestación debida, y esta facultad es lo que constituye un derecho personal o crédito. En cambio, las palabras "obligación" o "deuda" emanan del hecho de que en la relación de obligación una de las partes se encuentra en la necesidad de efectuar una determinada prestación. La ley utiliza la palabra obligación tanto en sentido amplio, esto es, de relación de obligación que comprende el aspecto activo —el crédito— y el aspecto pasivo —la deuda—; como en sentido restringido, de deuda.
En otras palabras, no puede concebirse un crédito sin deuda de modo que, en definitiva, se hablará de derecho personal o de obligación, según la relación entre los sujetos se mire desde el punto de vista del acreedor (titular de un crédito) o del deudor (obligado en esa relación). Así lo deja en evidencia el artículo 578 al definir el derecho personal o crédito.
Elementos del derecho personal. Los elementos del derecho personal-obligación son:
- Los sujetos de la obligación, tanto activo (acreedor) como pasivo (deudor).
- El objeto del crédito, que es la prestación a que se obliga el deudor. Consiste en un determinado comportamiento, positivo o negativo, que éste asume en favor del acreedor. Empleando el lenguaje del artículo 1438, es lo que el deudor debe dar, hacer o no hacer.
- Un vínculo jurídico, lo que significa que nos encontramos ante una relación protegida por el derecho objetivo, lo que hace la diferencia entre obligación y otros deberes, como los morales.
Carácter ilimitado de los derechos personales. A diferencia de los derechos reales, y en base al principio de la autonomía de la voluntad, los derechos personales son ilimitados, pues pueden originarse libremente en la voluntad de los contratantes, sin perjuicio naturalmente del respeto a la ley, la moral, el orden público y las buenas costumbres. Por ende, hay tantos derechos personales como relaciones jurídicas puedan crearse.
Paralelo entre los derechos reales y personales. La doctrina tradicional contrapone los derechos reales a los personales, destacando varias diferencias:
- En cuanto a la relación con la cosa. En los derechos reales existe una relación directa de persona a cosa. En cambio, en los personales, la relación es entre dos sujetos determinados: acreedor y deudor.
- En cuanto a su contenido. Los derechos reales confieren un poder jurídico inmediato y directo sobre la cosa. En cambio, en los derechos personales, el titular (acreedor) sólo puede obtener el beneficio correspondiente mediante un acto del obligado (deudor). En el derecho real existe una relación directa entre el titular del derecho y la cosa en que se ejerce, y por ello los romanos hablaban de "jure in re”, derechos en la cosa. El derecho personal se caracteriza, en cambio, fundamentalmente porque en él no existe una relación directa entre el titular del derecho y la cosa, sino un vínculo jurídico entre personas: acreedor y deudor; en consecuencia, el titular del crédito tiene una relación indirecta con la cosa, y por ello los romanos hablaban de "jure ad rem", derecho a la cosa.
- En cuanto a la forma de adquirir ambos tipos de derechos. En general se dice que los reales se adquieren por la concurrencia de un título (por ejemplo un contrato) y de un modo de adquirir (por ejemplo, la tradición). En cambio, en los derechos personales, basta el título, en cuanto de la sola celebración de un contrato nacen y se incorporan al patrimonio los derechos y obligaciones convenidos.
- En cuanto a su carácter absoluto y relativo. Los derechos reales, se dice, son derechos "absolutos" en cuanto al titular le corresponde una acción persecutoria y restitutoria, dirigida al reintegro de la cosa y ejercitable frente a terceros. Los derechos personales, en tanto, son derechos "relativos" porque sólo se pueden exigir del deudor.
- En lo que se refiere a su contravención. Los derechos reales pueden ser violados por cualquiera, no así los personales, que sólo pueden serlo por el deudor.
- En cuanto a las acciones. De los derechos reales nacen las acciones reales, que son aquellas que tiene el titular de un derecho real para perseguir la cosa sobre la cual ejerce dicho derecho de manos de quien lo tuviera en su poder. En cambio, de los derechos personales surgen acciones personales, en cuya virtud el titular del crédito puede reclamar al deudor el cumplimiento de la prestación debida. Por ende, si la obligación consiste en dar una cosa, y ésta es transferida por el deudor a un tercero, el acreedor no puede solicitar al tercero la restitución de la cosa debida, sino que, dependiendo del caso, deberá ejercer otra clase de acciones contra el deudor (de indemnización de perjuicios, de nulidad absoluta, pauliana, etc.).
- En cuanto a su origen y número. Finalmente, se argumenta que los derechos reales sólo los puede crear la ley ("número clausus"), quedando inhibidas las partes de establecerlos, situación totalmente distinta a la de los derechos personales en que las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, pueden generar cualquier tipo de derechos personal sin más limitación que la ley, el orden público o la moral ("numerus apertus"). De lo anterior se sigue que el número de derechos reales es limitado, y no hay otros derechos reales que los que la ley determina; en cambio, el número de derechos personales es ilimitado, por lo que hay tantos derechos personales como relaciones jurídicas puedan crearse.
Acciones reales y personales
Luego de definir el derecho real y el derecho personal, el Código declara que de ellos nacen, respectivamente, las acciones reales y las acciones personales (parte final arts. 577 y 578). Desde el punto de vista del Derecho Civil, se suele señalar que la acción es el derecho que se hace valer en juicio para obtener que sea reconocido, satisfecho o respetado.
Desde el punto de vista del Derecho Procesal, el término acción tiene a lo menos tres acepciones: (a) como sinónimo de derecho (en este sentido se señala que "el demandante carece de acción"); (b) como sinónimo de pretensión de que se tiene un derecho válido (en este sentido se señala que "la acción es fundada o infundada"); y (c) como la facultad de provoca la actividad jurisdiccional, esto es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión.
Teniendo en cuenta lo anterior, la acción real es aquella que tutela un derecho real, y por ende puede interponerse en contra de cualquier persona que no hubiese respetado tal derecho. Por su parte, la acción personal es aquella tutela un derecho personal, y por ende sólo puede ejercerse en contra de la persona (deudor) que hubiese contraído la obligación correlativa.
