Recurso de Nulidad

El recurso de nulidad es un medio de impugnación que pretende invalidar el juicio oral o sólo la sentencia definitiva pronunciada en él.
Recurso de Nulidad

El recurso de nulidad es un acto jurídico procesal que procede contra algunas resoluciones judiciales y por causales expresamente reguladas. Este medio de impugnación se reglamenta, principalmente, en el Título IV del Libro III del Código Procesal Penal (arts. 372 a 387). Asimismo, se ordena conforme las normas generales de los recursos del título I, libro III del Código y, supletoriamente, las disposiciones referentes al juicio oral que establece el mencionado Código.

Tabla de Contenido

Origen histórico del recurso de nulidad

En un primer momento, se contemplaba en el proyecto del Ejecutivo, sólo la existencia de un recurso de casación. Luego, en la tramitación del proyecto en la Cámara de Diputados, se incorporó el recurso extraordinario, con el fin de permitir subsanar por la Corte de Apelaciones los errores en que se incurriera por los tribunales de juicio oral, al efectuar una apreciación arbitraria de la prueba para el establecimiento de los hechos.

Finalmente, durante la tramitación en el Senado se elimina el recurso extraordinario y se estimó que la regulación del recurso de casación presentaba numerosas objeciones de carácter técnico. Ante ello, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, luego de un análisis, decide reformular completamente los recursos extraordinario y de casación, y en su reemplazo, crear un recurso de nulidad, cambio que no es sólo de forma, sino también de fondo.

Concepto del recurso de nulidad

El recurso de nulidad es acto jurídico procesal de la parte agraviada, destinado a obtener la invalidación del procedimiento o sólo de la sentencia definitiva pronunciada por un tribunal de juicio oral o por el juez de garantía en un procedimiento simplificado o de acción penal privada, de parte del tribunal superior jerárquico establecido en la ley, basado en las causales de haber sido pronunciada dicha resolución con infracción sustancial de los derechos y las garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales que se encuentran vigentes, por haberse efectuado una errónea aplicación del derecho que hubiere influido substancialmente en lo dispositivo del fallo o por haberse incurrido en uno de los motivos absolutos de nulidad contemplados en la ley.

Los recursos procesales son actos jurídicos procesales de parte o de quién tenga legitimación para actuar mediante los cuales se impugna una resolución judicial, dentro del mismo proceso que se pronunció, solicitando su revisión a fin de eliminar el agravio que sostiene se le ha causado con su dictación.

Características del recurso de nulidad

a) Extraordinario, ya que procede sólo contra algunas resoluciones judiciales, y por causales que la ley expresamente establece.

b) Se interpone directamente ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, que será el tribunal de juicio oral que dictó la sentencia definitiva en el juicio oral, o el juez de garantía que dictó la sentencia definitiva en un procedimiento simplificado, para que sea conocido y resuelto por el tribunal superior jerárquico.

c) La regla general es que el recurso sea conocido por la Corte de Apelaciones respectiva. Excepcionalmente es conocido en un caso de competencia per saltum por la Corte Suprema, en el caso de deducirse por las causales siguientes:

  • Cuando en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. Art. 373, a) CPP.
  • Cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiera hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, siempre que respecto de la materia de derecho objeto del mismo existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores.

Esta competencia per saltum, tiene una fuerza atractiva: la Corte Suprema será competente para conocer de todas las otras causales que se interpongan conjuntamente con alguna de las 2 recién citadas, aun cuando por RG debiera ser conocida por la Corte de Apelaciones respectiva.

d) Se contempla la competencia per saltum respecto de las sentencias definitivas pronunciadas por un tribunal oral en lo penal o por un juez de garantía en el procedimiento simplificado, cuando concurran las circunstancias recién descritas.

e) Es de derecho estricto, debiendo cumplirse una serie de formalidades en su interposición y tramitación, so pena de declararse inadmisible.

f) Es conocido por los tribunales de acuerdo a sus facultades jurisdiccionales.

g) Por regla general, sólo tiene por objeto invalidar una sentencia en los casos que determina a ley.

h) De acuerdo con lo anterior, acogido el recurso, la Corte respectiva en su sentencia de nulidad deberá determinar el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que corresponda.

Sin embargo, excepcionalmente puede lograrse mediante el recurso de nulidad no sólo la invalidación de la sentencia impugnada, sino también la dictación de una sentencia de reemplazo, en el sólo evento de que el fallo impugnado hubiere:

  • Calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal
  • Aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna; o
  • Impuesto una superior a la que legalmente correspondiere.

i) No recorre en cuanto a su procedencia toda la jerarquía de los tribunales chilenos como es el caso de la casación de forma.

j) No procede su interposición en forma conjunta con ningún otro recurso.

  • Apelación: no procede respecto de las resoluciones que hacen procedente el recurso de nulidad. Art. 370 CPP.
  • Casación: no se contempla en el NSPP.
  • Queja: si procede el recurso de nulidad, no procede el recurso de queja.

k) Sólo puede ser deducido por la parte agraviada, configurándose el agravio no sólo por el perjuicio que provoca el fallo a la parte recurrente, sino que además por el generado por la causal que lo hace procedente, salvo en el caso de un motivo absoluto de nulidad, caso en el cual debemos entender que la ley ha presumido el perjuicio.

l) No constituye instancia: el tribunal no revisa todas las cuestiones de hecho y de derecho comprendidas en el juicio, sino que su competencia se limita a la causal que se hubiere invocado en la interposición. No sería posible cuestionar en sede del recurso de nulidad, los presupuestos fácticos, salvo que se hubiere producido infracción a las leyes reguladoras de la prueba.

m) No se admite por regla general la renuncia anticipada, puesto que ello nos llevaría a los procedimientos convencionales. RG en torno a la renuncia y desistimiento de los recursos: 354 del Código Procesal Penal:

  • Los recursos podrán renunciarse expresamente, una vez notificada la resolución contra la cual procedieren. Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistirse de él antes de su resolución.
  • En todo caso, los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a los adherentes al recurso. Sólo el mandatario del defensor, requiere mandato expreso del imputado para desistirse o renunciar a un recurso.

n) Tiene como fundamento velar por resguardar el respeto por las formas del procedimiento establecidas por el legislador para asegurar la existencia de un debido proceso y velar por la correcta y uniforme aplicación de la ley penal para la solución de los conflictos criminales.

