Las fuentes de las obligaciones son los hechos o actos jurídicos que generan o producen las obligaciones, los antecedentes de donde éstas emanan. Así lo expresa Juan Andrés Orrego. Luego, tres disposiciones conforman la "trilogía" de las fuentes de las obligaciones: arts. 1437 (obligaciones emanadas de las cinco fuentes), 2284 (obligaciones no convencionales) y 2314 (obligaciones derivadas de los delitos y cuasidelitos). A ellas podemos agregar el artículo 578, que al definir los derechos personales, deja en claro que los sujetos se obligan, ya por su voluntad (al celebrar un contrato), ya por disposición de la ley (tratándose de las demás fuentes). De ellas se desprende la enumeración tradicional: contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y la ley.
Tabla de Contenido
Concepto de fuentes de las obligaciones
Se han definido las fuentes de las obligaciones como "los hechos jurídicos a los cuales la ley atribuye la aptitud de hacer nacer una relación de obligación" (Vial), "los hechos jurídicos que dan nacimiento, modifican o extinguen las relaciones de derecho y las obligaciones" (Fueyo). En forma más escueta Stitchkin, nos dice que "se llaman fuentes de las obligaciones los hechos jurídicos que les dan origen".
Tradicionalmente se define la obligación como el vínculo jurídico entre dos personas determinadas —deudor y acreedor— en virtud del cual el primero se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo en favor del segundo.
El Código Civil se refiere a las fuentes de las obligaciones en tres artículos:
- El artículo 578, al definir los derechos personales o créditos, hace una primera distinción, al expresar que éstos sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas. De esta forma, las fuentes serían dos: el hecho del deudor y la ley.
- Por su parte, el artículo 1437 precisa que "Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos o cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres e hijos de familia".
- Finalmente, el artículo 2284 dispone que "las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o de un hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato. Si el hecho es ilícito, y cometido con la intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin la intención de dañar, constituye un cuasidelito".
De lo anterior se sigue que la doctrina clásica reconoce cinco fuentes de las obligaciones: (i) el contrato; (ii) el cuasicontrato; (iii) el delito; (iv) el cuasidelito; y (v) la ley.
Son varias las observaciones que se hacen a la clasificación recién señalada. Por una parte, la noción de cuasicontrato tiene detractores, pues o hay acuerdo de voluntades y en ese caso hay contrato, o no lo hay y, en tal supuesto la obligación sólo puede tener su origen en la ley. Según una opinión muy generalizada, sólo la voluntad y la ley pueden generar obligaciones. En los cuasicontratos, los delitos o cuasidelitos, las obligaciones nacen porque así lo establece la ley. sin embargo, siguiendo la misma lógica, habría que concluir que también en el caso de los contratos, éstos generarían obligaciones porque así lo establece la ley, con lo que las fuentes quedarían reducidas exclusivamente a ésta última (Guillermo Borda).
Clasificación de las fuentes de las obligaciones
Ciertos autores, fundados en el artículo 578, distinguen entre las obligaciones que nacen del contrato y de la ley, siendo éstas las únicas dos fuentes. Ello, porque las obligaciones que surgen del cuasicontrato, del delito y del cuasidelito encuentran su fuente última en la ley, que describe determinadas conductas de las cuales nacen obligaciones. Otros distinguen entre fuentes voluntarias y no voluntarias. En las primeras (contrato y declaración unilateral de voluntad y en ciertos casos la ley) existe la intención de obligarse, cosa que no ocurre en las segundas (cuasicontratos, delitos, cuasidelitos, y en ciertos casos la ley). De inmediato, realizaremos una breve descripción de las fuentes clásicas de las obligaciones, a saber:
El contrato
Como se sabe, el acto jurídico es la manifestación de voluntad realizada con la intención de producir efectos jurídicos. El acto puede ser la manifestación de una sola voluntad o el resultado de un acuerdo de voluntades. En este último caso se denomina convención. La Convención es, por tanto, una declaración bilateral de voluntad tendiente a producir determinadas consecuencias de derecho, y que pueden crear, modificar o extinguir derechos. A la convención generadora de obligaciones se la denomina tradicionalmente contrato. En este sentido, el art. 1438 define al contrato como "un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa". Buena parte del Libro IV del Código Civil clasifica a los contratos y regula a los más importantes, cuyo estudio corresponde al ramo sobre Fuentes de las Obligaciones.