Bienes corporales
Como se indicó, el artículo 565 del Código Civil indica que los bienes corporales son aquellos que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos, como una casa o un libro. Acto seguido, el artículo 566 establece que las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles, clasificación que se analizará en el siguiente apartado. Sin perjuicio de lo anterior, el art. 580 del Código también aplica a los derechos y acciones la clasificación de los bienes corporales en muebles e inmuebles según lo sea la cosa en que han de ejercerse (derechos reales) o que se debe (derechos personales), agregando el art. 581 que los hechos que se deben se reputan muebles.
Bienes muebles e inmuebles
Conceptos generales. En términos generales, esta clasificación se fundamenta en la "fijeza", esto es, en la posibilidad o imposibilidad que tienen las cosas de transportarse de un lugar a otro, sea por fuerza propia o por una fuerza externa. En otras palabras, el concepto de inmueble evoca una cosa que no es susceptible de trasladarse de un lugar a otro sin alterar su naturaleza; por su parte, el concepto de mueble corresponde a una cosa cuyo traslado es posible sin ningún riesgo para su sustancia. Sin embargo, y como se verá más adelante, la ley admite que una cosa mueble por naturaleza sea considerada inmueble y, a la inversa, que una cosa inmueble, se repute mueble para constituir un derecho sobre ella en favor de terceros.
Si bien el art. 566 indica que "las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles", hemos indicado que esta clasificación es aplicable tanto a los bienes corporales como a los incorporales (art. 580). Lo que sigue está referido fundamentalmente a los corporales. Nacida en el Derecho Romano, esta clasificación fue paulatinamente adquiriendo importancia, hasta transformarse en una de las fundamentales, si no en la más importante, de las clasificaciones de los bienes. La naturaleza y el rol económico distinto imponen diversidad de normas en muchas materias.
Por mucho tiempo, y hasta la llegada del desarrollo industrial, los inmuebles constituían el bien económico por excelencia, representantes de poder y prestigio; desde entonces ha quedado establecida para ellos una especial protección, recogida en las codificaciones decimonónicas, como lo es nuestro Código Civil. El advenimiento del progreso de la industria ha originado, sin embargo, la producción de muchos bienes muebles cuyo valor puede superar el de inmuebles.
Importancia de la clasificación. Son innumerables las disposiciones que establecen la diferencia entre bienes muebles e inmuebles; la mayoría de las cuales constituyen protección para estos últimos. Entre las normas más relevantes, se pueden señalar las siguientes:
- La compraventa de bienes raíces es solemne en cuanto para su perfeccionamiento requiere del otorgamiento de una escritura pública, mientras que la de muebles es simplemente consensual (art. 1801);
- La tradición de los inmuebles se efectúa por la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces (art. 686); la de los muebles se efectúa por la entrega material o simbólica (art. 684);
- Para adquirir por prescripción adquisitiva ordinaria el dominio de inmuebles es necesario poseerlos por un plazo mayor que el exigido para los muebles (art. 2.508);
- Cuando se transmiten inmuebles por sucesión por causa de muerte, para que los herederos puedan disponer de ellos es necesario cumplir ciertas diligencias que no se exigen tratándose de muebles (art. 688); cuestión que no se exige para los muebles.
- En las reglas de la sociedad conyugal se establece que los inmuebles que se hayan aportado o que los cónyuges adquieren durante el matrimonio a título gratuito, pertenecen al haber del respectivo cónyuge, en tanto que los muebles que los cónyuges aportan o adquieren a cualquier título durante el matrimonio, forman parte del haber social (arts. 1725 y ss.);
- La acción rescisoria por lesión enorme procede sólo en la venta o permuta de inmuebles (art. 1891);
- La enajenación de inmuebles del hijo o pupilo debe efectuarse con ciertas formalidades, previo decreto judicial y en el caso del pupilo se requiere además publica subasta (arts. 254, 393 y 394);
- Tratándose de cauciones reales, se establecen dos instituciones diferentes, la prenda y la hipoteca, según la garantía sea un mueble o un inmueble, respectivamente (arts. 2384 y 2407);
- La competencia de los tribunales es distinta según sea mueble o inmueble la acción intentada (arts. 135 y 138 del Código Orgánico de Tribunales).
Bienes (corporales) muebles
Concepto. Los define el art. 567 de la siguiente forma: "Muebles son las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas".
Clasificación. A su vez, estos bienes se subclasifican en muebles por naturaleza y muebles por anticipación.
Muebles por naturaleza. Son las cosas muebles propiamente tales, esto es, aquellas que pueden transportarse de un lugar a otro, y a ellas se refiere la definición del art. 567. La misma norma indica que los bienes muebles por naturaleza se dividen a su vez en semovientes y cosas inanimadas. Son semovientes las cosas corporales muebles que pueden trasladarse de un lugar a otro moviéndose por sí mismas, como los animales. Por su parte, son cosas inanimadas las que sólo se mueven por una fuerza externa.
Muebles por anticipación. Los consagra el art. 571, que establece que "Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño. Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, y a las piedras de una cantera".
Con esta disposición, puede decirse que los muebles por anticipación son ciertos bienes inmuebles por naturaleza, por adherencia o por destinación que, para el efecto de constituir un derecho sobre ellos en favor de otra persona que el dueño, se reputan muebles antes de su separación del inmueble al que pertenecen. Y al reputarse muebles, se les aplica todas las normas de éstos, cuando se trata de constituir sobre ellos derechos a favor de terceros (de ahí, por ej. la disposición del art. 1801, inc. 3°).
Reglas de interpretación relativas a los bienes muebles. Atendido que a la palabra mueble se le pueda dar un diverso sentido y alcance, el Código Civil establece, en forma dispersa, ciertas reglas de interpretación de dicho término.
(i) El artículo 574 establece en su inciso primero que "Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles, según el artículo 567", esto es, los muebles por naturaleza.
Por su parte, el inciso segundo de dicha disposición señala que "En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa". Por su parte, conforme al diccionario de la RAE, "ajuar" es el "conjunto de muebles, enseres y ropas de uso común en la casa".
