Obligaciones de Dinero

Las obligaciones de dinero son una especie de las obligaciones de género, y se definen como aquellas en que el objeto debido es una suma de dinero.
Obligaciones de Dinero

Las obligaciones de dinero son una especie de obligaciones de género en las cuales el objeto debido es una suma de dinero. Enseguida, el dinero es una cosa mueble, fungible y divisible –metal o papel- que el comercio utiliza como medio de cambio e instrumento de pago y que constituye el medio de determinar el valor de los demás bienes. Incluye los instrumentos representativos de dinero. En cuanto a su objeto, es un bien genérico, mueble, fungible, consumible y divisible, características que se traspasan a la obligación de dinero. Las obligaciones de género (por ende, las obligaciones de dinero) son una especie de obligacion que, dentro de la clasificación de las obligaciones, se ordenan en atención a su objeto o prestación.

Tabla de Contenido

Acerca de las obligaciones de género

Las obligaciones de dar o entregar pueden ser de especie o cuerpo cierto y de género. Son de especie o cuerpo cierto aquellas en que la cosa debida está perfectamente especificada o individualizada. Se debe a un individuo determinado de un género determinado. Ej., me obligo a entregar la moneda conmemorativa de la independencia de Chile acuñada en el año 2010 por la Casa de Moneda. En contraste, las obligaciones de género están definidas en el art. 1508 del Código, como "aquellas en que se debe indeterminadamente a un individuo de una clase o género determinado". Ej., me obligo a entregar 50.000 pesos chilenos. En el caso particular de las obligaciones de dinero, ellas son una manifestación de las obligaciones de género.

Concepto de las obligaciones de dinero

Las obligaciones de dinero son las principales o más comunes obligaciones de género, y se definen como aquellas en que el objeto debido es una suma de dinero. Se adeuda dinero, que se debe dar o restituir, no otra cosa. La obligación de dinero es aquella en que lo debido es dinero. Dentro de este género —obligaciones de dinero— existe un tipo que en Chile se encuentra especialmente regulado en la Ley N° 18.010, que son las llamadas operaciones de de crédito de dinero, cuyo estudio pormenorizado corresponde al Derecho Comercial.

El artículo 1° inciso 1° de la Ley N° 18.010 define las operaciones de crédito de dinero, señalando que "Son operaciones de crédito de dinero aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquél en que se celebra la convención".

De acuerdo a esta definición lo que caracteriza a la operación de crédito de dinero son tres elementos:

  • que una parte entregue o se obligue a entregar una cantidad de dinero;
  • que la otra restituya dinero; y
  • que el pago se haga en momentos distintos.

Respecto al primer requisito, debe tenerse presente que "constituye también operación de crédito de dinero el descuento de documentos representativos de dinero, sea que lleve o no envuelta la responsabilidad del cedente" y que "se asimilan al dinero los documentos representativos de obligaciones de dinero pagaderos a la vista, a un plazo contado desde la vista o a un plazo determinado" (art. 1° incisos 2° y 3° de la Ley N° 18.010).

Características de las obligaciones de dinero

Las obligaciones de dinero presentan las siguientes características:

  • son obligaciones de dar;
  • son obligaciones de género (art. 1508);
  • son obligaciones muebles, porque recaen sobre un objeto mueble (art. 580), y
  • son obligaciones divisibles, porque tienen por objeto una cosa susceptible de división (art. 1524).
Las obligaciones indivisibles son aquellas que tienen por objeto una cosa o un hecho que en su entrega o ejercicio no puede dividirse, ni física ni intelectualmente. El artículo 1524 del Código Civil establece el criterio o principio para distinguir entre divisibilidad e indivisibilidad de la obligación.

Cumplimiento de las obligaciones de dinero

En teoría hay dos formas posibles de cumplir una obligación de dinero:

  • entregando la suma numérica debida (criterio nominalista); o
  • pagando una suma de dinero que represente un determinado valor (criterio valorista o realista).