Los cuasicontratos
Los arts. 1437 y 2284 dan del cuasicontrato un concepto que es tradicional. La primera de estas disposiciones establece que las obligaciones nacen "de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado, y en todos los cuasicontratos". La segunda añade que "las obligaciones que se contraen sin convención" pueden tener origen en el "hecho voluntario de una de las partes" que, si es lícito, constituye un cuasicontrato.
El art. 2285 establece que "hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad". La disposición pone de manifiesto que, además de los nombrados, existen otros cuasicontratos, como el depósito necesario de que se hace cargo un incapaz (art. 2238), o las sociedades legales mineras (art. 173 del Código de Minería).
Producto de una equivocada interpretación de las fuentes romanas, el cuasicontrato ha sido objeto de agudas críticas de los juristas, entre los que destaca Planiol, quien niega que el cuasicontrato sea un hecho voluntario —tanto porque la voluntad no genera la obligación que se impone al autor del acto, como porque suele resultar obligado quien no la ha expresado de ningún modo— y que tampoco un hecho lícito —pues en todos los cuasicontratos se descubre, como rasgo común el enriquecimiento sin causa y, por lo tanto, injusto, ilícito—.
Los delitos y cuasidelitos
Para efectos de comprender qué son los delitos y cuasidelitos, primeramente se debe analizar el concepto de "responsabilidad", el cual, en términos jurídicos, consiste en la obligación de asumir las consecuencias que resultan de la ejecución de un hecho ilícito, las que consisten en la pena o castigo con que el ordenamiento jurídico sanciona tal ilícito.
Una primera gran clasificación de la responsabilidad distingue entre la responsabilidad penal y la responsabilidad civil: la penal es aquella que contrae la persona que ha ejecutado un hecho ilícito tipificado por la ley; la civil, en cambio, es aquella que contrae la persona que ha causado un daño a otra.
A su vez, la responsabilidad civil se divide en contractual y extracontractual. La responsabilidad contractual es la que contrae una de las partes del contrato que causa un perjuicio a la otra como consecuencia de la infracción o incumplimiento de una obligación contractual. Por su parte, la responsabilidad extracontractual es la que contrae la persona que produce un daño a otra como consecuencia de la ejecución de un hecho ilícito.
Pues bien, es en el ámbito de la responsabilidad extracontractual donde se distingue entre el delito y el cuasidelito civil. Si bien ambos dan cuenta de un hecho ilícito sin que medie vínculo contractual, en el delito existe dolo o la intención de dañar, mientras que en el cuasidelito hay culpa, esto es, negligencia o descuido.
La distinción entre delito y cuasidelito carece de mayor importancia, por cuanto tanto la comisión de un delito como de un cuasidelito hacen surgir la obligación de reparar daños a través de la correspondiente indemnización de perjuicios. Aún más, la única diferencia que existiría entre uno y otro se encuentra en el inciso segundo del art. 2316, que dispone que "El que recibe provecho del dolo ajeno —y no de la culpa—, sin ser cómplice en él, sólo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho."
La ley
Tradicionalmente se denomina obligaciones legales aquellas que no reconocen como causa generadora ninguna otra fuente. Forman una especie de residuo en que se comprenden diversas obligaciones que no logran encontrar cabida en otras categorías. Las obligaciones legales, de acuerdo con los términos del art. 578, nacen de "la sola disposición de la ley". La ley es un antecedente único, directo, inmediato.
El derecho de familia es fuente fecunda de obligaciones legales. Tales son, por ejemplo, las que median entre cónyuges, entre los padres y los hijos, los alimentos que se deben por ley a ciertas personas. Fuera ya del campo del derecho civil, se destaca, por su importancia excepcional, la obligación legal de pagar impuestos o contribuciones. En general, las obligaciones legales tienen su fundamento en superiores consideraciones de interés colectivo. Para Planiol, todas las obligaciones legales se resumen en un solo principio, de que son simples aplicaciones: neminem laedere, no dañar sin derecho a otro.
Otras fuentes de las obligaciones
Según se vio, la doctrina clásica seguida por el Código Civil distingue cinco fuentes de las obligaciones: (i) el contrato; (ii) el cuasicontrato; (iii) el delito; (iv) el cuasidelito; y (v) la ley. Sin embargo, la doctrina moderna indica que habría al menos dos fuentes adicionales: la declaración unilateral de voluntad y el enriquecimiento sin causa.
La declaración unilateral de voluntad
A mediados del siglo XIX, surgió en la doctrina alemana (Kuntze y Siegel), la idea de que una persona pudiera resultar obligada por su sola manifestación de voluntad. Siegel lleva las cosas al extremo de sostener que la voluntad unilateral es la fuente única de todas las obligaciones creadas por los particulares. Hasta el contrato, según él, se disolvería en dos actos distintos, y cada parte se obligaría por un acto único de su sola voluntad.