(ii) Por su parte, el artículo 1121 indica en su inciso 1° que "Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encuentre en ella, no se entenderán comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso 2° del artículo 574, sino sólo las que forman el ajuar de la casa y se encuentran en ella". En síntesis: (a) el término "mueble", sin ningún calificativo, se refiere a los muebles por naturaleza; y (b) los "muebles de una casa" son los que forman su ajuar.
Bienes (corporales) inmuebles
Concepto. Los define el art. 568 de la siguiente forma: "Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. Las casas y heredades se llaman predios o fundos".
Clasificación. Debido a que el legislador considera jurídicamente como inmuebles a ciertos bienes que naturalmente no lo son, se ha formulado una conocida distinción:
Inmuebles por naturaleza. Corresponden al contenido de la disposición referida, esto es, cosas que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin que se altere su sustancia (vgr. tierras, minas, etc.). Como observan algunos autores, lo cierto es que en realidad el suelo, subsuelo y las minas son las únicas cosas cuya movilización no se concibe considerando su ser.
En este punto cabe agregar que existen una serie de términos que aluden a inmuebles por naturaleza, pero desde distintas perspectivas. Así, se señala que la palabra "casa" en general alude a todo edificio en el que se puede vivir o morar, aunque no esté destinado a la habitación hogareña, y alude fundamentalmente a un inmueble urbano, o a la construcción destinada a la vivienda, que se levante en un predio rústico. "Heredad" es una porción de terreno cultivado y perteneciente a un mismo dueño; con esta expresión se designa a los predios rústicos. También emplea el Código la expresión "finca", referida tanto a predios urbanos como rústicos, aunque en su acepción natural, alude más bien a los últimos.
En nuestro ordenamiento jurídico existen una serie de normas legales que, para determinados efectos, han definido, aunque de modo no uniforme, los conceptos inmueble "rústico" e inmueble "urbano" (vgr. la Ley N° 16.640 sobre Reforma Agraria —derogada el año 1989—, el Decreto Ley 3.516 sobre División de Predios Rústicos, la Ley N° 18.101 sobre Arrendamiento de Predios urbanos, el Decreto Ley 993 sobre Arrendamiento de Predios Rústicos).
La distinción entre predio rústico y predio urbano importa, entre otras cosas, por lo siguiente: (i) En materia de compraventa, las reglas relativas a la cabida de los predios sólo se aplican a la venta de predios rústicos (artículo 1831 y siguientes); (ii) En materia de arrendamiento, los predios urbanos y rústicos tienen diferentes normas (Ley 18.101 y DL 993, respectivamente); (iii) La Ley General de Urbanismo y Construcciones exige, para la subdivisión de un predio urbano, la aprobación por la respectiva Dirección de Obras Municipales, la que mediante la respectiva resolución, autorizará además para enajenar los lotes por separado, archivando el respectivo plano en el Conservador de Bienes Raíces competente; en cambio, tratándose de los predios rústicos, el Decreto Ley 3.516 sólo exige archivar un plano, hecho a determinada escala, en el Conservador de Bienes Raíces, previa certificación hecha por el servicio Agrícola y Ganadero, acerca de que la subdivisión se ajusta a la ley; (iv) En materia de sociedad conyugal, el arrendamiento de los predios urbanos y rústicos de la sociedad o de la mujer, requiere de autorización de ésta, si se exceden los plazos consignados los artículos 1749, 1754 y 1756; (v) Similar cosa ocurre con el arrendamiento de los bienes del hijo sujeto a patria potestad (artículos 255 y 407).
Inmuebles por adherencia. Del art. 568 se desprende que inmuebles por adherencia son ciertos bienes que, siendo muebles, se reputan inmuebles por estar adheridos permanentemente a un inmueble, como los árboles. Por su parte, el art. 569 indica, a modo de ejemplo, que los árboles y las plantas que adhieren al suelo por sus raíces, siempre que no se encuentren en macetas que puedan transportarse de un lugar a otro (artículos 568 y 569).
Es necesario tener en cuenta que los productos de la tierra y los frutos de los árboles, mientras permanecen adheridos a su fuente de origen, son inmuebles pues forman con ella un solo todo. Separados permanentemente, son muebles. Y se reputan muebles, según se ha dicho, aun antes de su separación, para los efectos de constituir derechos sobre ellos en favor de otra persona que el dueño (muebles por anticipación).
Por su parte, la jurisprudencia ha resuelto que deben reputarse inmuebles por adherencia los durmientes, rieles y en general todas las obras de un ferrocarril; los puentes, alcantarillas, terraplenes, etc., obras que se encuentran unidas al terreno formando con él un solo todo; también las líneas telegráficas, que por su propia naturaleza, deben considerarse permanentemente adheridas al suelo.
De lo ya expuesto es posible indicar que para que un bien sea calificado como inmueble por adherencia es necesaria la concurrencia copulativa de dos requisitos:
- Que la cosa adhiera a un bien inmueble por naturaleza o bien a otro bien inmueble por adherencia; y
- Que la cosa adhiera de forma permanente a un inmueble, esto es, debe haber una incorporación estable, íntima y fija y no una mera adherencia exterior. Se debe notar que "permanencia" no es lo mismo que "perpetuidad", y por ello son inmuebles (por adherencia) las construcciones levantadas para una exposición, aunque luego de cierto tiempo deban ser demolidas.
Inmuebles por destinación. El art. 570 indica que "Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento". Es decir, son inmuebles por destinación ciertos bienes muebles que la ley reputa inmuebles por estar permanentemente destinados al uso, cultivo o beneficio de un inmueble (no del propietario del inmueble). Al efecto, el Código señala varios ejemplos, tales como las losas de un pavimento, los tubos de las cañerías, los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, etc.
Por ende, los inmuebles por destinación conservan su naturaleza mueble y difieren de los inmuebles por adherencia en que su inmovilización es sólo ficticia y jurídica. Los motivos de la ficción que constituyen los inmuebles por destinación son de orden práctico: se trata de evitar el menoscabo de la separación de ciertos bienes que para su mejor aprovechamiento requieren de otros elementos complementarios. Por ende, celebrado un acto jurídico sobre un inmueble sin especificar la suerte de tales objetos, ellos se entienden incluidos; pero la voluntad de las partes puede excluirlos.