Así, por ejemplo: si una persona se obligó a pagar $1.000.000 el año 1986 y la deuda la paga el año 1990, si se sigue el criterio nominalista, se deberá pagar la misma suma: $1.000.000. Pero también podría pensarse que el año 1986, ese millón de pesos representaba el valor de un departamento de 100 metros cuadrados de una construcción de buena calidad, por lo que si se paga el año 1990, para cumplirla se debería pagar una suma de dinero que represente el valor que el año 1990, tiene un departamento de las mismas características. seguir uno u otro criterio lleva a resultados muy distintos, pues el fenómeno económico de la inflación crea diferencias significativas.

En Chile se siguió el criterio nominalista, como lo prueba el antiguo artículo 2199 del Código Civil, según el cual "si se ha prestado dinero, sólo se deberá la suma numérica enunciada en el contrato". Esta norma se inspiró en la doctrina francesa, especialmente en Troplong para quien el "que la moneda haya sido aumentada o disminuida por acto del soberano, son accidentes que es necesario soportar". Si bien el artículo 2199 estaba ubicado en el mutuo, la doctrina con algunas excepciones (Gesche, López Santa María) entendía que era de aplicación general.

Es importante señalar que en esta materia Bello tuvo vacilaciones, como lo demuestra el que en el proyecto de 1853, la norma que correspondía al artículo que después fue el 2199, tenía un agregado según el cual "si en el tiempo intermedio entre el préstamo y el pago hubiese variado el peso o la ley de la moneda que se expresa en el contrato, no se deberá la suma numérica, sino con el aumento o rebaja necesarios para la igualdad de los valores por los cuales se cambian en el mercado general iguales cantidades". O sea, claramente se optaba por un criterio valorista. Pero ello se abandonó siguiéndose en definitiva el camino nominalista.

La jurisprudencia estuvo siempre con la tesis nominalista.

Así, por ejemplo, un fallo resolvió que en razón del alza del costo de la vida no se puede pretender variar o subir el monto de una obligación de pagar una suma de dinero, salvo convención expresa de las partes o ley que así lo establezca. En nuestro derecho son fuentes de obligaciones las que en forma taxativa enumera los artículos 1437 y siguientes del Código Civil, en ninguna de las cuales está la depreciación monetaria" (R.D.J., t. 60, sec. 1°, p. 407).

El D.L. 455, del año 1974, que reguló por primera vez en Chile las obligaciones de crédito de dinero, derogó el artículo 2199. Sin embargo, ello no ha significado que se pase del sistema nominalista al sistema valorista. seguimos en el primero, si bien se han dictado normas que para ciertas deudas han establecido la reajustabilidad, atenuándose, de esta forma, los inconvenientes del nominalismo. Así, ha ocurrido, por ejemplo, con la ley 18.802, del año 1989, que cambió el criterio para el pago de las recompensas generadas en el caso de cónyuges casados en régimen de sociedad conyugal, al establecer en el artículo 1734 que "Todas las recompensas se pagarán en dinero, de manera que la suma pagada tenga, en lo posible, el mismo valor adquisitivo que la suma invertida al originarse la recompensa. El partidor aplicará esta norma de acuerdo a la equidad natural".

Hay muchos otros ejemplos de cómo el legislador ha incorporado el valorismo con el objeto de evitar los graves inconvenientes del nominalismo. Así, por ejemplo, las deudas tributarias son reajustables de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (arts. 53 y 57 del Código Tributario); las rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos no pagadas con oportunidad, se reajustan en la misma proporción en que hubiere variado el valor de la Unidad de Fomento entre la fecha en que debieron pagarse y aquella en que efectivamente se pagan (art. 21 de la ley 18.101); las remuneraciones de los trabajadores no canceladas oportunamente "se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de Precios al Consumidor determinado por el instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice" (art. 63 Código del Trabajo); las pensiones de alimentos que se fijen en una suma determinada se reajustarán semestralmente de acuerdo al alza que haya experimentado el IPC desde el mes siguiente a aquél en que quedó ejecutoriada la resolución que determina el monto de la pensión (art. 10 inc. 3° de la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias); la nueva ley de filiación N° 19.585 modificó el art. 1185 relativo al primer acervo imaginario disponiendo que para computar las cuartas de mejoras y de libre disposición, las donaciones hechas en razón de legítimas o mejoras, se acumularán según el estado en que se hayan encontrado las cosas donadas al tiempo de la entrega, pero cuidando de actualizar prudencialmente su valor a la época de la apertura de la sucesión, etc.