Finalidad del recurso de nulidad

Al establecer las causales, el legislador deja entrever las finalidades que busca con el recurso:

a) Asegurar el respeto de las garantías y derechos fundamentales, tanto dentro del proceso, como en la dictación de la sentencia del juicio oral.

  • Consecuente con ello, se contempla la causal genérica del art. 373 letra a) del Código Procesal Penal, en contra de la sentencia que se hubiere pronunciado o emanado de un juicio oral en el cual no se hubieren respetado dichas garantías.
  • Es necesario que el recurrente establezca el derecho que ha sido desconocido y las razones por las cuáles dicho derecho se encuentra dentro de aquellos que deben respetarse para encontrarnos ante un debido proceso.

b) Velar por la correcta y uniforme aplicación de la ley en la sentencia a pronunciarse en la resolución del conflicto dentro del juicio oral.

  • Consecuente con ello, se contempla como causal del art. 373 letra b) del Código Procesal Penal la errónea aplicación del derecho siempre que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
  • Se trata de una causal igualmente genérica, debido a que el legislador no establece los distintos casos en que es procedente el recurso de nulidad, como ocurría en el recurso de casación en el fondo del ASPP .
  • Se establece igualmente el principio de la trascendencia.
  • Incluso, cuando existan distintas interpretaciones, a fin de velar por la uniformidad, se entrega la competencia a la Corte Suprema.

c) Sancionar expresamente con la nulidad los procesos y las sentencias que se hubieren pronunciado en el juicio oral en caso de haberse verificado alguno de los vicios expresamente contemplados al efecto por parte del legislador.

  • Consecuente con ello, contempla causales específicas de nulidad en el art. 374 del Código Procesal Penal, sin que sea necesario en estos casos acreditar perjuicio alguno, debido a que el legislador ha hecho dicha calificación: motivos absolutos de nulidad.

Tribunales que intervienen

El recurso debe interponerse directamente ante el tribunal que dictó la resolución que se trata de invalidar, es decir frente al tribunal a quo. Dicho órgano jurisdiccional podrá ser:

  • El tribunal de juicio oral que dictó la sentencia definitiva en el juicio oral.
  • El juez de garantía que dictó la sentencia definitiva en un procedimiento simplificado.

Se interpone para que sea conocido por el tribunal superior jerárquico establecido en la ley, ad quem. Por regla general será la Corte de Apelaciones, salvo el caso que nos encontremos ante la competencia per saltum, en cuyo caso conocerá y resolverá la Corte Suprema. Los casos de competencia per saltum son:

a) Cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, art. 373 letra a y art. 376 inc. 1° del Código Procesal Penal; o

b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, siempre que respecto de la materia de derecho objeto del recurso existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores, art. 373 letra b y art. 376 inc. 3° del Código Procesal Penal.

La citada competencia, tiene además, fuerza atractiva: art. 376 inc. 4° del Código Procesal Penal: "Del mismo modo, si un recurso se fundare en distintas causales y por aplicación de las reglas contempladas en los incisos precedentes correspondiere el conocimiento de al menos una de ellas a la Corte Suprema, ésta se pronunciará sobre todas. Lo mismo sucederá si se dedujeren distintos recursos de nulidad contra la sentencia y entre las causales que los fundaren hubiere una respecto de la cual correspondiere pronunciarse a la Corte Suprema".

Titular del recurso de nulidad

Los requisitos para que una persona pueda deducir un recurso de nulidad en contra de una sentencia definitiva son:

a) Debe ser interviniente en el proceso en que se dictó la resolución. Art. 352 del Código Procesal Penal: "Podrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio público y los demás intervinientes agraviados por ellas, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley".

  • La víctima se encuentra facultada para deducir el recurso de nulidad contra la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere deducido querella o intervenido en el juicio oral o en el procedimiento simplificado. Art. 109 letra f).
  • Sólo puede deducir el recurso en contra de la sentencia el querellante en aquellos casos excepcionales en que sin ser víctima hubiera deducido la querella, siempre que no se hubiere declarado el abandono de ella con anterioridad a la dictación de la sentencia, porque en tal caso carece del derecho para deducir el recurso.
  • En el caso del proceso de acción penal privada, el Ministerio Público no puede ejercer el recurso de nulidad, ya que el recurso no es más que una proyección dentro del proceso del ejercicio de la acción, la cual está restringida en este tipo de procesos al Ministerio Público.

b) Debe haber sufrido un agravio con la dictación de la sentencia pronunciada en el proceso, art. 352 del Código Procesal Penal.

c) Debe el recurrente haber experimentado un perjuicio con el vicio en que se funda el recurso, consistente en la privación de algún beneficio o facultad procesal dentro del proceso o con la infracción de ley que se incurre en la sentencia.

  • A propósito de las nulidades, el art. 159 del Código Procesal Penal contempla como principio general de necesidad del perjuicio: "Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento".
  • Asimismo, se presumirá de derecho la existencia del perjuicio si la infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución, o en las demás leyes de la República, art. 160 del Código Procesal Penal.
  • Respecto del Recurso de Nulidad, se contempla expresamente que la nulidad sin perjuicio no opera, tanto en preceptos generales como específicos.
  • Art. 375: defectos no esenciales. No causan nulidad los errores de la sentencia recurrida que no influyen en la parte dispositiva.
  • Tratándose de las 2 causales genéricas del Recurso de nulidad: se ha contemplado la incidencia esencial que debe haber tenido tanto la infracción respecto de los derechos o garantías asegurados por la CPR o por los tratados internacionales y respecto de la errónea aplicación del derecho (influir sustancialmente en los dispositivo del fallo).
  • Excepcionalmente, no es necesario demostrar la existencia del perjuicio cuando nos encontramos frente a un recurso de nulidad que se interponga por las causales específicas del art. 374 del Código Procesal Penal, que son los casos de motivos absolutos de nulidad, en los cuales el legislador presume la concurrencia del perjuicio respecto del recurrente.

d) El recurrente debe haber reclamado del vicio que lo afecta ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos que establece la ley. Por ende:

  • Se debe preparar el recurso.
  • Existen ciertos casos en que no es necesario, ya sea por la naturaleza del vicio o por la oportunidad en que llegó a conocimiento del recurrente.