Elementos de los inmuebles por destinación. Tres requisitos deben reunir los bienes muebles para ser considerados como inmuebles por destinación:
- Que la cosa mueble se haya colocado en un inmueble;
- Que hayan sido colocados en interés del inmueble mismo, esto es, para su uso, cultivo o beneficio del inmueble.
- Que la destinación tenga carácter permanente, que no es lo mismo que perpetuidad, como lo comprueba el que el art. 570 mencione los "abonos" existentes en la finca, que dejan de existir por su empleo.
Cesación de la calidad de inmueble por destinación. Conforme al artículo 573, los inmuebles por destinación no dejan de serlo por su separación momentánea del inmueble al que acceden. Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles. En armonía con lo anterior, el artículo 2420 establece que la hipoteca afecta a los muebles que por accesión pertenecen al inmueble de acuerdo al artículo 570, pero el gravamen deja de afectarlos desde que los inmuebles por destinación pertenecen a terceros, reconociendo el derecho del deudor para enajenar aquellos bienes.
Derechos muebles e inmuebles
Como se adelantó, el art. 580 del Código Civil indica que los derechos reales y personales pueden ser muebles o inmuebles. En efecto, al disponer que los derechos se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, se refiere evidentemente a los derechos reales, porque son estos derechos los que se ejercen "en" en las cosas. Y al expresar el mismo precepto que los derechos se reputan muebles o inmuebles según sea la cosa "que se debe", alude indudablemente a los derechos personales, porque en virtud de estos derechos se deben las cosas.
Hay derechos reales que siempre son inmuebles, como las servidumbres activas, la hipoteca, el derecho de habitación y el censo; por su parte, el derecho real de prenda es mueble. El derecho real de usufructo y el derecho real de uso, en cambio, podrán ser muebles o inmuebles, según la naturaleza de la cosa corporal sobre la que recaen.
Tratándose de los derechos personales, en el ámbito de las obligaciones de dar, si el objeto corporal que el acreedor puede exigir al deudor, en virtud de la obligación, fuere mueble, el derecho personal también lo será; en cambio, si el objeto que el primero puede exigir al segundo es inmueble, el derecho personal será inmueble. En cuanto a las obligaciones de hacer y de no hacer, los derechos personales se reputan muebles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 581.
Finalmente, se discute en qué situación queda el derecho real de herencia frente a la clasificación de muebles e inmuebles. Mientras algunos estiman que será mueble o inmueble, dependiendo de los bienes que conformen la herencia, para otros, por ser la herencia una universalidad jurídica sin regulación especial, se le aplica la regla general, y por tanto se estima que es de naturaleza mueble.
Bienes consumibles y no consumibles
Conceptos generales. Por su naturaleza, esta clasificación es aplicable sólo a los bienes muebles. Se encuentra contenida, en forma confusa, en el art. 575 (que se refiere a las cosas fungibles e infungibles), que según algunos autores confundiría consumibilidad con fungibilidad.
En efecto, mientras lo "consumible" es aquello que, usándolo conforme a su destino, se destruye; lo "fungible", como se verá más adelante, es aquello que tiene igual poder liberatorio.
Clases de consumibilidad. La doctrina distingue entre consumibilidad objetiva y subjetiva.
Desde un punto de vista objetivo. Son objetivamente consumibles los bienes que, por sus propias características, se destruyen ya natural, ya civilmente, por el primer uso. Se destruyen naturalmente si desaparecen físicamente o sufren una alteración substancial; y se destruyen civilmente (jurídicamente) si el uso implica enajenación del bien. Así, un alimento cualquiera (vgr. pan) es naturalmente consumible (pues se alteran sustancialmente o desaparecen con el primer uso); y las monedas son civilmente consumibles (pues su uso implica enajenarlas). Todo ello, objetivamente, atendiendo al destino natural de estos bienes. Al contrario, son objetivamente no consumibles los bienes que, por sus propias características, no se destruyen ni natural ni civilmente por el primer uso (como una mesa, un automóvil, etc.).
Desde un punto de vista subjetivo. Son subjetivamente consumibles los bienes que, atendido el destino que tienen para su actual titular, su primer uso importa enajenarlos o destruirlos. Así, por ejemplo, el empleo de un automóvil para rodar una escena en una película, en la cual dicho automóvil será arrojado a un precipicio. Son subjetivamente no consumibles los bienes que, atendido el destino que tienen para su actual titular, su primer uso no importa enajenarlos. Por ejemplo, las monedas que constituyen piezas de una colección numismática, o las estampillas que sin cargo de correo, se incorporan en una colección filatélica.
Combinando ambas clases de consumibilidad, puede haber bienes que pertenecen a una de las consumibilidades y no a la otra. Por ejemplo, los libros de una librería son consumibles subjetivamente para el librero, pero no son consumibles objetivamente; viceversa, una botella de licor o un elaborado producto alimenticio es objetivamente consumible, pero, destinado a exposiciones o muestras, es subjetivamente no consumible. En otros casos, el bien es consumible desde ambos puntos de vista, como los alimentos de un almacén, que son consumibles subjetivamente para el almacenero, y también objetivamente consumibles.
Bienes deteriorables y corruptibles
El carácter de no consumible de un bien no se opone al paulatino deterioro ocasionado por el uso. Algunos autores llegan a configurar una categoría especial, la de los bienes deteriorables, intermedia entre los consumibles y no consumibles, llamados también "gradualmente consumibles". Con todo, se trata siempre de cosas no consumibles, pues no se destruyen objetivamente por el primer uso, sino en forma gradual, por el mismo uso, más o menos repetido.
Por otra parte, dentro de los bienes consumibles hay una categoría especial, la de los llamados bienes corruptibles, que deben consumirse en breve tiempo, pues rápidamente pierden su aptitud para el consumo, como algunas frutas, medicamentos, etc. (artículo 488 del Código Civil y 483 del Código de Procedimiento Civil).