Con anterioridad a que el legislador hiciera rectificaciones destinadas a ir incorporando sistemas de reajustabilidad legal, las partes se defendían de la desvalorización monetaria, incluyendo en los contratos toda una variedad de cláusulas de reajustabilidad como la cláusula valor dólar, valor trigo, etc., cuya validez siempre fue reconocida por la jurisprudencia (R.D.J., t. 48, sec. 1°, pág. 142). Abeliuk resume la situación actual señalando que el principio nominalista sigue siendo la regla general en materia de obligaciones, aplicándose algún sistema de reajuste cuando la ley, la convención o la resolución judicial así lo establecen.

Es importante consignar que en responsabilidad extracontractual (delitos y cuasidelitos civiles), fue una de las primeras materias en que las decisiones judiciales acogieron la tesis valorista. Para ello, se fundaron en el artículo 2329, según el cual debe indemnizar "todo daño", lo que implica que para que la indemnización sea completa debe pagarse en moneda de valor reajustado.

Intereses

Concepto. Son un accesorio que normalmente acompañan a una obligación de dinero. Constituyen un fruto civil. Según el artículo 2205 del Código Civil se pueden estipular en dinero o en cosas fungibles. En las operaciones de crédito de dinero reguladas por la Ley N° 18.010, sólo se pueden pactar en dinero (art. 11 inc. 1). Los intereses constituyen la renta que produce un capital. Son frutos civiles (art. 647) y, como tales, se devengan día a día (arts. 790 y 11 inc. 2° de la Ley N° 18.010). Pueden encontrarse pendientes, mientras se deben, y percibidos una vez que se cobran (art. 647).

Las simples obligaciones de dinero sólo generan interés cuando las partes lo convienen o la ley así lo establece (ej. de esto último: las letras de cambio devengan intereses corrientes desde la fecha de vencimiento, art. 80 de la Ley N° 18.092). Y en el caso de que sin estipularse fueren pagados, no pueden repetirse ni imputarse al capital (art. 2.208). Algunos entienden que existiría aquí una verdadera obligación natural. En las operaciones de crédito de dinero, la regla se invierte, pues no se presume la gratuidad, y salvo disposición de ley o pacto en contrario, devengan intereses corrientes, que se calcula sobre el capital o el capital reajustado (art. 12).

Clases de intereses. Los intereses admiten distintas clasificaciones:

  • En cuanto a su fuente: estipulados por las partes o fijados por ley (ej. art. 12 Ley N° 18.010 que los presume para las operaciones de crédito de dinero, art. 1559 C.C. que los establece como indemnización por la mora en las obligaciones de dinero, art. 80 Ley N° 18.092 que los establece desde el vencimiento de una letra de cambio);
  • Según la forma en que se fija su tasa: legales, corrientes y convencionales;
  • Según la causa por la cual se deben: interés por el uso e interés penal.

Intereses legales, corrientes y convencionales

Hoy día el interés corriente y el legal se confunden, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 18.010: "se aplicará el interés corriente en todos los casos en que las leyes u otras disposiciones se refieran al interés legal o al máximo bancario".

Interés legal. El interés legal lo establecía el artículo 2.207 inciso 2°, para el contrato de mutuo fijándose en un 6% anual. A pesar de estar establecida dentro de las normas del mutuo, se le atribuía a esta norma un alcance general. Pero esta disposición fue derogada por la Ley N° 18.010 (art. 28).

Como la misma Ley N° 18.010 dispuso —artículo 19— que se debe aplicar el interés corriente en todos los casos en que las leyes u otras disposiciones se refieran al interés legal o al máximo bancario, hay que concluir que en la actualidad el interés legal ha pasado a ser el interés corriente. se han identificado ambos términos.

Interés corriente. No hay una norma que lo defina en términos amplios, sino únicamente para las operaciones de crédito de dinero (art. 6°). Se acostumbra definirlo como aquel que se cobra habitualmente en una plaza determinada. En la práctica, para el cálculo del interés corriente se aplica el que define el art. 6° de la Ley N° 18.010, para las operaciones de crédito de dinero, lo que resulta razonable pues es el que se cobra generalmente en la plaza.