Resoluciones en contra de las cuales procede

De acuerdo a lo previsto en los arts. 372, 399 y 405 del Código Procesal Penal, procede en contra de las resoluciones que cumplen los siguientes requisitos:

a) Debe ser una sentencia definitiva.

b) Debe haberse pronunciado en alguno de los siguientes procedimientos:

  • Juicio oral
  • Procedimiento simplificado; o
  • Procedimiento de acción penal privada.

Causales del recurso de nulidad

El recurso de nulidad tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto, por lo que además de proceder sólo contra determinadas resoluciones, debe fundarse sólo en las causales expresamente señaladas en la ley, art. 372 del Código Procesal Penal: "...por las causales expresamente señaladas en la ley."

Clasificación de las causales

a) De acuerdo a la forma en que el legislador ha establecido la causal que hace procedente el recurso, puede distinguirse entre causales genéricas o específicas.

Genéricas: se encuentran contempladas en el art. 373 del Código Procesal Penal y respecto de ellas corresponde al recurrente señalar y demostrar el vicio en que se incurrió en el procedimiento o en la dictación de la sentencia se subsume dentro de la causal y que ellas le ha afectado esencialmente respecto de sus derechos y garantías. Esto deberá ser controlado sólo por el tribunal ad quem al pronunciarse sobre su admisibilidad u no por parte del tribunal a quo.

El profesor Maturana, estima correcta esta forma de contemplar las causales, toda vez que no es posible tipificar cada uno de los vicios o infracciones, y además se permite incorporar en forma genérica a nuestro ordenamiento jurídico, sin necesidad de homologación, a los tratados internaciones.

Específicas: se encuentran contempladas en el art. 374 CPP, y respecto de ellas sólo corresponde al recurrente señalar el vicio en que se incurrió y la letra específica del precepto legal que concede el recurso, sin que sea necesario señalar que el vicio le ha afectado esencialmente respecto de sus derechos y garantías por haberse presumido estos por parte del legislador, al consagrarlos como motivos absolutos de nulidad.

b) De acuerdo al acto jurídico procesal que se afecta con la concurrencia del vicio se pueden clasificar como:

1. Causales de nulidad que se refieren a vicios cometidos en la dictación de la sentencia, ellos son:

  • Puede producirse por cualquiera de las causales genéricas contempladas en el art. 373; o
  • Aquellas específicas contempladas en las letras e, f y g del art. 374 del Código Procesal Penal.

2. Causales de nulidad que se refieren a vicios cometidos durante la tramitación del procedimiento, y que consecuencialmente también afectan a la sentencia definitiva, ellas son:

  • Causal de la letra a) del art. 373;
  • Aquellas específicas contempladas en las letras a, b, c y d del art. 374 del Código Procesal Penal.

El recurso de nulidad que es acogido por el tribunal ad quem produce el efecto de provocar la nulidad de la sentencia impugnada. Excepcionalmente, el tribunal ad quem no sólo invalidará la sentencia mediante la correspondiente sentencia, sino que deberá pronunciar además, sin nueva audiencia, pero separadamente una sentencia de reemplazo, en la cual se aplique correctamente el derecho respecto del conflicto penal. Esta situación excepcional se plantea cuando, no se restituye el proceso ante el tribunal no inhabilitado para que se lleve a cabo un nuevo juicio oral, cuando se hubiere acogido por el tribunal ad quem el recurso de nulidad, por una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, consistente en:

  • Haber el fallo calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal
  • Haber aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna
  • Haber impuesto una pena superior a la que legalmente correspondiere

c) De acuerdo al sujeto procesal o actuación a la que afecta el vicio. Ellas pueden ser:

  • Causales que dicen relación con el tribunal: art. 374 letra a del Código Procesal Penal.
  • Aquellas que se refieren a la sentencia impugnada: art. 374 letras e, f, g.
  • Aquellas que se refieren a la forma del procedimiento: art. 374 letras b, c, d.
  • Aquella que se refiere a la errónea aplicación del derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, art. 373 letra b. La causal genérica del 373 letra a) podrá subsumirse en cualquiera de las anteriores.

d) De acuerdo al tribunal ad quem que debe conocer el recurso de nulidad:

  • Recurso de nulidad conocido por la Corte de Apelaciones, que es la regla general.
  • Recurso de nulidad conocido por la Corte Suprema, en el caso de la competencia per saltum.

Causales genéricas del recurso de nulidad

Según el art. 373 del Código Procesal Penal procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia:

a) Cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. Más que la violación de reglas específicas, lo que se trata es de proteger los principios que deben regir en el derecho penal y en el proceso penal.

b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

  • No se busca inmovilizar la jurisprudencia, sino uniformar los criterios a través del tribunal superior.
  • A fin de que la Corte Suprema conozca del Recurso de nulidad, es necesario que los fallos contradictorios que se aludan, correspondan a procedimiento pertenecientes al NSPP y no al ASPP. Respecto de esto hay opiniones diversas. El profesor Maturana estima que respecto de normas procesales, es correcta esta forma de entenderlo, toda vez que ambos procesos se encuentran inspirados en principios diametralmente opuestos. Con todo, respecto de normas materiales no se divisa la razón por la cual se deba tomar en cuenta la antigüedad del fallo.
  • En la historia de la ley se dejó expresa constancia del carácter genérico de estas casuales, al señalarse que este recurso apunta a 2 objetivos perfectamente diferenciados: cautela del racional y justo procedimiento; y el respeto de la correcta aplicación de la ley
  • Se dejó constancia, que establecer sólo causales específicas, podría vulnerar el derecho de revisión consagrado en el Pacto de San José de Costa Rica.
  • Respecto de las causales genéricas, no basta con la mera concurrencia de la infracción del derecho o de la garantía, sino que ella debe haber tenido un carácter sustancial.
  • Asimismo, se debe tener presente que la nulidad de oficio no puede ser ejercida por el tribunal ad quem por una causal genérica (sin haberse hecho valer por la parte recurrente). Ello no acontece con las casuales específicas o motivos absolutos de nulidad (379 inciso 2° del Código Procesal Penal).