Bienes fungibles y no fungibles
Concepto. No obstante los diversos criterios existentes para abordar esta clasificación, en general puede decirse que son fungibles las cosas que por presentar entre sí una igualdad de hecho, se les considera como de igual poder liberatorio. En otros términos, pero manteniendo el mismo sentido, se dice también que son bienes fungibles los que pertenecen a un mismo género y se encuentran en el mismo estado, y que por ende son sustituibles.
Fungibilidad objetiva y subjetiva. Desde un punto de vista objetivo, la fungibilidad es aquello recién indicado, esto es, las cosas que tienen igual poder liberatorio. Sin que sea aceptada unánimemente, se ha propuesto una acepción subjetiva de la fungibilidad. Conforme a ella, dos o más cosas son subjetivamente fungibles cuando el interesado les atribuye igual poder liberatorio, cuestión que acontecería en figuras como la dación en pago, las obligaciones alternativas y la compensación convencional). Así, hay cosas que siendo objetivamente fungibles, subjetivamente pueden no serlo, sobre todo cuando está presente el poder de afección (vgr. un reloj corriente, por ser un antiguo recuerdo familiar puede ser no fungible para su actual propietario).
Consumibilidad y fungibilidad. Generalmente, las cosas consumibles son al mismo tiempo fungibles (así ocurre, vgr., con la mayoría de los alimentos); pero ambos caracteres no van necesariamente unidos. En efecto, hay bienes consumibles no fungibles (como una bebida exclusiva y cuidadosamente preparada); mientras que hay bienes fungibles no consumibles objetivamente (como los libros de una misma edición, las varias reproducciones de una obra de arte). Entonces, sólo puede afirmarse que a menudo concurren ambos caracteres, pero son independientes.
Cosas genéricas y fungibilidad. Relacionando las cosas genéricas y las fungibles, cabe precisar que el criterio de ambas clasificaciones es distinto.
Tratándose de cosas genéricas, se atiende a la determinación de las cosas; por su parte, en las fungibles se atiende a la similitud o disimilitud de dos o más cosas, a las que se les confiere o no idéntico poder liberatorio. Por ello, no puede sostenerse que las cosas fungibles sean necesariamente genéricas y las no fungibles específicas o cuerpos ciertos. Una cosa puede ser fungible y al mismo tiempo un cuerpo cierto, como por ejemplo tratándose de una pistola "mágnum" de tal calibre (cosa genérica) o la misma pistola, pero identificándose con su número de serie (cuerpo cierto).
Importancia de esta clasificación. La clasificación entre cosas fungibles y no fungibles reviste importancia, entre otras, en las siguientes materias:
- El mutuo recae en cosas fungibles (art. 2196); por el contrario, el comodato, por regla general, recae en cosas no fungibles;
- La compensación legal sólo es posible entre dos deudas que tienen por objeto cosas fungibles (art. 1656 N° 1).
Bienes principales y accesorios
Conceptos. Bienes principales son aquellos que tienen existencia independiente, sin necesidad de otros (vgr., el suelo) Por su parte, son bienes accesorios los que están subordinados a otros sin los cuales no pueden subsistir (vgr., los árboles). Si bien el Código no formula esta clasificación, la reconoce implícitamente en muchas de sus disposiciones (vgr. arts. 587, 1122, 1127, 1830). La clasificación no sólo se aplica a los bienes corporales, sino también a los incorporales o derechos. Así, por ejemplo, la servidumbre es accesoria del derecho de dominio sobre el predio en que la servidumbre se ejerce; la hipoteca es accesoria del crédito que la garantiza, etc.
Factores para determinar lo principal y lo accesorio. Son varios los factores que se consideran para decidir, entre dos o más cosas, cuál es accesoria de la otra:
- El primer factor es el de la subsistencia, esto es, la posibilidad que tiene la cosa de existir por sí misma. Se considera cosa principal la cosa que puede subsistir por sí misma, y accesoria la que necesita de otra para subsistir. Por eso, el suelo es siempre cosa principal respecto de una casa, aunque valga menos que ésta, pues el primero existe por sí mismo, mientras que no se concibe un edificio sin suelo donde adherirse o asentarse (artículo 668). Del mismo modo, un crédito existe por sí mismo, pero no la hipoteca que lo cauciona, pues ésta no puede subsistir sin el primero (sin perjuicio de las hipotecas con cláusula de garantía general, que pueden caucionar obligaciones futuras).
- En otros casos, la finalidad de los objetos determina su carácter. Es accesoria la cosa destinada al uso, cultivo, beneficio, adorno o complemento de otra (vgr. la vaina es accesoria de un sable).
- También se considera el valor de las cosas. En la adjunción, si de las dos cosas unidas, la una es de mucho más valor que la otra, la primera es la principal (artículo 659).
- Finalmente, el volumen también puede servir de criterio. En este sentido, en la adjunción, cuando no se pueden aplicar los criterios de la mayor estimación y de la finalidad, se mira como principal la de mayor volumen (artículo 661).
Importancia de la clasificación. La clasificación es de importancia debido a la existencia del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Así, traspasado un derecho sobre una cosa principal, se traspasa el derecho sobre las accesorias; extinguido un derecho sobre una cosa principal, se extingue el derecho sobre las accesorias.
Bienes divisibles e indivisibles
Concepto. Desde un punto de vista físico, todas las cosas corporales son divisibles, pues en último término, todas pueden fraccionarse, aunque ello suponga su destrucción. En cambio, desde un punto de vista jurídico, hay dos conceptos de divisibilidad, uno material y otro intelectual.
Son jurídica y materialmente divisibles los bienes que pueden fraccionarse sin que se destruyan en su estado normal, ni pierdan notoriamente su valor al considerarse las partes en conjunto. Un líquido (como el agua) es divisible; pero un animal es indivisible, porque al fraccionarlo se destruye en su estado normal; un diamante normalmente será indivisible, porque al fraccionarlo se disminuye apreciablemente su valor (las partes, en conjunto, tendrán un valor considerablemente inferior al todo primitivo).