De acuerdo a este artículo 6 "interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidos en Chile en las operaciones que realicen en el país". Y agrega que "corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar dicho interés corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional, reajustables o no reajustables, en una o más monedas extranjeras o expresadas en dichas monedas o reajustables según el valor de ellas, como asimismo, por el monto de los créditos, no pudiendo establecerse más de dos límites para este efecto, o según los plazos a que se hayan pactado tales operaciones. Los promedios se establecerán en relación con las operaciones efectuadas durante cada mes calendario y las tasas resultantes se publicarán en el Diario Oficial durante la primera quincena del mes siguiente, para tener vigencia hasta el día anterior a la próxima publicación".

Se ha fallado que es improcedente otorgar a una obligación pactada en Unidades de Fomento, el interés corriente para operaciones no reajustables. (Fallos del Mes, N° 446, sent. 17, p. 1963). Sin duda la sentencia se ajusta a derecho, pues si la deuda está expresada en Unidades de Fomento, es reajustable, por lo que los intereses deben ser los fijados para operaciones reajustables (que son más bajos).

Interés convencional. El Interés convencional es el que las partes contratantes acuerdan. Tanto para las operaciones de crédito de dinero, como para las obligaciones de dinero, se establece un interés máximo convencional.

Hasta el año 2013, el máximo interés permitido estipular ascendía al interés corriente más un 50%. Luego si el interés corrientes es de un 10%; se podía convenir hasta un 15%. Para los efectos del cálculo se atiende al interés corriente al momento en que se celebró el contrato, no al pago (arts. 2.206 del C. Civil y art. 6° inciso penúltimo de la Ley N° 18.010).

En la actualidad, y a raíz de las modificaciones introducidas al art. 6 de la Ley N° 18.010 por la ley N° 20.715 (publicada en el Diario Oficial el día de 13 de diciembre de 2013) "Sobre protección a deudores de crédito de dinero", el interés máximo convencional es el siguiente: "No puede estipularse un interés que exceda al producto del capital respectivo y la cifra mayor entre: 1) 1,5 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención, según determine la superintendencia para cada tipo de operación de crédito de dinero, y 2) la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención incrementada en 2 puntos porcentuales anuales".

Como apunta Corral, la norma es ininteligible. En efecto: se señala que el interés máximo no puede exceder "al producto del capital respectivo y una determinada cifra" (la que resulte mayor según las alternativas 1 y 2). Pero no queda claro qué significa "producto del capital y una cifra". si el legislador quiso decir el producto "entre" el capital y una determinada cifra, esto haría comprensible matemáticamente la frase (según el Diccionario de la RAE producto quiere decir el resultado de una multiplicación) pero resultaría una tasa de interés máximo convencional absolutamente absurda, superior al capital.

Ahora, si nos atenemos a las alternativas para determinar la cifra a "relacionar" —no se sabe cómo— con el producto del capital continúan las perplejidades. La primera pareciera la más comprensible: 1,5 veces la tasa del interés corriente (en realidad, es el interés corriente aumentado en un 50%); pero la segunda es incomprensible: la tasa de interés corriente aumentada en "dos puntos porcentuales". ¿Qué quiere decir dos puntos porcentuales? Los porcentajes deben referirse a una cifra y no calcularse en puntos. supongamos que el legislador adoptó la jerga bancaria y quiso referirse a unidades del mismo porcentaje en que se expresa el interés corriente: así, si el interés corriente es de 3%, la cifra que debe considerarse es 5 (3 + 2). Pero enseguida surge otra cuestión: la ley dice puntos porcentuales "anuales": ¿será que el interés corriente a considerar debe ser anualizado y allí aumentarse en dos unidades? No queda claro.

Corral termina por señalar que, ante estas perplejidades, no quedará más que entregarse a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que determina mensualmente las distintas clases de interés corrientes y además la tasa de interés máximo convencional. Si se pacta un interés superior al máximo permitido según el art. 2.206 se rebajan por el juez al interés corriente. En el caso de las operaciones de crédito de dinero, se aplica una regla semejante (art. 8° de la Ley N° 18.010).