Causales específicas o motivos absolutos de nulidad

El agravio lo establece el legislador, por lo que basta la concurrencia de la causal para los efectos de acoger el recurso de nulidad. Son casos en que el propio legislador determina que, por la gravedad de los hechos en que se sustentan, ha existido infracción sustancial de las garantías.

Según el art. 374 del Código Procesal Penal, el juicio y la sentencia serán siempre anulados:

a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio;

Se trata vicios que afectan al tribunal que pronuncia la sentencia:

1. Sentencia pronunciada por tribunal incompetente.

  • Se puede tratar de incompetencia absoluta o relativa.
  • En sede penal no procede la prórroga de la competencia.
  • Es una causal de muy rara ocurrencia, ya que el TJOP se determina en relación con el juez de garantía que hubiere intervenido en la etapa de investigación formalizada y preparación de juicio oral.

2. Sentencia pronunciada por un tribunal no integrado por los jueces designados por la ley.

  • Se refiere a los tribunales colegiados
  • No se aplica respecto de la sentencia definitiva pronunciada por el juez de garantía en un procedimiento simplificado y de acción penal privada.

3. Sentencia pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de TJOP legalmente implicado.

  • Basta la concurrencia respecto de 1 de los jueces.
  • Respecto de los jueces con competencia criminal, las causales de implicancia son más amplias.

4. Sentencia pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de TJOP cuya recusación estuviere pendiente o hubiera sido declarada por tribunal competente.

  • A diferencia de lo que ocurre con la implicancia, respecto de la recusación, es necesario que ella se haya hecho valer.
  • Basta que proceda respecto de uno de los jueces del TJOP
  • En cuanto a la oportunidad para alegar las implicancias o las recusaciones, se debe estar a lo dispuesto en el art. 76 del Código Procesal Penal.

5. Sentencia acordada por un menor número de votos que el requerido por la ley.

  • Sólo es aplicable respecto de los TJOP
  • Deben funcionar en una o más salas integradas por 3 miembros

6. Sentencia pronunciada por un menor número de jueces que el requerido por la ley.

  • Sólo es aplicable respecto de los TJOP
  • Debe adoptarse la decisión por la mayoría de los miembros de la sala

7. Sentencia pronunciada con la concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio.

  • Sólo aplicable a los TJOP
  • Sólo pueden concurrir a las decisiones del tribunal, los jueces que hubieren asistido a la totalidad de la audiencia del juicio oral.
  • Se explica por los principios formativos del procedimiento: concentración, continuidad, presencia interrumpida de los jueces de tribunal oral, apreciación conforme a la sana crítica y fundamentación de la sentencia.

b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286; Se refieren principalmente a la presencia continuada de los jueces, del Ministerio Público y del defensor del imputado.

c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga;

  • No se refiere a la ausencia de defensor, ya que dicha causal se encuentra consagrada en la letra b).
  • Se trata de casos en que, estando presente el defensor, ha sido privado injustificadamente de ejercer derechos que se le confieren durante la audiencia de juicio oral.
  • Ejemplos de estos casos serían: No se le ofrezca la palabra al defensor para formular la defensa No se le permita interrogar testigos No se le permite efectuar el alegato final
  • El profesor Maturana señala que le parece extraño que esta misma causal no se contemple en relación a las personas del Fiscal y del acusador particular. En caso que ello ocurra y basado en el carácter contradictorio, habrá que encuadrarlo dentro de la causal genérica del 373 letra a).

d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio;

e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e). Se refieren a:

  • La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297;
  • Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo;
  • La resolución que condenare o absolviere a casa uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la responsabilidad civil de los mismos y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar.

Esta causal por tanto, se refiere a la falta de fundamentación de la sentencia y a la omisión en el pronunciamiento acerca de alguna de las pretensiones hechas valer.

Además, debemos tener en cuenta el art. 297 del Código Procesal Penal que nos señala que los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. ¿Por qué establecer este deber de fundamentar la sentencia?

  • Respeto al debido proceso
  • Respeto al derecho de defensa
  • Al analizarse la fundamentación de la sentencia, se podrá establecer la adecuada relación lógica por medio de la cual se arribó a la sentencia.

f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341;

  • Consiste en el vicio de haberse incurrido en el vicio de ultrapetita o falta de congruencia entre la acusación y la sentencia. El art. 341 del Código Procesal Penal establece la llamada competencia específica que tiene el tribunal para los efectos de pronunciar la sentencia, debiendo guardar la congruencia con la acusación formulada en el mismo.
  • Dispone, textualmente, el art. 341: La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella. Con todo, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia.

Si durante la deliberación uno o más jueces consideraren la posibilidad de otorgar a los hechos una calificación distinta de la establecida en la acusación, que no hubiere sido objeto de discusión durante la audiencia, deberán reabrirla, a objeto de permitir a las partes debatir sobre ella.

g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada.

  • Se consagra en virtud del principio non bis in ídem, el cual por lo demás, está consagrado en el art. 1 inciso 2° del Código Procesal Penal que proscribe un nuevo procedimiento por los mismos hechos, para el que ya fue condenado, absuelto o sobreseído definitivamente por sentencia ejecutoriada.
  • En caso que no se interpusiere el recurso de nulidad por esta causal, será posible deducir la acción de revisión contemplada en el art. 473 letra d) del Código Procesal Penal.

Es importante señalar, que a diferencia de lo que ocurre con el recurso de casación en la forma, en el recurso de nulidad no se han señalado cuáles serían los trámites esenciales, lo cual deriva en la opción de encuadrarlos dentro de la causal genérica del art. 373 letra a).