Son jurídica e intelectualmente divisibles las cosas que pueden fraccionarse en partes ideales, imaginarias, aunque no puedan serlo materialmente. Desde este punto de vista, todos los bienes, corporales e incorporales, son divisibles. Lo interesante aquí es destacar que los bienes incorporales, derechos, por su naturaleza, al no tener consistencia física, sólo son intelectualmente divisibles; y por disposición legal, hay ciertos derechos que no pueden dividirse ni siquiera intelectualmente (tal es el caso del derecho de servidumbre; arts. 1524, 826, 827).
Divisibilidad de los derechos. Los derechos personales son divisibles o indivisibles, siguiendo la divisibilidad o indivisibilidad de la obligación que es su contrapartida. Así, la obligación de construir una casa, y la de conceder una servidumbre, son indivisibles y asimismo lo será el correlativo derecho. La obligación de pagar una suma de dinero es divisible; asimismo lo será el derecho (art. 1524).
En cuanto a los derechos reales, atendiendo al derecho positivo, algunos son indivisibles, como los derechos reales de servidumbre (arts. 826 y 827); de prenda (art. 2405), y de hipoteca, (art. 2408). Especial comentario amerita el derecho real de dominio, el cual es típicamente divisible desde un doble punto de vista: (i) En primer término, el dominio admite desmembraciones; la más usual de las divisiones que pueden tener sobre el dominio es aquella en que el propietario mantiene la nuda propiedad y confiere a un tercero las facultades de uso y goce (usufructo), con lo que el derecho real de dominio origina otro derecho real, el de usufructo; y (ii) Desde otro punto de vista, sobre un mismo objeto varias personas pueden ejercer el derecho de dominio (copropiedad o comunidad).
Bienes singulares y bienes universales
Conceptos. Son bienes singulares los que constituyen una unidad, natural o artificial. Son bienes universales las agrupaciones de bienes singulares que no tienen entre sí una conexión física, pero que forman un todo funcional y están relacionados por un vínculo determinado.
Las universalidades. Este es un tema de arduo debate en la doctrina, respecto del cual sólo se analizarán los aspectos fundamentales. Se suele distinguir entre universalidades de hecho y universalidades de derecho o jurídicas.
Universalidades de hecho (universitas facti). Suelen definirse como un conjunto de bienes que, no obstante conservar su individualidad, forman un todo al estar unidos por un vínculo de igual destino, generalmente económico. Si bien tradicionalmente (y en base al concepto mercantil de que todo lo inmueble es de naturaleza civil) se indicaba que la universalidad de hecho sólo podía estar compuesta por muebles, en la actualidad la doctrina indica que tales universalidades pueden estar compuestas tanto por muebles como por inmuebles.
Las universalidades de hecho poseen las siguientes notas distintivas:
- Los bienes que la componen pueden ser de la misma naturaleza (como los animales de un rebaño, los libros de una biblioteca) o de naturaleza diferente (como el conjunto de bienes corporales e incorporales que componen el llamado "establecimiento de comercio", que según algunos y en ciertos casos, puede estimarse una universalidad de hecho, aunque el punto es discutido).
- Esto permite distinguir dentro de las universalidades de hecho dos categorías: las colecciones (universalidades de hecho compuestas por bienes de una misma naturaleza) y las explotaciones (universalidades de hecho compuestas por bienes de distinta naturaleza).
- Los bienes que la componen mantienen su propia individualidad, función y valor, por lo que no se consideran universalidades de hecho las meras partes o fracciones de un bien singular.
- El vínculo que une a las cosas singulares para formar la universalidad de hecho es el de un común destino o finalidad, que generalmente es de carácter económico.
- La doctrina entiende que la universalidad de hecho sólo comprende bienes, es decir, sólo elementos activos y no pasivos o deudas, que serían aceptables únicamente en las universalidades jurídicas.
Universalidades de derecho (universitas juris). Están constituidas por un conjunto de bienes y relaciones jurídicas activas y pasivas consideradas jurídicamente como formando un todo indivisible.
Estas universalidades se caracterizan por lo siguiente:
- Estas universalidades contienen tanto elementos pasivos como activos, existiendo una correlación funcional entre ellos, de modo que el activo está precisamente para responder del pasivo existente o eventual.
- Dentro del conjunto de bienes que componen la universalidad funciona también, como norma general, el principio de la subrogación real, por el cual los bienes que ingresan al continente universalidad a costa de otros que salen, pasan a ocupar la posición jurídica de éstos.
- En el derecho chileno, la universalidad jurídica típica es la herencia. La doctrina agrega, discutiblemente, también otras, como la sociedad conyugal, el patrimonio del fallido, el patrimonio reservado de la mujer casada y aún, según algunos, el patrimonio general de toda persona.
Diferencias entre la universalidad de hecho y universalidad de derecho. Mientras la unidad de la universalidad de hecho es configurada por el hombre, en la universalidad de derecho es impuesta por la ley. En el fondo, en la universalidad de hecho existe un conjunto de bienes afectos a un destino o fin específico (generalmente de naturaleza económica), cuestión que no necesariamente ocurre en la universalidad de derecho, donde existe una masa de bienes que, por un elemento externo al conjunto (vgr., por pertenecer a una misma persona), resulta aconsejable conferirles un tratamiento único para ciertos efectos.
Las universalidades de hecho sólo comprenden activo; las de derecho, están compuestas de activo y pasivo. Las universalidades de hecho, por regla general, no tienen una regulación jurídica especial; las universalidades de derecho sí tienen una regulación jurídica especial.
Finalmente, cabe indicar que en nuestro Derecho positivo no existe una reglamentación de las universalidades, lo que, por lo demás, es común en las legislaciones. Sin embargo, el Código supone esta clasificación: los arts. 1317 y 1340 distinguen bienes singulares y universales; el art. 951 se refiere a la herencia como universalidad de derecho; el art. 788 implica un caso de universalidad de hecho; etc.
Bienes presentes y futuros
Atendiendo a la existencia real de los bienes al momento de crearse una relación jurídica pueden clasificarse en presentes y futuros. Puede observarse que esta es una clasificación puramente jurídica, porque en la realidad sólo son bienes los aquí llamados presentes.