Intereses por el uso y penales

Intereses por el uso son aquellos que se devengan durante la vigencia del crédito. Límites: Código art. 2206, Ley N° 18.010 art. 8. Los intereses penales o moratorios son aquellos que se originan por la mora del deudor en pagar una obligación de dinero. Límites: Código art. 1544 inc. 3°, Ley N° 18.010 arts. 8 y 16.

Unos y otros pueden tener su origen en la ley o en la voluntad de las partes. Los intereses moratorios los fija la ley en el caso del art. 1559, que señala los que deben pagarse en caso de mora de una obligación de dinero, y en el art. 53 del Código Tributario por las deudas tributarias. Los fijan las partes por medio de la cláusula penal, y así es frecuente en una compraventa que se diga: el saldo de precio devengará un interés del 15% anual y un 18% también anual en caso de mora. El 15% es el interés por el uso y el 18% es una indemnización de perjuicios si no se paga oportunamente el saldo de precio adeudado.

En el caso del interés pactado por la mora, se estima que "queda sujeto a los mismos límites que el interés convencional por el uso, de manera que si el interés penal convenido es superior al 50% por sobre el interés corriente, pasa a ser aplicable lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 18.010 en el sentido de que los intereses estipulados deberán reducirse al corriente que rija al momento de la convención y restituirse debidamente reajustados los excesos que se hubieren percibido. A esa conclusión conducen los artículos 8 y 16 cuando el primero se refiere a todo pacto de intereses que exceda al máximo convencional y el segundo a que se haya pactado legalmente un interés superior al corriente" (Tomasello).

Atendido lo que se acaba de señalar, debe entenderse que el artículo 8° de la Ley N° 18.010, ha modificado el artículo 1544 inc. 3° del Código Civil, por cuanto este último ordena rebajar la cláusula penal en el mutuo "al máximo de interés permitido estipular", en tanto que, en conformidad al artículo 8° de la Ley N° 18.010, se debe rebajar al interés corriente. La regla del inciso 3° del mutuo sólo tendría aplicación para los mutuos que no son de dinero" (Tomasello). De igual opinión es Abeliuk.

Anatocismo

El anatocismo consiste en que los intereses devengados por el crédito y no pagados al acreedor se capitalicen y devenguen a su vez intereses, esto es, se producen intereses de intereses. El Código Civil en el artículo 2.210 lo prohibía terminantemente para el contrato de mutuo al decir "Se prohíbe estipular intereses de intereses". Esta norma tenía, según algunos, un alcance general. No obstante, el Código de Comercio lo acepta con limitaciones para la cuenta corriente mercantil (art. 617) y en el mutuo mercantil (art. 804).

El artículo 28 de la Ley N° 18.010, derogó el artículo 2.210, de donde algunos infieren que en la actualidad no está prohibido el anatocismo, ni en el mutuo ni en ningún otro contrato. Y en el caso de las operaciones de crédito de dinero, está especialmente autorizado en el artículo 9, en cuanto establece que "podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses, capitalizándolos en cada vencimiento o renovación. En ningún caso la capitalización podrá hacerse por períodos inferiores a treinta días" (inc. 1°). La misma disposición agrega, en su inciso 3° que "los intereses correspondientes a una operación vencida que no hubiesen sido pagados se incorporarán a ella, a menos que se establezca expresamente lo contrario". Solución inversa al art. 1559, regla 3°.

Finalmente el art. 1559, al tratar la avaluación legal de perjuicios, establece que "si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 3° Los intereses atrasados no producen interés". Como el art. 2210 fue derogado se sostiene que hoy día, no puede merecer dudas que esta norma no prohíbe el anatocismo, únicamente está señalando que no opera de pleno derecho, pero las partes pueden convenir (Ramos). Otros interpretan el art. 1559 N° 3 del Código Civil en el sentido que sólo prohíbe el anatocismo en el caso de intereses penales, pues la norma habla de indemnización de perjuicios "por la mora" (Abeliuk).

Bibliografía: Código Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.