Plazo para interponer el recuso de nulidad

En el nuevo proceso penal se contempla un plazo único y sin ampliación alguna para deducir el recurso de nulidad (no se modifica el plazo ni por la causal ni por el tribunal que deberá conocerlo).

El art. 372 inc. 1° del Código Procesal Penal dispone que deberá interponerse por escrito dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva, ante el tribunal que hubiere conocido del juicio oral, ante el juez de garantía que hubiere conocido del procedimiento simplificado, art. 399 del Código Procesal Penal o de acción penal privada, art. 405 del Código Procesal Penal.

El plazo de 10 días se cuenta desde la notificación de la sentencia definitiva, la que se entiende que se verifica en el proceso oral, por la lectura de la sentencia de acuerdo a lo previsto en el art. 346 del Código Procesal Penal.

Este plazo se caracteriza por ser:

  • Legal;
  • De días;
  • Individual;
  • Continuo (sin perjuicio de ampliarse cuando el último día sea feriado);
  • Fatal, e
  • Improrrogable (sin perjuicio de poder otorgarse nuevo plazo en caso de fuerza mayor o caso fortuito: 16 y 17).

Preparación del recurso de nulidad

La preparación del recurso de nulidad consiste en: la reclamación que debe haber efectuado el interviniente que lo entabla, respecto del vicio del procedimiento que se invoca al interponerlo, ejerciendo oportunamente los medios establecidos por la ley, art. 377 inc. 1° del Código Procesal Penal .

Forma de preparar el recurso de nulidad

Para que se entienda preparado es necesario:

a) Que se haya reclamado previamente del vicio de procedimiento que constituye la causal. Los vicios que no sean de procedimiento (por ejemplo, la errónea aplicación del derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo), nunca será necesario prepararlos.

b) Que el reclamo del vicio se haya verificado ejerciendo oportunamente los medios establecidos en la ley. A diferencia de lo que ocurre con el recurso de casación en la forma, en esta materia no se usa la expresión "recursos". Se debe haber reclamado el vicio, mediante cualquier expediente, arbitrio, medio o facultad. Además, se requiere del ejercicio oportuno de dichos medios, no bastando para la preparación su ejercicio extemporáneo.

A diferencia de lo exigido en la casación civil, en el recurso de nulidad, no se ha exigido que se utilicen todos los recursos procesales para entenderlo preparado. Por ello, basta la sola circunstancia de haber utilizado a lo menos uno de los medios establecidos en la ley para reclamar del vicio. El profesor Maturana considera que es correcta esta innovación, toda vez que en el NSPP se acotan los medios de impugnación, respecto a lo ocurrido en sede civil.

c) La reclamación del vicio debe ser efectuada por la parte que interpone el recurso de nulidad. Art. 377 inciso primero del Código Procesal Penal.

Casos en que no es necesario preparar el recurso

Como regla general, no es necesario preparar el recurso cuando la infracción invocada como motivo del recurso no se refiriere a una ley que regulare el procedimiento. Atendiendo a la clasificación (hecha en sede del recurso de casación en el fondo) de las leyes en ordenatoria litis y decisoria litis, podemos afirmar que la preparación del recurso de nulidad se requiere sólo respecto de la infracción de leyes ordenatoria litis.

Excepcionalmente (aún cuando se traten de leyes ordenatoria litis) tampoco es necesario preparar el recurso:

  • Cuando se tratare de alguna de las causales específicas de nulidad del art. 374 del Código Procesal Penal.
  • Cuando la ley no admite recurso alguno en contra de la resolución que contuviere el vicio o defecto que se invoca como causal del recurso de nulidad.
  • Cuando el vicio o defecto haya tenido lugar e el pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata de anular. Ejs. Ultrapetita, vicios de forma y cosa juzgada.
  • Cuando el vicio o defecto haya llegado a conocimiento de parte después de pronunciada la sentencia (aún cuando no se haya producido en el pronunciamiento de esta).

Sanción a la falta de preparación del recurso de nulidad

El art. 377 inc. 1° del Código Procesal Penal señala que la preparación del recurso de nulidad es un requisito de admisibilidad para que pueda darse tramitación al recurso. Este requisito de admisibilidad no debe ser controlado en el examen de admisibilidad del tribunal a quo, art. 380 del Código Procesal Penal, el cual se limita a examinar si el recurso procede conforme a la naturaleza de la resolución y a si fue interpuesto en el plazo.

La preparación del recurso constituye uno de los requisitos que el tribunal ad quem debe examinar para pronunciarse sobre la admisibilidad. 383 inciso 2o. Si no se ha preparado el recurso de nulidad, el tribunal ad quem podrá declarar la inadmisibilidad del mismo en cuenta. Sabemos que la razón de la preparación del recurso de nulidad radica en ser un instrumento para resguardar la buena fe del proceso.

Forma de interponer el recurso de nulidad

El art. 372 señala que debe interponerse por escrito. El escrito, debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Los requisitos comunes a todo escrito.

b) Debe mencionar expresamente (1) el vicio o defecto en que se funda, (2) el agravio causado si se invocan las causales genéricas y (3) la ley que concede el recurso por dicha causal.

Respecto de las causales que hacen procedente el recurso y que deben mencionarse en el escrito, se deben tener presentes las siguientes reglas:

a. Se establece una preclusión por consumación, en cuanto a que interpuesto el recurso de nulidad, no pueden invocarse nuevas causales que no se hubieren hecho valer en el escrito en el cual se hubiere deducido, aún cuando en el curso de la tramitación del recurso se descubra alguna nueva causal, art. 379 inc. 2° del Código Procesal Penal.