Por voluntad unilateral como fuente de obligación se entiende el acto unilateral emanado del deudor que es suficiente para obligar a éste. Esta doctrina sostiene que una persona puede por su sola voluntad transformarse en deudor, sin que intervenga la voluntad de otra. Porque si el acreedor toma parte en la generación de la obligación, habría contrato, mientras que en la declaración unilateral la mera voluntad del deudor lo coloca en la categoría de tal. Es de todos modos necesaria la intervención del acreedor que acepte su derecho, ya que nadie puede ser obligado a adquirir éstos contra su voluntad, pero la obligación no nace cuando el acreedor acepta o ejerce su derecho, sino desde el momento en que ha sido creada por la voluntad unilateral de quien se obliga. Y por la misma razón de que la obligación ya ha nacido, no puede ser normalmente revocada en forma unilateral por el deudor.
Los autores franceses se resistieron en un comienzo a aceptar que la manifestación unilateral de voluntad pudiera ser fuente de las obligaciones, pues estiman indispensable un acuerdo de voluntades pero, finalmente, terminaron aceptando la innovación, en razón de que en los textos positivos se encuentran casos de obligaciones generadas por la sola voluntad del deudor. Así ocurre, entre nosotros, con el artículo 632 inciso 2° del Código Civil (promesa de recompensa al que denuncie el hallazgo de una especie al parecer perdida); y con el artículo 99 del Código de Comercio (caso del oferente que se obliga a no disponer de la cosa sino pasado cierto tiempo o de desechada la oferta).
En algunos Códigos se reconoce valor vinculante a la promesa unilateral. Así ocurre con los Códigos alemán (arts. 657 y siguientes y 793); Código suizo de las Obligaciones (arts. 8° y 846 y siguientes), brasileño de 1919 (arts. 1056 y siguientes), mexicano de 1928 (artículos 1860 y siguientes); italiano de 1942 (artículos 1987 y siguientes). En cambio el Código portugués sienta el principio de que la promesa unilateral de una prestación sólo obliga en los casos previstos en la ley. En el mismo sentido del Código portugués, el peruano de 1984, artículo 1956: "Por la promesa unilateral el promitente queda obligado por su sola declaración de voluntad, a cumplir una determinada prestación en favor de otra persona" (inc. 1°) y en seguida en el artículo siguiente expresa "La promesa unilateral sólo obliga a la prestación prometida en los casos previstos por la ley o por acuerdo previo entre las partes interesadas".
En Chile, ¿se acepta la voluntad unilateral como fuente de las obligaciones?
La idea dominante es que el Código Civil —salvo la situación excepcional del artículo 632 inc. 2°— no acepta la voluntad unilateral, como fuente de obligaciones. Se fundamenta esta opinión en el hecho que Bello siguió la doctrina de Pothier recogida en el Código de Napoleón, quien manifestó con claridad su pensamiento: "No puedo por mi promesa conceder a alguno un derecho contra mi persona hasta que su voluntad concurra para adquirirlo por la aceptación que haga de mi promesa". El rechazo también se sustenta en el art. 1478, que establece la nulidad de las obligaciones meramente potestativas del deudor.
En este sentido, Vial indica que "la declaración unilateral de voluntad no constituye sino la oferta de celebrar un contrato, que el destinatario de la misma puede aceptar o no, quedando siempre a salvo el derecho del oferente a retractarse. La obligación surge sólo una vez aceptada la oferta, es decir, formando el consentimiento y perfeccionando el contrato. En otras palabras, la fuente directa de la obligación es el contrato, y no la declaración unilateral de voluntad concebida como una simple oferta".
Sin embargo, hay quienes piensan de manera distinta. Así, por ejemplo Enrique Rodríguez R., en su Memoria de Prueba, afirma "que el artículo 1437 del Código de Bello no dice que los únicos hechos voluntarios de la persona que se obliga son los cuasicontratos y la aceptación de una herencia o legado, sino que expresa que tales actos son especies del hecho voluntario de la persona que se obliga y del cual pueden nacer obligaciones. La palabra "como" (empleada en este artículo) equivale a "por ejemplo"; luego, la declaración unilateral de voluntad podría tener cabida en esa disposición, puesto que aquélla es precisamente un hecho voluntario de la persona que se obliga. Y nótese, todavía, que algunos autores (Colín y Capitant) dan como una de las hipótesis de obligación unilateral el ejemplo que pone nuestro Código de la aceptación de una herencia: habría obligación unilateral en la medida que el heredero, por el hecho de esta aceptación llega a ser deudor pasivo de la sucesión".
