Uso y Habitación

El uso y habitación es un derecho real que permite gozar de las utilidades o productos de una cosa y, especialmente, habitar en un bien inmueble.
Uso y Habitación

Conforme al artículo 811 del Código Civil, el uso y habitación es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación. De esta manera, son derechos reales limitados, según se desprende del artículo 732, la propiedad fiduciaria, el usufructo, el uso o la habitación y las servidumbres.

Tabla de Contenido

Concepto de uso y habitación

Conforme al artículo 811, "El derecho de uso es un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación"

Los términos del Código Civil dan a entender que estamos ante dos derechos diversos (artículo 819), es decir, el uso y habitación. En estricto rigor, sin embargo, estamos ante un solo derecho, el derecho real de uso, que al recaer sobre una casa, toma el nombre de derecho de habitación. Ello no significa que el derecho de uso no pueda recaer en un inmueble, un predio agrícola, por ejemplo, sin considerar el habitar la casa que en él pueda encontrarse.

Principales aspectos del uso y habitación

Es un derecho personalísimo. Establece el artículo 819 que los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos, y no pueden cederse, prestarse ni arrendarse. Pero están en el comercio humano, y por ende pueden adquirirse por prescripción (artículo 2498). Recordemos que no hay total identidad entre las cosas incomerciables e inalienables. En este caso, estamos ante un derecho comerciable, pero inalienable.

Es un derecho inembargable. Así lo establecen los artículos 2466 y 1618 del Código Civil y 445 número 15 del Código de Procedimiento Civil.

Se constituye y extingue según las reglas del usufructo. Así lo establece el artículo 812, sin perjuicio de excluir en esta asimilación a los usufructos legales. En cuanto al usufructo de origen judicial, la Ley 14.908 permite también al juez constituir un derecho de uso o habitación en la sentencia de alimentos.

Según el artículo 764 del Código Civil, el usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible.

Por regla general, el titular no tiene las obligaciones de hacer inventario y constituir caución. Con todo, en dos casos se exige inventario (artículo 813): (i) Al habitador; (ii) Al usuario, si el uso se constituye sobre cosas que deban restituirse en especie. Básicamente, el uso o la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o habitador. Dentro de tales necesidades personales, se comprenden las de la respectiva familia (artículo 815). En todo caso, la extensión del derecho se determinará, en primer lugar, por el título que lo constituyó (artículo 814). El usuario o habitador deben ejercitar su derecho con la moderación y cuidado de un buen padre de familia. Así lo dispone el artículo 818 del Código Civil.

Bibliografía: Código Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.