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte de oficio, podrá acoger el recurso que se hubiere deducido a favor del imputado por un motivo distinto al invocado por el recurrente, siempre que aquél fuere unos de los señalados en el art. 374 del Código Procesal Penal (motivos absolutos de nulidad), art. 379 inc. 2° del Código Procesal Penal.

b. El recurso de nulidad puede fundarse en varias causales, en cuyo caso debe indicarse si se invocan conjunta o subsidiariamente. Cada motivo de nulidad debe ser fundado separadamente, art. 378 inc. 2° del Código Procesal Penal. En el recurso de nulidad se innova en este punto, ya que en sede de recurso de casación en el fondo, no es posible invocar causales subsidiarias.

c. Dado que el recurso de nulidad es extraordinario y de derecho estricto, el recurrente no solo debe señalar el vicio que lo fundamenta, sino que además la ley que concede el recurso por la causal que se invoca. Así por ejemplo, si se invoca el art. 373 letra a) deberá indicarse con precisión cuál derecho consagrado en la CPR o en un tratado internacional, ha de considerarse vulnerado.

d. No se contempla que el recurso sea patrocinado por abogado habilitado como la casación, ni tampoco una boleta de consignación como antes.

c) Debe consignar los fundamentos de las diversas causales que se hubieren hecho valer en el recurso de nulidad y contener las peticiones concretas que se sometieron al fallo del tribunal, art. 378 inc. 1° del Código Procesal Penal.

Cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra b), y el recurrente sostuviere que, por aplicación del inciso tercero del artículo 376, su conocimiento correspondiere a la Corte Suprema, deberá, además:

  • Indicar en forma precisa los fallos en que se hubiere sostenido las distintas interpretaciones que invocare; y
  • Acompañar copia de las sentencias o de las publicaciones que se hubieren efectuado del texto íntegro de las mismas.

En caso que no se cumpla con estos requisitos adicionales, el prof. Maturana sostiene que no se genera la inadmisibilidad del recurso de nulidad, sino sólo se priva al recurrente de la posibilidad que éste sea conocido por la Corte Suprema (será en definitiva conocido por la Corte de Apelaciones respectiva).

d) Debe señalarse la forma en que se ha preparado el recurso de nulidad o las razones por las cuales su preparación no es necesaria, art. 377 del Código Procesal Penal. No se trata de una exigencia legal, sino sólo de una forma de facilitar el examen de admisibilidad que deberá efectuar el tribunal ad quem.

e) Debe ofrecerse prueba respecto de los hechos referentes a la causal invocada. De manera excepcional, en el recurso de nulidad será posible producir prueba sobre las circunstancias que constituyeren la causal invocada, siempre que se hubiere ofrecido, y como única oportunidad, en el escrito de interposición del recurso, art. 359 inc. 1° del Código Procesal Penal. Es decir, no se trata propiamente de un requisito de admisibilidad del recurso, sino que permite que posteriormente se pueda rendir prueba ante el tribunal ad quem, respecto de los hechos referentes a la causal invocada.

Efectos de la concesión del recurso de nulidad

La regla general que se contempla respecto de todos los recursos es que la interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la sentencia absolutoria que es impugnada en el recurso de nulidad, art. 379 inc. 1° y 355 del Código Procesal Penal.

Dando aplicación a esta regla, dispone el art. 153 que el tribunal debe poner término a la prisión preventiva cuando dictare sentencia absolutoria o decretare el sobreseimiento temporal o definitivo, aunque dichas resoluciones no se encontraren ejecutoriadas. Por tanto, la sentencia absolutoria impugnada por medio de un recurso de nulidad, es un típico caso de sentencia que causa ejecutoria.

La excepción la señala el mismo art. 379 del Código Procesal Penal. La interposición del recurso de nulidad suspende siempre la ejecución de la sentencia condenatoria recurrida. Dicha norma tiene pleno sentido en relación con el art. 468 del Código Procesal Penal: "Las sentencias condenatorias penales no podrán cumplirse sino cuando se encontraren ejecutoriadas".

Tramitación del recurso de nulidad

Reconoce una tramitación ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, ante el cual se debe interponer el recurso; y una tramitación ante el tribunal que deberá conocer y fallar del mismo recurso.

Tramitación ante el tribunal a quo

Los trámites que se contemplan son los siguientes:

Examen de admisibilidad el recurso de nulidad

Interpuesto el recurso, el tribunal a quo debe proceder al examen de admisibilidad para los efectos de acogerlo a tramitación. El examen de admisibilidad, sólo puede versar sobre, art. 380 del Código Procesal Penal:

  • Si se ha interpuesto dentro de tiempo.
  • Si ha sido deducido en contra de una resolución que fuere impugnable por este recurso.

El examen que hace es limitado a estos dos puntos, con lo cual se busca lograr una mayor agilidad en la providencia que deberá pronunciar acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso. Del examen de admisibilidad puede resultar que el recurso no cumpla con uno o más requisitos, en cuyo caso el tribunal lo declarará inadamisible de plano. En contra de la resolución que se pronuncie acerca de la inadmisibilidad sólo podrá interponerse el recurso de reposición, el que deberá deducirse dentro de tercero día. Si el recurso de nulidad cumple con estos requisitos deberá el tribunal remitirlo al tribunal ad quem que corresponda según lo solicitado por el recurrente por la o las causales invocadas.

Remisión de los antecedentes al tribunal ad quem

Concedido el recurso, el tribunal a quo ordenará que se remitan los antecedentes a la Corte respectiva. Se remitirá a la Corte (1) copia de la sentencia definitiva, (2) del registro de la audiencia del juicio oral o de las actuaciones determinadas de ella que se impugnaren, y (2) del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso, art. 381 del Código Procesal Penal. La obligación de la remisión de dichos antecedentes recae sobre el tribunal a quo, por lo que no es procedente la deserción del recurso por no sacar compulsas o franquear el proceso.

Tramitación ante el tribunal ad quem

Los trámites que se contemplan son los siguientes:

Certificado de ingreso del expediente a la Corte

El secretario del tribunal ad quem debe estampar en el expediente remitido un certificado que acredita la fecha de ingreso del expediente, debe incluirlo en el libro de ingresos y asignarle un número de rol (distinto al que tenía en el tribunal a quo). Esta certificación no se notifica a las partes, pero es importante porque a partir de ella se cuenta el plazo para los siguientes efectos:

  • Para que las partes diversas al recurrente se adhieran;
  • Para que las partes diversas al recurrente soliciten la inadmisibilidad; o
  • Para que las partes diversas al recurrente formulen observaciones al recurso.