Los bienes presentes son los que a un momento determinado (al celebrarse una relación jurídica) tienen una existencia real; en cambio, son futuros los que, en esa época, no existen y tan solo se espera que existan.
Si bien el Código Civil no formula esta clasificación, la reconoce en diversas disposiciones. Así por ejemplo, los artículos 1461 y 1813 se refieren a cosas futuras a propósito del objeto de un acto jurídico o de una compraventa, respectivamente.
Bienes comerciables e incomerciables
Conceptos. Los bienes se clasifican en comerciables e incomerciables según puedan o no ser objeto de relaciones jurídicas por los particulares.
Bienes comerciables son los que pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas, de manera que sobre ellos puede recaer un derecho real o puede constituirse a su respecto un derecho personal (arts. 1461, 2498). En otras palabras, por cosa comerciable se entiende aquella que es susceptible de propiedad o posesión privada. La mayoría de las cosas son comerciables; salvo las excepciones que se analizarán en el siguiente apartado.
Bienes incomerciables o no comerciables son los que no pueden ser objeto de relaciones jurídicas por los particulares. No puede existir a su respecto un derecho real ni personal. En otras palabras, son aquellas cosas que no son susceptibles de propiedad o posesión privada o particular.
Esta clasificación es de gran importancia, dado que el objeto de los actos jurídicos que se refieran a una cosa deben ser comerciables (art. 1461), estableciéndose que hay objeto ilícito en la enajenación de bienes no comerciables (art. 1464 N° 1).
Es relevante no confundir los bienes incomerciables con los bienes inalienables o personalísimos: estos últimos son plenamente comerciables (en cuanto son susceptibles de propiedad y posesión privada), pero tienen la particularidad de que no pueden transferirse ni transmitirse a otras personas. En esta categoría se encuentran, por ejemplo, los derechos reales de uso y habitación (art. 819).
Clasificación de los bienes incomerciables. Entre los bienes incomerciables pueden distinguirse:
Bienes incomerciables en razón de su naturaleza, como el alta mar, el aire. En realidad, estas cosas, llamadas en el art. 585 "cosas comunes a todos los hombres", son las únicas que no son objeto de las relaciones jurídicas en general y a las únicas a las que se puede aplicar la expresión de cosas que están fuera del comercio humano.
Bienes incomerciables en razón de su destino, los que siendo naturalmente comerciables, se han sustraído del comercio jurídico para dedicarlas a un fin público, como las plazas, calles y otros bienes nacionales de uso público (art. 589). Puede observarse que estos bienes pueden ser objeto de ciertas relaciones jurídicas, aunque de carácter público, como es el caso de las concesiones que otorga la autoridad; por ende, sólo desde el punto de vista del derecho privado pueden ser considerados incomerciables.
En cuanto a las llamadas cosas consagradas al culto divino, el Código Civil se remite, en su artículo 586, al Derecho Canónico, específicamente en lo tocante a las "cosas consagradas", entendiéndose por tales los bienes muebles e inmuebles que mediante la consagración o bendición han sido dedicadas al culto divino. El artículo 587, por su parte, deja en claro que estos bienes son comerciables.
Bienes apropiables e inapropiables
Conceptos. Relacionada con la clasificación precedente, pero en base exclusivamente al dominio, se clasifican en apropiables e inapropiables, según sean o no susceptibles de propiedad (pública o privada). Pueden entenderse como inapropiables las cosas comunes a todos los hombres, antes calificadas de absolutamente incomerciables.
Clasificaciones de los bienes apropiables. Dentro de los bienes apropiables pueden distinguirse los bienes apropiados e inapropiados; y apropiables por particulares e inapropiables por éstos.
Bienes apropiados e inapropiados. Bienes apropiados son aquellos que son susceptibles de apropiación y actualmente poseen un dueño. Inapropiados son los bienes que siendo susceptibles de apropiación, carecen actualmente de dueños. Puede ser que nunca hayan tenido propietario y son entonces llamados res nullius, o pueden haberlo tenido, pero el dueño los abandonó con intención de desprenderse del dominio, en cuyo caso son llamados res derelictae.
En el Derecho chileno, la existencia de bienes inapropiados (llamados "mostrencos" cuando son muebles y "vacantes" cuando son inmuebles) queda limitada sólo a los muebles con lo que dispone el art. 590, que establece que son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño.
Bienes susceptibles de apropiación por los particulares y no susceptibles de apropiación por los particulares. La organización de la sociedad ha impuesto siempre la necesidad de que ciertos bienes, por su naturaleza susceptibles de apropiación, no queden entregados al dominio de particulares, sino que han de pertenecer a toda la comunidad para la satisfacción de necesidades generales, tales como caminos, calles, etc.
En este sentido, resulta trascendental el art. 19 N° 23 de la Constitución, por cuanto garantiza a todas las personas la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley así lo declare. Lo anterior es sin perjuicio de otros preceptos de la Constitución, a saber: (a) el art. 19 N° 12 inc. 5, que dispone que no cualquiera puede operar y establecer canales de televisión; (b) el art. 19 N° 24 inc. 6, que indica que el Estado es dueño de las minas; y (c) el art. 19 N° 24 inc. final, que indica que las aguas no se pueden apropiar libremente.
El mismo art. 19 N° 23 agrega que una ley de quórum calificado puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes. Finalmente, debe indicarse que en el Derecho chileno se acostumbra denominar a los bienes de dominio de los particulares "bienes privados" o " bienes particulares", y a los de la Nación toda, "bienes nacionales", sub distinguiéndose entre éstos los "bienes nacionales de uso público" o "bienes públicos" y los "bienes del Estado" o "bienes fiscales".
Bienes privados y públicos (o Nacionales)
En atención al quien es el titular del derecho de dominio, la doctrina distingue entre:
- Bienes privados. Son los que pertenecen a los privados o particulares.
- Bienes públicos o nacionales. Según lo prescribe el art. 589, son "aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda", subdistinguiéndose entre los "bienes nacionales de uso público" o "bienes públicos" y los "bienes del Estado" o "bienes fiscales".