La jurisprudencia nacional en forma reiterada ha sostenido que no hay más fuentes de obligaciones que las que indica el artículo 1437. No obstante, hay fallos recientes que aceptan que la sola voluntad del deudor pueda ser fuente de obligaciones.
Así, se ha fallado que "el documento negociable como título de crédito llamado pagaré es un acto jurídico en que una persona, por su sola voluntad y sin someterse a condición, se reconoce deudora de otra por un monto determinado o determinable de dinero. La obligación, la deuda surge desde el momento en que se formula una declaración documental en dicho sentido, sin que sea necesaria —para su validez— la aceptación del beneficiario, ni que se exprese la razón o motivo que indujo a suscribir tal título de la obligación". Otro fallo había sostenido que "hay actos unilaterales que no son delitos, cuasidelitos ni cuasicontratos y que obligan a quien los ejecuta".
En nuestra opinión, y siguiendo la doctrina de la codificación moderna, por regla general la declaración unilateral de voluntad no constituye una fuente de obligaciones, sino que tan sólo una oferta; excepcionalmente, será una fuente únicamente en los casos previstos expresamente en la ley, tales como la recompensa, la aceptación de una herencia o legado, los títulos de crédito, etc.
El enriquecimiento sin causa
A menudo una persona se enriquece en desmedro de otra; pero generalmente el incremento de un patrimonio, a costa del empobrecimiento de otro, se opera por un justo motivo, por una causa legítima, como una venta, una donación, una asignación por causa de muerte. Pero puede este fenómeno producirse sin causa justificada, sin un motivo valedero, como si una persona paga lo que realmente no debe. El que recibe el pago se enriquece a expensas del que lo efectúa, sin motivo plausible, injustamente.
En tal caso se produce un enriquecimiento sin causa. Para reparar esta injusta lesión, análoga a la que ocasiona el delito o cuasidelito, sólo cabe un remedio: dotar a la víctima de una acción para obtener la reparación contra el injustamente enriquecido y reputar el enriquecimiento sin causa como una fuente de obligaciones. Esta acción se denomina in rem verso.
Nuestro Código Civil no contiene ninguna disposición que consagre, con caracteres de generalidad, el enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones. Se ha contentado el legislador con reglamentar diversos casos particulares, sin duda inspirados en el principio del enriquecimiento sin causa.
- No es otra la razón de ser de las recompensas que, por diversas causas, se deben por la sociedad conyugal a los cónyuges y por éstos a la sociedad. Las recompensas tienen por objeto evitar un injusto enriquecimiento de un cónyuge a expensas del otro.
- Al mismo propósito obedecen las prestaciones mutuas que se deben el reivindicante y el poseedor vencido.
- Por análogo motivo los actos ejecutados por el marido dan a los acreedores acción sobre los bienes de la mujer, cuando el acto cede en utilidad personal de ésta y hasta concurrencia del beneficio que obtenga
- En idéntico principio se funda la regla del art. 1688, que obliga al incapaz, en caso de nulidad del acto o contrato, a restituir aquello en que se hubiere hecho más rico.
- El principio encuentra una evidente aplicación en la agencia oficiosa y, especialmente, en el pago de lo no debido.
Como puede observarse, si bien buena parte de los cuasicontratos encuentra su fundamento en impedir o reparar un enriquecimiento injusto, este último tiene un campo de aplicación mucho mayor, por lo que se considera el enriquecimiento injusto, ilegítimo o sin causa como una fuente de obligaciones propiamente tal.
Así, códigos modernos, como el alemán y el suizo, consagran formalmente el enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones. En efecto, el art. 62 del Código Federal suizo expresa: "El que sin causa legítima se ha enriquecido a expensas de otro, es obligado a restituir".
En general, la doctrina estima que la proscripción del enriquecimiento sin causa constituye un principio general del derecho. La doctrina ha definido a los principios generales del derecho como "las ideas fundamentales sobre la organización jurídica de una comunidad, emanadas de la conciencia social, que cumplen funciones fundamentadora, interpretativa y supletoria respecto de su total ordenamiento jurídico" (Arce y Flóres-Valdés).
En su calidad de tal, la prohibición del enriquecimiento sin causa cumple con las tres funciones características de los principios generales del derecho, a saber la función informadora, la función integradora y la función interpretativa del ordenamiento jurídico.
Bibliografía: Código Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.