En el recurso de nulidad no se contempla la comparecencia ante el tribunal ad quem, por lo que no rige la sanción de deserción del recurso por este motivo. Sin embargo, es necesaria la comparecencia del recurrente en la vista de la causa, bajo la sanción (en caso de inasistencia) de tener por abandonado el recurso respecto de los recurrentes ausentes según el art. 358 del Código Procesal Penal.

Plazo para realizar ciertos actos procesales

Transcurso del plazo de 5 días desde el ingreso del expediente al tribunal para que las partes diversas al recurrente se adhieran, soliciten la inadmisibilidad o formulen observaciones al recurso, art. 382 del Código Procesal Penal. La adhesión debe cumplir con todos los requisitos necesarios para interponer el recurso de nulidad, y su admisibilidad se resuelve de plano por la Corte.

Declaración de admisibilidad o inadmisibilidad

Transcurrido dicho plazo (5 días desde el ingreso al tribunal ad quem), el tribunal debe revisar en cuenta los requisitos de admisibilidad del recurso. Los elementos de admisibilidad sobre los cuales recaerá el examen son:

  • Si la sentencia objeto del recurso es aquellas contra las cuales lo concede la ley.
  • Si se ha interpuesto dentro de plazo.
  • Si el escrito de interposición contiene los fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas.
  • Si el recurso ha sido preparado en los casos que ello fuera procedente. Respecto de los elementos señalados en las letras a) y b) existe un doble control, ya que son analizados tanto por el tribunal a quo como por el tribunal ad quem.

De dicho examen puede resultar:

a) Que el recurso cumpla con todos los requisitos: en este caso el recurso será admisible y deberá dictarse por el tribunal la resolución que dispone la vista del recurso.

b) Que el recurso no cumpla con uno o más de los requisitos de admisibilidad: en este caso el tribunal lo declarará inadmisible, art. 383 inc. 2° del Código Procesal Penal. Deberá efectuar dicha declaración por medio de resolución fundada.

Si se hubieren hecho valer causales que sean de competencia de Corte Suprema y otras causales de motivo de nulidad absoluta del art. 374 del Código Procesal Penal de competencia de las Corte de Apelaciones, la Corte Suprema debe limitarse a declarar inadmisible las causales cuyo conocimiento sean de su competencia, ordenando la remisión de los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para que conozca de los motivos de nulidad de su competencia, ello porque ha perdido su competencia por vis atractiva. Así se falló en 2002.

En contra de la resolución que el tribunal ad quem declara la inadmisibilidad del recurso, no se ha contemplado expresamente la procedencia del recurso de reposición, como acontece con la resolución de inadmisibilidad que emite el tribunal a quo. Según el carácter excepcional de los recursos en el NSPP, sería posible afirmar que no es procedente la reposición. Sin embargo, cabría aplicar la reposición por la gravedad que importa esta resolución y por lo que dispone el art. 362.

c) Que el recurso no cumpla con uno o más de los requisitos de admisibilidad, declarándolo inadmisible, pero estime posible anular de oficio por alguna de las causales absolutas de nulidad contemplado en el art. 374 del Código Procesal Penal.

d) La Corte Suprema puede no pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso y proceder a remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para que efectúe dicho control y de declarar su admisibilidad, proceda a conocer y fallarlo, art. 383 del Código Procesal Penal.

Los casos en que la Corte Suprema puede ejercer dicha facultad son:

  • Si el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a), y la Corte Suprema estimare que, de ser efectivos los hechos invocados como fundamento, serían constitutivos de alguna de las causales señaladas en el artículo 374. Es decir, si los hechos en los cuales se basa el recurso pueden subsumirse tanto dentro de la causal genérica del 373 letra a) como en uno de los motivos específicos y absolutos de nulidad, la Corte Suprema debe estimar que no tiene competencia per saltum y remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva.
  • Si, respecto del recurso fundado en la causal del artículo 373, letra b), la Corte Suprema estimare que no existen distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del mismo o, aun existiendo, no fueren determinantes para la decisión de la causa, y
  • Si en alguno de los casos previstos en el inciso final del artículo 376 (recurso fundado en distintas causales, correspondiendo al menos 1 de ellas a la Corte Suprema; o si se deducen distintos recursos de nulidad contra la sentencia y entre las causales que los fundaren hubiere una respecto de la cual corresponde pronunciarse a la Corte Suprema), la Corte Suprema estimare que concurre respecto de los motivos de nulidad invocados alguna de las situaciones previstas en las letras a) y b) de este artículo.

Designación de abogado patrocinante

En el recurso de nulidad no se contempla la obligación de designar abogado patrocinante ante el tribunal ad quem hasta antes de la vista del recurso. Esta designación tiene carácter facultativo y la renuncia del patrocinante no produce efecto alguno en su tramitación. Sin embargo, conforme lo dispone el inciso final del 382, hasta antes de la audiencia en que se conociere el recurso, el acusado podrá solicitar la designación de su defensor penal público con domicilio en la ciudad asiento de la Corte, para que asuma su representación, cuando el juicio oral se hubiere desarrollado en una ciudad distinta.

La prueba ante el tribunal ad quem

Por regla general, no es procedente la rendición de la prueba en el recurso de nulidad. Ella es regla absoluta cuando el recurso se funde en un error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Excepcionalmente acerca de otras causales de nulidad se contempla la posibilidad de rendir prueba para establecer los hechos que sean necesarios para acreditar la causal invocada. Ella se regula en el art. 359 del Código Procesal Penal: "En el recurso de nulidad podrá producirse prueba sobre las circunstancias que constituyeren la causal invocada, siempre que se hubiere ofrecido en el escrito de interposición del recurso. Esta prueba se recibirá en la audiencia conforme con las reglas que rigen su recepción en el juicio oral. En caso alguno la circunstancia de que no pudiere rendirse la prueba dará lugar a la suspensión de la audiencia".

