Procedimiento de Desafuero

El procedimiento de desafuero está regulado en nuestra legislación como un procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional.
Procedimiento de Desafuero

El procedimiento de desafuero, denominado por la doctrina antejuicio, está contemplado en nuestra legislación como un procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional. Conforme al Código Procesal Penal, se distingue entre desafuero de personas que tienen el fuero del artículo 61 de la Constitución Política y desafuero de Delegados Presidenciales Regionales, Delegados Presidenciales Provinciales y Gobernadores Regionales.

Tabla de Contenido

Acerca del procedimiento de desafuero

El artículo 61 de la Constitución Política de la República establece el fuero parlamentario y señala lo siguiente:

"Los diputados y senadores sólo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión.

Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o designación, o desde el de su incorporación, según el caso, puede ser procesado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema.

En caso de ser arrestado algún diputado o senador por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el diputado o senador acusado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente".

Concepto de procedimiento de desafuero

El procedimiento de desafuero es aquel juicio penal especial en virtud del cual la Corte de Apelaciones respectiva debe pronunciarse si ha o no lugar a la formación de causa. Comúnmente se designa con el nombre de desafuero. Conforme al Código Procesal Penal, se distingue entre desafuero de personas que tienen el fuero del artículo 61 de la Constitución Política y desafuero de Delegados Presidenciales Regionales, Delegados Presidenciales Provinciales y Gobernadores Regionales. En ambas casos, se aplica la misma tramitación establecida en el citado Código.

Tramitación del procedimiento de desafuero

En conformidad al Código, la tramitación del desafuero se divide en: solicitud de desafuero, detención in fraganti, conocimiento del asunto, apelación, comunicación en caso de desafuero, efectos de la resolución que diere lugar a formación de causa, efectos de la resolución que no diere lugar a formación de causa y el desafuero de una pluralidad de sujetos.

Solicitud de desafuero

Una vez cerrada la investigación, si el Fiscal estima que procede formular acusación por crimen o simple delito en contra de un diputado o senador, debe remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que ella, si halla mérito, declare que ha lugar a la formación de causa.

Durante el debate parlamentario relativo al procedimiento de desafuero de parlamentarios, se dejó establecido que el vocablo "formación de causa" debe entenderse en el sentido de que deben existir, además de los elementos formales, antecedentes serios que permitan suponer que el aforado tiene algún grado de participación en los hechos.

La misma declaración se requiere si, durante la investigación, el Fiscal quiere solicitar al Juez de Garantía la prisión preventiva del aforado u otra medida cautelar en su contra.

Si se trata de un delito de acción privada, el querellante debe ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admita a tramitación su querella por el Juez de Garantía (art. 416).

Detención in fraganti

Si el aforado es detenido por haber sido sorprendido en delito flagrante, el Fiscal lo debe poner, inmediatamente, a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva, remitiendo la copia del registro de las diligencias que se hayan practicado y que sean conducentes para resolver el asunto (art. 417).

Conocimiento del asunto y apelación

La Corte de Apelaciones respectiva conoce del asunto mediante la vista de la causa y en Pleno. La resolución que se pronuncie sobre la petición de desafuero es apelable para ante la Corte Suprema, la que también conoce del asunto en Pleno (art. 418).

Comunicación en caso de desafuero

Si la persona desaforada es un diputado o un senador, una vez que se halle firme la resolución que declara haber lugar a la formación de causa, debe ser comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso Nacional a que pertenezca el imputado. Desde la fecha de esa comunicación, el diputado o senador queda suspendido de su cargo (art. 419).

Efectos del fallo que da lugar a formación de causa

Si se da lugar a formación de causa, se sigue el procedimiento conforme a las reglas generales. Sin embargo, en el caso que el Fiscal estime que procede formular la acusación por crimen o simple delito, el Juez de Garantía debe fijar, de inmediato, la fecha de la Audiencia de Preparación del Juicio Oral, la que debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la recepción de los antecedentes por el Juzgado de Garantía.

A su vez, la audiencia del juicio oral debe iniciarse dentro del plazo de 15 días, contados desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Con todo, se aplican los plazos previstos en las reglas generales cuando el imputado lo solicite para preparar su defensa. (Art. 420).

Efectos del fallo que no da lugar a formación de causa

Si la Corte de Apelaciones declara no haber lugar a formación de causa, ésta resolución producirá los efectos del sobreseimiento definitivo respecto del aforado favorecido con aquella declaración.

Si se trata de un delito de acción privada, el Juez de Garantía no admitirá a tramitación la querella y archivará los antecedentes (art. 421).

Pluralidad de sujetos

Si aparecen implicados individuos que no gocen de fuero, se sigue adelante el procedimiento en relación con ellos (art. 422).

Los sujetos procesales son todos aquellos participantes del procedimiento penal que se ordenan en los artículos 69 y siguientes del Código Procesal Penal. Son sujetos procesales: el tribunal, el Ministerio Público, la policía, el imputado, la defensa, la víctima y el querellante.

Desafuero de otras autoridades

El inciso sexto del artículo 124 de la Constitución Política de la República dispone que "Ningún gobernador regional, delegado presidencial regional o delegado presidencial provincial, desde el día de su elección o designación, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa. De esta resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema".

Por ende, el Código dispone que el procedimiento señalado precedentemente, es aplicable a los casos de desafuero de gobernadores regionales, delegados presidenciales regionales o delegados presidenciales provinciales, en lo que sea pertinente. Así lo ordena el artículo 423 del Código Procesal Penal.

Bibliografía: Código Procesal Penal. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.