Bienes nacionales de uso público
Concepto. Son aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda y su uso a todos los habitantes (art. 589). El mismo Código se encarga de señalar algunos ejemplos de estos bienes: plazas, calles, puentes, caminos, mar adyacente. La tuición de estos bienes está encargada a distintas autoridades, según su naturaleza: Ministerio de Obras Públicas, Fuerzas Armadas, Ministerio de Bienes Nacionales, municipalidades, etc. Leyes especiales reglamentan cada caso.
Características. Son características de los bienes nacionales de uso público, las siguientes:
Su uso pertenece a todos los habitantes del país. Aunque en el Código no se expresa que estos bienes son incomerciables, están fuera del comercio, por su propio destino. Por ende, son imprescriptibles e inalienables. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad puede otorgar a particulares determinados "permisos" y "concesiones" sobre algunos bienes, o más usualmente, sobre partes de bienes nacionales de uso público, para destinarlos a fines específicos de los que se beneficie también, en último termino, la comunidad.
En este sentido, el art. 599 establece que "Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales y demás lugares de propiedad nacional". Por su parte, el art. 602 indica que "Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad nacional, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo".
Desafectación de los bienes nacionales de uso público. El Estado puede desprenderse del dominio de los bienes nacionales de uso público, pero sólo en virtud de una ley que declare su "desafectación", es decir, su sustracción al dominio público, de su condición de bien nacional de uso público, quitándole tal calidad y destino.
Clasificación de los bienes nacionales de uso público. Para el análisis de los distintos estatutos legales de estos bienes, se acostumbra distinguir diferentes "dominios": dominio público marino (fundamentalmente arts. 593 y 596 que distinguen entre mar territorial, zona contigua y zona económica exclusiva), terrestre, fluvial y lacustre, y aéreo.
Dominio público marítimo. Se debe considerar, en primer lugar, al artículo 593, que define el mar territorial como aquél mar adyacente, hasta la distancia de 12 millas marinas medidas desde las respectivas líneas de base. El mar territorial es de dominio nacional. Define también lo que se entiende por zona contigua, espacio marítimo que se extiende hasta la distancia de 24 millas marinas, medidas desde las respectivas líneas de base. En la zona contigua, el Estado ejerce jurisdicción para objetos concernientes a la prevención y sanción de las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios. Finalmente, las aguas interiores del Estado son las aguas situadas en el interior de las líneas de base del mar territorial.
El artículo 596 define la zona económica exclusiva, como el mar adyacente que se extiende hasta las 200 millas contadas desde las líneas de base del mar territorial. Otras disposiciones atinentes a la materia son los artículos 585, 594 (que define qué se entiende por playa de mar), 604, 612, 613 y 614, todos del Código Civil. Fuera del ámbito del Código Civil, cabe destacar la Ley de Navegación; la Ley Orgánica de la Dirección General de Territorio Marítimo y de Marina Mercante; y la Ley General de Pesca y Acuicultura, etc.
Dominio público terrestre. Comprende todos los bienes nacionales de uso público situados en la superficie del territorio del Estado (artículos 589 y 592). Entre otras leyes atinentes, cabe citar la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (conforme a la cual, la administración de los bienes nacionales de uso público situados en la Comuna respectiva, corresponden al municipio), la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, etc.
Dominio público fluvial y lacustre. Comprende todas las aguas del territorio nacional. De conformidad al artículo 595, todas las aguas son bienes nacionales de uso público. En el último inciso del artículo 19 número 24 de la Constitución se establece lo siguiente: "Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidas o constituidas en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos".
Dominio público aéreo. Se dice que el propietario de un predio es dueño del espacio existente sobre su inmueble, lo que quiere expresar que tiene derecho a ocuparlo con construcciones, plantaciones, etc., con las limitaciones que la ley imponga (por ejemplo, en la Ley General de Urbanismo y Construcciones o en las normas municipales que regulan el tipo de construcción en determinadas zonas de la comuna). Por otra parte, cuando se afirma que el Estado tiene soberanía en el espacio ubicado sobre su territorio, quiere indicarse que está facultado para regular la utilización de dicho espacio, cuestión de la que se ocupa el Código Aeronáutico.
Bienes fiscales
El Estado, ente de Derecho Público, puede ser sujeto o titular de derechos privados. Son los llamados bienes fiscales los que constituyen el patrimonio privado del Estado; pertenecen a él en cuanto sujeto de relaciones patrimoniales privadas, para cuyos efectos es llamado "Fisco". Con el art. 589 puede decirse que estos bienes fiscales son los bienes nacionales cuyo uso no pertenece a la nación toda.
Teóricamente, el régimen jurídico de estos bienes es el Derecho Privado. Sin embargo, siempre se han dictado leyes especiales que reglamentan la adquisición, administración y disposición de estos bienes (actualmente, el Decreto Ley 1.939, y arts. 19 N° 21 y 60 N° 10 de la Constitución Política de la República). De tal forma, las normas de Derecho Privado común adquieren sólo un valor supletorio.
El Ministerio de Bienes Nacionales, a través de la División de Bienes Nacionales, es el órgano que principalmente administra los bienes fiscales. Sin embargo, todos los Ministerios y reparticiones públicas en general, poseen bienes fiscales, los que en tal caso, están bajo la tuición del Ministerio o Servicio correspondiente.
Entre los bienes fiscales que pueden mencionarse, existen por ejemplo: (i) bienes muebles e inmuebles afectos al funcionamiento de los servicios públicos; (ii) bienes que componen las herencias en las que sucede el Fisco, como heredero intestado: herencias yacentes que se transforman en herencias vacantes (art. 995); (iii) nuevas islas que se forman en el mar territorial o en ríos y lagos navegables por buques de más de 100 toneladas (art. 597); (iv) la denominada captura bélica (art. 640); (v) las tierras que, ubicadas dentro del territorio nacional, carecen de otro dueño (artículo 590). En relación a este último precepto, se estima que establece una verdadera presunción de dominio a favor del Fisco, de manera que quien le dispute un inmueble debe acreditar dominio, aunque tenga posesión.
Bibliografía: Código Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.