La vista de la causa

En esta materia se aplican las normas de los arts. 356 a 358 del Código Procesal Penal, ya analizadas al tratar la apelación.

El recurso de apelación es aquel acto jurídico procesal de la parte agraviada o que ha sufrido un gravamen irreparable con la dictación de una resolución judicial, por medio del cual solicita al tribunal que la dictó que eleve el conocimiento del asunto al tribunal superior jerárquico con el objeto de que éste la enmiende con arreglo a derecho.

Modos de terminar el recurso de nulidad

El recurso termina normalmente por la resolución que falla el asunto, es decir por una sentencia que versa sobre el fondo del recurso. También puede terminar anormalmente de forma directa, por el abandono y el desistimiento del recurso. No se contemplan como formas anormales de terminación, las que se contemplan en sede de casación civil: deserción por falta de comparecencia dentro de plazo, deserción por no sacar compulsas o deserción por no franquear el envío del expediente al tribunal ad quem, así como tampoco la prescripción del recurso de nulidad. También, de forma indirecta por el desistimiento y el abandono de la acción penal privada y el sobreseimiento definitivo. El fallo del recurso La Corte deberá fallar el recurso dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que se hubiere terminado de conocer de él.

El tribunal ad quem para acoger o rechazar el recurso debe seguir los siguientes pasos:

  • Analizar si la causal invocada es de aquellas que establece la ley.
  • Si los hechos invocados constituyen verdaderamente la causal que se invoca o se ha producido un error de derecho.
  • Si esos hechos que configuran la causal que se invoca están suficientemente acreditados.
  • Si el vicio ha causado al recurrente un perjuicio reparable sólo por medio de la invalidación del fallo, a menos que se trate de un motivo absoluto de nulidad del art. 374 del Código Procesal Penal.
  • Si el vicio ha influido en lo dispositivo del fallo.

Analizado lo anterior, el fallo que rechaza el recurso de nulidad deberá contener los fundamentos que sirvan de base a la decisión, pronunciándose sobre las cuestiones controvertidas, y declarar que no es nulo el juicio oral ni la sentencia definitiva.

En caso que acoja el recurso de nulidad, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvan de base a su decisión, la causal en que se basa para acogerlo, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solo es nula la sentencia, según corresponda conforme al 385.

Efectos de fallo del recurso de nulidad

a) La regla general, es que el tribunal ad quem debe declarar la nulidad de la sentencia recurrida y del juicio oral, debiendo según la causal de nulidad, determinar el estado en que queda el procedimiento y disponer el reenvío del asunto al tribunal no inhabilitado que corresponda, para que éste disponga la realización del nuevo juicio oral. Esta misma situación (acogimiento del recurso de nulidad dando lugar a la celebración de un nuevo juicio oral), tiene lugar cuando el vicio o defecto se ha cometido en el pronunciamiento mismo de la sentencia.

Art. 386 del Código Procesal Penal: "Salvo los casos mencionados en el artículo 385, si la Corte acogiere el recurso anulará la sentencia y el juicio oral, determinará el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. No será obstáculo para que se ordene efectuar un nuevo juicio oral la circunstancia de haberse dado lugar al recurso por un vicio o defecto cometido en el pronunciamiento mismo de la sentencia".

El tribunal ad quem como RG sólo debe limitarse a anular la sentencia y el juicio oral, sin dictar sentencia de reemplazo sobre el fondo del asunto. Ello se explica porque si el tribunal ad quem procediera a la dictación de la sentencia de reemplazo, se violaría el principio de la existencia de juicio oral, el que importa necesariamente que la prueba se rinda y pondere sólo por el tribunal ante el cual ella se hubiere rendido.

En relación a la sentencia que se dicte en el nuevo juicio oral que se realice ante el tribunal no inhabilitado con motivo de la orden impuesta por la sentencia del tribunal ad quem, no será susceptible de recurso alguno, como lo señala el art. 387 inc. 1° del Código Procesal Penal. Se trata de una norma inconstitucional, ya que nada asegura que en el nuevo proceso no se vuelva a incurrir en vicios que admitan la procedencia del recurso de nulidad.

Excepcionalmente, si la sentencia anulada por el tribunal ad quem fuere absolutoria y la que se hubiere dictado en el nuevo juicio oral fuere condenatoria, procederá el recurso de nulidad, pero sólo en favor del acusado, conforme a las reglas generales, art. 387 inc. 2° del Código Procesal Penal.

b) Excepcionalmente, según el art. 385 del Código Procesal Penal, es posible que, en caso de acogerse el recurso de nulidad, el tribunal ad quem anule sólo la sentencia y no el juicio oral, y en ese caso será la Corte quien dicte, sin una nueva audiencia, pero en forma separada, un nuevo fallo resolviendo el asunto aplicando correctamente el derecho, sin que exista una remisión del expediente al tribunal a quo.

Esta situación sólo será posible cuando el tribunal ad quem hubiere acogido el recurso por un error de derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo por los siguientes motivos:

  • Sentencia anulada hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal,
  • Sentencia anulada hubiere aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o
  • Sentencia anulada hubiere impuesto una pena superior a la que legalmente correspondiere.

Del análisis de estos motivos excepcionales que permiten al tribunal ad quem dictar una sentencia de reemplazo, podemos deducir que sólo es posible que ello ocurra, cuando el recurso de nulidad ha sido deducido a favor del acusado.

A pesar de que el 385 utiliza la expresión "podrá", estimamos que se trata de una obligación. Este sería el caso en que el recurso de nulidad además de perseguir efectos invalidatorios o de anulación, persigue efectos de enmienda o reforma.

Recursos contra el fallo del recurso de nulidad

Según el art. 387 inc. 1° del Código Procesal Penal la resolución que fallare un recurso de nulidad no es susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme. Sin embargo, por interpretación de los arts. 97 del Código Orgánico de Tribunales y 52 del Código Procesal Penal, es procedente el recurso de aclaración, rectificación o enmienda en contra de la resolución tanto de la Corte de Apelaciones como de la Corte Suprema.

Bibliografía: Código Procesal Penal. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.